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Decreto Supremo 5227

18 de Septiembre, 2024

Vigente

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LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de optimizar la tramitación de solicitudes de devolución impositiva, a favor de los exportadores que ingresen divisas al país, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, modificado por el Decreto Supremo N° 5145, de 10 de abril de 2024.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I.

Se modifica el inciso e) del segundo párrafo del Artículo 16 del Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, incorporado por el Decreto Supremo N° 5145, de 10 de abril de 2024, con el siguiente texto:

e)

Quince (15) días calendario cuando el exportador, en su SDI, comprometa la entrega de una póliza de seguro de caución a primer requerimiento o garantía a primer requerimiento por el monto total de devolución correspondiente al IVA y al ICE y acredite el ingreso de divisas en su cuenta en moneda extranjera en una entidad de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, según los siguientes porcentajes:

1)

Igual o mayor al setenta y tres por ciento (73%) del valor de la exportación, en el caso del sector agroindustrial;

2)

Igual o mayor al setenta por ciento (70%) del valor de la exportación, en el caso del sector minero metalúrgico;

3)

Igual o mayor al sesenta por ciento (60%) del valor de la exportación, en los demás sectores.

El Servicio de Impuestos Nacionales requerirá, a través de la ASFI, que la entidad de intermediación financiera certifique el ingreso de divisas, con la autorización del titular de la cuenta.

La Administración Tributaria verificará el crédito fiscal sujeto a devolución y notificará la Resolución Administrativa en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de la fecha de entrega de la documentación e información solicitada por el Servicio de Impuestos Nacionales, que deberá ser notificado en un plazo no mayor a los veinte (20) días calendario a partir de la entrega de los CEDEIM. Vencido el plazo sin que se haya efectuado la notificación de la Resolución Administrativa, se procederá a la devolución de la garantía y no admitirá su renovación o ampliación. Cuando la Administración Tributaria notifique al exportador la Resolución Administrativa con o sin observaciones, dentro de los ciento ochenta (180) días establecidos en este párrafo, se aplicará lo previsto en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo."

II.

Se modifica el quinto párrafo del Artículo 16 del Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, modificado por el Decreto Supremo N° 5145, de 10 de abril de 2024, con el siguiente texto:

"En el caso del inciso b) del presente Artículo, a tiempo de recoger el CEDEIM, el exportador debe entregar la correspondiente garantía a primer requerimiento por el cien por ciento (100%) del monto de devolución, con validez de ciento veinte (120) días calendario a partir de la fecha de entrega del CEDEIM. Tratándose del inciso e) del presente Artículo, la validez de la póliza de seguro de caución a primer requerimiento o de la garantía a primer requerimiento será por un plazo no menor a doscientos cuarenta (240) días calendario, computable a partir de la fecha de entrega del CEDEIM."

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los tres (3) días hábiles, computables a partir del día siguiente de su publicación. En este plazo la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y el Servicio de Impuestos Nacionales - SIN emitirán sus respectivos reglamentos.