Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulacion Sectorial (SIRESE)
Decreto Supremo 27172
15 de Septiembre, 2003
Vigente
Versión original
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:ARTICULO 1.- (OBJETO).
ARTICULO 2.- (APROBACION).
ARTICULO 3.- (VIGENCIA DE NORMAS).
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Servicios y Obras Públicas y, Minería e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil tres.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR.EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Rubén Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Mario Requena Pinto Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic.
REGLAMENTO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL SISTEMA DE REGULACION SECTORIAL - SIRESE
TITULO I
NORMATIVA GENERAL
CAPITULO I
ALCANCE DEL REGLAMENTO
ARTICULO 1.- (OBJETO).
ARTICULO 2.- (AMBITO DE APLICACION).
CAPITULO II
MARCO INSTITUCIONAL
SECCION I
COMPETENCIA
ARTICULO 3.- (ATRIBUCION DE FUNCIONES).
ARTICULO 4.- (SUSTITUCION).
I. | En caso de: ausencia de un Superintendente por noventa (90) o menos días; excusa o recusación, sus funciones serán ejercidas por un sustituto hasta la reasunción de las mismas por el titular. El suplente será un funcionario o servidor público de la misma Superintendencia designado en tal carácter mediante resolución interna emitida por el Superintendente. | II. | En caso de renuncia, fallecimiento, ausencia por impedimento por más de noventa (90) días o vencimiento del período de funciones, se designará un suplente mediante Resolución Suprema hasta la posesión del cargo del nuevo titular. |
III. | El suplente deberá reunir los requisitos y no estar incurso en las prohibiciones establecidas en la Ley Nº 1600 del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE para el nombramiento de Superintendentes. |
ARTICULO 5.- (CONFLICTOS DE COMPETENCIA).
I. | Los Superintendentes, mediante resolución motivada, de oficio, declararán su incompetencia por razón de materia, territorio, tiempo o grado, cuando se les someta a su conocimiento cuestiones no comprendidas en el marco de sus atribuciones. | II. | Declarada la incompetencia, remitirán las actuaciones al Superintendente o autoridad competente. |
III. | La cuestión de competencia podrá ser promovida por un interesado en el procedimiento. En este caso, dentro de los dos (2) días siguientes, el Superintendente se pronunciará sobre su competencia. Si se declara: |
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IV. | El Superintendente General mediante resolución motivada, resolverá los conflictos de competencia dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de las actuaciones. | V. | Los plazos del procedimiento quedarán suspendidos desde el día en el cual se promovió la cuestión de competencia hasta el día de la comunicación oficial con la resolución que decide el conflicto de competencia. |
SECCION II
EXCUSA Y RECUSACION
ARTICULO 6.- (EXCUSA).
ARTICULO 7.- (RECUSACION).
I. | Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán recusar a un Superintendente por las causales establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo. | II. | La recusación se interpondrá en la primera intervención del administrado en el procedimiento o antes de la resolución definitiva o acto administrativo equivalente si la causal es sobreviniente. Se presentará por escrito expresando las razones que la justifican y ofreciendo las pruebas documentales pertinentes. |
III. | El Superintendente, dentro de los cinco (5) días siguientes al pedido de recusación, mediante resolución motivada, se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la recusación. Si decide la procedencia, designará a su suplente de conformidad a lo previsto en el Artículo 4 de este reglamento. Si decide la improcedencia continuará con el conocimiento del asunto. |
IV. | Las resoluciones que declaren improcedentes pedidos de recusación sólo podrán impugnarse en los recursos o acción contencioso administrativa interpuestos contra las resoluciones definitivas o actos administrativos equivalentes del procedimiento principal. De declararse procedente la recusación, quedará sin efecto la resolución definitiva o acto administrativo equivalente. |
CAPITULO III
ACTO ADMINISTRATIVO
SECCION I
RESOLUCIONES
ARTICULO 8.- (FORMA DE LAS RESOLUCIONES).
I. | Las resoluciones se pronunciarán en forma escrita y fundamentada en los hechos y el derecho; expresarán el lugar y fecha de su emisión; serán firmadas por la autoridad que las expide, decidirán de manera expresa y precisa las cuestiones planteadas y serán fundamentadas en cuanto a su objeto en los hechos, las pruebas y las razones de derecho que les dan sustento. | II. | Las resoluciones de mero trámite no requieren fundamentación. |
ARTICULO 9.- (EFECTO DE LAS RESOLUCIONES).
I. |
Las resoluciones de alcance general producirán sus efectos a partir del día siguiente al de su publicación en un órgano de prensa de amplia circulación nacional. |
II. |
Las resoluciones de alcance individual producirán sus efectos a partir del día siguiente al de su notificación a los interesados. |
ARTICULO 10.- (RESOLUCIONES ESPECIALES).
