Ley General de Derechos y Políticas Linguísticas
Ley 269
2 de Agosto, 2012
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:LEY GENERAL DE DERECHOS Y POLÍTICAS LINGÜÍSTICAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO DE LA LEY).
La presente Ley tiene por objeto:
1. | Reconocer, proteger, promover, difundir, desarrollar y regular los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia. |
2. | Generar políticas públicas y obligaciones institucionales para su implementación, en el marco de la Constitución Política del Estado, convenios internacionales y disposiciones legales en vigencia. |
3. | Recuperar, vitalizar, revitalizar y desarrollar los idiomas oficiales en riesgo de extinción, estableciendo acciones para su uso en todas las instancias del Estado Plurinacional de Bolivia. |
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. | La presente Ley garantiza los derechos lingüísticos individuales y colectivos de todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia. |
II. | La administración pública y las entidades privadas de servicio público, tienen la obligación de dar cumplimiento a la presente Ley. |
Artículo 3. (PRINCIPIOS).
Los siguientes principios rigen la presente Ley:
a) | Descolonización. Desmontar las estructuras mentales de dominación producto del colonialismo lingüístico y cultural, reproductoras del racismo, discriminación y explotación, para una convivencia armónica, incluyente, intracultural e intercultural en igualdad de condiciones con plena justicia social. |
b) | Equidad. Establecer el equilibrio sociolingüístico entre los respectivos derechos lingüísticos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el resto de la sociedad boliviana, garantizando un trato equilibrador de objetivos compensatorios, a favor de las comunidades minoritarias caracterizadas por su precariedad política, socioeconómica y cultural. |
c) | Igualdad. Todos los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia son iguales y los habitantes hablantes de éstos, gozan de los mismos derechos lingüísticos ante la Ley. |
d) | Interculturalidad. Es el reconocimiento de la expresión y convivencia de la diversidad cultural lingüística, institucional, normativa, y el ejercicio y respeto de los derechos individuales y colectivos. |
e) | Personalidad. Garantizar a la persona, el ejercicio del derecho de usar su idioma, independientemente del lugar en el que se encuentre dentro del Estado Plurinacional de Bolivia. |
f) | Territorialidad. Delimita los derechos lingüísticos de las personas a espacios territoriales para el acceso a los servicios públicos en uno o más idiomas oficiales, según su uso generalizado. |
Artículo 4. (DEFINICIONES).
a) | Derechos lingüísticos. Son los derechos destinados a corregir los desequilibrios lingüísticos, de manera que asegure el pleno desarrollo de los idiomas del Estado Plurinacional de Bolivia, con el fin de lograr una paz lingüística, justa y equitativa. |
b) | Bilingüe. Se denomina bilingüe a la persona que ha desarrollado competencias comunicativas en dos idiomas. |
c) | Comunidad lingüística. Es toda sociedad humana que, asentada históricamente en un espacio territorial determinado, reconocido o no, se autoidentifica como pueblo y ha desarrollado un idioma común como medio de comunicación natural y de cohesión cultural entre sus miembros. La denominación lengua propia de un territorio hace referencia al idioma de la comunidad históricamente establecida en este espacio. |
d) | Grupo lingüístico. Es el conjunto de hablantes que comparten la misma lengua, grupo que está establecido en el espacio territorial de otra comunidad lingüística y que no posee presencia histórica equivalente a la comunidad lingüística. El grupo lingüístico es el resultado de la inmigración, del refugio y de la diáspora. |
e) | Idioma o lengua. Es el sistema de comunicación que utiliza una determinada comunidad lingüística. |
f) | Lengua extranjera. Es el idioma que no se habla habitualmente en el país y que se aprende como un derecho individual u opción personal. |
g) | Primera lengua o lengua materna (L1). Es el primer idioma que se aprende a hablar en el seno familiar y que se constituye en la base de la socialización, la elaboración y expresión de las primeras ideas y las conceptualizaciones del mundo externo, desde la cultura a la que pertenece el hablante. |
h) | Plurilingüe. Se denomina plurilingüe a las comunidades lingüísticas o a las personas que han desarrollado competencias comunicativas en dos o más códigos lingüísticos con diferentes grados de conocimiento y uso. |
i) | Segunda lengua (L2). Es el idioma que se aprende después de la lengua materna (L1) y que se constituye en la segunda opción para concebir, expresar otras cosmovisiones y comunicarse dentro de la dinámica del bilingüismo nacional. |
j) | Normalización lingüística. Procesó planeado, para garantizar que los idiomas oficiales, logren una situación de igualdad en el plano legal, valor social y extender su uso a diversos ámbitos en el lenguaje escrito. |
k) | Normalización lingüística. Proceso que tiene por objeto dotar de alfabetos, reglas ortográficas, normas gramaticales precisas, innovaciones en el vocabulario y el desarrollo del discurso, para desempeño escrito de un determinado idioma en diversos ámbitos. |
l) | Estandarización lingüística. Proceso de generalización de una variedad supradialectal de un determinado idioma, socialmente aceptado para su uso a nivel escrito, posibilitando la unificación idiomática, sin perjuicio de que las variedades locales se mantengan
en la forma oral. |
m) | Entidades privadas de servicio público. Son todas aquellas entidades privadas, cualquiera sea el tipo de su organización, cuyos fines son la prestación masiva de servicios públicos, como ser las empresas de telecomunicaciones, de transporte aéreo, ferrocarriles, lacustre y terrestre, de seguridad pública, de turismo, de correos, courier, de suministro de energía eléctrica, de suministro de agua potable, de obras públicas en carreteras y universidades privadas. |
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS LINGÜÍSTICOS
Artículo 5. (DERECHOS LINGÜÍSTICOS INDIVIDUALES).
