Reglamento Calidad de Carburantes Terminados
Reglamento RCCT
19 de Julio, 2023
Vigente
Versión original
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las especificaciones de Calidad de los Lubricantes Terminados, cuando estos sean producidos, transportados, almacenados, importados y comercializados como productos terminados dentro del Estado Plurinacional de Bolivia; además de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores por la comercialización de estos productos sin las especificaciones de calidad correspondientes.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente Reglamento es aplicable a todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que produzcan, transporten, almacenen, importen o comercialicen Lubricantes Terminados en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES Y SIGLAS).
I. |
Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen además de las contenidas en la Ley de Hidrocarburos vigente, las siguientes definiciones:
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II. |
Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes siglas:
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ARTÍCULO 4.- (LUBRICANTES TERMINADOS).
Para efectos del presente Reglamento, se considera la siguiente lista de productos como Lubricantes Terminados, cuyas especificaciones de calidad, se encuentran definidas en los siguientes Anexos:
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Anexo A: Lubricantes Automotrices para motores a gasolina; |
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Anexo B: Lubricantes Automotrices para motores a diésel oíl; |
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Anexo C: Lubricante de transmisión automática de uso automotriz; |
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Anexo D: Lubricantes para Engranajes y Transmisiones Mecánicas de uso automotriz; |
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Anexo E: Lubricantes industriales y otros usos; |
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Anexo F: Grasas Lubricantes. |
ARTÍCULO 5.- (ASIGNACIÓN DE SUBPARTIDAS ARANCELARIAS).
Las subpartidas arancelarias asociadas a cada producto del presente Reglamento son las siguientes:
Descripción de mercancías | Especificación | Subpartida Arancelaria |
Lubricantes Automotrices para motores a gasolina. | Son los que están considerados entre los Grados de Viscosidad SAE 0W, 5W, 10W, 15W, 20W, 25W, 8, 12, 16, 20, 30, 40, 50 y 60 los mismos que principalmente tienen la función de lubricar los componentes que participan de la combustión en motores a Gasolinas. | 2710.19.38.10 |
Lubricantes Automotrices para motores a diésel oíl. | Son los que están considerados entre los Grados de Viscosidad SAE 0W, 5W, 10W, 15W, 20W, 25W, 8, 12, 16, 20, 30, 40, 50 y 60 los mismos que principalmente tienen la función de lubricar los componentes que participan de la combustión en motores a Diésel Oíl. | 2710.19.38.20 |
Lubricante de transmisión automática de uso automotriz. | Los lubricantes con especificaciones de Grado de Viscosidad SAE 10W, 30, 40 y 50 se consideran aplicaciones para Sistemas de Transmisión automática de uso automotriz. | 2710.19.36.10 |
Lubricantes para Engranajes y Transmisiones mecánicas de uso automotriz. | Son los que están considerados entre los Grados de Viscosidad SAE 70W, 75W, 80W, 85W, 80, 85, 90, 110, 140 y 190 los mismos que tienen principalmente la función de lubricar los componentes que participan en la transferencia de energía mecánica desde el motor al sistema de tracción en aplicación automotriz, incluye los lubricantes utilizados para las cajas de transmisión manual mecánica. | 2710.19.36.10 |
Lubricantes industriales y otros usos. | Son los que están considerados con especificaciones ISO 32, 46, 68, 100, 150, 220, 320, 460, 680 y 800; y otros con aplicación para Lubricantes Industriales y Lubricante para transferencia térmica, lubricantes que no tienen una aplicación tradicional utilizada en los sistemas industriales y sistemas de generación eléctrica. Los lubricantes con especificaciones de Grado de Viscosidad SAE 10W, 30, 40 y 50 se consideran aplicaciones para Sistemas de Transmisión, Lubricante para tractores agrícolas, Motores estacionarios a gas natural de 2 y 4 tiempos y Lubricantes para Equipo Pesado TO-4. | 2710.19.38.90 |
Grasas Lubricantes | Son los que están considerados con la clasificación NLGI LA, GA y GB (1, 2 y 3) para el uso en rodamientos, clasificación NLGI LB (1, 2 y 3) para el uso en Chasis, clasificación NLGI GC, LB/GC (1, 2 y 3) para uso de Rodamientos y Multipropósito. También se debe considerar Grasas Lubricantes Numero NLGI 000, 00, 0, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 las mismas que tienen aplicaciones diferentes a las que se describen anteriormente. | 2710.19.34.00 |
II. |
El registro en el Arancel Aduanero de Importaciones se detallan en Anexo G. |
ARTÍCULO 6.- (EXCEPCIÓN).