I. | Las resoluciones que declaren procedentes reclamaciones de usuarios que tengan incidencia colectiva producirán efecto general. Sus efectos se extenderán a todos los usuarios que se encuentren en la misma situación sin que sea necesario un nuevo trámite para el mismo objeto y por la misma causa. | II. | Estas resoluciones producirán sus efectos particulares con su notificación a las partes del procedimiento y sus efectos generales con su publicación. |
ARTICULO 11.- (ACLARATORIA Y COMPLEMENTACION).
I. | Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o publicación, la aclaratoria de resoluciones que presenten contradicciones y/o ambigüedades. | II. | Los Superintendentes resolverán la procedencia de la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación, sin recurso ulterior. La aclaración no alterará sustancialmente la resolución sujeto de la misma. |
III. | La solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos administrativos y de la acción contencioso administrativa. |
ARTICULO 12.- (RESOLUCIONES URGENTES).
SECCION II
NOTIFICACIONES
ARTICULO 13.- (NOTIFICACIONES).
a) | Los que disponen el traslado de reclamaciones y cargos, mediante cédula en los domicilios de los operadores registrados en la Superintendencia correspondiente o en los domicilios de los interesados, siguiendo el procedimiento establecido en el Articulo 33, Parágrafos IV y VI de la Ley de Procedimiento Administrativo; y | b) | Las resoluciones definitivas o actos administrativos equivalentes y los demás actos, mediante cédula en los domicilios especiales constituidos al efecto. A falta de domicilio especial y cuando no hubiere otro domicilio en los registros de la Superintendencia, se notificará en la Secretaría de la Superintendencia, mediante diligencia asentada en el expediente. |
ARTICULO 14.- (NOTIFICACION POSTAL).
ARTICULO 15.- (NOTIFICACION CONCURRENTE).
I. |
El Superintendente dispondrá notificaciones mediante correo electrónico y fax siempre que los administrados registren voluntariamente, a este efecto, éstos medios concurrentes de notificación en los registros de las Superintendencias Sectoriales. La confirmación de la notificación podrá ser realizada vía telefónica al número registrado voluntariamente por el administrado a dicho efecto. |
II. |
El comprobante de confirmación del envío de correo electrónico y del fax, incorporados al expediente, acreditarán de manera suficiente la realización de la diligencia. La notificación se tendrá por practicada en la fecha de envío del último medio de notificación utilizado. |
III. |
Las Superintendencias Sectoriales remitirán a la Superintendencia General el registro de direcciones de correo electrónico, números de fax y teléfono habilitados por los administrados y su actualización. |
SECCION III
NULIDAD Y ANULABILIDAD
ARTICULO 16.- (NULIDAD).
a) | Aceptar el recurso y, en su mérito, revocar total o parcialmente el acto administrativo impugnado; o | b) | Rechazar el recurso y, en su mérito, confirmar en todas sus partes el acto administrativo impugnado. |
ARTICULO 17.- (ANULABILIDAD EN REVOCATORIA).
I. | El Superintendente Sectorial, interpuesto un recurso de revocatoria, en caso de alegarse anulabilidad, podrá: | ||||
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II. | El saneamiento o rectificación del acto viciado a momento de resolver el recurso de revocatoria no impedirá que el administrado interponga recurso jerárquico si considera subsistentes vicios del acto. |
ARTICULO 18.- (ANULABILIDAD EN JERARQUICO).
a) | Aceptar el recurso y, en su mérito, revocar total o parcialmente el acto administrativo impugnado; o | b) | Rechazar el recurso, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado. |
ARTICULO 19.- (EFECTOS DE LA NULIDAD Y ANULABILIDAD).
I. | La revocación de un acto administrativo nulo tendrá efecto retroactivo al momento de vigencia del acto revocado. | II. | La revocación de un acto administrativo por la causal prevista en el numeral I del Artículo 36 de Ley de Procedimiento Administrativo tendrá efecto retroactivo. |
III. | La revocación de un acto administrativo por las causas previstas en los numerales II y III del Artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, tendrá efecto futuro al momento de vigencia del acto de revocación. |
ARTICULO 20.- (NULIDAD DE PROCEDIMIENTOS).
ARTICULO 21.- (SUBSANACION DE VICIOS).
I. | Los Superintendentes podrán sanear o rectificar actos anulables de conformidad al siguiente régimen. | ||||
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II. | El saneamiento y la rectificación producirán efecto retroactivo al momento de vigencia del acto que presentó el vicio. |
TITULO II
NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 22.- (ACCESO A DOCUMENTACION).