En el marco de la presente Ley, toda persona tiene derecho:
1. | A ser reconocida como integrante de una comunidad lingüística. |
2. | A usar su idioma materno en forma oral y escrita al interior de su comunidad lingüística y en otros ámbitos socioculturales. |
3. | A que se le explique en su idioma materno de forma oral y escrita sus deberes y sus derechos. |
4. | Al uso y al reconocimiento legal de su nombre en su idioma materno. |
5. | A preservar y desarrollar su idioma y cultura a la que pertenece. |
6. | A tener acceso a los medios y recursos para aprender otros idiomas oficiales. |
Artículo 6. (DERECHOS LINGÜÍSTICOS COLECTIVOS).
Todas las comunidades y grupos lingüísticos del Estado Plurinacional de Bolivia tienen derecho:
1. | A recibir educación en su lengua materna y segunda lengua con su respectiva pertinencia cultural. |
2. | A ser atendidos y recibir información oral, escrita y audiovisual en los idiomas oficiales en la administración pública y entidades privadas de servicio público, en el marco del principio de territorialidad. |
3. | Recuperar y usar términos toponímicos en idiomas indígenas en los lugares públicos a nivel regional, municipal, departamental y plurinacional, en el marco del principio de territorialidad. |
4. | A recuperar y utilizar terminología propia de los idiomas en el ámbito artístico, académico, medicinal, musical, espiritual y otros. |
5. | A preservar los derechos intelectuales en la producción oral y escrita de los conocimientos, ciencia, tecnología, sabiduría y literatura como propiedad, colectiva de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. |
6. | A contar con nuevas tecnologías de información y comunicación, en los idiomas oficiales. |
7. | A la recuperación, almacenamiento y difusión de las investigaciones lingüísticas y culturales relativas a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dentro del territorio plurinacional. |
8. | A desarrollar sus propias instituciones para la investigación y enseñanza de las lenguas y culturas. |
CAPÍTULO TERCERO
IDIOMAS OFICIALES DEL ESTADO
Artículo 7. (DECLARATORIA).
Se declara Patrimonio Oral, Intangible, Histórico y Cultural del Estado Plurinacional de Bolivia, a todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 8. (IDIOMAS OFICIALES).
Son idiomas oficiales del Estado, el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el Aymara, Araona, Baure, Bésiro, Canichana, Cavineño, Cayubaba, Chácobo, Chimane, Ese ejja, Guaraní, Guarasu'we, Guarayu, Itonama, Leco, Machajuyai-kallawaya, Machinen, Maropa, Mojeño-Trinitario, Mojeño-Ignaciano, Moré, Mosetén, Movima, Pacawara, Puquina, Quechua, Sirionó, Tacana, Tapiete, Toromona, Uru-Chipaya, Weenhayek, Yaminavva, Yuki, Yuracare y Zamuco.
Artículo 9. (IDIOMAS EN PELIGRO DE EXTINCIÓN).
Los idiomas oficiales en peligro de extinción deben recibir atención prioritaria en la planificación lingüística, educación intracultural intercultural plurilingüe, investigación y publicación de diversos tipos de textos por parte del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 10. (PLANIFICACIÓN LINGÜÍSTICA).
