ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

Decreto Supremo 5167

5 de Junio, 2024

Vigente

Modifica los Artículo 2 y 3, el inciso c) del Artículo 4, el Parágrafo II del Artículo 5, los Parágrafos II y IV del Artículo 6 del DS 4477, de 24/03/2021 (Establece condiciones generales para normar la actividad de Generación Distribuida en los sistemas de distribución de energía eléctrica; y, determina la retribución por la energía eléctrica inyectada a la Red de Distribución por la actividad de Generación Distribuida.), Incorpora el inciso d) en el Artículo 4, el Parágrafo III en el Artículo 5, los Artículos 7, 8, 9, 10, 11 en el DS 4477, de 24/03/2021; incorpora el segundo párrafo en el Artículo 22 y segundo párrafo en el Artículo 24 del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por DS 24043, de 28/06/1995,


ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I.

Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Además de las definiciones establecidas en la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, para fines de aplicación del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:

a)

Autoproductor con Generación Distribuida: Es el Consumidor Regulado que pertenece a las categorías industrial, transporte masivo o que brinda servicios básicos, que produce energía eléctrica con un sistema de generación descentralizado a partir de fuentes renovables para su uso exclusivo, con una potencia máxima definida por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa y que cuenta con la inscripción de Autoproducción con Generación Distribuida otorgado por éste;

b)

Distribuidor: Es la Empresa Eléctrica, titular de una Concesión de servicio público que ejerce la actividad de Distribución;

c)

Empresa Instaladora: Es la empresa especializada que realiza el diseño, instalación o adecuación de proyectos de Generación Distribuida;

d)

Energía Inyectada: Es la energía eléctrica efectivamente entregada a la Red de Distribución en el punto de suministro del Usuario con Generación Distribuida;

e)

Ente Regulador: Es la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;

f)

Excedente de energía: Es la energía producida por el Generador Distribuido no consumida y que está en la posibilidad de inyectar a la Red de Distribución;

g)

Generación Distribuida: Es la actividad de generación de energía eléctrica que realiza un consumidor regulado para el autoconsumo, a partir de un sistema de generación descentralizado, con fuentes renovables, conectado a la Red de Distribución, con la posibilidad de inyectar los excedentes de energía;

h)

Generador Distribuido: Es el Consumidor Regulado que cuenta con el Sistema de Generación Distribuida o realiza la actividad de Generación Distribuida;

i)

Inyección y Retiro Remoto: Es la energía inyectada en uno o varios puntos y retirada en puntos distintos por el Autoproductor con Generación Distribuida en el área de operación del Distribuidor donde se encuentra registrado. La compensación de excedentes de energía se hará considerando los bloques horarios establecidos para la Distribución;

j)

Operadores Eléctricos: Son las Empresas Eléctricas y los operadores rurales regulados, que ejercen las actividades de Distribución;

k)

Red de Distribución: Es la infraestructura utilizada para suministrar la energía eléctrica a los usuarios, operada y administrada por el Distribuidor;

l)

Retribución: Es el reconocimiento en favor del Generador Distribuido por la energía inyectada a la Red de Distribución;

m)

Retribución por uso de la red de Distribución: Es el reconocimiento que realiza el Autoproductor con Generación Distribuida al Distribuidor por el uso de la Red de Distribución para la Inyección y Retiro Remoto;

n)

Sistema de Generación Distribuida: Es el conjunto de equipos, componentes y accesorios eléctricos físicos, interconectados para la Generación Distribuida."

II.

Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 3.- (CLASIFICACIÓN DE POTENCIA INSTALADA PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA). La clasificación de potencia instalada para la Generación Distribuida será la siguiente:

a)

Nanogeneración Distribuida. Potencia instalada menor o igual a 10 kW;

b)

Microgeneración Distribuida. Potencia instalada mayor a 10 kW y menor o igual a 50 kW;

c)

Minigeneración Distribuida. Potencia instalada mayor a 50 kW y menor o igual a 500 kW;

d)

Macrogeneración Distribuida. Potencia instalada mayor a 500 kW, aplicable solo a la Autoproducción con Generación Distribuida."

III.

Se modifica el inciso c) del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:

"c)

Las adecuaciones para la conexión a la Red serán a costo del Generador Distribuido, las mismas deben ser ejecutadas bajo las especificaciones técnicas del Distribuidor. Este servicio podrá ser solicitado al Distribuidor."

IV.

Se modifica el Parágrafo II del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:

"II.

Para efectos de aplicación del mecanismo de Retribución por la Generación Distribuida según los criterios señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, se utilizará la medición neta en función del balance entre la energía consumida y la energía inyectada a la Red de Distribución, el cual es aplicable a todos los generadores distribuidos oficialmente registrados."

V.

Se modifican los Parágrafos II y IV del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:

"II.

Las empresas dedicadas a las actividades de la instalación de Generación Distribuida deben inscribirse en el Ente Regulador, así como registrarse y habilitarse en el Distribuidor, conforme a lo establecido en la normativa regulatoria del sector eléctrico."

IV.

El equipo de medición y las instalaciones eléctricas para la Generación Distribuida deben ser verificadas por el Distribuidor de acuerdo a lo establecido por el Ente Regulador del sector eléctrico."