ARTICULO 23.- (SOLICITUD DE RESERVA DE LA INFORMACION).
I. | Las empresas o entidades reguladas podrán solicitar a los Superintendentes Sectoriales reserva de la información que cumpla con una o más de las siguientes condiciones: | ||||||
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II. | Los Superintendentes Sectoriales calificarán como reservada la información que cumpla con las condiciones señaladas en el parágrafo precedente mediante Resolución Administrativa y, salvo levantamiento expreso de la reserva, no podrán proporcionar ni autorizar se proporcione documentación o información alguna relacionada con el ámbito de la reserva. | III. | Los Superintendentes Sectoriales emitirán, mediante Resolución Administrativa, los procedimientos internos para la procedencia total o parcial de la reserva de la información en cada sector. |
ARTICULO 24.- (LEVANTAMIENTO DE LA INFORMACION SUJETA A RESERVA).
a) | Cuando hayan desaparecido las razones por las cuales la información fue calificada como reservada; | b) | Por orden judicial expedida por el juez competente dentro de un proceso; |
c) | A requerimiento de la Administración Tributaria para determinar responsabilidades de un sujeto pasivo tributario; |
d) | A requerimiento de la Superintendencia General; |
e) | Cuando se precise la información para producir prueba en los recursos de revocatoria y jerárquicos. |
ARTICULO 25.- (ASOCIACIONES DE USUARIOS).
ARTICULO 26.- (DOMICILIO PROCESAL).
I. |
Los administrados que se constituyan en parte de un procedimiento fijarán domicilio procesal en la primera actuación en la que intervengan, dentro del radio urbano del asiento de la respectiva Superintendencia u oficina regional respectiva. Si no existe domicilio constituido en el escrito ni en los registros de la administración, se tendrá por domicilio a la Secretaria de la Superintendencia. |
II. |
Se tendrá por domicilio especial las direcciones de fax y correo electrónico constituidas voluntariamente por los administrados a efectos de su notificación. |
ARTICULO 27.- (PRUEBA).
I. | El Superintendente deberá disponer la producción de informes, dictámenes y de toda medida de prueba que considere conveniente. Producida la prueba podrá poner las actuaciones a disposición de los interesados para que aleguen sobre lo actuado. | II. | La admisión y producción de pruebas se sujetará a criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo. En la duda sobre su admisibilidad y pertinencia, se estará a favor de su admisión y producción. |
ARTICULO 28.- (INFORMES).
ARTICULO 29.- (MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER).
ARTICULO 30.- (INSPECCION ADMINISTRATIVA).
I. | El Superintendente, al inicio o durante el transcurso de cualquier procedimiento, podrá disponer de oficio o a pedido de parte, inspecciones administrativas sobre cosas, lugares y productos relacionados con dicho procedimiento. Se asentarán en acta las actuaciones realizadas, suscrita por el funcionario de la Superintendencia que intervino en la diligencia y por los interesados que deseen hacerlo. | II. | Los administrados a cargo de las cosas y lugares sujetos a inspección facilitarán a la autoridad el acceso a los mismos y colaborarán con ella en la realización de la diligencia. A este efecto, la Superintendencia podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. |
ARTICULO 31.- (INTIMACION ADMINISTRATIVA).
I. | El Superintendente, cuando existan indicios de incumplimiento o transgresión de una norma regulatoria o alteraciones en la prestación del servicio, podrá intimar su cumplimiento fijando plazo al efecto, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento sancionador establecido en este reglamento. | II. | El plazo que fije el Superintendente podrá ser ampliado mediante solicitud justificada del administrado. |
ARTICULO 32.- (AUXILIO AL ENTE REGULADOR).
ARTICULO 33.- (RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS).
ARTICULO 34.- (SILENCIO NEGATIVO).
a) | Tener por denegada su solicitud, petición o recurso e interponer en consecuencia el recurso o acción que corresponda o, | b) | Instar el dictado del acto hasta su emisión, en cuyo caso, los plazos para la interposición de recursos administrativos y acciones judiciales se computarán a partir del día siguiente a su legal notificación, sin perjuicio de la aplicación del régimen de prescripción o caducidad que corresponda. |
CAPITULO II
CADUCIDAD DE PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 35.- (PROCEDENCIA).
ARTICULO 36.- (PROCEDIMIENTO).
