Reglamento de Preparación y Respuesta a Emergencias Radiológicas y Nucleares;
Reglamento R7PRERN DS 5290
11 de Diciembre, 2024
Vigente
Versión original
Reglamento N° 7 de Preparación y Respuesta a Emergencias Radiológicas y Nucleares;, aprobado por DS 5290 de 11/12/2024
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Reglamentar las condiciones generales para la preparación y respuesta ante incidentes, accidentes o emergencias radiológicas y/o nucleares, en el marco de la Ley N° 1205, de 1 de agosto de 2019, para las Aplicaciones Pacíficas de la Tecnología Nuclear.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).
Para fines de aplicación del presente Reglamento se tienen las siguientes definiciones:
1. |
Consecuencias no radiológicas: Efectos psicológicos, sociales y económicos de una emergencia radiológica y/o nuclear, de la respuesta a una emergencia que podrían afectar negativamente a la vida, la salud o los bienes de las personas o al medio ambiente. |
2. |
Dosis colectiva: Suma de todas las dosis individuales recibidas por los Trabajadores Ocupacionalmente Expuestos y público en general que estuvo expuesta a una fuente de radiación del mismo origen. Si las dosis se prolongan durante más de un año, las dosis individuales anuales deben también integrarse con el tiempo. |
3. |
Efectos deterministas: Efectos que se producen en la salud de las personas y que son inducidos por la exposición a la radiación por encima del umbral de dosis de radiación ionizante. La gravedad del efecto aumenta a medida que aumenta la dosis de radiación. |
4. |
Efectos estocásticos: Efectos que se producen en la salud de forma aleatoria y cuya probabilidad de aparición aumenta con la dosis de radiación, pero la gravedad del efecto no depende de la dosis recibida. |
5. |
Liberación: Sustancias radiactivas procedentes de fuentes de instalaciones y actividades que se vierten al medio ambiente en forma de gases, aerosoles, líquidos o sólidos, con el fin de diluirlas y dispersarlas. |
6. |
Medidas de respuesta: Acciones que deben ser aplicadas en respuesta ante un seceso o emergencia radiológica y/o nuclear, a fin de atenuar sus consecuencias radiológicas. |
7. |
Suceso: Cualquier incidente o accidente que afecta el funcionamiento normal de una actividad o instalación radiológica y/o nuclear. Estos sucesos pueden variar en gravedad y consecuencias, desde eventos menores sin impacto significativo hasta accidentes graves con potenciales consecuencias para la salud humana, el medio ambiente o la seguridad de la instalación. |
8. |
Trabajador de Emergencia. Persona que interviene en la respuesta a una emergencia, pueden ser trabajadores empleados, directa o indirectamente, por los titulares registrados o personal de las organizaciones de respuesta, como oficiales de policía, bomberos, personal médico y conductores y tripulantes de los vehículos utilizados para las evacuaciones. Los trabajadores de emergencias pueden o no haber sido designados como tales antes de la emergencia. |
9. |
Zona de emergencia: Área donde se aplican las medidas protectoras y medidas protectoras urgentes para controlar o mitigar los efectos de una emergencia radiológica. |
ARTÍCULO 3.- (CLASIFICACIÓN DE MEDIDAS).
I. |
Ante un suceso o emergencia radiológica o nuclear en actividades e instalaciones, las medidas se clasifican en:
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II. |
Las medidas señaladas en el Parágrafo precedente deben ser aplicadas de acuerdo al suceso o emergencia. |
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III. |
Las acciones correspondientes a cada medida, de acuerdo con el suceso de incidente, accidente o emergencia, serán establecidas en Norma Específica Reguladora (NER) emitida por la Autoridad Reguladora. |
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IV. |
La clasificación de medidas establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, deben ser parte de los requisitos para la elaboración del Plan de Emergencias Radiológicas y/o Nucleares y el Plan Sectorial de Emergencias Radiológicas y Nucleares, de acuerdo a las actividades e instalaciones. |
ARTÍCULO 4.- (CLASIFICACIÓN DE NIVELES DE INCIDENTES Y ACCIDENTES).