I. | La planificación lingüística coadyuva al desarrollo de los idiomas oficiales, debiendo ser retroalimentada desde diversos ámbitos de la sociedad, como el sistema educativo, la administración pública, la administración de justicia, los medios de comunicación y cualquier otro sector, que forme parte de la interculturalidad del Estado Plurinacional de Bolivia. |
II. | El sistema educativo del Estado Plurinacional de Bolivia, debe impulsar y desarrollar el estudio científico, normalización, normalización, estandarización lingüística y aplicación de los idiomas oficiales, en las diferentes instancias de la sociedad boliviana. |
Artículo 11. (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
I. | Las naciones y pueblos indígena originario campesinos, como parte de la sociedad civil organizada y de conformidad con la Constitución Política del Estado, tienen el derecho a participar en el diseño, planificación, ejecución y control de las políticas públicas relativas a los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia. |
II. | El Estado, con la participación activa y decisiva de la familia, la comunidad, las organizaciones indígena originaria campesinas, y la sociedad en su conjunto, promoverán el uso y aplicación de los idiomas oficiales, en la formulación de políticas lingüísticas y culturales. |
CAPÍTULO CUARTO
LOS IDIOMAS EN EL SISTEMA EDUCATIVO PLUIRNACIONAL
Artículo 12. (DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES).
I. | Los estudiantes de todos los subsistemas y niveles educativos tienen derecho a recibir una educación intracultural, intercultural y plurilingüe. |
II. | El estudiante monolingüe castellano hablante, tiene el derecho y el deber de aprender un otro idioma oficial del Estado, predominante en la región, como segunda lengua. |
III. | Los estudiantes, tienen derecho a autoidentificarse utilizando su propio idioma y cultura en los diversos ámbitos relacionados con la educación pública y privada, sin que ello sea motivo de discriminación. |
IV. | Los estudiantes del subsistema de Educación Superior de Formación Profesional, bajo el principio de territorialidad, tienen derecho al uso oral y escrito de los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los procesos pedagógicos y en documentos que validen la obtención de un grado académico. |
Artículo 13. (PRESERVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS IDIOMAS).
I. | El Órgano Ejecutivo del Nivel Central del Estado garantiza la preservación y desarrollo de los idiomas de las naciones, y pueblos indígena originario campesinos, a través de las instancias competentes. |
II. | Las universidades deberán implementar programas dirigidos a la preservación y desarrollo de los idiomas oficiales de acuerdo a mandato constitucional. |
Articulo 14. (ACREDITACIÓN DE SABERES Y CONOCIMIENTOS ANCESTRALES).
El Ministerio de Educación deberá reconocer y acreditar los conocimientos y saberes lingüísticos y culturales de personas mayores sabias y sabios de larga trayectoria, sin formación académica, de las diferentes naciones y pueblos indígena originario campesinos, para transmitirlos a las generaciones futuras en concordancia con la Ley Nº 070 Ley de Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez.
Artículo 15. (USO DEL IDIOMA EN PROCESOS EDUCATIVOS COMUNITARIOS).
Se reconocerá, respetará, promoverá y desarrollarán los procesos educativos comunitarios, donde se utilicen los idiomas y cosmovisiones de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
CAPÍTULO QUINTO
USO DE LOS IDIOMAS EN LA COMUNICACIÓN
Artículo 16. (EL ROL DEL ESTADO EN LOS MEDIOS DI COMUNICACIÓN).
I. | El Estado garantiza la libre difusión de la realidad pluricultural y plurilingüe del país en los idiomas oficiales y lenguaje alternativo especial, Lengua de Señas Boliviana — LSB, en los medios de comunicación oral, escrita, audiovisual y en las Tecnologías de Información y Comunicación - TIC, de orden público y privado. |
II. | El Estado garantiza la libre producción, publicación y difusión de materiales escritos y audiovisuales en los idiomas oficiales relacionados a la cultura, ciencia y tecnología de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los diversos medios de comunicación masivos. |
Artículo 17. (MEDIOS DE COMUNICACIÓN).
Las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen, derecho de acceder a espacios de difusión en los medios de comunicación social que les permitan hacer conocer, enriquecer, desarrollar y fortalecer su propia lengua, cultura y cosmovisión.
Artículo 18. (DIFUSIÓN).
Los medios de comunicación oral, escrita y virtual, deberán incorporar espacios de difusión sobre la diversidad lingüística.
CAPÍTULO SEXTO
USO DE LOS IDIOMAS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ENTIDADES PRIVADAS DE SERVICIO PÚBLICO
Artículo 19. (USO DE LOS IDIOMAS).
I. | Toda persona, tiene derecho a recibir atención en su idioma, en toda gestión que realice, en cualquier repartición de la administración pública y entidades privadas de servicio público, de acuerdo al principio de territorialidad. |
II. | El Estado Plurinacional de Bolivia, establecerá los mecanismos institucionales, administrativos y financieros para la aplicación de la presente Ley. |
Artículo 20. (PROMOCIÓN DE LOS IDIOMAS OFICIALES).