I. | El Superintendente, transcurridos treinta (30) días desde la paralización de un trámite por causa imputable al administrado, lo emplazará, por única vez, para que en el plazo de quince (15) días prosiga con las actuaciones, bajo apercibimiento de declarar de oficio la caducidad del procedimiento. | II. | Si vencido el plazo señalado en el parágrafo precedente, se mantiene la inactividad del administrado, el Superintendente declarará la caducidad del procedimiento y, en su mérito, dispondrá el archivo del expediente. |
III. | Declarada la caducidad, el administrado en un plazo de sesenta (60) días, podrá formular el mismo pedido o solicitud en un nuevo procedimiento iniciado al efecto, en el que podrá hacer valer y utilizar las pruebas ya producidas en el procedimiento extinguido. |
CAPITULO III
AUDIENCIA PUBLICA
SECCION I
ALCANCE DE LA AUDIENCIA
ARTICULO 37.- (NATURALEZA INCIDENTAL).
I. | Las audiencias públicas se tramitarán en forma incidental al procedimiento principal, antes del pronunciamiento de la resolución definitiva. | II. | Los plazos del procedimiento principal quedarán suspendidos desde el día de la primera publicación de la convocatoria hasta el día de la cancelación o clausura de la audiencia. |
ARTICULO 38.- (LEGITIMADOS).
a) | Las personas que aporten informes técnicos, estudios especializados o cualquier otro instrumento de similar naturaleza, previa habilitación; | b) | Las partes del procedimiento y los titulares de concesiones, licencias y registros que podrían resultar afectados con la resolución definitiva, los que serán citados mediante notificación con la convocatoria; y |
c) | Las asociaciones de defensa de usuarios, reconocidas por el Estado, cuyo objeto de protección se vincule con la materia de decisión, previa habilitación. |
ARTICULO 39.- (IMPARCIALIDAD).
SECCION II
PREPARACION DE LA AUDIENCIA
ARTICULO 40.- (CONVOCATORIA).
a) | La causa y el objeto de la audiencia; | b) | El lugar donde los interesados podrán conocer antecedentes, los que estarán a su disposición desde el día siguiente a la primera publicación; |
c) | El funcionario o servidor público responsable de la habilitación de participantes y de la preparación de la audiencia; |
d) | El lugar, fecha y hora para la habilitación de participantes; y |
e) | El lugar, fecha y hora de realización de la audiencia. |
ARTICULO 41.- (PUBLICACION).
ARTICULO 42.- (HABILITACION DE PARTICIPANTES).
ARTICULO 43.- (INFORME DE HABILITACION).
ARTICULO 44.- (CANCELACION).
SECCION III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
ARTICULO 45.- (INSTALACION).
ARTICULO 46.- (DESARROLLO).
I. | El Superintendente presidirá la audiencia y actuará como moderador, adoptando las medidas necesarias para garantizar el orden de la misma, a cuyo efecto podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. | II. | El Superintendente, por razones de fuerza mayor, debidamente justificadas, de oficio o a pedido de algún interesado, podrá disponer la suspensión de la audiencia por un plazo máximo de cinco (5) días. |
ARTICULO 47.- (CONCLUSION).
I. | El Superintendente, concluida la intervención de los participantes, declarará clausurada la audiencia y, a partir del día hábil siguiente, continuará con el trámite del procedimiento principal. | II. | Se levantará acta circunstanciada de la audiencia, con constancia escrita de los aspectos esenciales de la misma y de aquellos cuya constancia sea solicitada por los participantes. El acta será firmada por el Superintendente y los participantes, la falta de firma de estos últimos no invalidará el acto. |
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ADIMINISTRATIVO GENERAL
ARTICULO 48.- (AMBITO DE APLICACION).
ARTICULO 49.- (APLICACION SUPLETORIA).
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO DE EJECUCION
ARTICULO 50.- (MEDIOS DE EJECUCION DE RESOLUCIONES).
a) | Imposición de multas compulsivas y progresivas; | b) | Ejecución por un tercero a costa de quién incumple el acto administrativo; |
c) | Otros medios de ejecución directa autorizados por el ordenamiento jurídico; y |
d) | Ejecución judicial forzada de bienes. |
ARTICULO 51.- (MULTAS).
I. | La resolución que imponga multas compulsivas y progresivas, fijará un monto inicial, atendiendo a la capacidad patrimonial del responsable, que se incrementará por cada día de retraso en el cumplimiento de la resolución objeto de ejecución, respetando los principios generales previstos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo. | II. | El Superintendente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación con la resolución que impuso la multa compulsiva y progresiva, la revocará de oficio si el responsable cumple la resolución objeto de ejecución antes del vencimiento de este plazo; caso contrario, pronunciará resolución determinativa del monto acumulado de la multa, que será ejecutada mediante la ejecución judicial forzada de bienes del responsable. |
III. | Los montos percibidos por ejecución de las multas tendrán el destino previsto en normas legales, reglamentarias o contractuales vigentes para el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE. |
ARTICULO 52.- (EJECUCION POR UN TERCERO).
