ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
Ley 1582
1 de Octubre, 2024
Vigente
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
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I. |
Se modifica el Artículo 17 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 430, de 7 de noviembre de 2013, Modificación de la Ley de Pensiones y el Artículo 2 de la Ley N° 985, de 24 de octubre de 2017, Modificación de la Ley de Pensiones, con el siguiente texto: "Artículo 17. (LÍMITES SOLIDARIOS Y PORCENTAJE REFERENCIAL).
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II. |
Se modifican los incisos c), d) y f) del Artículo 87 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, con el siguiente texto:
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III. |
Se modifica el Artículo 131 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 430, de 7 de noviembre de 2013, Modificación de la Ley de Pensiones y el Artículo 2 de la Ley N° 985, de 24 de octubre de 2017, Modificación de la Ley de Pensiones, con el siguiente texto: "Artículo 131. (LÍMITES SOLIDARIOS SECTOR MINERO METALÚRGICO). Los Límites Solidarios son los montos referenciales máximos y mínimos utilizados para la determinación del monto de la Pensión Solidaria de Vejez, que se pagará a los Asegurados del área productiva del Sector Minero Metalúrgico en función a su Densidad de Aportes, detallados a continuación:
El Órgano Ejecutivo podrá actualizar a través de Decreto Supremo cada cinco (5) años, los montos correspondientes a los Límites Solidarios establecidos en la presente Ley." |
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