I. |
Si alguna persona natural o jurídica, pública o privada requiera de un Lubricante Terminado con una especificación diferente a las detalladas en los Anexos A, B, C, D, E y F del presente Reglamento, ésta deberá apersonarse ante el Ente Regulador acompañando la información técnica y toda otra documentación que justifique su requerimiento. |
II. |
El Ente Regulador, previa evaluación técnica positiva, emitirá una Resolución Administrativa expresa de autorización, contemplando la fiscalización del destino del Lubricante Terminado respectivo. Asimismo, podrá disponer dentro de la excepción prevista, el reporte de las especificaciones técnicas de calidad en el Sistema Informático en línea del Ente Regulador. |
III. |
En el caso de importación de Lubricantes Terminados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, el Ente Regulador con la base de los parámetros requeridos para la comercialización dentro del territorio nacional descrito en el presente Reglamento, emitirá Resolución Administrativa que describa los parámetros técnicos para la importación de Lubricantes Terminados. |
ARTÍCULO 7.- (REFERENCIA NORMATIVA).
Las normas nacionales e internacionales sobre las cuales se estructura el presente Reglamento, son las siguientes:
a) |
Constitución Política del Estado, de 7 de febrero 2009; |
b) |
Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos; |
c) |
Decreto Supremo N° 28419, de 21 de octubre de 2005, que establece requisitos técnicos y legales para la importación de productos refinados regulados y no regulados, y el procedimiento para obtener la autorización de importación; |
d) |
ASTM D445. Método de prueba estándar para viscosidad cinemática de líquidos transparentes y opacos (y cálculo de la viscosidad dinámica); |
e) |
ASTM D7042. Método de prueba estándar para la viscosidad dinámica y la densidad de líquidos mediante un viscosímetro Stabinger (y cálculo de la viscosidad cinemática); |
f) |
ASTM D2270. Práctica estándar para calcular el índice de viscosidad a partir de la viscosidad cinemática a 40 y 100 °C; |
g) |
ASTM D92. Método de prueba estándar para puntos de inflamación y fuego por Cleveland Open Cup Tester; |
h) |
ASTM D1500. Método de prueba estándar para el color ASTM de productos derivados del petróleo (escala de colores ASTM); |
i) |
ASTM D130. Método de prueba estándar para determinar la corrosividad del cobre de los productos derivados del petróleo mediante la prueba de la tira de cobre; |
j) |
ASTM D217. Métodos de prueba estándar para penetración de cono de grasa lubricante; |
k) |
ASTM D556. Especificación para materiales para capas de subbase, base y superficie de agregados de suelo; |
l) |
ASTM D2265. Método de prueba estándar para determinar el punto de goteo de la grasa lubricante en un amplio rango de temperatura; |
m) |
NORMA NLGI. Clasificación de las Grasas Lubricantes en función a su consistencia; |
n) |
NORMA API. Clasificación de las categorías de calidad de los lubricantes para motores automotrices. |
CAPÍTULO II
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y ETIQUETADO
ARTÍCULO 8.- (REQUISITOS).
Las especificaciones técnicas de Lubricantes Automotrices para motores a gasolina, Lubricantes Automotrices para motores a diésel oíl, Lubricante de transmisión automática de uso automotriz, Lubricantes para Engranajes y Transmisiones Automotrices, Lubricantes Industriales y otros usos, y; Grasas Lubricantes se encuentran establecidas en los Anexos A, B, C, D, E y F, respectivamente, del presente Reglamento.
