TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $12.00 (USD) al año

Ver oferta

Ley de Gestión de Riesgos

Ley 602

14 de Noviembre, 2014

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE GESTIÓN DE RIESGOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES

Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular el marco institucional y competencial para la gestión de riesgos que incluye la reducción del riesgo a través de la prevención, mitigación y recuperación y; la atención de desastres y/o emergencias a través de la preparación, alerta, respuesta y rehabilitación ante riesgos de desastres ocasionados por amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales.
Artículo 2. (FINALIDAD).
La presente Ley tiene por finalidad definir y fortalecer la intervención estatal para la gestión de riesgos, priorizando la protección de la vida y desarrollando la cultura de la prevención con participación de todos los actores y sectores involucrados.
Artículo 3. (MARCO COMPETENCIAL).
La presente Ley se fundamenta en las competencias definidas en el Parágrafo I del Artículo 100 de la Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, "Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez", y demás normativa vigente sobre la materia.
Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley tiene como ámbito de aplicación a las entidades del nivel central del Estado, entidades territoriales autónomas, instituciones públicas, privadas y personas naturales y/o jurídicas, que intervienen o se relacionan con la gestión de riesgos.
Artículo 5. (PRINCIPIOS).
Los principios que rigen la presente Ley son:

1. Prioridad en la Protección. Todas las personas que viven y habitan en el territorio nacional tienen prioridad en la protección de la vida, la integridad física y la salud ante la infraestructura socio-productiva y los bienes, frente a riesgos de desastres ocasionados por amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales.

2. Integralidad. La gestión de riesgos debe desarrollarse a partir de una visión que implica la coordinación y articulación multisectorial, territorial e intercultural.

3. Concurso y Apoyo Obligatorio. Todas las personas, organizaciones y entidades cuyo concurso sea solicitado, deben prestar la cooperación requerida según sus posibilidades. El apoyo en tareas de asistencia y salvataje son obligatorios.

4. Subsidiariedad. Cuando las capacidades técnicas y de recursos de una o varias entidades territoriales autónomas fueren rebasadas, deberán generarse mecanismos de apoyo y soporte, desde el nivel superior en escala hasta llegar al nivel central del Estado.

5. Acción Permanente. La gestión de riesgos es una actividad continua en la que las personas e instituciones deben mantenerse realizando permanentemente acciones de prevención, aplicando las normas que se dicten al efecto, los conocimientos, experiencias e información para la gestión de riesgos.

6. Acceso y Difusión de Información. Las personas tienen derecho a informarse y las entidades públicas la obligación de informar a la población sobre posibilidades de riesgos y ocurrencia de desastres y/o emergencias, así como de las acciones que se ejecutarán.

7. Atención Prioritaria a Poblaciones Vulnerables. La atención frente a desastres y/o emergencias, debe ser preferencial para mujeres gestantes, niñas, niños, adultos mayores, personas en condición de enfermedad inhabilitante y personas con capacidades diferentes.

8. Cultura de la Prevención. La cultura de prevención es el comportamiento racional, permanente y generalizado de la sociedad, caracterizado por la práctica habitual de la acción colectiva anticipada y sistemática para tratar de evitar que los desastres ocurran o caso contrario para mitigar sus efectos, además de reducir las vulnerabilidades.
Artículo 6. (DEFINICIONES).
Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

1. Amenaza. Es la probabilidad de que un evento de origen natural, socio-natural o antrópico, se concrete y se produzca en un determinado tiempo o en una determinada región.

2. Primera Respuesta. Son acciones operativas en los momentos iniciales en los que se presentan situaciones de desastre y/o emergencia, como ser: evacuación, salvamento y rescate.

3. Vulnerabilidad. Es la propensión o susceptibilidad de las comunidades, grupos, familias e individuos a sufrir daños o pérdidas vinculadas a las amenazas.

4. Riesgo. Es la magnitud estimada de pérdida de vidas, personas heridas, propiedades afectadas, medio ambiente dañado y actividades económicas paralizadas, bienes y servicios afectados en un lugar dado, y durante un periodo de exposición determinado para una amenaza en particular y las condiciones de vulnerabilidad de los sectores y población amenazada.

5. Gestión de Riesgos. Es el proceso de planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes, programas, proyectos y acciones permanentes para la reducción de los factores de riesgo de desastre en la sociedad y los sistemas de vida de la Madre Tierra; comprende también el manejo de las situaciones de desastre y/o emergencia, para la posterior recuperación, rehabilitación y reconstrucción, con el propósito de contribuir a la seguridad, bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo integral.

CAPÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL

SECCIÓN I

SISTEMA NACIONAL DE REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS - SISRADE

Artículo 7. (SISTEMA NACIONAL DE REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS - SISRADE).
I. Es el conjunto de entidades del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en el ámbito de sus competencias y atribuciones, las organizaciones sociales, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que interactúan entre sí de manera coordinada y articulada, a través de procesos y procedimientos para el logro del objeto de la presente Ley.

II. Los componentes, atribuciones y funciones del Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - SISRADE, serán establecidos en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 8. (ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS - SISRADE).
El Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias SISRADE, está estructurado:

a) En el ámbito territorial por:

1. El Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - CONARADE, como la instancia superior de decisión y coordinación.

2. Los Comités Departamentales de Reducción de Riesgo y Atención de Desastres - CODERADE, en coordinación con los Comités Municipales de Reducción de Riesgo y Atención de Desastres - COMURADE.

3. Los Comités Municipales de Reducción de Riesgo y Atención de Desastres - COMURADE.

b) En el ámbito institucional por:

1. Instituciones del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, en el ámbito de sus competencias y atribuciones.

