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Decreto Supremo 5517

13 de Enero, 2026

Vigente

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RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer y adoptar medidas excepcionales destinadas a garantizar el abastecimiento de combustibles y energía; reactivar la producción, con la finalidad de devolver la calidad de vida a las y los bolivianos y garantizar la reconstrucción integral de la economía boliviana.

ARTÍCULO 2.- (DECLARATORIA DE EMERGENCIA ENERGÉTICA Y SOCIAL).

Se declara la Emergencia Energética y Social en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, ante el proceso inflacionario que vive el país, y la escasez de dólares y combustibles.

ARTÍCULO 3.- (ALCANCE).

Las medidas adoptadas mediante el presente Decreto Supremo tienen carácter excepcional, temporal e inmediato.

ARTÍCULO 4.- (IMPORTACIÓN, VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES).

En el contexto de los Decretos Supremos N° 5271, de 13 de noviembre de 2024, N° 5313, de 15 de enero de 2025 y N° 5349, de 12 de marzo de 2025, se autoriza a cualquier persona natural o jurídica privada la importación, venta y comercialización de productos derivados de petróleo a Precio de Importación y/o Pre-Terminal (a la entrada de una Terminal de Almacenamiento) siempre y cuando cuente con capacidad de almacenaje propia o alquilada, en el marco del libre acceso no discriminatorio.

ARTÍCULO 5.- (SUSPENSIÓN DEL DIÉSEL DE LA LISTA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).

I.

En consideración de la extrema situación de déficit en el abastecimiento, de manera excepcional y temporal, se dispone la suspensión del diésel de la Lista de Sustancias Controladas y la exigencia del requisito de Autorización Previa – AP ante la Dirección General de Sustancias Controladas – DGSC, con el fin de garantizar el abastecimiento continuo y oportuno de combustibles para el transporte, la producción, la agroindustria y los sectores estratégicos del país.

II.

Se suspende en el Anexo I del Decreto Supremo Nº 3434, de 13 de diciembre de 2017, la subpartida arancelaria 2710.19.21.00 - Gasoils (gasóleo) (diésel) del Arancel Aduanero de Importaciones.

III.

La suspensión señalada en los Parágrafos I y II del presente Artículo, tendrá una vigencia temporal de un (1) año, a partir de la aprobación de la Resolución Administrativa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH que adecue los procedimientos de importación.

IV.

Vencido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, la partida arancelaria se reincorporará automáticamente a la lista de sustancias controladas, salvo disposición normativa posterior que establezca su prórroga o modificación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

La Aduana Nacional, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y las instituciones competentes deberán ajustar sus procedimientos internos en un plazo máximo de hasta cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5 de la presente norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

El marco de libre acceso no discriminatorio a toda la infraestructura de hidrocarburos será reglamentada mediante Resolución Ministerial por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energías en un plazo de hasta quince (15) días hábiles.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.