Decreto Supremo 4988
19 de Julio, 2023
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de contar con especificaciones actualizadas para el cumplimiento de requisitos técnicos, legales y regulatorios, el presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el Reglamento de Calidad de Lubricantes Terminados.
ARTÍCULO 2.- (APROBACIÓN).
Se aprueba el Reglamento de Calidad de Lubricantes Terminados, en sus veinticuatro (24) Artículos y siete (7) Anexos (A, B, C, D, E, F y G), que en Anexo forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Se modifica la definición y denominación de Oleoducto establecido en el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, modificado por la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 2741, de 27 de abril de 2016, con el siguiente texto:
" - Oleoducto.- Es el ducto o sistema de ductos que cuenta con concesión o licencia de operación, utilizado para el transporte de petróleo crudo, condensado, gasolina natural, crudo reconstituido, gas licuado de petróleo - GLP, productos intermedios de refinerías, productos de plantas separadoras de líquidos, isomerados y diésel oíl."
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
El Ente Regulador, en el ámbito de sus competencias reglamentará por Resolución Administrativa la producción, transporte, almacenaje, autorización de importación o comercialización de productos intermedios de carburantes en refinerías y/o plantas de extracción de licuables.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
I. |
El Reglamento de Calidad de Lubricantes Terminados, entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. |
II. |
Una vez cumplido el plazo señalado en el Parágrafo precedente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH en un plazo de hasta cinco (5) días calendario reglamentará los requisitos, plazos, procedimientos y sanciones para la emisión de autorizaciones de comercialización de Lubricantes Terminados mediante Resolución Administrativa, previa coordinación interinstitucional. |
III. |
Las importaciones de lubricantes terminados iniciadas con anterioridad a la emisión del presente Decreto Supremo, continuarán hasta su conclusión, conforme lo establecido en la normativa vigente al momento de iniciada la importación. |
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abroga el Decreto Supremo N° 1499, de 20 de febrero de 2013 y el Decreto Supremo N° 2741, de 27 de abril de 2016, a la entrada en vigencia plena del Reglamento de Calidad de Lubricantes Terminados.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La aplicación de presente Decreto Supremo y su Reglamento, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.