2. Fuerzas Armadas y Policía Boliviana de acuerdo a sus competencias.

3. Instituciones técnico-científicas y universidades.

4. Grupos de búsqueda, salvamento y rescate, brigadas forestales, y otros equipos voluntarios de respuesta inmediata a desastres y/o emergencias.

c) En el ámbito social por:

1. Organizaciones sociales y comunitarias.

2. Personas naturales y jurídicas de derecho privado.
Artículo 9. (CONFORMACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS - CONARADE).
I. El Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - CONARADE, será presidido por la o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y estará conformado por:

a) Ministra o Ministro de Defensa, quien podrá presidir el Consejo por delegación de la o el Presidente.

b) Ministra o Ministro de Planificación del Desarrollo o Viceministra o Viceministro designado.

c) Ministra o Ministro de Medio Ambiente y Agua o Viceministra o Viceministro designado.

d) Ministra o Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda o Viceministra o Viceministro designado.

e) Ministra o Ministro de Salud o Viceministra o Viceministro designado.

f) Ministra o Ministro de Desarrollo Rural y Tierra o Viceministra o Viceministro designado.

II. El Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - CONARADE, de acuerdo a la naturaleza y efectos de la emergencia y/o desastre, podrá convocar a otras Ministras o Ministros de Estado.

III. El Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - CONARADE, establecerá una instancia de coordinación y articulación interterritorial conformada por representantes de los Comités Departamentales de Reducción de Riesgo y Atención de Desastres - CODERADES y Comités Municipales de Reducción de Riesgo y Atención de Desastres - COMURADES.

IV. El Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - CONARADE, podrá convocar a instituciones públicas y privadas, organizaciones sociales y comunitarias, vinculadas con la gestión de riesgos.

V. El Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - CONARADE, ejecutará las decisiones a través de una Secretaría Técnica a cargo del Viceministerio de Defensa Civil de acuerdo a la presente Ley y su reglamento.
Artículo 10. (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS - CONARADE).
El Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - CONARADE, tiene las siguientes atribuciones:

a) Proponer políticas y estrategias, generales y específicas sobre gestión de riesgos.

b) Convocar a reuniones ordinarias o extraordinarias para temas relacionados con la gestión de riesgos.

c) Recomendar a la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la declaratoria de situaciones de desastres y/o emergencias a nivel nacional.

d) Generar y aprobar mecanismos de administración de uso de recursos del Fondo para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - FORADE.

e) Dar lineamientos para el funcionamiento armonizado, integrado y articulado de los sistemas de información que forman parte del SISRADE.

f) Coordinar acciones y dar lineamientos para procesos de rehabilitación recuperación y reconstrucción.
Artículo 11. (COMITÉ DE OPERACIONES DE EMERGENCIA NACIONAL – COEN).
I. El Comité de Operaciones de Emergencia Nacional - COEN, bajo la dirección y coordinación general del Viceministerio de Defensa Civil, es la instancia que organiza y articula las mesas técnicas sectoriales conformadas por instituciones públicas y privadas relacionadas con la atención de desastres y/o emergencias y la recuperación.

II. Las funciones del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional - COEN y de las mesas técnicas sectoriales, serán establecidas en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 12. (COMITÉ DEPARTAMENTAL DE REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES - CODERADE Y COMITÉ MUNICIPAL DE REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES - COMURADE).
I. Los Comités Departamentales y Municipales de Reducción de Riesgo y Atención de Desastres, son las instancias de los niveles departamental y municipal del Estado, encargados de coordinar, promover y recomendar acciones de gestión de riesgos dentro de su ámbito territorial, en el marco del Sistema de Planificación Integral del Estado y de los lineamientos estratégicos sectoriales.

II. La estructura, composición y funciones de los Comités Departamentales y Municipales de Reducción de Riesgo y Atención de Desastres, serán reglamentados mediante norma departamental y municipal respectivamente, en el marco de la presente Ley y su reglamento.

III. La Secretaría Técnica de los Comités Departamentales y Municipales de Reducción de Riesgo y Atención de Desastres, recaerá en el área funcional o unidad organizacional de gestión de riesgos de los gobiernos autónomos departamentales y los gobiernos autónomos municipales de acuerdo a sus competencias.
Artículo 13. (COMITÉ DE OPERACIONES DE EMERGENCIA DEPARTAMENTAL- COED Y COMITÉ DE OPERACIONES DE EMERGENCIA MUNICIPAL - COEM).
I. Son las instancias conformadas por instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales a nivel departamental y municipal respectivamente, vinculadas con la atención de desastres y/o emergencias y la recuperación.

II. El Comité de Operaciones de Emergencia Departamental - COED y el Comité de Operaciones de Emergencia Municipal - COEM, serán conformados, activados y liderados por los gobiernos autónomos departamentales y municipales a través de sus áreas funcionales o unidades organizacionales de gestión de riesgos en coordinación con el Viceministerio de Defensa Civil.

SECCIÓN II

ATRIBUCIONES DE ENTIDADES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO

Artículo 14. (TEMPORALIDAD).
Para la aplicación de la presente Ley, se establece la siguiente temporalidad:

a) Corto plazo, que comprende el periodo desbasta un (1) año para la planificación y ejecución de estudios, estrategias y acciones de gestión de riesgos.

b) Mediano plazo, que comprende un periodo mayor a un (1) año e inferior a cinco (5) años.

c) Largo plazo, que comprende un periodo igual o mayor a cinco (5) años, para la planificación y ejecución de estudios, estrategias y acciones de gestión de riesgo.
Artículo 15. (RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS).
La gestión de riesgos requiere de una intervención integral y complementaria del Órgano Ejecutivo en el nivel central del Estado y estará a cargo de los Ministerios de Defensa y Planificación del Desarrollo, con las siguientes responsabilidades:

a) El Ministerio de Defensa, es el responsable de definir políticas, estrategias y de coordinar e implementar las acciones de gestión de riesgos en el corto plazo, relacionadas con el ámbito de su competencia de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.

b) El Ministerio de Planificación del Desarrollo, es responsable de definir políticas y estrategias de planificación para la gestión de riesgos, en el mediano y largo plazo en el marco de la planificación integral, el ordenamiento territorial y la inversión pública, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 16. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO).
El Ministerio de Planificación del Desarrollo, en su calidad de ente rector de la planificación integral del Estado, en materia de gestión de riesgos, tiene las siguientes atribuciones:

a) Incorporar la gestión de riesgos en la planificación integral del desarrollo nacional de mediano y largo plazo como componente transversal, misma que rige para los ámbitos, sectorial y territorial, la inversión pública y el ordenamiento territorial para la reducción de riesgos.