ARTÍCULO 9.- (ANÁLISIS).
I. |
Para la verificación de las especificaciones de Calidad de los Lubricantes Terminados se realizarán dos (2) tipos de análisis:
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||||
II. |
El Ente Regulador, mediante Resolución Administrativa, establecerá los ensayos y plazos de los resultados del análisis básico, conforme a cada actividad y producto. |
ARTÍCULO 10.- (CONSERVACIÓN DE ETIQUETAS).
I. |
Todos los Lubricantes Terminados a ser comercializados, deberán contar con etiquetas que detallen:
|
||||||||||||||||||
II. |
Además de lo señalado en el Parágrafo precedente, deberán contar con una muestra testigo del lote autorizado para transporte, almacenamiento, importación y comercialización de los Lubricantes Terminados. |
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS LUBRICANTES TERMINADOS
ARTÍCULO 11.- (CERTIFICADO DE ENSAYO O INFORME DE ENSAYO).
El Operador o Autorizado que realice la producción, transporte, almacenaje, importación o comercialización de Lubricantes Terminados deberá contar con los certificados de ensayo o informe de ensayo, emitidos por un Laboratorio designado por el Ente Regulador o el productor de los Lubricantes Terminados, según corresponda, los cuales tendrán la calidad de Declaración Jurada.
ARTÍCULO 12.- (REGISTRO DE PRODUCTOS).
Los Productos registrados y reportados en forma errónea en el Sistema Informático en línea del Ente Regulador podrán ser subsanados por el Operador o Autorizado en un plazo perentorio de tres (3) días hábiles administrativos, pasado ese plazo se aplicarán las sanciones respectivas conforme el presente Reglamento.
ARTÍCULO 13.- (ANÁLISIS DE CALIDAD).
Las empresas productoras nacionales e importadoras de Lubricantes Terminados para obtener la autorización de comercialización o autorización de importación, deberán presentar la siguiente documentación:
a) |
Ficha técnica original emitida por el productor; |
b) |
Certificado de calidad o informe de ensayo original emitido por el Laboratorio: Ensayos según Anexos del presente Reglamento, Color ASTM, gravedad específica a 15,6/15,6 °C o densidad a 20 °C y los ensayos que el Ente Regulador considere pertinentes. |
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 14.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS).
El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, es la Autoridad Competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales, en materia de hidrocarburos.
ARTÍCULO 15.- (ATRIBUCIONES DEL ENTE REGULADOR).
El Ente Regulador será responsable de:
a) |
Regular, controlar, supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las especificaciones y normas técnicas de calidad de los Lubricantes Terminados en las actividades de producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización a efectos de cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento; |
b) |
Verificar el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los Lubricantes Terminados en las actividades de producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización en todo el territorio nacional; |
c) |
Emitir normativa técnico - jurídica necesaria para el cumplimiento del presente Reglamento; |
d) |
Velar que el usuario final reciba los Lubricantes Terminados dentro las especificaciones técnicas de calidad. |
ARTÍCULO 16.- (RESPONSABILIDADES DEL OPERADOR O AUTORIZADO).