I. |
Los sucesos radiológicos o nucleares se clasifican en incidentes y accidentes. |
II. |
Los incidentes pueden pasar a ser accidentes, de forma gradual y conforme a los niveles establecidos en la Escala Internacional de Sucesos Nucleares y Radiológicos (INES) del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). |
ARTÍCULO 5.- (CATEGORIZACIÓN DE AMENAZA).
Ante un suceso que conlleva a una emergencia radiológica o nuclear, las amenazas se categorizan en:
Categorizaión de Amenaza | Descripción | Efectos radiológicos y medidas |
I | Son amenazas que se presentan al interio dela Instalación con liberación de material radiactivo y/o nucelar fuera del perimero de la misma, habiendo superado las capacidades técnica y/o económicas del Titular dela Autorización y pudienco afectar al público o al medio ambiente. |
Prodice efectos deterministas graves para la salud dentro y fuera de la Instalación. Exigen la aplicación de medidas protectoras urgentes o protectoras tempranas. |
II | Amenazas que se presentan al interior de la Instalación sin liberación de material radiactivo y/o nuclear, que puede dar lugar a que las personas fiera de la Instalaciónreciban dosis de exposición. |
Prodice efectos deterministas graves dentro de la Instalación. Prodice efectos deterministas fuera de la Instalación. Exigen la aplicación de medidas protectoras urgentes o protectoras tempranas. |
III | Amenazas que tiene impacto al interior de la Instalación. |
Prodice efectos deterministas graves dentro de la Instalación. Exigen la aplicación de medidas protectoras urgentes o tempranas. |
IV | Amenazas relacionadas con actividades de transporte de material radiactivo o nuclear del área médica e industrial. Además, del retiro no autorizado de fuentes radicaticas y dispositivos de dispersión radiactivo |
Prodice efectos deterministas o estocásticos dependiensto de las circunstancias. Prodría exigir la aplicación de medidas protectoras urgentes en el lugar, dependiendo de las circunstancias. |
V | Amenazas que se presentan cuando la emergencia radiológica y/o nuclear trasciende fronteras hacia el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia |
Podría producir efectos deterministas o estocásticos dependiendo de las circunstancias. Exigen la aplicación de medidas protectoras urgentes o protectoras tempranas. |
CAPÍTULO II
INCIDENTES, ACCIDENTES Y EMERGENCIAS RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES
ARTÍCULO 6.- (OCURRENCIA DE INCIDENTES O ACCIDENTES).
I. |
Ante la ocurrencia de un suceso radiológico y/o nuclear en una actividad o instalación, el Titular de la Autorización aplicará de forma inmediata el Plan de Emergencias Radiológicas y/o Nucleares para actividades e instalaciones, considerando la clasificación de incidentes y accidentes establecida en el presente Reglamento; y comunicará de manera inmediata a la Autoridad Reguladora. |
II. |
Ante un suceso catalogado entre el Nivel 2 y Nivel 4 según la escala INES, el Titular de la Autorización comunicará a la Autoridad Reguladora su finalización y presentará a esta Autoridad, un informe técnico de acuerdo a NER. |
ARTÍCULO 7.- (CONSECUENCIAS NO RADIOLÓGICAS).
El Titular de la Autorización durante una emergencia radiológica y/o nuclear debe considerar las consecuencias no radiológicas dentro y fuera de las actividades o instalaciones, informando oportunamente a la población sobre las medidas a aplicar y los posibles peligros conexos para la salud y el medio ambiente.
ARTÍCULO 8.- (NIVELES DE DOSIS DE EMERGENCIA).
El Titular de la Autorización deberá asegurar que ningún trabajador ocupacionalmente expuesto que atienda la respuesta a emergencias se vea sometido a una exposición que pueda dar lugar a una dosis efectiva superior a cincuenta (50) mSv, salvo que sea para:
a) |
Aplicar medidas para evitar que las personas expuestas no superen la dosis colectiva de cien (100) mSv; |
b) |
Salvar vidas humanas o prevenir lesiones graves, en estos casos no deberá superar los quinientos (500) mSv; |
c) |
Prevenir o mitigar las condiciones que den lugar a una emergencia general en una actividad o instalación donde la amenaza se encuentre en la Categoría I, en estos casos no deberá superar los quinientos (500) mSv. |
ARTÍCULO 9.- (PLAN DE EMERGENCIAS RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES).