I. | El Superintendente podrá contratar los servicios de terceros, a costa de quién incumplió, mediante el procedimiento de excepción establecido en el Artículo 29 de este Reglamento. | II. | La resolución que determine los montos pagados por la Superintendencia al tercero en cumplimiento de este contrato, se ejecutará mediante la ejecución judicial forzada de bienes del responsable. |
ARTICULO 53.- (EJECUCION FORZADA DE BIENES).
TITULO III
PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
CAPITULO I
RECLAMACION DE USUARIOS
SECCION I
RECLAMACION DIRECTA
ARTICULO 54.- (DERECHO DE RECLAMACION).
I. | El usuario tiene el derecho de recibir por parte de la empresa o entidad regulada, a través de su Oficina de Atención al Consumidor – ODECO, la debida atención y procesamiento de sus reclamaciones por cualquier deficiencia en la prestación del servicio. Asimismo puede solicitar la devolución de los importes indebidamente pagados y la reparación o reposición de los equipos dañados, según corresponda. | II. | A dicho efecto, toda empresa o entidad regulada, en todos aquellos lugares donde preste servicios, debe contar con una ODECO. |
III. | Las Superintendencias Sectoriales podrán emitir instructivos a los operadores para la eficiente y eficaz atención de reclamaciones y reglamentar el funcionamiento y procedimientos internos de las ODECOS. |
ARTICULO 55.- (RECLAMACION DIRECTA).
I. | El usuario o un tercero por él, previa identificación, presentará su reclamación, en una primera instancia ante la empresa o entidad regulada. | II. | La reclamación será presentada en forma escrita o verbal, gratuita, por cualquier medio de comunicación, dentro de los veinte (20) días del conocimiento del hecho, acto u omisión que la motiva. |
ARTICULO 56.- (INDIVIDUALIZACION DE RECLAMACIONES).
I. | La empresa o entidad regulada registrará e individualizará la reclamación asignándole un número correlativo que será puesto en conocimiento de quien presentó la reclamación. | II. | La empresa o entidad regulada llevará un registro de todas las reclamaciones presentadas en el formato aprobado y habilitado por la Superintendencia, que mantendrá a disposición de los usuarios y de la Superintendencia correspondiente. |
ARTICULO 57.- (PLAZO).
a) | A los tres (3) días de su recepción, en casos de interrupción del servicio o de alteraciones graves derivadas de su prestación; o | b) | A los quince (15) días en los demás casos. |
ARTICULO 58.- (PRONUNCIAMIENTO).
I. | La empresa o entidad regulada se pronunciará por la procedencia o improcedencia de la reclamación, dejando constancia escrita de su decisión. Si decide la procedencia de la reclamación adoptará todas las medidas necesarias para, devolver los importes indebidamente cobrados, reparar o reponer, cuando corresponda, equipos e instalaciones dañados y en general toda medida destinada a evitar perjuicios a los usuarios. La decisión deberá cumplirse en un plazo máximo de veinte (20) días. | II. | La empresa o entidad regulada comunicará al reclamante la resolución que decide la reclamación dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, informando al reclamante, en caso de ser improcedente su reclamación, sobre su derecho a presentarla en la correspondiente Superintendencia. |
III. | La carga de la prueba será del operador. |
SECCION II
RECLAMACION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 59.- (RECLAMACION ADMINISTRATIVA).
I. | Si la empresa o entidad regulada declara improcedente la reclamación o no la resuelve dentro del plazo establecido al efecto, el usuario o un tercero por él, podrán presentarlo a la Superintendencia competente, en el plazo de quince (15) días. | II. | El usuario presentará su reclamación de manera escrita o verbal, por cualquier medio de comunicación, acreditando que con anterioridad realizó la reclamación directa mediante la presentación del número asignado en la empresa o entidad regulada o, en su defecto, expresando las razones que hubieran impedido obtenerlo. |
III. | El usuario podrá acompañar las pruebas documentales de que intentare valerse y ofrecer las restantes; y |
IV. | La Superintendencia registrará, en el día, las reclamaciones administrativas. |
ARTICULO 60.- (AVENIMIENTO).