El Operador o Autorizado que desarrolle las actividades de producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización de Lubricantes Terminados dentro el territorio nacional es responsable de:
a) |
Producir, transportar, almacenar, importar y comercializar Lubricantes Terminados, cumpliendo con las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento; |
b) |
Presentar los Certificados de Ensayo o Informes de Ensayo acorde a lo establecido en el Artículo 11 del presente Reglamento; |
c) |
Reportar los volúmenes y documentos que certifiquen o informen la calidad de los mismos en el Sistema Informático en línea, según corresponda, que el Ente Regulador tiene desarrollado para el efecto, mismos que tienen carácter de declaración jurada y cuyos plazos se encuentran sujetos a reglamentación por parte del mismo; |
d) |
Proporcionar información acerca de la calidad de los Lubricantes Terminados, a requerimiento del Ente Regulador; |
e) |
Permitir el acceso irrestricto al personal del Ente Regulador a las instalaciones del Operador o Autorizado para efectos de control, supervisión, inspección y fiscalización de las actividades de producción, transporte, almacenaje, comercialización e importación de Lubricantes Terminados, cumpliendo los procedimientos de seguridad; |
f) |
Conservar sellados los precintos de las muestras que se encuentren en custodia del Operador o Autorizado a los fines de la verificación de las especificaciones de calidad; |
g) |
Dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y demás Resoluciones, instrucciones emitidas por la Autoridad Competente y por el Ente Regulador, además de otras normas de calidad aplicables; |
h) |
Custodiar los documentos técnicos, certificados de calidad, certificados de ensayo y/o informes de ensayo por un periodo de cinco (5) años, para verificar el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los Lubricantes Terminados señalados en los Anexos del presente Reglamento. |
CAPÍTULO V
FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN
ARTÍCULO 17.- (ESPECIFICACIONES Y MUESTRAS).
I. |
Para la verificación de las especificaciones técnicas de Calidad de los Lubricantes Terminados se tomará en cuenta lo siguiente:
|
||||
II. |
En caso de que el producto analizado bajo el parámetro de análisis básico de Calidad se encuentre fuera de especificaciones establecidas por el Anexo de Lubricantes Terminados que corresponda, el Ente Regulador precintará el sistema de almacenaje que contenga dicho producto observado. |
||||
III. |
En caso que el Operador o Autorizado no acepte el resultado del análisis básico, en un plazo de hasta dos (2) días hábiles, podrá presentar ante el Ente Regulador una solicitud de autorización para la realización del análisis completo sobre la segunda muestra precintada, que deberá ser realizado por un Laboratorio según las condiciones establecidas por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa. |
||||
IV. |
El Ente Regulador tendrá un plazo perentorio de diez (10) días hábiles para responder la Solicitud de Autorización presentada por el Operador o Autorizado para efectuar el análisis completo sobre la segunda muestra precintada. |
||||
V. |
En caso que el Operador o Autorizado no responda de manera formal sobre las observaciones de calidad del análisis básico, en el plazo fijado dos (2) días hábiles administrativos, se darán por aceptados dichos resultados. |
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VI. |
El resultado del análisis completo de la segunda muestra precintada deberá ser entregado por el Operador o Autorizado al Ente Regulador hasta veinte (20) días hábiles computables a partir de la autorización del análisis completo. Los costos del análisis completo, el transporte, almacenaje y medidas de seguridad durante este plazo de tiempo, serán cubiertos por el Operador o Autorizado. |
||||
VII. |
Para el caso de aceptación de los resultados del análisis básico, o en su defecto de los resultados del análisis completo que establezcan que el producto se encuentra fuera de especificaciones conforme los Anexos del presente Reglamento, el Operador o Autorizado deberá:
|
||||
VIII. |
En caso que los resultados del análisis básico y del análisis completo, según corresponda, corroboren que el producto se encuentra acorde a las especificaciones técnicas de calidad, conforme a los Anexos del presente Reglamento, el producto podrá ser transportado, almacenado, importado y comercializado por el Operador o Autorizado. |
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 18.- (CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES).
Las infracciones se clasifican en:
a) |
Infracciones Leves; |
b) |
Infracciones Graves; |
c) |
Infracciones Muy Graves. |
ARTÍCULO 19.- (INFRACCIONES LEVES).
Son infracciones leves las siguientes:
a) |
No reportar, reportar fuera de plazo o reportar de forma no fidedigna, la información respecto a los ensayos de calidad y los volúmenes de los Lubricantes Terminados en el Sistema Informático del Ente Regulador; |
b) |
Incumplimiento al plazo otorgado para la remisión de la información requerida por el Ente Regulador; |
c) |
No mantener en custodia los certificados de ensayo y/o informes de ensayo, así como los documentos técnicos relacionados con la actividad de producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización de Lubricantes Terminados y certificados de calidad que se exigen en el presente Reglamento, por un lapso de hasta cinco (5) años. |
ARTÍCULO 20.- (INFRACCIONES GRAVES).