I. |
Los requisitos para el Plan de Emergencias Radiológicas y/o Nucleares en actividades e instalaciones serán establecidos en NER, emitida por la Autoridad Reguladora. |
II. |
Ante una amenaza de Categoría III en actividades o instalaciones, el Titular de la Autorización activará el Plan de Emergencias Radiológicas y/o Nucleares y comunicará de forma inmediata a la Autoridad Reguladora. |
ARTÍCULO 10.- (FINALIZACIÓN DE LA EMERGENCIA).
I. |
Para la declaratoria de la finalización de la emergencia radiológica y/o nuclear Categorías de amenaza II, III y lV, el Titular de Autorización deberá verificar que se hayan cumplido las siguientes acciones, cuando corresponda:
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II. |
Cumplidas las acciones señaladas en el Parágrafo precedente, el Titular de la Autorización comunicará a la Autoridad Reguladora la finalización de la emergencia radiológica y/o nuclear y presentará a esta Autoridad, un informe técnico del suceso de acuerdo a NER. |
ARTÍCULO 11.- (PLAN SECTORIAL DE EMERGENCIAS RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES).
I. |
El Plan Sectorial de Emergencias Radiológicas y Nucleares deberá ser aprobado por el Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencia - CONARADE en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos. |
II. |
Ante una amenaza de Categoría I cuya emergencia radiológica y/o nuclear hubiera superado las capacidades técnicas y/o económicas del Titular de la Autorización, éste informará y requerirá ante la Autoridad Reguladora la implementación del Plan Sectorial de Emergencias Radiológicas y Nucleares. |
III. |
Cuando se presente una amenaza de Categoría II o IV y se haya activado el Plan de Emergencias Radiológicas y/o Nucleares, de requerirse, el Titular de la Autorización solicitará a la Autoridad Reguladora la implementación del Plan Sectorial de Emergencias Radiológicas y Nucleares. |
IV. |
Cuando se presente una amenaza de Categoría V, la Autoridad Reguladora solicitará la implementación del Plan Sectorial de Emergencias Radiológicas y Nucleares. |
ARTICULO 12.- (RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN ANTE SUCESOS Y EMERGENCIAS).
Las responsabilidades del Titular de la Autorización respecto a un incidente, accidente o emergencia radiológica y/o nuclear en sus actividades o instalaciones son:
a) |
Contar con un Plan de Emergencias Radiológicas y/o Nucleares actualizado en función a la vigencia de la autorización de la actividad o instalación y cuando corresponda; |
b) |
Capacitar al personal de la actividad o instalación para responder en caso de emergencias radiológicas y/o nucleares; |
c) |
Realizar de manera anual ensayos de respuesta ante un incidente, accidente o emergencia que permitan evaluar el Plan de Emergencias Radiológicas y/o Nucleares; |
d) |
Garantizar que los canales de comunicación dentro la actividad o instalación, ante un suceso, se activen de manera oportuna y de acuerdo a las Categorías de amenaza; |
e) |
Contener la escalada del suceso iniciador a fin de no llegar a una emergencia radiológica y/o nuclear; |
f) |
Proporcionar elementos de protección radiológica al personal de respuesta a emergencias radiológica y/o nuclear que actúa dentro o fuera de la instalación; |
g) |
Comunicar e informar a los trabajadores de emergencia, según corresponda, sobre el suceso y sus posibles implicancias;Texto aqui... |
h) |
Excluir de la zona de emergencia radiológica y/o nuclear a las trabajadoras de la Instalación en periodo de gestación o periodo de lactancia; |
i) |
Activar los mecanismos de prevención y mitigación ante un suceso o emergencia radiológica y/o nuclear para reducir al mínimo los riesgos e informar sobre los resultados a la Autoridad Reguladora y Autoridades competentes, cuando corresponda; |
j) |
Realizar vigilancia radiológica dentro y fuera de la Instalación después de una emergencia radiológica y/o nuclear. |