b) Desarrollar normativa para introducir la reducción de riesgos en los proyectos de desarrollo e inversión pública.

c) Desarrollar directrices para la elaboración de los programas de recuperación, su ejecución y financiamiento con los ministerios que corresponda.

d) Coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y otros ministerios involucrados, la canalización de cooperación técnica y financiera para la gestión de riesgos.

e) Consolidar e integrar la información sobre gestión de riesgos, generada y administrada por el Viceministerio de Defensa Civil, con la información generada y administrada por diferentes ministerios, las entidades territoriales autónomas y otras instituciones, a través de la planificación integral del Estado.

f) En coordinación con el Ministerio de Defensa y el Ministerio cabeza de sector, establecer lineamientos y directrices que permitan evaluar el riesgo en proyectos sectoriales del nivel central del Estado.
Artículo 17. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA).
El Ministerio de Defensa, en materia de gestión de riesgos, tiene las siguientes atribuciones:

a) Planificar, organizar, controlar y ejecutar las acciones de gestión de riesgos de corto plazo en coordinación con los ministerios, las entidades territoriales autónomas y otras entidades públicas e instituciones privadas, nacionales e internacionales.

b) Proponer políticas y estrategias para la gestión de riesgos al Ministerio de Planificación del Desarrollo, para su incorporación en los procesos de planificación e inversión pública.

c) Generar, sistematizar, analizar y administrar la información sobre gestión de riesgos, la cual debe ser compartida e integrada con el sistema de información del Sistema de Planificación Integral del Estado.

d) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - CONARADE.

e) Ejercer y dirigir la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - CONARADE, a través del Viceministerio de Defensa Civil.

f) Conformar, activar y liderar el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional - COEN a través del Viceministerio de Defensa Civil.

g) Coordinar con los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, la canalización de cooperación técnica y financiera, para el desarrollo de programas y proyectos en gestión de riesgos.

h) Organizar y coordinar tos grupos de búsqueda, salvamento y rescate de las Fuerzas Armadas, grupos de voluntarios y bomberos, en situaciones de desastre y/o emergencias.

i) Coordinar con los Comités Departamentales y Municipales de Operaciones de Emergencia.

j) Informar sobre riesgos no percibidos, tales como radiación, contaminación y otros, a las entidades territoriales autónomas.

k) Promover la identificación y conocimiento del riesgo en los ámbitos sectorial y territorial.

l) En coordinación con el Ministerio de Planificación del Desarrollo y el Ministerio cabeza de sector, establecer lineamientos y directrices que permitan evaluar el riesgo en proyectos sectoriales del nivel central del Estado

m) Formular lineamientos, directrices y coordinar las acciones para la prevención y preparación contingencial, atención de desastres, emergencias y recuperación temprana para su implementación en los ámbitos sectorial y territorial.

n) Formular directrices para la formación y capacitación en gestión de riesgos para su implementación en los ámbitos sectorial y territorial.
Artículo 18. (OBLIGACIONES DE INSTITUCIONES PUBLICAS EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS).
Los ministerios y las instituciones públicas en materia de gestión de riesgos deben:

a) ) Incorporar la gestión de riesgos en los planes de desarrollo, planes de ordenamiento territorial y planes sectoriales, sean estos en el nivel nacional, departamental, regional, municipal o indígena originario campesino, según corresponda, introduciendo con carácter obligatorio y preferente, acciones y recursos para la gestión de riesgos, con énfasis, en la reducción de riesgos a través de la prevención, mitigación, recuperación y reconstrucción, en el marco de los lineamientos estratégicos y directrices formulados por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, como ente rector de la planificación integral del Estado.

b) Proponer y promover mecanismos de transferencia de riesgos, tales como seguros y otros, orientados a minimizar los efectos de las eventuales pérdidas en los sectores productivos, agrícola, pecuario, forestal, vivienda y otros.

c) Incorporar la evaluación de riesgo en sus proyectos de inversión pública de acuerdo a lineamientos e instrumentos establecidos por el ente Rector.

d) El Ministerio de Salud deberá restablecer directrices, guías y protocolos para la evaluación de riesgos en materia de salud y la atención médica frente a desastres y/o emergencias, en coordinación con instituciones especializadas en salud de los niveles nacional, departamental y municipal.

e) El Ministerio de Educación, deberá incorporar en la malla curricular del Sistema Educativo Plurinacional, la gestión de riesgos. Asimismo, deberá considerar los efectos de los riesgos en la gestión educativa.

f) El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en materia de gestión de riesgos, deberá:

1. Incorporar la gestión de riesgos en los instrumentos de evaluación y control de la calidad ambiental.

2. Promover la inclusión de la gestión de riesgos dentro de los criterios y los instrumentos de implementación de la gestión integrada de los recursos hídricos y el saneamiento.

3. Incorporar medidas preventivas para la contención de incendios forestales.

4. Por medio de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra, integrar el cambio climático como componente transversal de la gestión de riesgos de los diferentes sectores y niveles territoriales, en conformidad a la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012, "Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien".

g) Los ministerios de los sectores estratégicos deberán incorporar la evaluación de riesgos y velar por el cumplimiento de normas expresas, la presente Ley y su reglamento.
Artículo 19. (DERECHOS Y OBLIGACIONES).
I. Son derechos de las personas:

a) Recibir información oportuna y efectiva sobre la probabilidad de ocurrencia de desastres de origen natural, socio natural, antrópico y tecnológico, y sobre los medios adecuados de prevención, mitigación, preparación, alerta, respuesta, rehabilitación y recuperación.

b) Participar en las actividades que comprende la gestión de riesgos.

c) Recibir del Estado atención oportuna ante la presencia de un fenómeno adverso.

