Decreto Supremo 4566
11 de Agosto, 2021
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto implementar el Certificado Único de Idiomas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTICULO 2.- (CERTIFICADO ÚNICO DE IDIOMAS OFICIALES DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA).
El Certificado Único de Idiomas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia es el documento que certifica el manejo de los idiomas o lenguas oficiales reconocidos por la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 3.- (EMISION DEL CERTIFICADO ÚNICO DE IDIOMAS OFICIALES DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA).
I. |
El Certificado Único de Idiomas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia es emitido por:
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II. |
Las instituciones autorizadas o acreditadas deberán remitir al IPELC la nómina de personas y otra documentación pertinente a la conclusión de cada ciclo de capacitación para la emisión del Certificado Único de Idiomas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia. |
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III. |
En el ejercicio de su autonomía, las universidades públicas autónomas, en los casos en que impartan enseñanza de idiomas o lenguas originarias, podrán coordinar con el IPELC la otorgación del Certificado Único de Idiomas Oficiales, excepto en la formación a nivel de licenciatura o post-grado. |
ARTICULO 4.- (VALIDEZ Y ACTUALIZACION DEL CERTIFICADO ÚNICO).
I. |
El Certificado Único de Idiomas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, será el único documento válido para el ejercicio de funciones en la administración pública y entidades privadas de servicio público. |
II. |
Las y los servidores públicos, las y los trabajadores y otro personal que presta servicios en las entidades, instituciones, empresas públicas y aquellas con participación patrimonial mayoritaria del Estado, deben obligatoriamente actualizar periódicamente sus conocimientos en las lenguas o idiomas originarios, en el marco de los principios de la Ley N° 269, de 2 de agosto de 2012, General de Derechos y Políticas Lingüísticas, conforme reglamentación. |
ARTICULO 5.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD).
El Certificado Único de Idiomas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia tendrá un formato único y deberá contener las medidas de seguridad necesarias para garantizar la autenticidad de los datos registrados en el mismo.
ARTICULO 6.- (SISTEMA INFORMATICO).
El Certificado Único de Idiomas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia será emitido a través de un sistema informático, a desarrollarse bajo la normativa de interoperabilidad, gobierno electrónico y tecnologías de información y comunicación, mismo que será administrado por el IPELC con acceso del Viceministerio de Descolonización y Despatriarcalización y la Escuela de Gestión Pública Plurinacional.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.-
El desarrollo e implementación del sistema informático señalado en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, estará a cargo del IPELC en coordinación con la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación - AGETIC.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.-
Se incorporan los incisos i), j) y k) en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 1313, de 2 de agosto de 2012, con el siguiente texto:
"i) |
Elaborar los lineamientos para el diseño de planes y programas de estudio para la enseñanza de lenguas indígena originaria campesinas; |
j) |
Aprobar los planes y programas de estudio para la enseñanza de lenguas indígena originaria campesinas; |
k) |
Impartir capacitación en lenguas indígena originaria campesinas." |
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA.-
La elaboración de planes y programas de estudio por las instituciones que soliciten autorización o acreditación para la enseñanza de lenguas indígena originaria campesinas, deberán enmarcarse en los lineamientos elaborados por el IPELC.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.-
La presente norma será reglamentada, en lo que corresponde, mediante Resolución Biministerial emitida por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización en un plazo de treinta (30) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.-
El sistema informático señalado en el Artículo 6 de la presente norma, deberá ser implementado en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.-
El Viceministerio de Descolonización y Despatriarcalización del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, la Escuela de Gestión Pública Plurinacional y las instituciones autorizadas o acreditadas, adecuarán sus planes y programas de estudio a los lineamientos del IPELC, de acuerdo a sus objetivos institucionales, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días computables a partir de la aprobación de los referidos lineamientos. Las modificaciones de los planes y programas serán aprobadas en el marco de la normativa vigente.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICION FINAL ÚNICA.-
La implementación del presente Decreto Supremo, no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.