Son infracciones graves las siguientes:
a) |
No permitir el acceso irrestricto a las instalaciones de las actividades de producción, transporte, almacenaje, comercialización e importación de Lubricantes Terminados al personal del Ente Regulador u otro autorizado por este, para efectos de control, supervisión, inspección y fiscalización, cumpliendo los procedimientos de seguridad; |
b) |
No conservar las etiquetas en los envases que contengan Lubricantes Terminados; |
c) |
No contar con los Certificados de Ensayo o Informes de Ensayo acorde a lo establecido en el Artículo 11 del presente Reglamento; |
d) |
Violación de los precintos de la Muestra en custodia del Operador o Autorizado y/o del Sistema de almacenaje del Producto Observado; |
e) |
Incumplir las Resoluciones Administrativas o instrucciones emitidas por el Ente Regulador y Normas Sectoriales aplicables a la Calidad de los Lubricantes Terminados. |
ARTÍCULO 21.- (INFRACCIONES MUY GRAVES).
Son infracciones muy graves las siguientes:
a) |
Producir, transportar y almacenar Lubricantes Terminados en depósitos sujetos a fiscalización, en los que se hayan hecho transferencias y se encuentre como Producto Observado; |
b) |
Comercializar Lubricantes Terminados que no cumplan con las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento; |
c) |
Importar Lubricantes Terminados que no cumplan con las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento. |
ARTÍCULO 22.- (INTIMACIÓN).
En caso de la comisión de una infracción leve, el Ente Regulador emitirá una intimación otorgando un plazo al Operador o Autorizado para que corrija su conducta, en caso de no hacerlo se iniciará el proceso administrativo sancionador según normativa vigente.
ARTÍCULO 23.- (SANCIONES).
I. |
En cumplimiento de la normativa vigente, el Ente Regulador impondrá al Operador o Autorizado, las sanciones establecidas en el presente Reglamento:
|
||||||
II. |
La imposición de las sanciones, no exime al infractor del cumplimiento de la normativa infringida que dio lugar a la sanción. |
ARTÍCULO 24.- (DEPÓSITO DE LAS SANCIONES O MULTAS).
I. |
Posterior al procedimiento administrativo sancionador y emitida la Resolución Administrativa que imponga la sanción o multa, estas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que asigne el Ente Regulador, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos, a partir de la notificación al Operador o Autorizado. |
II. |
Los recursos provenientes de la ejecución de la sanción serán transferidos a favor del Tesoro General de la Nación – TGN. |
ANEXO A
ANEXO A
Tabla de especificaciones
LUBRICANTES AUTOMOTRICES PARA MOTORES A GASOLINA
Especificación API | Monogrado | SG mínimo | Certificado de Fabricante (Ficha Técnica) | |
Multigrado | SJ mínimo | |||
Grado de Viscosidad SAE | Viscosidad Cinemática a 100°C ASTM D 7042 ó D 445 | Índice de Viscosidad Mínimo ASTM D 2270 | Punto de Inflamación Mínimo ASTM D 92 (°C) | |
Mínima (cSt) | Máxima (cSt) | |||
0W | 3.8 | - | 120 | 200 |
5W | 3.8 | - | 120 | 200 |
10W | 4.1 | - | 120 | 200 |
15W | 5.6 | - | 120 | 200 |
20W | 5.6 | - | 120 | 200 |
25W | 9.3 | - | 120 | 200 |
8 | 4 | <6,1 | 90 | 200 |
12 | 5 | <7,1 | 90 | 200 |
16 | 6,1 | <8,2 | 90 | 200 |
20 | 6,9 | <9.3 | 90 | 200 |
30 | 9,3 | <12,5 | 90 | 200 |
40 | 12,5 | <16,3 | 90 | 200 |
50 | 16,3 | <21,9 | 90 | 200 |
60 | 21,9 | <26,1 | 90 | 200 |
Nota: Para obtener autorización de importación de lubricantes terminados para aplicación diferente a los Motores a Gasolina, deberán contar con la ficha técnica de respaldo.