II. Son obligaciones de las personas:

a) Cumplir con todas las normas que emita el Estado sobre uso de suelo urbano y rural, normas técnicas de urbanismo y gestión de riesgos.

b) Cumplir con los protocolos establecidos por la autoridad competente en materia de atención de desastres y/o emergencias.

c) Prestar colaboración a las acciones de atención de desastres y/o emergencias.

TÍTULO II

GESTIÓN DE RIESGOS

CAPITULO I

PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS

Artículo 20. (GESTIÓN DE RIESGOS EN LA PLANIFICACIÓN INTEGRAL).
I. El Estado en todos sus niveles debe incorporar en la planificación integral, la gestión de riesgos como un eje transversal, con carácter obligatorio y preferente, asimismo debe prever lineamientos, acciones y recursos para este fin en sus planes, programas y proyectos.

II. El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus atribuciones y competencias, tienen la responsabilidad de elaborar los Planes de Desarrollo y Planes de Ordenamiento Territorial, según corresponda, en el marco de los lineamientos estratégicos y directrices formuladas por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, como ente rector de la Planificación Integral del Estado.
Artículo 21. (GESTIÓN DE RIESGOS EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL).
A partir de las directrices emanadas por el nivel central del Estado:

a) Las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias deben incorporar parámetros básicos de identificación, evaluación, medición y zonificación de áreas con grados de vulnerabilidad y/o riesgo, con el propósito de emitir normas de prohibición de asentamientos humanos y actividad económica social en estas áreas, siendo el objetivo proteger la vida, los medios de vida y la infraestructura urbana y/o rural.

b) En las áreas de riesgo que actualmente tienen asentamientos humanos, las entidades territoriales autónomas de acuerdo a sus competencias, deben establecer medidas de prevención y mitigación, para este efecto realizarán estudios especializados de cuyos resultados dependerá la decisión de consolidar el asentamiento humano o en su caso proceder a su reubicación a fin de precautelar la vida.

c) Las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias, emitirán normas para la prohibición de ocupación para fines de asentamientos humanos, equipamiento en áreas de riesgo que amenacen la seguridad e integridad y para la transferencia de riesgos, construcción de viviendas, construcción de establecimientos comerciales e industriales y otros. El emplazamiento de obras de infraestructura, se sujetará a las recomendaciones efectuadas por los estudios especializados.

CAPÍTULO II

ALCANCES DE LA GESTIÓN DE RIESGOS

Artículo 22. (GESTIÓN DE RIESGOS).
I. Para efectos de la presente Ley, la gestión de riesgos es el conjunto de estrategias y acciones multisectoriales, encaminadas a la reducción del riesgo a través de la prevención, mitigación y recuperación y; la atención de desastres y/o emergencias a través de la alerta, preparación, respuesta y rehabilitación ante amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales.

II. La gestión de riesgos se inicia con la identificación, conocimiento, análisis, evaluación, determinación de los riesgos y el pronóstico de las tendencias de los eventos, amenazas y vulnerabilidades, que serán efectuadas en todo su alcance e incluye:

a) La reducción de riesgos a través de la prevención, mitigación y recuperación abarca:

1. La prevención, implica la planificación integral estratégica, la programación operativa y el diseño de políticas, instrumentos y mecanismos para evitar los riesgos potenciales, según corresponda.

2. La mitigación, implica la planificación estratégica y operativa, según corresponda, y la realización de obras de infraestructura, la protección de sistemas productivos y los ecosistemas, diversificación de la producción para la generación de ingresos, reubicación de asentamientos humanos, entre otros, para reducir los riesgos potenciales y existentes.

3. La recuperación, tiene como propósito el restablecimiento de las condiciones normales de vida mediante la rehabilitación, reparación o reconstrucción del área afectada, los bienes y servicios interrumpidos o deteriorados y el restablecimiento e impulso del desarrollo económico y social de la comunidad, bajo un enfoque que evite la reproducción de las condiciones de riesgo preexistentes.

b) La atención de desastres y/o emergencias a través de la preparación, alerta, respuesta y rehabilitación abarca:

1. La preparación, implica organizar y prever medidas y acciones para la atención de desastres y/o emergencias por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas según corresponda, a través de una planificación operativa programática que incluya acciones y recursos para la ejecución por los diferentes sectores.

2. La alerta y declaratoria, es el estado de situación declarado que implica adoptar acciones preventivas y preparatorias, debido a la probable y cercana ocurrencia de un evento adverso, un desastre y/o emergencia. El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, declararán los tipos de alerta de acuerdo a la presente Ley y su reglamento.

3. La respuesta, implica la reacción inmediata para la atención oportuna de la población ante un evento adverso con el objeto de salvar vidas y disminuir pérdidas. El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, según corresponda, realizarán acciones humanitarias.

4. La rehabilitación, implica acciones inmediatas de reposición de los servicios básicos, de acceso vial y el restablecimiento de los medios de vida, así como, el inicio de la reparación de daños, resultantes de una situación de desastre y/o emergencia. Se realiza en forma paralela y/o posterior a la respuesta por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas según corresponda, una vez efectuada la evaluación del desastre y/o emergencia.

III. Las entidades territoriales autónomas, podrán recurrir a las instancias del nivel central del Estado e instituciones técnicas especializadas, a fin de contar con el apoyo técnico y orientaciones para desarrollar estudios específicos de análisis y evaluación de riesgos, mapas de riesgos, predicción de eventos y otros.

IV. La atención de desastres y/o emergencias tiene efectos en la reducción de riesgos, y se integran a través de la planificación estratégica y operativa.
Artículo 23. (SABERES Y PRÁCTICAS ANCESTRALES EN LA GESTIÓN DE RIESGOS).
El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, deberán identificar, evaluar, sistematizar, revalorizar y aplicar los saberes y prácticas ancestrales en la gestión de riesgos, conjuntamente con los pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianos, en el marco de la cosmovisión de los mismos y respetando sus estructuras organizativas territoriales naturales.
Artículo 24. (CAMBIO CLIMÁTICO EN LA GESTIÓN DE RIESGOS).
El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, incorporarán el cambio climático en la gestión de riesgos, para contribuir al incremento de la resiliencia y la reducción de vulnerabilidades, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012, "Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien", la presente Ley y su reglamento.

