ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

Decreto Supremo 5012

6 de Septiembre, 2023

Vigente

Modifica el Artículo 87, Parágrafos I y II del Artículo 91, Artículo 92, Parágrafo I del Artículo 94, Artículo 95, 101, 103, parágrafo II del Artículo 106, Parágrafo I, III del Artículo 109 del DS 2189, de 19/11/2014 (Reglamenta la Ley 483 de 25/01/2014 - Ley del Notariado Plurinacional). Incorpora los Artículos 9, 16, 55 bis, Parágrafo IV en el Artículo 74, Parágrafo IV en el Artículo 106, incisos c) y d) en el Parágrafo II del Artículo 109, en el DS 2189, de 19/11/2014.


ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I.

Se modifica el Artículo 87 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 87.- (COPIAS FOTOSTÁTICAS).

I.

A solicitud de los intervinientes, de quien acredite interés legítimo o de autoridad competente, se podrá extender copias fotostáticas legalizadas de los testimonios, certificaciones de firmas y rúbricas, y documentos extraprotocolares; de aquellos que se encuentren en su archivo notarial.

II.

No podrá extenderse fotocopias legalizadas de documentos notariales matrices, estando prohibida su reproducción total o parcial."

II.

Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 91 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"I.

La vía voluntaria notarial podrá tramitarse de manera personal o a través de representante con poder especial, que será otorgado ante notaría de fe pública en territorio boliviano o ante autoridad competente si la o el poderdante reside en el extranjero.

II.

En caso de tramitarse mediante apoderado, el documento de manifestación de consentimiento y acuerdo, deberá ser suscrito previamente ante la misma o distinta notaria o notario de fe pública, o ante autoridad competente, mediante Declaración Voluntaria."

III.

Se modifica el Artículo 92 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 92.- (CUMPLIMIENTO DE LA UNIDAD DE ACTO). Los trámites en la vía voluntaria notarial deben cumplir con los requisitos establecidos para el trámite y con la concurrencia física y simultánea de las y los interesados, y cuando corresponda, de sus apoderados."

IV.

Se modifica el Parágrafo I del Artículo 94 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, modificado por el Parágrafo XXII del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3946, de 19 de junio de 2019, con el siguiente texto:

"I.

La notaria o el notario de fe pública revisará y registrará de forma inmediata los documentos presentados. El Sistema Informático del Notariado Plurinacional asignará el número de documento notarial que le corresponda."

V.

Se modifica el Artículo 95 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 95.- (REGISTRO DE DOCUMENTOS NOTARIALES). Las notarias y los notarios de fe pública tienen la obligación de registrar la información de los trámites de la vía voluntaria notarial concluidos en el Sistema Informático del Notariado Plurinacional, a efecto de evitar duplicidad del trámite."

VI.

Se modifica el Parágrafo II del Artículo 100 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"II.

La notaria o el notario de fe pública asentará la comparecencia de las o los interesados o apoderado y la presentación de los documentos, haciendo constar la circunstancia de la misma, prosiguiendo el trámite conforme a Ley."

VII.

Se modifica el Artículo 101 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 101.- (CONCLUSIÓN DEL TRÁMITE). La notaria o el notario de fe pública concluirá el trámite con la autorización de la escritura pública, que será firmada por las y los solicitantes y por la notaria o el notario de fe pública.

Una vez protocolizada la escritura pública, la o el notario de fe pública remitirá el testimonio correspondiente al SERECI para fines de la cancelación definitiva de la partida matrimonial, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de la realización del acto."

VIII.

Se modifica el Artículo 103 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 103.- (TRÁMITE).

I.

La madre, el padre y la o el menor de edad deben apersonarse a la notaría de fe pública para la entrevista y solicitud de manera verbal para la autorización del permiso de viaje. Asimismo, presentarán la siguiente documentación:

a)

Original y fotocopia simple de los documentos de identidad de la madre y del padre;

b)

Original y fotocopia simple de la cédula de identidad y del certificado de nacimiento de la niña, niño o adolescente;

c)

Dos (2) fotografías tamaño 3 x 3 cm. con fondo rojo de la o del menor.

II.

En caso de viudez o de un solo progenitor, debidamente acreditado, será solicitado únicamente por este progenitor.

III.

Con la verificación del cumplimiento de requisitos, la notaria o el notario de fe pública, procederá al llenado del formulario notarial de autorización de viaje. Asimismo, entregará el formulario original para uso de los interesados en la Dirección General de Migración y archivará la copia en el libro respectivo."

IX.

Se modifica el Parágrafo II del Artículo 106 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"II.

Se adjuntan fotocopias legalizadas de los planos oficiales y los testimonios de los títulos de propiedad en originales e impuestos municipales al día cuando corresponda. En el caso señalado en el inciso a) del Artículo 92 de la Ley N° 483 podrá la o el interesado, según corresponda, acreditar mediante justo título el derecho real que ostente."

X.

Se modifica el Parágrafo I del Artículo 109 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"I.

El trámite de sucesión sin testamento se realiza con una petición escrita, y procede para la aceptación de la herencia en favor de los herederos forzosos o legales, conforme al Código Civil, pudiendo desarrollarse los siguientes trámites:

a)

La aceptación de herencia se podrá realizar previo cumplimiento de requisitos y condiciones previstas en el Código Civil y Código de las Familias y del Proceso Familiar, según corresponda:

1.

Aceptación pura y simple;

2.

Aceptación con beneficio de inventario, exceptuando la situación de interdictos declarados judicialmente, oposición acreditada de partes interesadas o conflicto, en cuyo caso será improcedente el trámite. La administración o disposición de los bienes se sujetan a las previsiones del Código Civil y Código de las Familias y del Proceso Familiar.

b)

Renuncia de herencia."

XI.

Se modifica el Parágrafo III del Artículo 109 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"III.

Seguidamente la notaria o el notario de fe pública, verificará la documentación presentada y respaldos o actuados pertinentes al beneficio de inventario, si fuera el caso. De forma posterior autorizará la escritura pública que declare la aceptación de la herencia del causante, a quienes hubiesen acreditado su derecho, salvando los derechos sucesorios de otras personas."