Decreto Supremo 5688
31 de Agosto, 2026
Vigente
Versión original
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular el reconocimiento de las instituciones de enseñanza y certificación del manejo de los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 2.- (INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA DE IDIOMAS OFICIALES).
|
I. |
La enseñanza de los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia podrá ser impartida por:
|
||||
|
II. |
La enseñanza de los idiomas oficiales se desarrollará mediante programas, cursos o cualquier otra modalidad de capacitación o formación que permita el desarrollo de competencias comunicativas, orales y escritas, conforme a los planes y programas de estudio aprobados por el IPELC o por la autoridad competente en el caso de las universidades públicas autónomas cuando corresponda. |
||||
|
III. |
Las universidades públicas autónomas, en el marco de su autonomía, podrán adecuar sus planes y programas de estudio sobre idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, a los contenidos establecidos por el IPELC. |
ARTÍCULO 3.- (RECONOCIMIENTO DE LA PRIMERA LENGUA O LENGUA MATERNA).
|
I. |
El reconocimiento de la primera lengua o lengua materna correspondiente a un idioma oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, distinto del castellano, será certificado por el IPELC, mediante un procedimiento gratuito, objetivo, ágil y desburocratizado, conforme a reglamentación específica. |
|
II. |
Las instituciones señaladas en el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, podrán certificar la primera lengua o lengua materna correspondiente a un idioma oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, distinto del castellano. |
ARTÍCULO 4.- (VIGENCIA DE LAS CERTIFICACIONES).
|
I. |
Las certificaciones emitidas por las instituciones señaladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo tendrán vigencia indefinida sin requerir renovación, convalidación o la obtención de un certificado adicional. |
|
II. |
Las certificaciones emitidas por instituciones legalmente habilitadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo conservarán plena validez. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Se incorporan los incisos i), j) y k) en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 1313, de 2 de agosto de 2012, con el siguiente texto:
|
"i) |
Elaborar los lineamientos para el diseño de planes y programas de estudio para la enseñanza de lenguas indígena originaria campesina; |
|
j) |
Aprobar los planes y programas de estudio para la enseñanza de lenguas indígena originaria campesina; |
|
k) |
Impartir capacitación en lenguas indígena originaria campesina.” |
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
La Escuela de Gestión Pública Plurinacional – EGPP y las instituciones educativas autorizadas por el Ministerio de Educación, que hayan iniciado programas de enseñanza de idiomas oficiales con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, continuarán emitiendo las certificaciones correspondientes, sin necesidad de obtener autorización adicional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
El IPELC aprobará mediante Resolución Administrativa, la reglamentación específica señalada en el Parágrafo I del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente norma.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN ABROGATORIA.-
Se abroga el Decreto Supremo N° 4566, de 11 de agosto de 2021.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La implementación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.