I. | La administración pública y entidades privadas de servicio público, deberán promocional el uso de los idiomas oficiales, a través de programas de comunicación y difusión, así como la producción de expresiones literarias. |
II. | La administración pública y entidades privadas de servicio público, deberán traducir y difundir normas, material de información y otros instrumentos de interés general en los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo al principio de territorialidad y pertinencia cultural. |
III. | La administración pública y entidades privadas de servicio público, tienen el deber de fomentar la traducción de obras literarias, material didáctico, estudios e investigaciones del castellano a los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos o viceversa. |
IV. | La administración pública y entidades privadas de servicio público, promoverán la producción informática (Software) en los idiomas indígena originario campesinos. |
Artículo 21. (PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE ENTIDADES PRIVADAS DE SERVICIO PÚBLICO).
La administración pública y entidades privadas de servicio público, en la contratación de su personal, deberán ponderar el conocimiento de los idiomas oficiales de acuerdo al principio de territorialidad.
Artículo 22. (CAPACITACIÓN).
I. | La administración pública y entidades privadas de servicio público, tienen la obligación de implementar programas de capacitación para el personal de su dependencia dirigidos al aprendizaje y uso oral y escrito de los idiomas oficiales de acuerdo al principio de territorialidad. |
II. | El nivel central el Estado, a través de sus entidades competentes establecerá programas de capacitación continua sobre idiomas oficiales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, para el personal de la administración pública y de las entidades privadas de servicio público, de acuerdo a reglamento. |
Artículo 23. (VALIDEZ DE LOS TRÁMITES).
El uso dé un idioma oficial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la realización de cualquier trámite o gestión, en el ámbito público o en entidades privadas de servicio público, bajo el principio de territorialidad, no constituirá en ningún caso, causal de rechazo o nulidad.
Artículo 24. (USO DE LOS IDIOMAS EN EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA).
I. | Las servidoras y servidores públicos del Órgano Judicial, deberán garantizar en los juicios y procedimientos el uso de los idiomas oficiales del Estado, cuando una de las partes así lo requiera. |
II. | Toda persona que se encuentre involucrada en procesos judiciales tiene derecho a defenderse en su propio idioma, con la ayuda de una traductora o traductor, asignada o asignado de manera gratuita, bajo el principio de territorialidad, de acuerdo a reglamento. |
III. | Las servidoras y servidores públicos del Órgano Judicial deberán conocer un idioma de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de acuerdo al principio de territorialidad. |
CAPÍTULO SÉPTIMO
USO DEL IDIOMA EN LOS NOMBRES
Artículo 25. (IDENTIDAD).
I. | Toda persona tiene derecho a identificarse de manera oral y escrita en su idioma materno. |
II. | El Estado y la sociedad tienen la obligación de reconocer y respetar de manera oral y escrita los nombres y apellidos que identifican a las personas en su idioma materno. |
III. | Toda comunidad lingüística tiene derecho a usar en forma oral y escrita las toponimias, zoonimias, fitonimias y otras en la lengua propia del territorio y en los ámbitos privados, públicos y oficiales. Estas denominaciones no podrán ser suprimidas, sustituidas, alteradas o adaptadas, arbitrariamente. |
IV. | El Estado en coordinación con cada comunidad lingüística desarrollará de manera progresiva la escritura normalizada de los idiomas, recuperando las toponimias, zoonimias, fitonimias y otras. |
Artículo 26. (REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN).
Las instancias de identificación personal del Estado, tienen la obligación de registrar los nombres y apellidos de las personas en el idioma materno a solicitud de parte.
CAPÍTULO OCTAVO
PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO
Artículo 27. (PRESUPUESTO).
La administración pública y las entidades privadas de servicio público, deberán incorporar en sus programas operativos anuales los recursos necesarios destinados a garantizar el cumplimiento y aplicabilidad de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
El Órgano Ejecutivo en coordinación con las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, elaboraran la reglamentación de la presente Ley, dentro de los 180 días posteriores a su publicación.
SEGUNDA.
El uso oral y escrito de los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los procesos pedagógicos y en documentos que validen la obtención de un grado académico, determinado en el Artículo 12, parágrafo IV, serán de aplicación progresiva de acuerdo a reglamento.
TERCERA.
Para el cumplimiento del Artículo 5, del numeral 7 del Artículo 234 y la Disposición Transitoria Décima de la Constitución Política del Estado, toda servidora o servidor público que no hable un idioma de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, deberá aprender el idioma de la región a nivel comunicativo, de acuerdo al principio de territorialidad, en un plazo máximo de tres (3) años.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
Para la efectiva aplicación de la presente Ley, el Instituto Nacional de Estadística — INE, las universidades estatales e indígenas y otras instancias especializadas de los pueblos y naciones indígena originario campesinos son responsables en establecer la situación sociolingüística del país de manera periódica.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA.
Quedan abrogados: el Decreto Supremo Nº 25894 del 11 de septiembre de 2000, el Decreto Supremo Nº 03820 del 1 de septiembre 1954, el Decreto Supremo Nº 8483 del 18 de septiembre de 1968 y toda disposición legal contraria a la presente Ley.
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