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Decreto Supremo 5470

8 de Octubre, 2025

Vigente

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LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Parágrafo I del Artículo 23 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público, aprobado por Decreto Supremo N° 25749, de 20 de abril de 2000; y modificar el Artículo Décimo Segundo del Decreto Supremo Nº 19337, de 14 de diciembre de 1982, modificado por el Decreto Supremo Nº 28448, de 22 de noviembre de 2005.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I.

Se modifica el Parágrafo I del Artículo 23 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público, aprobado por Decreto Supremo N° 25749, de 20 de abril de 2000, con el siguiente texto:

"I.

El derecho a la vacación de la servidora o servidor público es irrenunciable y su uso es obligatorio, no siendo susceptible a compensación pecuniaria salvo en los casos de fallecimiento, a favor de sus herederos; por motivos de extinción de la entidad; por destitución o renuncia al cargo; o cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada; en estos casos, las entidades públicas en todos sus niveles deberán efectuar el pago correspondiente por vacaciones no utilizadas dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario.

Para los casos de destitución, renuncia al cargo o extinción de la entidad, el pago de la vacación no utilizada debe efectuarse de oficio por la entidad pública respectiva, no requiriéndose solicitud expresa por parte de la servidora o servidor público afectado."

II.

Se modifica el Artículo Décimo Segundo del Decreto Supremo N° 19337, de 14 de diciembre de 1982, modificado por el Decreto Supremo N° 28448, de 22 de noviembre de 2005, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El pago del Aguinaldo de Navidad, a los servidores y ex servidores públicos, deberá efectuarse hasta el día veinte de diciembre de cada año."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

Las entidades públicas que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, no hayan cumplido con el pago de las vacaciones no utilizadas a favor de los beneficiarios, en el marco de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 233, de 13 de abril de 2012, previsto en el inciso g) del Parágrafo I del Anexo de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, incorporado por la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025, deberán sujetarse al plazo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 23 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 2027, aprobado por Decreto Supremo N° 25749, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICION FINAL ÚNICA.-

A efecto de dar cumplimiento al presente Decreto Supremo y precautelando los derechos laborales y sociales, las entidades públicas deben priorizar el pago de las vacaciones no utilizadas, conforme a los siguientes criterios:

a)

En entidades públicas que financian sus escalas salariales con recursos distintos del Tesoro General de la Nación – TGN, el costo del pago de las vacaciones no utilizadas debe ser financiado al interior de su presupuesto institucional, conforme a normativa vigente;

b)

En aquellas entidades públicas que financian su escala salarial con fuentes 10 - 111 "TGN" y 41 - 111 "Transferencias TGN", el costo del pago de las vacaciones no utilizadas podrá ser cubierto con recursos del TGN, previa evaluación del presupuesto institucional de la entidad solicitante.