Decreto Supremo 19337
10 de Diciembre, 1982
Vigente
Versión original
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.-
Los funcionarios dependientes del Sector Público; Poder Legislativo, Poder Ejecutivo con Presidencia de la República, Ministerio de Estado, Tribunal Fiscal, Corporaciones de Desarrollo, instituciones Públicas, Empresas Públicas y Mixtas, Prefecturas de Departamento y Alcaldías Municipales, Poder Judicial, Corte Nacional Electoral y Universidad Boliviana, recibirán el Aguinaldo de Navidad en la presente gestión, en la proporción del 100% del sueldo o salario percibido en el mes de noviembre.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Todos los organismos que están comprendidos en los alcances de la @nor:436:{Ley General del Trabajo y su Reglamento, pagarán el Aguinaldo de acuerdo a las normas establecidas por dicha Ley a a las instrucciones dictadas al respecto por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
ARTÍCULO TERCERO.-
Se excluye de este beneficio los subsidios en general, gastos de representación, bonos de movilidad, sobresueldos, bonos extras y otros similares.
ARTÍCULO CUARTO.-
Aquellos funcionarios que durante el transcurso del año, hubieren cesado en sus cargos por cualquier motivo y los que se encuentren trabajando a la fecha, sin completar los 12 meses de servicios, serán acreedores al pago de Aguinaldo por duodécimas en la proporción a los meses trabajados.
ARTÍCULO QUINTO.-
Los funcionarios que durante el año hubieren trabajado en distintas reparticiones o hubieran sido promovidos a diferentes servicios, percibirán este beneficio por duodécimas en los lugares donde desempeñaron funciones. El cálculo de dichas duodécimas en cada Institución se efectuará en base a los niveles de sueldo percibidos en el mes de noviembre.
ARTÍCULO SEXTO.-
Los empleados públicos que presten servicios en más de una repartición, en virtud de Resolución expresa de acumulo de cargos, cobrarán el Aguinaldo en aquella cuya remuneración sea mayor.
Se prohíbe la doble percepción o acumulación de este beneficio, debiendo el Ministerio de Finanzas y la Contraloria General de la República velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO SEPTIMO.-
Los médicos y profesionales afines que trabajan a medio tiempo en las entidades detalladas en el Artículo Primero, recibirán el Aguinaldo en ambas, sólo en el total del medio tiempo respectivo.
ARTÍCULO OCTAVO.-
Los trabajadores del Sector Público sujetos a contrato se regirán por las cláusulas estipuladas en los mismos, debiendo calcularse el Aguinaldo en base a los niveles de noviembre.
ARTÍCULO NOVENO.-
El Aguinaldo de Navidad no será objeto de descuento alguno, con excepción del 1 % destinado a la Junta Nacional de Acción Social.
ARTÍCULO DECIMO.-
Quedán excluidos de éste beneficio los funcionarios que perciban haberes en moneda extranjera.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.-
El aguinaldo para los beneficiarios de la Pensión Vitalicia concedida como consecuencia de las contiendas bélicas del Acre, Manuripi y del Chaco, será pagado con carácter general en la proporción de una pensión mensual, en base a los niveles del mes de noviembre.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.-
El Pago del Aguinaldo de Navidad, deberá efectuarse hasta el día quince (15) de diciembre, al personal en funciones y hasta el veinte (20) de diciembre al personal retirado.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.