Acción de repetición
Resolucion Normativa de Directorio SIN 2023 102300000013
6 de Abril, 2023
Vigente
Versión original
POR TANTO:
El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las disposiciones precedentemente citadas,
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (Objeto).-
Establecer las condiciones y el procedimiento para la Acción de Repetición ante el Servicio de Impuestos Nacionales, conforme al Artículo 121 de la Ley N° 2492.
ARTÍCULO 2. (Definiciones).-
A efecto de la presente disposición se aplicarán las siguientes definiciones:
a) |
Pago Indebido: Pago no exigido por Ley, es decir que el pago se realiza sin que exista obligación de efectuarlo. |
b) |
Pago en Exceso: Pago mayor al exigido por Ley, esta definición incluye la multiplicidad de Pagos a un mismo documento o Declaración Jurada. |
ARTÍCULO 3. (Casos en los que procede la Acción de Repetición).-
I. |
Procede la Acción de Repetición en los siguientes casos:
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II. |
No procede la Acción de Repetición en los siguientes casos:
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ARTÍCULO 4. (Tipos de Solicitud).-
I. |
Se establecen los siguientes tipos de Solicitud de Acción de Repetición (SAR): 1) Solicitudes por Pagos Indebidos, 2) Solicitudes por Pagos en Exceso. |
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II. |
En el caso de Solicitudes por Pagos Indebidos, se debe demostrar ante la Administración Tributaria, la inexistencia de la obligación tributaria a la que se dirigió el pago, conforme disposiciones reglamentarias emitidas; o de haber existido la misma, ésta fue anulada, es decir el pago se realizó sin que se produjera la obligación de efectuarlo. En el caso de pagos indebidos efectuados por Agentes de Retención, dada la naturaleza de la Declaración Jurada, ésta debe ser rectificada conforme lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 78 de la Ley N° 2492. |
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III. |
Para Solicitudes por Pagos en Exceso, se debe identificar el documento de deuda al que se dirigió el pago en exceso:
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ARTÍCULO 5. (Titulares de la Acción de Repetición).-
I. |
La Acción de Repetición puede ser solicitada por el sujeto pasivo, tercero responsable, agente de retención o percepción y/o los directos interesados, entendiéndose por estos últimos a las personas naturales o jurídicas que efectuaron el pago indebido o en exceso por un concepto tributario. |
II. |
A la muerte del Titular los herederos podrán solicitar la Acción de Repetición. |
III. |
En los procesos de reorganización de empresas (fusión, escisión y transformación), la Acción de Repetición podrá ser ejercitada por la empresa nueva o transformada. |
ARTÍCULO 6. (Agentes de Retención o Percepción).-
Cuando el pago indebido o en exceso haya sido efectuado por un sustituto, en su calidad de Agente de Retención o Percepción, se considerará lo siguiente:
1. |
Si el pago indebido o en exceso fue realizado por el Agente de Retención o Percepción, siendo éste el único afectado, seguirá la Acción de Repetición previa presentación y evaluación de los documentos contables, Declaraciones Juradas Rectificatorias y otros documentos que acrediten y posibiliten la determinación del pago indebido o en exceso. |
2. |
Si el contribuyente es sujeto de una retención o percepción indebida o en exceso, la Acción de Repetición será interpuesta por el Agente de Retención o Percepción que efectuó la operación descrita, adjuntando los documentos señalados en el numeral precedente, previa manifestación voluntaria del primero, a través de poder notariado expreso. |
ARTÍCULO 7. (Cálculo del Importe).-
En todos los casos, el importe a repetir incluirá lo indebidamente pagado o pagado en exceso, con mantenimiento de valor, aplicando la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV), producida entre el día en el que se efectuó el pago indebido o en exceso y la fecha de emisión de la Resolución Administrativa de Aceptación de la Acción de Repetición.