I. | El Superintendente, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, sujetándose a un procedimiento informal, podrá adoptar todas las medidas que considere convenientes para solucionar la reclamación, incluyendo el avenimiento entre partes, dentro del marco establecido por el orden jurídico regulatorio. Solucionada la reclamación, asentará constancia escrita de este hecho. | II. | No será procedente el avenimiento cuando existan razones de interés público. |
III. | Si hubiere avenimiento parcial el procedimiento continuará únicamente sobre los puntos no resueltos mediante el avenimiento. |
ARTICULO 61.- (ADMISIBILIDAD).
a) | El rechazo de la reclamación cuando sea manifiestamente infundada; no corresponda a la competencia de la Superintendencia; se hubiera presentado a la empresa o entidad regulada fuera del plazo establecido; o se lo hubiera presentado de manera directa a la Superintendencia; o | b) | La formulación de cargos contra la empresa o entidad regulada. |
ARTICULO 62.- (TRASLADO).
I. | El Superintendente correrá traslado de la reclamación y de los cargos imputados a la empresa o entidad regulada para que los conteste y acompañe la prueba relacionada con la reclamación del usuario, dentro de los siete (7) días siguientes a su notificación. | II. | En caso de que la empresa prestadora del servicio no responda al traslado de los cargos en el plazo establecido, se darán por admitidos los cargos y probada la reclamación. |
ARTICULO 63.- (PRUEBA).
I. | El Superintendente, contestado el traslado podrá disponer la apertura de un término de prueba, fijando un plazo para su producción que no excederá de diez (10) días. | II. | La carga de la prueba será del operador. |
ARTICULO 64.- (ALEGATOS).
I. | El Superintendente, producida la prueba o vencido el plazo para su producción, decretará la clausura del período probatorio y si considera necesario por la complejidad de los hechos y las pruebas producidas, pondrá las actuaciones a disposición de las partes para que tomen vista del expediente y aleguen sobre lo actuado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. | II. | Las partes tienen el derecho de alegar si lo consideran necesario, aún si el Superintendente no dispone la presentación de alegatos una vez clausurado el período probatorio. En este caso tendrán el plazo de cinco (5) días computables desde la notificación con la clausura del período probatorio. |
ARTICULO 65.- (RESOLUCION).
I. | La Superintendencia resolverá la reclamación declarándola fundada o infundada: | ||||||
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II. | El Superintendente, en la misma resolución que declare fundada la reclamación: | ||||||
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ARTICULO 66.- (DELEGACION DE LA SUBSTANCIACION DEL PROCESO).
CAPITULO II
CONTROVERSIAS ENTRE OPERADORES
ARTICULO 67.- (ALCANCE).
ARTICULO 68.- (RECLAMACION).
ARTICULO 69.- (AVENIMIENTO).
I. | El Superintendente, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la reclamación, sujetándose a un procedimiento informal, podrá adoptar todas las medidas que considere convenientes para solucionar la reclamación, incluyendo el avenimiento entre partes, dentro del marco establecido por el orden jurídico regulatorio. Solucionada la reclamación, asentará constancia escrita de este hecho. | II. | No será procedente el avenimiento cuando existan razones de interés público. |
III. | Si a momento del avenimiento se detecta la existencia de razones de interés público, se proseguirá el proceso con la calificación que corresponda según el caso. |
IV. | Si hubiere avenimiento parcial cl procedimiento continuará únicamente sobre los puntos no resueltos mediante el avenimiento. |
ARTICULO 70.- (ADMISIBILIDAD).
a) | El rechazo de la reclamación cuando sea manifiestamente infundada o no corresponda a la competencia de la Superintendencia; o | b) | La formulación de cargos contra la empresa o entidad regulada por infracción al orden jurídico regulatorio. |
ARTICULO 71.- (TRASLADO).
ARTICULO 72.- (PRUEBA).
ARTICULO 73.- (ALEGATOS).
ARTICULO 74.- (RESOLUCION).
I. | El Superintendente resolverá la reclamación declarándola fundada o infundada: | ||||||
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II. | El Superintendente, en la misma resolución que declare fundada la reclamación: | ||||||
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CAPITULO III
INVESTIGACION A DENUNCIA O DE OFICIO
ARTICULO 75.- (DENUNCIA).
I. | El administrado podrá presentar denuncias a las Superintendencias Sectoriales, de manera verbal, escrita, por fax, correo electrónico o correspondencia postal, por hechos que considere contrarios a las leyes, reglamentos y contratos vigentes en los sectores regulados por el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE. Las denuncias verbales se asentarán en acta suscrita por el funcionario o servidor público que las recibe y el denunciante. | II. | La denuncia contendrá los datos personales del denunciante y los aspectos relevantes pata individualizar el hecho y su autor. |
III. | El Superintendente, en caso de denuncias manifiestamente improcedentes, sin más trámite, dispondrá su archivo; caso contrario, iniciará la investigación que corresponda pata la formulación de los cargos. |
ARTICULO 76.- (INICIO DE OFICIO).
