Reglamento a la Ley N° 475, de Prestación de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia
Decreto Supremo 1984
30 de Abril, 2014
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:REGLAMENTO A LA LEY N° 475, DE PRESTACIONES DE SERVICIOS DE SALUD INTEGRAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).
Para efectos de aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
a) |
Emergencia: Es la situación de salud que se presenta repentinamente, requiere inmediato tratamiento o atención ya que lleva implícito una alta probabilidad de riesgo de vida del paciente; |
b) |
Urgencia: Es una situación de salud que también se presenta repentinamente, pero sin riesgo de vida del paciente y puede requerir asistencia médica dentro de un período de tiempo razonable ya sea para calmar la signo-sintomatología o para prevenir complicaciones mayores; |
c) |
Red funcional de servicios de salud: Es aquella conformada por establecimientos de salud de primer, segundo y tercer nivel, de los subsectores público, de la seguridad social a corto plazo y el privado con o sin fines de lucro, articulados mediante el componente de referencia y contrareferencia, complementados con la medicina tradicional ancestral boliviana y la estructura social en salud; |
d) |
Capacidad resolutiva: Son las habilidades y destrezas del equipo de salud de los establecimientos en sus diferentes niveles de atención según su complejidad para diagnosticar, tratar y resolver problemas de salud de acuerdo al conocimiento y tecnología a su alcance, contribuyendo de esta manera a la solución de estos problemas; |
e) |
Trato preferente: Son las acciones integradoras que procuran eliminar las desventajas de grupos vulnerables, garantizando su equiparación e igualdad con el resto de las personas con carácter de primacía; |
f) |
Carnet de discapacidad: Es el documento legal que acredita a la persona con discapacidad definiendo el tipo, grado y porcentaje de discapacidad para el reconocimiento y ejercicio de sus derechos; |
g) |
Centros de Rehabilitación: Son unidades prestadoras de servicios en rehabilitación integral, con extensión comunitaria, que permiten a las personas con deficiencias, obtener una máxima independencia, capacidad física, intelectual, mental, social y vocacional; |
h) |
Entes Gestores: Son entidades descentralizadas que otorgan prestaciones de salud en el seguro social obligatorio de corto plazo con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa - financiera, legal y técnica; |
i) |
Establecimientos de salud Privados: Son aquellos prestadores de servicios de salud del subsector privado, con o sin fines de lucro. |
ARTÍCULO 3.- (RESPONSABILIDADES).
a) | Ministerio de Salud.- Es responsable de ejercer la rectoría, política, regulación y control de la aplicación de la Ley N° 475; |
b) | Establecimientos de Salud.- Los establecimientos de salud públicos, de la seguridad social de corto plazo y privados bajo convenio, además de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana y otras entidades reconocidas por el Sistema Nacional de Salud, tienen la obligación de otorgar servicios y atenciones integrales e interculturales de salud determinados en la Ley N° 475, de acuerdo a la normativa específica emitida por el Ministerio de Salud. |
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA EL ACCESO, PRESTACIONES, CAPACIDAD RESOLUTIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD, PROVISIÓN DE PRESTACIONES Y MEDIOS DE PROMOCIÓN DE LA SALUD
ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS).
a) | Mujeres embarazadas:
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b) | Niñas y niños menores de cinco años de edad:
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c) | Mujeres y hombres a partir de los sesenta años de edad:
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d) | Mujeres en edad fértil:
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e) | Personas con discapacidad:
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ARTÍCULO 5.- (REGISTRO DE BENEFICIARÍAS Y BENEFICIARIOS).
ARTÍCULO 6.- (ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD INTEGRALES E INTERCULTURALES).
ARTÍCULO 7.- (PRESTACIONES DE SALUD).
