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Decreto Supremo 5400

23 de Mayo, 2025

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LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de garantizar el aprovechamiento eficiente, responsable y planificado de los hidrocarburos de carácter estratégico y de interés público, conforme la política nacional de hidrocarburos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer parámetros de consumo y comercialización de diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, con subvención, para los vehículos que estén habilitados para el consumo de Gas Natural Vehicular – GNV.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Decreto Supremo es de aplicación para las Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos y los vehículos que estén habilitados para el consumo de GNV.

ARTÍCULO 3.- (COMERCIALIZACIÓN Y ADQUISICIÓN).

I.

Los vehículos habilitados para el consumo de GNV pueden adquirir diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, con subvención, conforme a la metodología de parametrización de consumo establecida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, mediante Resolución Administrativa.

II.

Cuando los vehículos habilitados para el consumo de GNV requieran mayores volúmenes de diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, una vez excedido el consumo establecido por la ANH, conforme el Parágrafo precedente, podrán adquirir diésel y/o gasolinas a precios internacionales determinados por la ANH.

III.

Para la comercialización de diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, con subvención, a vehículos habilitados para el consumo de GNV, las Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos deben cumplir con los parámetros establecidos por la ANH.

ARTÍCULO 4.- (REMISIÓN DE INFORMACIÓN E INTEROPERABILIDAD).

Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV debe remitir información a requerimiento de la ANH y realizar la interoperabilidad de sus sistemas.

ARTÍCULO 5.- (INFRACCIONES DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO Y/O PUESTOS DE VENTA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS).

Se constituyen en infracciones por parte de las Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos, las siguientes:

a)

Comercializar diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal a vehículos motorizados cuyas características físicas no correspondan a las registradas en el sistema B-SISA;

b)

Manipular los sistemas informáticos establecidos por la ANH, alterando los parámetros de comercialización;

c)

Interrumpir intencionalmente la transmisión de datos de comercialización de diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, conforme normativa vigente;

d)

Efectuar ventas manuales a vehículos mediante el sistema B-SISA, sin autorización expresa de la ANH;

e)

Comercializar diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, con dispensadores que no se encuentren integrados al sistema de control de gota o alterar el funcionamiento de los mismos;

f)

No tener el sistema actualizado para la comercialización y facturación a precio internacional.

ARTÍCULO 6.- (SANCIONES Y SU APLICACIÓN).

I.

Cuando se compruebe la comisión de cualquiera de las infracciones identificadas en el Artículo precedente, la Estación de Servicio y/o Puesto de Venta de Combustibles Líquidos será pasible a una sanción pecuniaria equivalente en bolivianos a UFV40.000.- (CUARENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA).

II.

Las sanciones aplicadas por la ANH se harán efectivas previo cumplimiento del debido proceso administrativo, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

Se modifica el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005, incorporado por el Parágrafo VII del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4910, de 12 de abril de 2023, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 16.- (FORMULARIO ELECTRÓNICO).

I.

Las personas individuales o colectivas, que requieran comprar gasolinas y/o diésel con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en volúmenes menores hasta 120 litros en el territorio nacional o hasta 50 litros en zonas fronterizas, de manera mensual, deben registrarse llenando el formulario electrónico de la ANH con la información que justifique el consumo del combustible, misma que tendrá calidad de Declaración Jurada, de acuerdo a los requisitos establecidos en reglamentación específica a ser emitida por el Ente Regulador.

II.

En caso de no registrarse a través del formulario electrónico, la persona individual o colectiva podrá adquirir en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en volúmenes menores hasta 120 litros en el territorio nacional o hasta 50 litros en zonas fronterizas, de manera mensual, a precio internacional determinado por la ANH.

III.

El Ente Regulador establecerá la zonificación y los volúmenes de gasolinas y/o diésel con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal a ser comercializados en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, conforme lo establecido en los Parágrafos precedentes."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

La ANH, en un plazo de hasta quince (15) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará mediante Resolución Administrativa la metodología de parametrización de consumo conforme lo establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, que podrá ser actualizada periódicamente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

Todos los operadores que realizan la comercialización de diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, con subvención, en Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos, deben adecuar sus sistemas de facturación y comercialización a precio internacional en un plazo de hasta quince (15) días hábiles.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en un plazo de hasta tres (3) días hábiles, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB reglamentará el Parágrafo III del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, estableciendo plazos y procedimientos.