Decreto Supremo 4925
27 de Abril, 2023
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar el ingreso temporal de aeronaves para realizar operaciones aéreas de interés público.
ARTÍCULO 2.- (INGRESO TEMPORAL DE AERONAVES).
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I. |
En el marco del Artículo 77 de la Ley N° 2902, de 29 de octubre de 2004, de Aeronáutica Civil, el ingreso temporal de aeronaves para realizar operaciones aéreas de interés público queda excluido de la aplicación del Decreto Supremo N° 4595, de 6 de octubre de 2021. |
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II. |
La Dirección General de Aeronáutica Civil - DGAC calificará el interés público, en coordinación con el Ministerio cabeza de sector que corresponda, y autorizará el ingreso de las aeronaves señaladas en el Parágrafo precedente mediante Resolución Administrativa, documento que se constituirá en Autorización Previa para el despacho aduanero. |
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III. |
El despacho aduanero de las aeronaves se realizará bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado y no podrá solicitarse el cambio de régimen a importación para el consumo, debiendo ser reexportadas dentro del plazo establecido en la Resolución Administrativa que autorice su ingreso. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Se incorpora el inciso c) en el Parágrafo VI del Artículo 25 del Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas, aprobado por Decreto Supremo N° 2779, de 25 de mayo de 2016, con el siguiente texto:
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"c) |
Vehículos automotores nuevos a Zonas Francas Industriales." |
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Se modifica las alícuotas del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE del Anexo VII del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, de las Subpartidas detalladas en Anexo al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se deroga el inciso a) del Artículo 6 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 4687, de 23 de marzo de 2022.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales AtilaSabina Orellana Cruz.
ANEXO
| CÓDIGO | DESCRIPCIÓN DE LA MERCANERIA | NUEVOS |
ANTIGUEDAD (AÑOS) |
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| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | |||
| 87.01 | Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09). | ||||||
| - Tractores de carretera para semirremolques: | |||||||
| 8701.21.00.00 | - - Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) | 15 | 20 | 25 | 30 | 40 | 50 |
| 87.02 | Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor. | ||||||
| 8702.10 | - Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel): | ||||||
| 8702.10.90 | - - Los demás: | ||||||
| 8702/.10.90.90 | - - - Los demás | 15 | 20 | 25 | 30 | ||