I. | El Ministerio de Salud, deberá reglamentar y actualizar, al menos cada dos (2) años, las prestaciones de salud de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley N° 475. |
II. | Las prestaciones de salud que sean otorgadas a los beneficiarios, deben enmarcarse en las Normas Nacionales de Atención Clínica y de Promoción de la Salud desarrolladas por el Ministerio de Salud. |
III. | Los medicamentos destinados a la atención de los beneficiarios se enmarcarán exclusivamente en la Lista Nacional de Medicamentos Esenciales - LINAME, debiendo ser prescritos, y dispensados utilizando la Denominación Común Internacional – DCI o nombre genérico. |
IV. | Los insumos - dispositivos médicos, destinados a la atención de los beneficiarios se enmarcarán en la Lista de Dispositivos Médicos Esenciales. |
V. | Los productos naturales tradicionales, destinados a la atención de los beneficiarios se enmarcarán exclusivamente en la Lista Plurinacional de Productos Naturales y Tradicionales – LIPAT. |
VI. | El personal de salud deberá otorgar trato preferente a las personas con discapacidad, personas adultas mayores y aquellas que sean referidas desde el área rural. |
VII. | Los equipos móviles de salud realizarán la atención integral e intercultural en la comunidad de acuerdo a normativa vigente definida por el Ministerio de Salud; así como, la identificación de personas con discapacidad y otros grupos de riesgo. |
ARTÍCULO 8.- (ATENCIÓN DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS).
ARTÍCULO 9.- (EXTENSIÓN DE BENEFICIOS).
I. | En el caso de enfermedades agudas cuyo diagnóstico se hubiese realizado antes que la beneficiaría o el beneficiario cumplan los cinco (5) años de edad o los seis (6) meses posteriores al parto, el establecimiento de salud deberá garantizar la continuidad del tratamiento específico hasta su conclusión. |
II. | El financiamiento de estas prestaciones se realizará de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley N° 475. |
ARTÍCULO 10.- (EXCEPCIÓN DE GRATUIDAD A LA ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD).
I. | Las beneficiarías y beneficiarios que accedan a los hospitales públicos de segundo y tercer nivel de manera directa por atenciones no consideradas emergencias o urgencias, deberán cancelar el costo de las atenciones recibidas de acuerdo a los aranceles establecidos por las entidades territoriales autónomas correspondientes. |
II. | En los entes gestores y establecimientos privados, se aplicarán los aranceles vigentes en cada uno de ellos. |
ARTÍCULO 11.- (CAPACIDAD RESOLUTIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD).
I. | El Ministerio de Salud, de acuerdo a tecnología sanitaria existente en el país y capacidad resolutiva de los establecimientos de salud, reglamentará la atención de los niveles correspondientes a través de normativa específica. |
II. | El Ministerio de Salud en coordinación con los SEDES y los gobiernos autónomos municipales o indígena originario campesinas, emitirá normativa específica para la asignación y reasignación de sus recursos humanos en salud. |
ARTÍCULO 12.- (PROVISIÓN DE PRESTACIONES).
I. | Las prestaciones a beneficiarías y beneficiarios se brindarán con carácter obligatorio en todo el territorio nacional en los establecimientos de salud públicos y de la seguridad social sin necesidad de establecerse convenios con los gobiernos autónomos municipales o indígena originario campesinas. |
II. | Las prestaciones a beneficiarías y beneficiarios que se brinden en establecimientos de salud privados estarán sujetos a la suscripción de convenios con los gobiernos autónomos municipales o indígena originario campesinas, cuando los servicios de salud públicos y de la seguridad social de su jurisdicción territorial demuestren ser insuficientes o inexistentes. |
III. | En los municipios que se requiera complementar y articular los servicios de salud con la medicina tradicional ancestral boliviana, los gobiernos autónomos municipales o indígena originario campesinas, podrán establecer acuerdos con las instancias asociativas de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana reconocidas por el Ministerio de Salud. |
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS
ARTÍCULO 13.- (CUENTAS MUNICIPALES DE SALUD).
I. | En el marco del Artículo 108 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" y la Ley N° 475, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público la apertura masiva de las cuentas corrientes fiscales en las entidades territoriales autónomas denominadas: “Cuenta Municipal de Salud" previa comunicación a las mismas. |
II. | En el marco del Artículo 108 de la Ley N° 031 y la Ley N° 475, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público el cierre masivo de las cuentas corrientes fiscales de las entidades territoriales autónomas aperturadas en virtud a las Leyes N° 2426, de 21 de noviembre de 2002, del Seguro Universal Materno Infantil y del Decreto Supremo N° 28968, de 13 de diciembre de 2006, previa comunicación a las mismas. |
III. | Los saldos de las cuentas corriente fiscales descritos en el Parágrafo II del presente Artículo, serán traspasados a las cuentas denominadas: "Cuenta Municipal de Salud". |
IV. | Serán plenamente aplicables las previsiones establecidas en el Parágrafo XI del Artículo 114 de la Ley N° 031, para las cuentas corrientes fiscales correspondientes al Seguro Universal Materno Infantil - SUMI y Seguro de Salud Para el Adulto Mayor – SSPAM. |
V. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas así como sus instancias dependientes, emitir las normas e instrucciones que sean necesarias para el cumplimiento del presente Artículo. |
ARTÍCULO 14.- (FONDO COMPENSATORIO NACIONAL DE SALUD).
I. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público el cierre de la cuenta correspondiente al Fondo Solidario Nacional del SUMI. |
II. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público la apertura de la cuenta denominada
"Fondo Compensatorio Nacional de Salud – COMSALUD", que será inscrita en el presupuesto del Ministerio de Salud. |
III. | Los saldos de la cuenta fiscal descrita en el Parágrafo I del presente Artículo serán traspasados a la cuenta denominada "Fondo Compensatorio Nacional de Salud – COMSALUD". |
IV. | La gestión administrativa y los procedimientos de solicitud de acceso de los gobiernos autónomos municipales al "Fondo Compensatorio Nacional de Salud –COMSALUD" serán reglamentados por el Ministerio de Salud. |
V. | Una vez realizadas las conciliaciones y efectuadas todas las transferencias a las cuentas municipales de salud de los gobiernos autónomos municipales que accedieron al COMSALUD, al final de la gestión, el Ministerio de Salud establecerá los saldos de recursos del COMSALUD, los mismos que podrán ser utilizados de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 11 de la Ley N° 475. |
CAPÍTULO IV
GESTIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 15.- (RECURSOS INICIALES DISPONIBLES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PÚBLICOS).
a) | Los medicamentos, insumos y reactivos del SUMI y SSPAM, existentes en la Farmacia Institucional Municipal, reportados de acuerdo a lo establecido en el Sistema Nacional Único de Suministros – SNUS, mediante los sistemas SALMI y SIAL; |
b) | Los saldos o remanentes locales acumulados por concepto de desembolsos del SUMI y del SSPAM; |
c) | Los recursos humanos existentes, independientemente de su fuente de financiamiento; |
d) | La Infraestructura y equipamiento sanitario existente. |
ARTÍCULO 16.- (MODALIDAD DE PAGO).
I. | La modalidad de pago de las prestaciones definidas por el Ministerio de Salud, en el marco de la Ley N° 475, será por prestación de servicio otorgado y de manera mensual. |
II. | La atención de beneficiarías y beneficiarios residentes en municipios diferentes al del establecimiento que efectuó la prestación de servicios de salud, no generará deudas intermunicipales, debiendo ser cancelada por el gobierno autónomo municipal o indígena originario campesina donde se efectuó la misma. |
III. | El Ministerio de Salud reglamentará la aplicación de herramientas e instrumentos administrativos e informáticos para estos fines. |
IV. | El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Seguros de Salud, anualmente establecerá los costos de las prestaciones en el subsector público y los ajustará con el propósito de establecer tarifas únicas para las atenciones realizadas en las Cajas de Salud, de acuerdo a la estructura de costos referencial de los entes gestores. |
ARTÍCULO 17.- (FACTURACIÓN).
ARTÍCULO 18.- (SISTEMA INFORMÁTICO DE CONTROL FINANCIERO EN SALUD – SICOFS).
I. | El Ministerio de Salud dotará a los gobiernos autónomos municipales o indígena originario campesinas, para su aplicación y sostenibilidad, el Sistema Informático de Control Financiero en Salud – SICOFS, como herramienta informática para la gestión administrativa y financiera de la Ley N° 475. |
II. | El Ministerio de Salud queda encargado del ajuste y actualización permanente del SICOFS. |
CAPÍTULO V
AMPLIACIÓN O INCLUSIÓN DE FUENTES DE FINANCIAMIENTO, BENEFICIARÍAS, BENEFICIARIOS Y PRESTACIONES
ARTÍCULO 19.- (CONSEJO DE COORDINACIÓN SECTORIAL EN SALUD).
