Artículo 8. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 535).

Ley 845

24 de Octubre, 2016

Vigente

Revierte a dominio del Estado, las áreas sobre las cuales las cooperativas mineras tengan vigentes contratos con empresas privadas nacionales o extranjeras; ejerce el control y fiscalización sobre las cooperativas mineras; modifica la Disposición Final Tercera de la Ley 403 de 18/09/2013 (Ley de Reversión de Derechos Mineros), y los artículos 61, 63, 130, 131, 142, 150 de la Ley 535 de 28/05/2014 (Ley de Minería y Metalurgia) e incluye el artículo 153 BIS en la Ley 535 de 28/05/2014. Deroga el artículo 40.I.c); 130 d) y e); 190; 197.II.d); 198 de la Ley 535 de 28/05/2014 (Ley de Minería y Metalurgia)


Artículo 8. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 535).

I.

Se modifica el Parágrafo V del Artículo 61 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:

"V.

Los derechos mineros de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, se ejercen respecto de las siguientes áreas:

a)

Áreas de los grupos mineros nacionalizados de acuerdo con el Decreto Supremo N° 3223, de fecha 31 de octubre de 1952, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.

b)

Áreas de concesiones mineras adquiridas por la COMIBOL, con posterioridad al 31 de octubre de 1952.

c)

Las bocaminas, niveles, desmontes, colas, escorias, relaves, pallacos y residuos mineros metalúrgicos, provenientes de las concesiones mineras de los grupos nacionalizados y concesiones mineras legalmente adquiridas por la COMIBOL, a cualquier título.

d)

Áreas de uso exclusivo de la COMIBOL, establecidas en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 1369, de fecha 3 de octubre de 2012.

e)

Áreas bajo administración de la COMIBOL, de acuerdo con el Decreto Supremo N° 1308, de fecha 1 de agosto de 2012.

f)

Nuevas áreas bajo contrato administrativo minero con la AJAM, de acuerdo con la presente Ley. 

g)

Áreas por pertenencias, cuadrículas o parajes mineros otorgados en contrato a favor de las cooperativas mineras, de acuerdo a la presente Ley."

II.

Se modifica el Parágrafo VII del Artículo 61 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:

"VII.

La COMIBOL podrá suscribir Contratos de Producción Minera con actores productivos mineros para el desarrollo de actividades mineras en las áreas bajo su titularidad descritas en el Parágrafo V del presente Artículo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 128 y 140 de la presente Ley, según corresponda."

III.

Se modifica el Artículo 63 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:

"Artículo 63. (SUSTITUCIÓNDE RÉGIMEN).

I.

Los Contratos de Arrendamiento Minero suscritos entre COMIBOL y cooperativas mineras con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, sobre áreas por pertenencias o cuadriculas y los parajes de explotación por niveles, bocaminas; así como, las colas, desmontes, relaves, pallacos, sucus y escorias, deberán adecuarse a Contratos de Producción Minera respetando las áreas mineras de dichos contratos. Al efecto, la COMIBOL mantendrá su titularidad sobre estas áreas.

II.

Se extinguen las obligaciones de la COMIBOL con relación a las cooperativas, resultantes de los Contratos de Arrendamiento Minero."   

IV.

Se modifica el inciso b) del Artículo 130 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:

"b)

Los contratos de arrendamiento suscritos por la COMIBOL con las cooperativas mineras respecto de sus áreas mineras o las de la minería nacionalizada, que se adecuarán a Contrato de Producción Minera a suscribirse con la COMIBOL. "

V.

Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 131 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:

"IV.

Se constituye el Contrato de Producción Minera, como el instrumento legal a través del cual la COMIBOL autoriza a los actores productivos mineros, el desarrollo de actividades de la cadena productiva en las áreas descritas en el Parágrafo V del Artículo 61 de la presente Ley.

VI.

Se modifica el Artículo 142 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:

"Artículo 142. (PLAZO).

I.

El plazo de los contratos administrativos mineros con actores productivos mineros privados y cooperativas, será de treinta (30) años, computables a partir de la fecha de vigencia del contrato.

II.

Los contratos administrativos mineros con actores productivos de la industria minera estatal, mantendrán su vigencia en tanto se cumplan con las prescripciones establecidas en el Artículo 18 de la presente Ley.

III.

Cuando un actor productivo minero de la industria minera privada o cooperativa, titular de un contrato administrativo minero, tuviere necesidad demostrada de dar continuidad a una operación en curso, solicitará ampliación del plazo por otros treinta (30) años, con una anticipación de por lo menos seis (6) meses al vencimiento del plazo original."

VII.

Se modifica el Artículo 150 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:

"Artículo 150. (DIRECTORIO).

I.

El Directorio del contrato de asociación estará conformado por un número de miembros impar, superior o igual a tres (3) establecido en los respectivos estatutos, debiendo garantizarse la presencia mayoritaria de COMIBOL.

II.

La presidencia será ejercida por un representante de la empresa estatal.

III.

El Directorio tendrá las atribuciones de definición de políticas generales del contrato de asociación, fiscalización y control.

IV.

La asociación contará con un Consejo Técnico con participación paritaria y tendrá atribuciones de asesoramiento y apoyo al Directorio, de conformidad a los estatutos internos."

VIII.

Se incorpora el Artículo 153 Bis en la Sección II del Capítulo IV de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:

"Artículo 153 BIS. (CONTRATOS DE PRODUCCIÓN MINERA).

I.

El Contrato de Producción Minera será suscrito por la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL con actores productivos mineros para el desarrollo de actividades de la cadena productiva en las áreas de COMIBOL.

II.

En el caso de contratos con actores productivos mineros privados, la COMIBOL debe determinar un porcentaje de participación económica a su favor, que se calculará sobre el valor bruto de venta. En el caso de contratos con cooperativas mineras, el porcentaje de participación económica se calculará, respetando el carácter social y la naturaleza de las mismas.

III.

Las solicitudes de Contratos de Producción Minera deben cumplir los requisitos dispuestos para los Contratos Administrativos Mineros, así como las previsiones referidas al área máxima, clausulas obligatorias y modalidades de extinción con excepción de los incisos a), e), f) y g) del Parágrafo I del Artículo 114 de la presente Ley.

IV.

El plazo de estos contratos será de hasta quince (15) años, prorrogable por el mismo plazo, previa evaluación técnica de la COMIBOL.

V.

Dentro de las Clausulas Obligatorias del Contrato de Producción Minera, la COMIBOL debe contemplar la participación económica de las partes y las previsiones de incumplimiento, resolución contractual u otra modalidad de extinción del derecho. El contrato podrá además contener otras cláusulas.

VI.

Los Contratos de Producción Minera estarán sujetos a aprobación legislativa, con excepción de aquellos que se suscriban por adecuación, conforme a lo establecido en el Artículo 132 de la presente Ley.

VII.

La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM, emitirá un acto administrativo específico para el inicio del proceso de adecuación de los Contratos previstos en el Parágrafo I del Artículo 63 de la presente Ley, a Contratos de Producción Minera.

VIII.

La adecuación a Contratos de Producción Minera prevista en el Parágrafo anterior, estará, a cargo de la COMIBOL y se efectuará sin perjuicio de la adecuación y registro de los derechos de COMIBOL a Contratos Administrativos Mineros en los casos que corresponda."