Reglamento de Infracciones y Sanciones.
Reglamento R9IS DS 5290
11 de Diciembre, 2024
Vigente
Versión original
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Establecer el Régimen Sancionatorio, en el marco de la Ley N° 1205, de 1 de agosto de 2019, para las Aplicaciones Pacíficas de la Tecnología Nuclear, sus Reglamentos, Resoluciones Regulatorias y Administrativas.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente reglamento es aplicable a las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades vinculadas a los usos pacíficos de tecnología nuclear en el territorio nacional.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES
ARTÍCULO 3. (INFRACCIONES COMETIDAS EN ACTIVIDADES O INSTALACIONES RADIOLÓGICAS).
Son infracciones cometidas en actividades o instalaciones radiológicas las siguientes:
a) |
Infracciones leves:
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b) |
Infracciones graves:
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c) |
Infracciones muy graves:
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ARTÍCULO 4.- (INFRACCIONES COMETIDAS EN ACTIVIDADES O INSTALACIONES NUCLEARES).
Son infracciones cometidas en actividades o instalaciones nucleares las siguientes:
a) |
Infracciones leves:
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||||||||||||||||||||||||||||
b) |
Infracciones graves:
|
||||||||||||||||||||||||||||
c) |
Infracciones muy graves:
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CAPÍTULO III
SANCIONES
ARTÍCULO 5.- (SANCIONES).
De conformidad al Artículo 67 de la Ley N° 1205, se podrán imponer las siguientes sanciones: multa pecuniaria, suspensión de autorización, revocación de autorización, decomiso de las fuentes de radiación o material nuclear y clausura temporal o definitiva de la instalación.
ARTÍCULO 6.- (MULTA PECUNIARIA).
I. |
La multa pecuniaria consiste en el pago de una cantidad de dinero que será fijada tomando como Base de Cálculo el monto de la Licencia de Operación del titular infractor. Cuando el titular infractor posea dos o más Licencias de Operación, se tomará en cuenta para el cálculo de la multa, aquella correspondiente a la actividad en cuyo desempeño se cometió la infracción. |
II. |
En caso de entidades e instituciones públicas o instituciones privadas sin fines de lucro, dedicadas a la investigación o servicios de salud, la Base de Cálculo será el treinta por ciento (30%) del monto de la Licencia de Operación del titular infractor. |
III. |
Si la persona infractora no cuenta con Licencia de Operación, se tomará como Base de Cálculo el monto de la Licencia de Operación que le correspondería. |
ARTÍCULO 7.- (SUSPENSIÓN DE AUTORIZACIÓN).
I. |
La sanción de Suspensión de Autorización consiste en la orden emitida por la Autoridad Reguladora de cese de actividades del titular infractor; será de carácter temporal y tendrá una duración mínima de quince (15) días calendario y una duración máxima de ciento ochenta (180) días calendario. |
II. |
Cuando se disponga la Suspensión de Autorización, el titular infractor será responsable a su costo de la custodia, mantenimiento y gestión segura de la instalación y demás medidas que aseguren que durante la inactividad dispuesta no se generen daños a terceros. |
ARTÍCULO 8.- (REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN).
I. |
La sanción de Revocación de Autorización podrá recaer en la licencia de emplazamiento, construcción, puesta en marcha u operación de la Instalación radiológica o nuclear y consistirá en dejar sin efecto las licencias otorgadas y el consiguiente cese total de las actividades de operación de la instalación, procediendo a su cierre definitivo. |
II. |
Cuando se disponga la Revocación de Autorización, el titular infractor será responsable a su costo del cierre y clausura de la instalación, así como de la custodia, mantenimiento y gestión segura de la instalación y demás medidas que aseguren que durante su desmantelamiento no se generen daños a terceros. Asimismo, realizará las gestiones para la repatriación y devolución de las fuentes de radiación o nucleares hasta su destino final. |
ARTÍCULO 9.- (CLAUSURA).
I. |
La clausura de la instalación podrá ser temporal o definitiva. En caso de ser temporal, tendrá una duración mínima de quince (15) días calendario y una duración máxima de ciento ochenta (180) días calendario. |
II. |
Cuando se disponga la clausura, el titular infractor será responsable y correrá con los costos de custodia, mantenimiento y gestión segura de la instalación y demás medidas que aseguren que durante la clausura temporal no se generen daños a terceros. En el caso de la clausura definitiva, además de lo señalado precedentemente, el titular infractor realizará a su costo las gestiones para el desmantelamiento, la repatriación y devolución de las fuentes de radiación o nucleares hasta su destino final. |
ARTÍCULO 10.- (SANCIONES APLICABLES).
I. |
De acuerdo al tipo de infracción cometida, se aplicarán las siguientes sanciones:
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II. |
Transcurridos doce (12) meses sin que se registre una nueva infracción por parte del Titular de la Autorización, la Autoridad Reguladora iniciará nuevamente la gradualidad dispuesta en el Parágrafo I del presente Artículo. |
ARTÍCULO 11.- (CONCURSO DE INFRACCIONES).
Cuando con un sólo acto, hecho u omisión por parte del administrado se cometen diversas infracciones establecidas en el presente Reglamento, deberá aplicarse la sanción que corresponda a la infracción más alta.
ARTÍCULO 12.- (PAGO DE LA SANCIÓN).
I. |
La multa pecuniaria impuesta al infractor deberá ser cancelada en una cuenta bancaria (recaudadora) a nombre de la Autoridad Reguladora, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles administrativos posteriores a la notificación con la resolución sancionatoria. |
II. |
El cumplimiento de las sanciones impuestas al Infractor no convalida la actividad irregular que dio lugar a la sanción, debiendo el Infractor cesar los actos irregulares en el plazo establecido por la Autoridad Reguladora. |
ARTÍCULO 13.- (INFRACCIONES DEL TRABAJADOR OCUPACIONALMENTE EXPUESTO – TOE).
Se consideran infracciones del TOE las siguientes conductas:
1. |
Incumplir las condiciones establecidas en la Licencia Individual Especifica. |
2. |
Utilizar la Licencia Individual Específica en instalaciones no autorizadas o para fines distintos a los autorizados. |
3. |
No notificar oportunamente sobre un incidente o accidente radiológico o nuclear que le involucre. |
La comisión de cualesquiera de las infracciones precedentes será sancionada con la Suspensión Temporal de la Licencia Individual Específica por un mínimo de quince (15) días y un máximo de treinta (30) días calendario.
ARTÍCULO 14.- (EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD).
Se excluye la responsabilidad cuando el hecho que configura la infracción administrativa sea producto de una situación de caso fortuito o fuerza mayor.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONATORIO Y DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 15.- (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO).
El Procedimiento Administrativo Sancionatorio se regirá por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 27172, de 15 de septiembre de 2003 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 16.- (REGISTRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES).
La Autoridad Reguladora registrará las infracciones, así como las sanciones que causen estado o no admitan recurso ulterior en el Registro de Sanciones.
ARTÍCULO 17.- (COMUNICACIÓN).
El personal de la Autoridad Reguladora que, en el cumplimiento de sus funciones, identifique la ausencia de la Autorización de Importación y Exportación prevista en el Artículo 56 de la Ley N° 1205, comunicará tal circunstancia a la Aduana Nacional.