TÍTULO III

PREVISIONES PRESUPUESTARIAS Y FINANCIAMIENTO PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS

CAPÍTULO I

PREVISIONES PRESUPUESTARIAS

Artículo 25. (PROGRAMACIÓN DE RECURSOS).
I. Las entidades del nivel central del Estado, preverán en sus programas operativos anuales y presupuestos, los recursos necesarios para la gestión de riesgos, según lo establecido en sus planes de desarrollo sectorial.

II. Las entidades territoriales autónomas, preverán en sus programas operativos anuales y presupuestos, los recursos necesarios para la gestión de riesgos, según lo establecido en sus planes de desarrollo, planes de emergencia y planes de contingencia.
Artículo 26. (VINCULACIÓN A LOS SISTEMAS NACIONALES).
Los planes de desarrollo de los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos, así como los planes sectoriales, deberán vincularse con el Sistema Estatal de Inversión y Financiamiento para el Desarrollo - SEIFD y los sistemas vigentes de gestión pública, a fin de garantizar recursos para planes y programas de gestión de riesgos.
Artículo 27. (MECANISMOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RIESGOS).
El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, podrán diseñar mecanismos para transferir los riesgos por medio de seguros y otros, destinados a cubrir las pérdidas y daños resultantes de situaciones de desastres y/o emergencias.

CAPÍTULO II

FONDO PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES - FORADE

Artículo 28. (CONSTITUCIÓN DEL FONDO PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES - FORADE).
I. Se autoriza al Ministerio de Defensa a constituir el fideicomiso "Fondo para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias" - FORADE, con la finalidad de captar y administrar recursos para financiar la gestión de riesgos, en los niveles nacional, departamental, municipal y autonomías indígena originario campesinas en el marco de la presente Ley y conforme a reglamento.

II. El fideicomiso no podrá otorgar ni contratar créditos.

III. Las asignaciones de recursos del fideicomiso, serán autorizadas previa evaluación técnica del Consejo Nacional de Reducción de Riesgos de Desastres - CONARADE.

IV. Las asignaciones de recursos del fideicomiso no serán reembolsables.

V. Las entidades ejecutoras de recursos del fideicomiso, deberán rendir cuentas al fiduciario de la ejecución de los recursos conforme a reglamento.

VI. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del fideicomiso, los recursos del patrimonio autónomo, podrán ser invertidos por el fiduciario bajo principios de seguridad y liquidez.

VII. La administración de los recursos del fideicomiso, estará sujeta al menos a una auditoría externa anual.

VIII. Los gastos necesarios para la administración del fideicomiso, serán cubiertos con cargo a los rendimientos del mismo.

IX. Los aspectos necesarios para la constitución y administración del fideicomiso, serán establecidos a través de Decreto Supremo.
Artículo 29. (FINANCIAMIENTO DEL FONDO PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES - FORADE).
El fideicomiso tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:

a) El cero punto quince por ciento (0.15%) del total del Presupuesto General del Estado consolidado de gastos, aprobado para cada gestión fiscal, con organismo financiador 111 - Tesoro General de la Nación; cuyos recursos serán utilizados prioritariamente como contraparte para las acciones de gestión de riesgos.

b) Donaciones monetizables.

c) Créditos.

d) Recursos específicos de cooperación multilateral o bilateral para la gestión de riesgos.

e) Recursos generados por el fideicomiso.

f) Otras fuentes de financiamiento.
Artículo 30. (DONACIONES NO MONETIZABLES).
I. Las donaciones no monetizables que se otorguen a las entidades del nivel central del Estado, involucradas en la gestión de riesgos y a las entidades territoriales autónomas en casos de desastres y/o emergencias, deberán ser registradas en sus respectivos presupuestos de acuerdo a normativa vigente.

II. Todas las donaciones no monetizables destinadas a la atención de desastres y/o emergencias serán reportadas al Viceministerio de Defensa Civil del Ministerio de Defensa, de acuerdo a reglamento de la presente Ley.
Artículo 31. (ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FIDEICOMISO).
El Patrimonio Autónomo del fideicomiso, será administrado en dos (2) fondos:

a) Fondo Equidad, conformado por el cien por ciento (100%) de los recursos señalados en el Artículo 29 de la presente Ley, así como sus rendimientos, destinado a la Gestión de Riesgos. De la totalidad de estos recursos, en función a un análisis técnico, el CONARADE deberá establecer en un reglamento específico, los beneficiarios y los porcentajes destinados a la Reducción de riesgos y a la Atención de Desastre y/o Emergencias.

b) Fondo Exclusivo, que será definido mediante norma expresa del nivel central del Estado, destinado exclusivamente a la Atención de Desastres y/o Emergencias, en todo el territorio del Estado Plurinacional.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN ANTE EMERGENCIAS Y/O DESASTRES

Artículo 32. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS).
La declaratoria de desastres y/o emergencias permite que las entidades públicas de todos los niveles del Estado encargadas de su atención, realicen modificaciones presupuestarias y transferencias entre partidas presupuestarias, de acuerdo a la normativa existente y la normativa específica que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 33. (CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS).
I. Una vez emitida la declaratoria de Desastres y/o Emergencias nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas, conforme a las previsiones de la presente Ley y su reglamento, las entidades quedan facultadas para realizar la contratación de bienes y servicios bajo la Modalidad de Contratación por Desastres y/o Emergencias establecida en la normativa vigente.

II. La contratación de bienes y servicios en situaciones de desastres y/o emergencias, deben estar orientadas a la atención inmediata y oportuna de las poblaciones y sectores afectados.
Artículo 34. (VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN EN SITUACIONES DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS).
I. Declarada la situación de desastre y/o emergencia, entra en vigencia el régimen de excepción establecido en la presente Ley y tendrá una duración de un plazo máximo de nueve (9) meses.