I. |
La Ministra o el Ministro de Salud convocará al Consejo de Coordinación Sectorial en Salud de manera obligatoria al menos una vez cada año. |
II. |
El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Seguros de Salud y el Instituto Nacional de Seguros de Salud – INASES, se constituye en la instancia previa de recepción, consolidación, análisis y verificación técnica de las propuestas orientadas a la ampliación o inclusión de fuentes de financiamiento, beneficiarías, beneficiarios y prestaciones de salud que sean presentadas por las entidades territoriales autónomas para ser consideradas en el Consejo de Coordinación Sectorial en Salud. |
III. |
La Resolución emitida por los participantes del Consejo de Coordinación Sectorial de Salud será elevada al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud para ser refrendada y aprobada mediante Decreto Supremo. |
CAPÍTULO VI
REFERENCIA, CONTRARREFERENCIA Y ATENCIÓN EN SALUD
Capítulo incorporado por el parágrafo II del Artículo 3 del DS 3648 de 22/08/2018
ARTÍCULO 20.- (REFERENCIA DE PACIENTES A ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DE MAYOR COMPLEJIDAD).
De acuerdo a evaluación clínica realizada por el personal de salud, toda persona beneficiaria de la Ley N° 475 que requiera efectuar consulta, tratamiento médico y/o exámenes complementarios en establecimientos de salud en un nivel de atención superior de la misma u otra entidad territorial autónoma, deberá ser referida de manera adecuada, justificada y oportuna, de acuerdo a normativa específica vigente.
ARTÍCULO 21.- (CONTRARREFERENCIA).
El médico del Establecimiento de Salud de Segundo, Tercer Nivel o del Instituto de Cuarto Nivel de Salud que realizó la atención de persona referida, deberá cumplir con la contrarreferencia, de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 22.- (ÁTENCIÓN DE AFILIADOS DE LOS ENTES GESTORES EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PÚBLICOS).
La atención de afiliados de los Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo en Establecimientos de Salud Públicos en Municipios donde tengan presencia, deberán considerar lo siguiente:
a) |
Los Establecimientos de Salud Públicos no tienen obligación de atender a los afiliados de los Entes Gestores en el marco del Artículo 5 de la Ley N° 475, excepto en los casos de emergencia y urgencia; |
b) |
Los afiliados de los Entes Gestores que soliciten la atención en Establecimientos de Salud Públicos, deberán cancelar por las prestaciones de salud recibidas, siendo obligación de los Establecimientos de Salud Públicos, advertir de dicho cobro los afiliados en forma previa a la prestación del servicio; |
c) |
Los costos por la atención de salud a afiliados de los Entes Gestores en Establecimientos de Salud Públicos por casos de emergencia o urgencia, deberán ser cubiertos por el Ente Gestor correspondiente; |
d) |
Es responsabilidad de los Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo; la atención de las personas incorporadas en las listas señaladas en el Artículo 25 del presente Decreto Supremo. |
CAPÍTULO VII
PLATAFORMA DE GESTIÓN INFORMÁTICA DE LA 475
Capítulo incorporado por el parágrafo II del Artículo 3 del DS 3648 de 22/08/2018
ARTÍCULO 23.- (PLATAFORMA DE GESTIÓN INFORMÁTICA DE LEY N° 475).
I. |
Se crea la "Plataforma de Gestión Informática de la Ley N° 475" con el objeto de gestionar la información y los procesos administrativos en el marco de la Ley N° 475. |
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II. |
El Ministerio de Salud es el responsable de la administración de la Plataforma de Gestión Informática de la Ley N° 475 que permitirá realizar los siguientes procesos:
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III. |
El Sistema Informático de Control Financiero en Salud — SICOFS, formará parte de la Plataforma de Gestión Informática de la Ley N° 475. |
ARTÍCULO 24.- (ACCESO A LA PLATAFORMA DE GESTIÓN INFORMÁTICA DE LA LEY N° 475).
I. |
El Ministerio de Salud otorgará accesos a la Plataforma de Gestión Informática de la Ley N° 475, a las entidades territoriales autónomas a objeto de cumplimiento de la Ley N° 475, de acuerdo a Reglamentación específica aprobada mediante Resolución del Ministerio de Salud. |
II. |
El medio para autenticar el acceso de los usuarios a la Plataforma de Gestión Informática de la Ley N° 475 y las acciones que realicen en ella, será a través de las credenciales otorgadas en el marco de la Ciudadanía Digital. |
ARTÍCULO 25.- (IDENTIFICACIÓN DE BENEFICIARIOS DE LA LEY N° 475).
Petra la identificación de la población beneficiaria de la Ley N° 475, los Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo deberán reportar a la Plataforma de Gestión Informática de la Ley N° 475 a través de sus usuarios o mediante mecanismos de interoperabilidad, las listas depuradas de su población asegurada.
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