ANEXO B
ANEXO B
Tabla de especificaciones
LUBRICANTES AUTOMOTRICES PARA MOTORES A DIÉSEL OÍL
Especificación API | Monogrado | CF-4 ó CF mínimo | Certificado de Fabricante (Ficha Técnica) | |
Multigrado | CG-4 mínimo | |||
Grado de Viscosidad SAE | Viscosidad Cinemática a 100°C ASTM D 7042 ó D 445 | Índice de Viscosidad Mínimo ASTM D 2270 | Punto de Inflamación Mínimo ASTM D 92 (°C) | |
Mínima (cSt) | Máxima (cSt) | |||
0W | 3.8 | - | 120 | 200 |
5W | 3.8 | - | 120 | 200 |
10W | 4.1 | - | 120 | 200 |
15W | 5.6 | - | 120 | 200 |
20W | 5.6 | - | 120 | 200 |
25W | 9.3 | - | 120 | 200 |
8 | 4 | <6,1 | 90 | 200 |
12 | 5 | <7,1 | 90 | 200 |
16 | 6,1 | <8,2 | 90 | 200 |
20 | 6,9 | <9.3 | 90 | 200 |
30 | 9,3 | <12,5 | 90 | 200 |
40 | 12,5 | <16,3 | 90 | 200 |
50 | 16,3 | <21,9 | 90 | 200 |
60 | 21,9 | <26,1 | 90 | 200 |
Nota: Para obtener autorización de importación de lubricantes terminados para aplicación diferente a los Motores a Diésel Oil, deberán contar con la ficha técnica de respaldo.
ANEXO C
ANEXO C
Tabla de especificaciones
LUBRICANTE DE TRANSMISIÓN AUTOMÁTICA DE USO AUTOMOTRIZ
Especificación mínima | DEXRON III (de GM) y/o MERCON (de FORD) | ||
Ensayo | Unidad | Método ASTM | Valor Referencial |
Viscosidad cinemática a 100°C | cSt | ASTM D7042 ó ASTM D445 | Mayor a 6,8 |
Índice de Viscosidad | ASTM D2270 | Mayor a 100 | |
Punto de Inflamación | °C | ASTM D92 | Mayor a 170 |
Color ASTM | ASTM D1500 | 6,0 a 8,0 (rojo) | |
Corrosión lámina de Cobre | ASTM D130 | 1b máximo |
ANEXO D
ANEXO D
Tabla de especificaciones
LUBRICANTES PARA ENGRANAJES Y TRANSMISIONES MECÁNICAS DE USO AUTOMOTRIZ
Especificación API | Monogrado | GL-4 ó GL-5 | Certificado de Fabricante (Ficha Técnica) | |
Multigrado | GL-4 ó GL-5 | |||
Grado de Viscosidad SAE | Viscosidad Cinemática a 100°C ASTM D 7042 ó D 445 | Índice de Viscosidad Mínimo ASTM D 2270 | Punto de Inflamación Mínimo ASTM D 92 (°C) | |
Mínima (cSt) | Máxima (cSt) | |||
70W | 4,1 | - | 120 | 200 |
75W | 4.1 | - | 120 | 200 |
80W | 7.0 | - | 120 | 200 |
85W | 11,0 | - | 120 | |
80 | 7.0 | -<11,0 | 90 | 200 |
85 | 11,0 | <13,5 | 90 | 200 |
90 | 13,5 | <18,5 | 90 | 200 |
110 | 18,5 | <24,0 | 90 | 200 |
140 | 24,0 | <32,5 | 90 | 200 |
190 | 32,5 | <41.0 | 90 | 200 |
Nota: Para obtener autorización de importación de lubricantes terminados para aplicación diferente a engranajes y transmisiones automotrices deberán contar con la ficha técnica de respaldo.