II. El retomo a la normalidad de la situación de desastre y/o emergencia declarada implica la conclusión del régimen de excepción, de acuerdo al reglamento de la presente Ley.

TÍTULO IV

SITUACIÓN DE DESASTRE Y/O EMERGENCIA

CAPÍTULO I

ESTADOS DE ALERTA

Artículo 35. (ALERTAS).
I. Las Alertas son situaciones o estados de vigilancia y monitoreo de amenazas probables frente a las condiciones de vulnerabilidad existentes, anteriores a la ocurrencia de desastres y/o emergencias que se declaran con la finalidad de activar protocolos dispuestos en los planes de emergencia y contingencia y otros mecanismos; informan a la población sobre los posibles riesgos existentes; activan protocolos de prevención; y se preparan ante posibles desastres y/o emergencias.

II. Los tipos de alerta se diferencian de acuerdo a la proximidad de ocurrencia del evento, la magnitud y el impacto de daños y pérdidas probables que puedan generar situaciones de desastres y/o emergencias.
Artículo 36. (TIPOS DE AMENAZAS).
La clasificación de alertas se diferencia de acuerdo a la proximidad de ocurrencia, la magnitud del evento y los probables daños y pérdidas, considerando entre otras los siguientes tipos de amenazas:

a) Meteorológicas. Tienen origen en la atmósfera y se manifiestan, entre otros, como granizos, tormentas eléctricas, olas de calor o de frío, temperaturas extremas, heladas, precipitaciones moderadas a fuertes, déficit de precipitación, vientos fuertes y tomados.

b) Climatológicas. Están relacionadas con las condiciones propias de un determinado clima y sus variaciones a lo largo del tiempo, este tipo de amenaza produce sequías, derretimiento de nevados, aumento en el nivel de masa de agua y otros. Son también eventos de interacción oceánico-atmosférica.

c) Hidrológicas. Son procesos o fenómenos de origen hidrológico; pertenecen a este tipo de amenazas, las inundaciones y los desbordamientos de ríos, lagos, lagunas y otros.

d) Geológicas. Son procesos terrestres de origen tectónico, volcánico y estructural. Pertenecen a este tipo de amenazas, los terremotos, actividad y emisiones volcánicas, deslizamientos, caídas, hundimientos, reptaciones, avalanchas, colapsos superficiales, licuefacción, suelos expansivos y otros.

e) Biológicas. Son de origen orgánico, incluye la exposición a microorganismos patógenos, toxinas y sustancias bioactivas que pueden ocasionar la muerte, enfermedades u otros impactos a la salud. Pertenecen a este tipo de amenazas, los brotes de enfermedades epidémicas como dengue, malaria, chagas, gripe, cólera, contagios de plantas o animales, insectos u otras plagas e infecciones, intoxicaciones y otros.

f) Antropogénicas. Son de origen humano y afectan directa o indirectamente a un medio. Comprenden una amplia gama de amenazas, tales como, las distintas formas de contaminación, los incendios, las explosiones, los derrames de sustancias tóxicas, los accidentes en los sistemas de transporte, conflictos sociales y otros.

g) Tecnológicas. Son de origen tecnológico o industrial que pueden ocasionar la muerte, lesiones, enfermedades u otros impactos en la salud, al igual que daños a la propiedad, la pérdida de medios de sustento y de servicios, trastornos sociales o económicos, daños ambientales. Estos son, la contaminación industrial, la radiación nuclear, los desechos tóxicos, colapsos estructurales, los accidentes de transpórtenlas explosiones de fábricas, los incendios, el derrame de químicos y otros.
Artículo 37. (CLASIFICACIÓN DE ALERTAS).
I. Las alertas, según la proximidad de ocurrencia o magnitud de los eventos adversos previsibles y susceptibles de generar situaciones de desastres y/o emergencias relacionados a elementos vulnerables, se clasifican en:

a) Alerta Verde. Cuando aún no ha ocurrido el evento adverso y se considera una situación de normalidad. Ante alertas de esta clase los distintos ministerios y las instancias encargadas de la atención ante desastres y/o emergencias, así como los gobiernos autónomos departamentales y municipales, efectuarán, entre otras: actividades de mantenimiento, reparación de infraestructura y equipos; capacitarán permanentemente al personal para fines de respuesta. Asimismo, realizarán campañas de concientización e información a la población en la gestión de riesgos.

b) Alerta Amarilla. Cuando la proximidad de la ocurrencia de un evento adverso se encuentra en fase inicial de desarrollo o evolución. Ante alertas de esta clase en cada nivel territorial deben reunirse los Comités de Operaciones de Emergencia - COE para evaluar los posibles efectos de los eventos. Los distintos ministerios y las instancias encargadas de la atención de desastres y/o emergencias, así como los gobiernos autónomos departamentales y municipales; deberán revisar y adecuar cuando sea necesario sus Planes de Emergencias y Contingencias de acuerdo a las metodologías y protocolos establecidos, según sus competencias en el marco del reglamento de la presente Ley.

c) Alerta Naranja. Cuando se prevé que el evento adverso ocurra y su desarrollo pueda afectar a la población, medios de vida, sistemas productivos, accesibilidad a servicios básicos y otros. En esta clase de alertas se deben activar mecanismos de comunicación y difusión a las poblaciones susceptibles de ser afectadas por los riesgos potenciales o latentes y los protocolos a seguir en caso de presentarse situaciones de desastres y/o emergencias. Los miembros de los Comités de Operaciones de Emergencia - COE en los diferentes niveles, deberán operativizar de manera inicial y previsoria, los recursos y personal previstos en su planificación operativa anual y presupuesto institucional, necesarios para la atención de acuerdo a procedimientos regulares.

d) Alerta Roja. Cuando se ha confirmado la presencia del evento adverso y por su magnitud o intensidad puede afectar y causar danos a la población, medios de vida, sistemas productivos, accesibilidad, servicios básicos y otros. En este tipo de alertas, se deben activar los Comités de Operaciones de Emergencia - COE en los diferentes niveles y ejecutar los Planes de Contingencia y recomendar a tas diferentes instancias responsables de las declaratorias de desastres y/o emergencias, considerar de forma inmediata la pertinencia de la declaratoria de la emergencia.

