Decreto Supremo 3648
22 de Agosto, 2018
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 1984, de 30 de abril de 2014, Reglamento a la Ley N° 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificado por la Ley N° 1069, de 28 de mayo de 2018.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. |
Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 1984, de 30 de abril de 2014, Reglamento a la Ley N° 475, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS). Las beneficiarias y los beneficiarios señalados en el Artículo 5 de la Ley N° 475, modificado por el Parágrafo I del Articulo 2 de la Ley N° 1069, para recibir las prestaciones de salud serán identificados mediante mecanismos de interoperabilidad de la Plataforma de Gestión Informática de la Ley N° 475.” |
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II. |
Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 1984, de 30 de abril de 2014, Reglamento a la Ley N° 475, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con el siguiente texto:
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III. |
Se modifica el Parágrafo ll del Artículo 19 del Decreto Supremo N° 1984, de 30 de abril de 2014, Reglamento a la Ley N° 475, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con el siguiente texto:
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ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
I. |
Se incorporan los incisos j), k), l) y m) en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 1984, de 30 de abril de 2014, Reglamento a la Ley N° 475, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con el siguiente texto:
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II. |
Se incorporan los Capítulos VI y VII en el Decreto Supremo N° 1984, de 30 de abril de 2014, Reglamento a la Ley N° 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con el siguiente texto: "CAPÍTULO VI ARTÍCULO 20.- (REFERENCIA DE PACIENTES A ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DE MAYOR COMPLEJIDAD). De acuerdo a evaluación clínica realizada por el personal de salud, toda persona beneficiaria de la Ley N° 475 que requiera efectuar consulta, tratamiento médico y/o exámenes complementarios en establecimientos de salud en un nivel de atención superior de la misma u otra entidad territorial autónoma, deberá ser referida de manera adecuada, justificada y oportuna, de acuerdo a normativa específica vigente. ARTÍCULO 21.- (CONTRARREFERENCIA). El médico del Establecimiento de Salud de Segundo, Tercer Nivel o del Instituto de Cuarto Nivel de Salud que realizó la atención de persona referida, deberá cumplir con la contrarreferencia, de acuerdo a la normativa vigente. ARTÍCULO 22.- (ÁTENCIÓN DE AFILIADOS DE LOS ENTES GESTORES EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PÚBLICOS). La atención de afiliados de los Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo en Establecimientos de Salud Públicos en Municipios donde tengan presencia, deberán considerar lo siguiente:
CAPÍTULO VII ARTÍCULO 23.- (PLATAFORMA DE GESTIÓN INFORMÁTICA DE LEY N° 0475).
ARTÍCULO 24.- (ACCESO A LA PLATAFORMA DE GESTIÓN INFORMÁTICA DE LA LEY N° 475).
ARTÍCULO 25.- (IDENTIFICACIÓN DE BENEFICIARIOS DE LA LEY N° 475). Para la identificación de la población beneficiaria de la Ley N° 475, los Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo deberán reportar a la Plataforma de Gestión Informática de la Ley N° 475 a través de sus usuarios o mediante mecanismos de interoperabilidad, las listas depuradas de su población asegurada." |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
A partir de la publicación del presente Decreto Supremo:
a) |
En un plazo de hasta seis (6) meses el Ministerio de Salud, en coordinación con la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación – AGETIC, desarrollarán e implementarán la Plataforma de Gestión Informática de la Ley N° 475, en el marco de lineamientos y de tecnologías y de desburocratización definidos por la AGETIC; |
b) |
En un plazo de hasta nueve (9) meses el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en coordinación con el Ministerio de Salud y la AGETIC implementarán los mecanismos de interoperabilidad entre la Plataforma de Gestión Informática de la Ley N° 475 y el Sistema de Gestión Pública SIGEP; |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
En tanto se implemente la Plataforma de Gestión Informática de la Ley N° 475 establecida en el presente Decreto Supremo:
1. |
El Ministerio de Salud Reglamentará mediante Resolución Ministerial los procesos y procedimientos técnicos y administrativos para la aplicación de la Ley N° 475 y sus modificaciones; |
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2. |
Para la atención en salud, las beneficiarias y beneficiarios, deberán presentar al Establecimiento de Salud, un documento que acredite su identidad y en el caso de personas con discapacidad el carnet de discapacidad de acuerdo al Sistema Informático del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad - SIPRUNPCD; |
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3. |
Los Gobiernos Autónomos Municipales o Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesino involucrados deberán seguir los procedimientos establecidos en el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias para el pago intermunicipal emergente de las prestaciones de salud, considerando los siguientes aspectos:
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
El Ministerio de Salud realizará la priorización de los recursos establecidos en el Parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1069, de 28 de mayo de 2018, de acuerdo al siguiente orden:
1. |
Asignación de recursos para el pago de las deudas correspondientes a la gestión 2016; |
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2. |
Asignación de recursos para el pago de las deudas correspondientes a la gestión 2017, de acuerdo al siguiente orden:
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
I. |
En tanto se implementen los mecanismos de interoperabilidad entre la Plataforma de Gestión Informática de la Ley N° 475 señala en el presente Decreto Supremo y el SIGEP, las entidades conectadas a este último, deberán gestionar las modificaciones presupuestarias y pagos conforme a los procedimientos vigentes. |
II. |
Los Gobiernos Autónomos Municipales o Gobiernos Autónomo Indígena originario Campesino no conectados al SIGEP, deberán consultar los datos de la Plataforma de Gestión Informática de la Ley N° 475 señalada en el presente Decreto Supremo, para gestionar las modificaciones presupuestarias y pagos, conforme a los procedimientos vigentes. |
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se derogan los Artículos 12, 16 y el Parágrafo V del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 1984, de 30 de abril de 2014.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La implementación de la Plataforma de Gestión Informática de la Ley N° 475 no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
DISPOSICIONES ADICIONALES
(Capítulo incorporado por el artículo 2, del DS 3769 de 09/01/2019)
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
Las prestaciones a beneficiarias y beneficiarios que se brinden en establecimientos de salud privados, estarán sujetas a la suscripción de convenios con los Gobiernos Autónomos Municipales o Indígena Originario Campesinos, cuando los servicios de salud públicos y de la Seguridad Social de Corto Plazo en su jurisdicción territorial demuestren ser insuficientes y/o inexistentes.
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