Ley Modificatoria de la Ley 475 de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia
Ley 1152
20 de Febrero, 2019
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY MODIFICATORIA A LA LEY Nº 475 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2013, DE PRESTACIONES DE SERVICIOS DE SALUD INTEGRAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, MODIFICADA POR LEY Nº 1069 DE 28 DE MAYO DE 2018
"HACIA EL SISTEMA ÚNICO DE SALUD, UNIVERSAL Y GRATUITO"
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificada por Ley N° 1069 de 28 de mayo de 2018, para ampliar la población beneficiaria que no se encuentra cubierta por la Seguridad Social de Corto Plazo, con atención gratuita de salud, en avance hacia un Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I. |
Se modifica el numeral 2 del Artículo 1 de la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con el siguiente texto:
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II. |
Se modifica el Artículo 2 de la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 2. (PRINCIPIOS). La presente Ley se rige por los siguientes principios:
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III. |
Se modifica el Artículo 3 de la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 3. (DEFINICIONES). A efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
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IV. |
Se modifica el Artículo 4 de la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley tiene como ámbito de aplicación el nivel central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomos y las entidades del Subsector Público de Salud." |
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V. |
Se modifica el nombre del Capítulo II y el Artículo 5 de la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 de la Ley N° 1069 de 28 de mayo de 2018, con el siguiente texto: "CAPÍTULO II BENEFICIARIAS Y BENEFICIARIOS, PRODUCTOS, PRESTACIONES Y ACCESO A LA ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD" "ARTÍCULO 5. (BENEFICIARIOS).
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VI. |
Se modifica el Artículo 6 de la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 6. (ATENCIÓN EN SALUD). La atención en salud universal y gratuita, se prestará con base en Productos en Salud de manera progresiva, en el marco de la Política de Salud Familiar Comunitaria Intercultural - SAFCI y protección financiera de salud, de acuerdo a Reglamento específico del Ministerio de Salud." |
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VII. |
Se modifica el Artículo 7 de la Ley N° 475 ele 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley N° 1069 de 28 de mayo de 2018, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 7. (ACCESO DE LA POBLACIÓN A LA ATENCIÓN EN SALUD).
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VIII. |
Se modifica el Artículo 9 de la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 9. (FONDOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN).
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IX. |
Se modifica el Artículo 10 de la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificado por el Parágrafo III del Artículo 2 de la Ley N° 1069 de 28 de mayo de 2018, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 10. (FONDOS DE LOS GOBIERNOS ATÓNOMOS MUNICIPALES E INDÍGENA ORIGINARIOS CAMPESINOS).
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X. |
Se modifica el Artículo 14 de la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 14. (FINANCIAMIENTO DE PRESTACIONES EXTRAORDINARIAS DE SALUD). Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y responsabilidades en salud, podrán asignar recursos adicionales provenientes de impuestos, regalías o de sus propios recursos, para el financiamiento de prestaciones extraordinarias o programas especiales de promoción, prevención y diagnóstico temprano de enfermedades de alta incidencia, prevalencia y/o edra carga, en el ámbito de su jurisdicción, para las poblaciones más vulnerables, de acuerdo a normativa vigente, que no estén establecidas en el marco de la presente Ley, previa coordinación con el Ministerio de Salud." |
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XI. |
Se incorpora el Capítulo VI en la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, ele Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con el siguiente texto: "CAPÍTULO VI SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN EN SALUD Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN ARTÍCULO 18. (SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN EN SALUD).
ARTÍCULO 19. (LINEAMIENTOS).
ARTÍCULO 20. (COMPONENTES DEL SUIS).
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DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
El Ministerio de Salud realizará el seguimiento de la ejecución física y financiera de los recursos destinados para la implementación de la presente Ley, mismos que se financiarán al interior de su presupuesto institucional.
SEGUNDA.
Para el cumplimiento del Artículo 133, inciso q), de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, la Aduana Nacional y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas priorizarán los procedimientos legales y administrativos para efectivizar la regularización de la importación de medicamentos, insumos y equipos médicos necesarios para la atención en salud.
Todas las observaciones efectuadas por la Aduana Nacional deben ser realizadas en conjunto y por única vez, en consideración de los plazos de regularización establecidos legalmente y en resguardo del derecho a la salud de la población.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
El Ministerio de Salud, de manera excepcional, podrá adquirir productos en salud específicos del Subsector Privado, hasta lograr el fortalecimiento del Subsector Público de Salud, conforme a Reglamentación especifica.
SEGUNDA.
I. |
Se autoriza ele manera excepcional al Ministerio de Salud y a las Entidades Territoriales Autónomas, durante las gestiones 2019, 2020 y 2021, a suscribir contratos adicionales con profesionales especializados en salud, que prestan servicios en establecimientos de salud del Subsector Público. La lista de especialidades médicas, será emitida mediante norma expresa del Ministerio de Salud. |
II. |
Los contratos adicionales a ser suscritos, deberán considerar la prestación de servicios por medio tiempo, no pudiendo concurrir dos tiempos completos, y las normas básicas de contratación de bienes y servicios. |
III. |
Los servicios profesionales previstos en la presente Disposición, no serán considerados corno una actividad que genere doble percepción, ni son incompatibles con ninguna actividad pública o privada, independientemente de la carga horaria ele trabajo. |
TERCERA.
El Ministerio de Salud y Deportes en el marco del Sistema Único de Salud Universal y Gratuito, otorgará a sus beneficiarios de manera gratuita, la cartera de servicios específicos adquiridos de la red de establecimientos públicos de tecnología nuclear aplicada a la salud, bajo convenio.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
El nivel central del Estado podrá otorgar recursos financieros para garantizar la universalidad y gratuidad de los servicios de salud para la población beneficiaria de la presente ley en establecimientos de salud de Tercer Nivel, Segundo Nivel y Primer Nivel, en sujeción a Reglamentación emitida por el Ministerio de Salud y a la suscripción de convenios intergubernativos entre el Ministerio de Salud y las Entidades Territoriales Autónomas correspondientes.
SEGUNDA.
A efectos de implementación del SUIS, el Ministerio de Salud, las Entidades Territoriales Autónomas y otras instancias de salud vinculadas a la prestación de servicios alcanzadas por la presente Ley, deben garantizar el equipamiento y conectividad necesarios para el uso pleno del sistema en todos los establecimientos públicos de salud a nivel nacional, así como otras instancias usuarias de la plataforma.
TERCERA.
Todas las entidades públicas y del Sistema Nacional de Salud que resguarden información necesaria para la implementación y uso del SUIS, deberán interoperar sus registros con éste a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado, en el marco de la Política Nacional de Gobierno Electrónico.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.
Se deroga el Artículo 12 y la Disposición Adicional Única de la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia.
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