II. La declaratoria de alertas permite establecer los escenarios de riesgo para realizar acciones preventivas y preparatorias y no implica necesariamente la declaratoria de emergencias.

III. Los criterios técnicos para la determinación de alertas serán definidos en el reglamento de la presente Ley.

IV. Las entidades territoriales autónomas en el marco de los criterios técnicos establecidos en el reglamento de la presente Ley, establecerán parámetros para la determinación de las alertas, en el marco de sus características y realidades propias.
Artículo 38. (RESPONSABLES DE LA DECLARATORIA DE ALERTAS).
I. Los responsables de declarar alertas son:

1. En el nivel nacional, el Ministerio de Defensa a través del Viceministerio de Defensa Civil, por medio de su Sistema de Alerta Temprana, en coordinación con los Sistemas de Monitoreo y Alerta Sectoriales.

2. En el nivel departamental, los gobiernos autónomos departamentales, por medio de sus propios Sistemas de Alerta.

3. En el nivel municipal, los gobiernos autónomos municipales, por medio de sus propios Sistemas de Alerta.

4. Los gobiernos de las autonomías indígena originaria campesinos, desarrollarán sus Sistemas de Alerta de acuerdo al manejo integral que históricamente tienen de sus territorios y los conocimientos ancestrales sobre el hábitat que ocupan.

II. Los Sistemas de Alerta de las entidades territoriales autónomas, se articularán con el Sistema Nacional de Alerta a cargo del Viceministerio de Defensa Civil; éste podrá asesorar y prestar asistencia técnica a las mismas para conformar y consolidar sus Sistemas de Alerta Temprana y coordinar las necesidades de declaración de alertas cuando corresponda.

III. Los Sistemas de Vigilancia, Monitoreo y Alerta, tienen la responsabilidad de recopilar y monitorear información de manera periódica y permanente sobre los eventos susceptibles de generar desastres y/o emergencias, así como los elementos vulnerables por medio de la aplicación de los sistemas y mecanismos de información de acuerdo a la, presente Ley y su reglamento.

CAPÍTULO II

DECLARATORIA DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS

Artículo 39. (DECLARATORIA DE SITUACIONES DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS).
Según los parámetros establecidos en la presente Ley y su reglamento, podrán declarar:

a) En el nivel central del Estado:

1. Emergencia Nacional. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo, previa recomendación del CONARADE, declarará emergencia nacional cuando la presencia de un fenómeno real o inminente sea de tal magnitud que el o los gobiernos autónomos departamentales afectados, no puedan atender el desastre con sus propias capacidades económicas y/o técnicas; situación en la que el Ministerio de Defensa y todas las instituciones destinadas a la atención de la emergencia del nivel Central del Estado y los gobiernos autónomos departamentales y municipales, ejecutarán sus protocolos de coordinación e intervención.

2. Desastre Nacional. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo, previa recomendación del CONARADE, declarará desastre nacional cuando la magnitud e impacto del evento haya causado daños de manera que el Estado en su conjunto no pueda atender con su propia capacidad económica y/o técnica; situación en la que se requerirá asistencia externa.

b) En el nivel departamental:

1. Emergencia Departamental. Cuando la presencia de un fenómeno real o inminente sea de tal magnitud que el o los gobiernos autónomos municipales afectados, no puedan atender el desastre con sus propias capacidades económicas y/o técnicas; situación en la que todas las instituciones destinadas a la atención de la emergencia del nivel departamental y de los gobiernos autónomos municipales afectados, ejecutarán sus protocolos de coordinación e intervención.

2. Desastre Departamental. Cuando la magnitud del evento cause daños de manera tal, que el Departamento no pueda atender con su propia capacidad económica y/o técnica; situación en la que se requerirá asistencia del gobierno central del Estado Plurinacional, quien previa evaluación definirá su intervención.

c) En el nivel Municipal:

1. Emergencia Municipal. Cuando la presencia de un fenómeno real o inminente sea de tal magnitud que el municipio pueda atender con su propia capacidad económica y/o técnica el territorio afectado; situación en la que todas las instituciones destinadas a la atención de la emergencia del nivel municipal, ejecutarán sus protocolos de coordinación e intervención.

2. Desastre Municipal. Cuando la magnitud del evento cause daños de manera tal, que el municipio no pueda atender con su propia capacidad económica y/o técnica; situación en la que se requerirá asistencia del gobierno departamental, quien previa evaluación definirá su intervención.

d) En las Autonomías Indígena Originaria Campesinas:

1. Emergencia en la Autonomía Indígena Originaria Campesina. Se declarará emergencia cuando la presencia de un fenómeno real o inminente sea de tal magnitud que la Autonomía Indígena Originaria Campesina, pueda atender con su propia capacidad económica y/o técnica el territorio afectado.

2. Desastre en la Autonomía Indígena Originaria Campesina. Se declarará desastre en su jurisdicción cuando la magnitud del evento cause daños de manera tal, que la Autonomía Indígena Originaria Campesina, no pueda atender con su propia capacidad económica y/o técnica; situación en la que se requerirá asistencia del nivel que corresponda.
Artículo 40. (IMPLICACIONES DE LA DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE DESASTRE Y/O EMERGENCIA).
I. En situación de Declaratoria de Emergencia, el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, aplicarán las acciones correspondientes para la preparación, respuesta y recuperación integral de la emergencia declarada, en el marco de su Plan de Contingencia correspondiente.

II. En situación de Declaratoria de Desastre, el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas aplicarán las acciones correspondientes para la respuesta y recuperación de los sectores y la población afectada por el desastre declarado.

III. En situación de Declaratoria de Desastre y/o Emergencia, el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, aplicarán el régimen normativo de excepción.