ANEXO E
ANEXO E
Tabla de especificaciones
LUBRICANTES INDUSTRIALES Y OTROS USOS
Tipo de lubricante | GRADO SAE | Viscosidad Cinemática (cSt) ASTM D7042 ó D445 |
Índice de Viscosidad mínimo ASTM D2270 | Punto de inflamación mínimo ASTM D92 (°C) | |||
40°C | 100°C | ||||||
Min. | Max. | Min. | Max. | ||||
Lubricantes Industriales | ISO 32, 46, 68, 100, 150, 220, 320, 460, 680, 800, otros | +/-10% del valor ISO | - | - | 90 | 200 | |
Lubricante para tractores Agrícolas | 10W 30 |
9,3 | 12,5 | 120 | 200 | ||
Motores estacionarios a gas natural de 2 y 4 tiempos | 40 | 12,5 | 16,3 | 90 | 200 | ||
Lubricante para Equipo Pesado TO-4 | 10W | 4,1 | 100 | 200 | |||
30 | 9,3 | 12,5 | 100 | 200 | |||
50 | 16,3 | 21,9 | 100 | 200 | |||
Lubricante para transferencia términa | ISO 32 | 28,8 | 35,2 | 90 | 200 |
ACEITES INDUSTRIALES | ||
Viscosidad Cinemática a 40°C | ||
Valor ISO | Mínimo | Máximo |
32 | 25,8 | 35,2 |
46 | 41,4 | 50,6 |
68 | 61,2 | 74,8 |
100 | 90 | 110 |
150 | 135 | 165 |
220 | 198 | 242 |
320 | 288 | 352 |
460 | 414 | 506 |
680 | 612 | 748 |
800 | 720 | 880 |
1000 | 900 | 1100 |
ANEXO F
ANEXO F
Tabla de especificaciones
GRASAS LUBRICANTES
Aplicación | Clasificación NLGI |
N° |
Penetración Trabajada (mm/10) |
Punto de Goteo (°C) |
|||
Método de ensayo ASTM |
Min. | Max. | Método de ensayo ASTM | Min. | |||
Chasis y Rodamientos | LA, GA | 1 | D217 | 310 | 340 |
D556 |
80 |
2 | 265 | 295 | |||||
3 | 220 | 250 | |||||
Chasis | LB | 1 | D217 | 310 | 340 | D556 D2265 |
150 |
2 | 265 | 295 | |||||
3 | 220 | 250 | |||||
Rodamientos | GB | 1 | D217 | 310 | 340 | D556 D2265 |
175 |
2 | 265 | 295 | |||||
3 | 220 | 250 | |||||
Rodamientos y Multiproposito | GC, LB/GC | 1 | D217 | 310 | 340 | D556 D2265 |
220 |
2 | 265 | 295 | |||||
3 | 220 | 250 |
NÚMERO NLGI | Penetración Trabada a 25°C (En décimas de mm) |
000 | 445-475 |
00 | 400-430 |
0 | 355-385 |
1 | 310-340 |
2 | 220-230 |
3 | 175-205 |
4 | 130-160 |
5 | 175-205 |
6 | 85-115 |
ANEXO G
ANEXO G
ARANCEL ADUANERO DE IMPORTACIONES
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA | REGLAMENTO |
27.10 | Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites. | |
- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites: | ||
2710.19 | - - Los demás: | |
- - - Preparaciones a base de aceites pesados: | ||
2710.19.34.00 | - - - - Grasas lubricantes | |
2710.19.36 | - - - - Aceites para transmisiones hidraúlicas: | |
2710.19.36.10 | - - - - - Lubricantes para engranajes y transmisión automotriz incluidos los de transmisión automática. | |
2710.19.36.90 | - - - - - Los demás | No aplica |
2710.19.38 | - - - - Otros aceites lubricantes | |
2710.19.38.10 | - - - - - Automotrices para motores a gasolina. | |
2710.19.38.20 | - - - - - Automotrices para motores a diésel oil. | |
2710.19.38.90 | - - - - - Para las demás aplicaciones incluidos los lubricantes industriales y de otros usos. |
NOTA: Corresponde su clasificación arancelaria, siempre y cuando tengan un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, y estos aceites constituyan el elemento base.