Decreto Supremo 5549
18 de Febrero, 2026
Vigente
Versión original
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de incrementar la participación de las energías renovables en el mercado eléctrico del país, mediante la generación de electricidad de mediana escala en redes de distribución, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021 modificado por el Decreto Supremo N° 5167, de 5 de junio de 2024.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
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I. |
Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021 modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5167, de 5 de junio de 2024, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Además de las definiciones establecidas en la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, para fines de aplicación del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:
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II. |
Se modifica el inciso c) del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, modificado por el Parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5167, de 5 de junio de 2024, con el siguiente texto:
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III. |
Se modifica el inciso c) del Parágrafo I del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
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IV. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, modificado por el Parágrafo IV del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5167, de 5 de junio de 2024, con el siguiente texto:
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V. |
Se modifican los Parágrafos V y VI del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
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VI. |
Se modifica el Parágrafo III del Artículo 7 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, incorporado por el Parágrafo III del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 5167, de 5 de junio de 2024, con el siguiente texto:
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VII. |
Se modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, incorporado por el Parágrafo V del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 5167, de 5 de junio de 2024, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 9.- (OBLIGACIONES DEL AUTOPRODUCTOR CON GENERACIÓN DISTRIBUIDA). El Consumidor Regulado que requiera constituirse como Autoproductor con Generación Distribuida, debe:
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ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
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I. |
Se incorpora el inciso e) en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021 modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5167, de 5 de junio de 2024, con el siguiente texto:
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II. |
Se incorpora el inciso d) en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
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III. |
Se incorpora el Artículo 12 en el Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 12.- (RETRIBUCIÓN PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE MEDIA ESCALA).
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IV. |
Se incorpora el Artículo 13 en el Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 13.- (GENERACIÓN DISTRIBUIDA EN ESTACIONES DE RECARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS). Se autoriza la implementación de Sistemas de Generación Distribuida en Estaciones de Recarga de Vehículos Eléctricos." |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
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I. |
La Generación Distribuida de Media Escala no constituye actividad de generación eléctrica sujeta a licencia o concesión, en tanto:
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II. |
El ejercicio de la Generación Distribuida de Media Escala se habilitará con la autorización otorgada conforme al reglamento que establezca el Ente Regulador. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
El Ente Regulador emitirá la reglamentación correspondiente en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
El Comité Nacional de Despacho de Carga adecuará su normativa correspondiente en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.