ARTICULO 77.- (CARGOS).
I. | El Superintendente, concluida la investigación, en caso de existir indicios de contravención al orden jurídico regulatorio, formulará cargos contra el presunto responsable; caso contrario, dispondrá el archivo de obrados. | II. | El Superintendente correrá traslado de los cargos al presunto responsable para que los conteste en el plazo de diez (10) días, computables a partir del día siguiente a su notificación, acompañando la prueba documental de que intentare valerse y ofreciendo la restante. |
ARTICULO 78.- (PRUEBA).
ARTICULO 79.- (ALEGATOS).
I. | El Superintendente, producida la prueba o vencido el plazo para su producción, decretará la clausura del período probatorio y si lo considera necesario por la complejidad de los hechos y las pruebas producidas, pondrá las actuaciones a disposición de los interesados para que tomen vista del expediente y aleguen sobre lo actuado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. | II. | Las partes tienen el derecho de alegar si lo consideran necesario, aún si el Superintendente no dispone la presentación de alegatos una vez clausurado el periodo probatorio. En este caso tendrán el plazo de cinco (5) días computables desde la notificación con la clausura del período probatorio. |
ARTICULO 80.- (RESOLUCION).
I. | El Superintendente dictará resolución declarando probada o improbada la comisión de la infracción: | ||||||
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II. | El Superintendente, en la misma resolución que declare probada la comisión de la infracción: | ||||||
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CAPITULO IV
CADUCIDAD Y REVOCATORIA DE CONCESIONES, LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y REGISTROS
ARTICULO 81.- (REMISION).
ARTICULO 82.- (INTIMACION).
ARTICULO 83.- (RESOLUCION).
I. | El Superintendente dispondrá la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones si la empresa o entidad regulada acepta la intimación mediante el cumplimiento de la obligación dentro del plazo fijado al efecto; caso contrario, proseguirá el trámite de conformidad al procedimiento de investigación a denuncia o de oficio establecido en este reglamento. | II. | La aceptación de la intimación mediante el cumplimiento de la obligación no impedirá el inicio de un procedimiento sancionador para la imposición de otras sanciones que podrían corresponder en aplicación de disposiciones legales o reglamentarias vigentes para los sectores regulados por el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE. |
CAPITULO V
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES
ARTICULO 84.- (SANCIONES CONTRACTUALES).
ARTICULO 85.- (CONCURRENCIA DE INFRACCIONES).
TITULO IV
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 86.- (FORMA DE PRESENTACION).
ARTICULO 87.- (SUBSANACION DE DEFECTOS).
ARTICULO 88.- (SANCIONES A USUARIOS).
CAPITULO II
RECURSO DE REVOCATORIA
ARTICULO 89.- (RESOLUCION).
I. | El Superintendente Sectorial resolverá el recurso de revocatoria en un plazo de treinta (30) días, prorrogables por otros treinta (30) días en caso de apertura de un término de prueba. Si el término de prueba es abierto de oficio, el auto de apertura deberá fundamentarse en las razones que lo justifican. | II. | El Recurso de Revocatoria será resuelto de la siguiente manera: |
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ARTICULO 90.- (NUEVA RESOLUCION).
CAPITULO III
RECURSO DE JERARQUICO
ARTICULO 91.- (RESOLUCION).
I. | El Superintendente General resolverá el recurso jerárquico en un plazo de noventa (90) días, prorrogables por otros sesenta (60) días en caso de la apertura de un término de prueba. Si el término de prueba es abierto de oficio, el auto de apertura deberá fundamentarse en las razones que lo justifican. | II. | El Recurso jerárquico será resuelto de la siguiente manera: |
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ARTICULO 92.- (ALCANCE DE LA RESOLUCION).
I. | Cuando corresponda el dictado de una nueva resolución por el Superintendente Sectorial, la resolución que decida el recurso jerárquico definirá los criterios de adecuación a derecho a los que deberá sujetarse. | II. | Con carácter excepcional, si existieran fundadas razones de interés público, el Superintendente General podrá sustituir la resolución de instancia impugnada. |
ARTICULO 93.- (SILENCIO POSITIVO).
I. | Se entenderá que el silencio positivo establecido en el Artículo 67, Parágrafo II de la Ley de Procedimiento Administrativo operará únicamente en el caso de que el recurso de revocatoria haya sido desestimado por las causales establecidas en el inciso a) del Artículo 89 del presente reglamento. Si el Superintendente General no resuelve el recurso jerárquico dentro del plazo previsto, vencido el mismo, se tendrá por aceptado el recurso y, en consecuencia, revocado el acto impugnado. | II. | En el caso señalado en el Parágrafo precedente el Superintendente General remitirá las actuaciones al Superintendente Sectorial para la sustanciación del recurso de revocatoria. |
ARTICULO 94.- (VIA JUDICIAL).