IV. Las autoridades del nivel Central del Estado y de las entidades territoriales autónomas para las declaratorias de desastres y/o emergencias deberán considerar solo las áreas y población afectada por la presencia del evento adverso.

V. El Ministerio de Defensa a través del Viceministerio de Defensa Civil, podrá realizar la transferencia definitiva de bienes inherentes a la atención de desastres y/o emergencias, a favor de instituciones o población afectada, de acuerdo a reglamento de la presente Ley.
Artículo 41. (RETORNO A LA NORMALIDAD DE LA SITUACIÓN DE DESASTRE Y/O EMERGENCIA).
El retomo a la normalidad de la situación de Desastre y/o Emergencia, deberá ser establecido y comunicado por el Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - CONARADE, en el nivel central del Estado; por el Comité Departamental de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres - CODERADE, en el nivel departamental y el Comité Municipal de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres - COMURADE, en el nivel municipal, según corresponda, a través de un Decreto Supremo para el nivel central del Estado y para las entidades territoriales autónomas a través de instrumento normativo similar al utilizado para la declaratoria de desastre y/o emergencia.

TÍTULO V

SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y ALERTA PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS

CAPÍTULO ÚNICO

SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y ALERTA

Artículo 42. (SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN Y ALERTA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - SINAGER-SAT).
I. El Sistema Integrado de Información y Alerta Para la Gestión del Riesgo de Desastres - SINAGER-SAT, a cargo del Viceministerio de Defensa Civil, es la base de información de amenazas, vulnerabilidades y niveles o escenarios de riesgo, de vigilancia, observación y alerta, de capacidad de respuesta y de parámetros de riesgo al servicio del SISRADE, para la toma de decisiones y la administración de la gestión de riesgo.

II. Son componentes del SINAGER-SAT: el Sistema Nacional de Alerta Temprana para Desastres - SNATD, el Observatorio Nacional de Desastres - OND, la Infraestructura de Datos Espaciales - GEOSINAGER y la Biblioteca Virtual de Prevención y Atención de Desastres - BIVAPAD.
Artículo 43. (SISTEMA NACIONAL DE ALERTA TEMPRANA PARA DESASTRES - SNATD).
I. Es el sistema de vigilancia y monitoreo de amenazas probables frente a las condiciones de vulnerabilidades existentes, anteriores a la ocurrencia de desastres y/o emergencias, con la finalidad de proporcionar información sobre el nivel o escenario de riesgos, para activar protocolos de prevención y preparación de transmisión rápida.

II. El Sistema de Alerta Temprana para Desastres - SNATD, articula los Sistemas de Alerta de las entidades territoriales autónomas y los sistemas de monitoreo y vigilancia de las instituciones técnico científicas, con características y alcances definidos en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 44. (OBSERVATORIO NACIONAL DE DESASTRES - OND).
Es la instancia que registra y consolida la información de los eventos adversos sucedidos en el territorio nacional, mediante la evaluación de daños y necesidades con componentes interconectados. Este observatorio brindará información para la toma de decisiones.
Artículo 45. (INFRAESTRUCTURA DE DATOS ESPACIALES - GEOSINAGER).
Es un sistema de datos espaciales que aplica tecnologías y estándares para adquirir, procesar, almacenar, distribuir, publicar y mejorar la utilización de la información geográfica, facilitando la gestión de información geo-espacial, contribuyendo al desarrollo de gestión de riesgos en el territorio.
Artículo 46. (BIBLIOTECA VIRTUAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES - BIVAPAD).
Sistematiza información sobre gestión de riesgos y pone a disposición de múltiples usuarios que la requieren para investigar, planificar y tomar decisiones, en el ámbito de esta materia.
Artículo 47. (ARTICULACIÓN A LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN).
Las instituciones del SISRADE y otras relacionadas con la gestión de riesgos deberán articularse a los Sistemas de Información establecidos en la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

ÚNICA.
Los gobiernos autónomos municipales, podrán establecer dentro de las normas de uso de suelos, un sistema de transferencia de riesgos para la protección de viviendas cuando corresponda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
Se establece un plazo de hasta un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley, para que los gobiernos de las entidades territoriales autónomas conformen y pongan en funcionamiento los CODERADES y COMURADES.
SEGUNDA.
En tanto se conformen e ingresen en funcionamiento los CODERADES y COMURADES, asumirán las responsabilidades y atribuciones conferidas en la presente Ley, los COED y COEM respectivamente.
TERCERA.
La presente Ley será reglamentada mediante Decreto Supremo, en un plazo de noventa (90) días a partir de su publicación.
CUARTA.
Las entidades territoriales autónomas que no cuenten con mapas de riesgo, deberán elaborarlos en el plazo de dos (2) años a partir de la publicación de la presente Ley.
QUINTA.
I. El FORADE, deberá entrar en funcionamiento durante el primer semestre del año 2015. En tanto se constituya el FORADE, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá transferir de manera directa los recursos establecidos en el Artículo 29 de la presente Ley a las diferentes instituciones que correspondan, previa autorización del CONARADE.

II. La norma expresa mediante la cual se defina el Fondo Exclusivo del FORADE establecido en el inciso b) del Artículo 31 de la presente Ley, será emitida en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir la publicación de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.
Las actividades, obras y proyectos susceptibles de generar amenazas o riesgos, deben incorporar instrumentos de mitigación, respuesta inmediata y atención de contingencias, en el marco de los planes y programas de Responsabilidad Social y Planes derivados de evaluaciones de impacto ambiental, de acuerdo a normativa ambiental y de gestión de riesgos.
SEGUNDA.
En el marco del Sistema de Planificación Integral del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas deberán incorporar la gestión de riesgos en sus planes de desarrollo compatibles con la planificación nacional.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA

ÚNICA.
Quedan abrogadas la Ley N° 2140 de 25 octubre de 2000, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias; la Ley N° 2335 de 5 de marzo de 2002, de modificación a la Ley N° 2140; el Decreto Supremo N° 26739 de 4 de agosto de 2002; y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Comentarios