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICION UNICA.- (MODIFICACIONES).
I. | Queda modificado cl nombre del Título II del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por infracciones al marco jurídico regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25950 de 20 de octubre de 2000, en la forma siguiente: “TITULO II | II. | Queda modificado el Artículo 44 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por infracciones al marco jurídico regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25950 de 20 de octubre de 2000, en la forma siguiente: “ARTICULO 44.- (ALCANCE). El presente Titulo establece disposiciones complementarias al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, en la Ley 1632, de 5 de julio de 1995, en sus reglamentos, y en los contratos de concesión y demás normas aplicables del sector de telecomunicaciones.” |
III. | Queda modificado el Artículo 62 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por infracciones al marco jurídico regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25950 de 20 de octubre de 2000, en la forma siguiente: “ARTICULO 62.- (PROCEDIMIENTO DE CONMUTACION DE PENA). Las personas individuales o colectivas, sobre las que hubiese recaído resolución condenatoria de multa y/o inhabilitación temporal que deseen acogerse a la conmutación de pena en los alcances del Artículo 40 del presente reglamento, expresarán por escrito su consentimiento a la resolución condenatoria, acompañando, en su caso, el comprobante de depósito, en la cuenta bancaria habilitada al efecto, de la mitad de la multa impuesta, dentro del plazo establecido para interponer recurso de revocatoria. Cumplidos estos actuados, la Superintendencia de Telecomunicaciones, sin más trámite, dictará resolución de conmutación de pena.” |
IV. | Queda modificado el Artículo 94 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26116 de 16 de marzo de 2001, en la forma siguiente: “ARTICULO 94.- Los recursos que se obtengan por concepto del pago de penalidades tendrán como destino el Fondo Nacional de Desarrollo Regional (F.N.D.R.) para fines de proyectos energéticos.” |
V. | Queda modificado el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 24504 de 21 de febrero de 1997, en la forma siguiente: “ARTICULO 3.- (INTENDENTES). Los Superintendentes tienen la facultad de designar intendentes, de acuerdo a sus necesidades y como parte de la estructura general administrativa, previa aprobación del Superintendente General. Las funciones de los intendentes serán determinadas en el manual de organización y funciones.” |
VI. | Queda modificado el Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 26276 de 10 de agosto de 2001, en la forma siguiente: “ARTICULO 28.- (REVOCATORIA). En caso de que la infracción administrativa sea grave o reiterada, la Superintendencia de Hidrocarburos iniciará el procedimiento de caducidad y revocatoria establecido en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo.” |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION PRIMERA.- (CAUSAS PENDIENTES).
DISPOSICION SEGUNDA.- (HECHOS ANTERIORES).
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICION UNICA.- (ABROGACION Y DEROGACION).
I. | Queda abrogado el Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997. | II. | Queda abrogado el Decreto Supremo Nº 24786 de 31 de Julio de 1997. |
III. | Quedan derogados los Artículos 80 al 87 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico; los Artículos 71 al 80 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales; los Artículos 45 al 55 del Reglamento para el Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres; los Artículos 60 al 67 del Reglamento de Precios y Tarifas; los Artículos 4 al 17 y 27 al 37 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, de los Reglamentos a la Ley de Electricidad, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 24043 de 28 de junio de 1995. |
IV. | Quedan derogados, los Artículos 49 al 66 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26302 de 1 de septiembre de 2001. |
V. | Quedan derogados los Artículos 45 al 55, 58, 59,60,61,68, 69, 70, 75 y 76 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por infracciones al marco jurídico regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25950 de 20 de octubre de 2000. |
VI. | Quedan derogados los Artículos 29 al 33 del Decreto Supremo Nº 24718 de 22 de julio de 1997 sobre normas para la regulación de los servicios aeronáuticos y servicios aeroportuarios. |
VII. | Quedan derogados los Artículos 29 y 30 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26276 de 5 de agosto de 2001. |
VIII. | Queda derogado el Artículo 55 del Reglamento para la Construcción y Operación de Refinerías, Plantas Petroquímicas y Unidades de Proceso, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25502 de 3 de septiembre de 1999. |
IX. | Quedan derogados los Artículos 5 al 8 y 13 al 15 del Decreto Supremo Nº 24504 de 21 de febrero de 1997. |
X. | Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias vigentes para el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE que establezcan procedimientos sancionadores y recursos administrativos. |