ARTÍCULO 8. (Cómputo de la Prescripción y Plazo de la Solicitud).-
I. |
La Acción de Repetición prescribe a los tres (3) años, computables a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso hasta la formalización de la presentación de la solicitud con la generación del Número de SAR en el Formulario Electrónico 576 v2; dicho cómputo será suspendido por las causales previstas en el Parágrafo II del Artículo 62 de la Ley N° 2492, siempre que estén vinculadas al reclamo del pago indebido o en exceso. |
II. |
La generación del Número SAR en el Formulario Electrónico 576 v2, se realizará conforme los plazos establecidos en el Artículo 10 de la presente Resolución, debiendo el solicitante prever el cumplimiento del plazo señalado en el Parágrafo precedente. |
ARTÍCULO 9. (Compensación).-
I. |
Conforme lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 122 y Artículo 56 de la Ley N° 2492, el Servicio de Impuestos Nacionales procederá a la compensación de oficio de las deudas ejecutoriadas del beneficiario de la Acción de Repetición, debiendo emitir el Certificado de Nota de Crédito Fiscal (CENOCREF) al contribuyente, únicamente por el saldo favorable, si lo hubiera. |
II. |
En los casos establecidos en el Artículo 6 y Numeral 3 del Parágrafo II del Artículo 11 de la presente Resolución, la compensación procederá con las deudas líquidas, firmes y/o ejecutoriadas del sustituto y/o directo interesado, independientemente de quien sea el Titular de la Acción de Repetición. |
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 10. (Presentación de la solicitud).-
I. |
El Titular de la Acción de Repetición registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes o el apoderado autorizado deberá llenar el Formulario Electrónico 576 v.2 “Solicitud de Acción de Repetición - SAR”, a través del enlace Acción de Repetición, ingresando con sus credenciales al SIAT en Línea de la página web www.impuestos.gob.bo. Una vez llenado el Formulario, deberá adjuntar al mismo los documentos que respalden su solicitud conforme al Artículo 11 de la presente Resolución y proceder al envío de la información por el mismo aplicativo. El Formulario Electrónico 576 v.2 “Solicitud de Acción de Repetición - SAR” será verificado por el servidor público responsable del trámite en la jurisdicción a la que pertenezca el NIT, respecto a su llenado correcto y si contiene los documentos adjuntos necesarios de acuerdo al tipo de solicitud, de no existir observaciones, será recepcionado formalmente con la generación del Número de SAR. |
II. |
Cuando el Formulario Electrónico 576 v.2 “Solicitud de Acción de Repetición - SAR” sea enviado dentro de los horarios administrativos de la Administración Tributaria, la verificación del citado Formulario y generación del Número de SAR, se realizarán el mismo día del envío de la solicitud. Cuando el citado Formulario se envíe fuera de los horarios administrativos de la Administración Tributaria, la verificación del mismo y generación del Número de SAR se realizarán hasta el siguiente día hábil posterior al envío de la solicitud, debiendo el solicitante prever el cumplimiento del plazo señalado en el Artículo 8 de la presente Resolución. |
III. |
De verificarse errores en el llenado del formulario o incumplimiento a la presentación de requisitos establecidos en la presente Resolución, la solicitud observada será considerada como no presentada y su registro cancelado en el sistema, pudiendo el contribuyente iniciar nuevamente una solicitud siempre que el término de prescripción previsto para la Acción de Repetición no se haya producido. |
IV. |
Cuando la Acción de Repetición sea por un pago en exceso realizado en una Declaración Jurada y su rectificatoria requiera la aprobación de la Administración Tributaria, la solicitud será analizada y procesada a partir de la fecha de notificación de la Resolución Administrativa que aprueba la rectificatoria. Si la rectificatoria mencionada en el párrafo anterior fuese rechazada mediante Resolución Administrativa, una vez vencido el plazo de impugnación de la misma sin manifestación de parte del contribuyente, la solicitud de Acción de Repetición será considerada como no presentada; se procederá de la misma forma, si el contribuyente desiste de la solicitud de aprobación de la rectificatoria. |
ARTÍCULO 11. (Requisitos).-
I. |
El Titular de la Acción de Repetición para respaldar su solicitud deberá adjuntar en formato PDF, la siguiente documentación de soporte según corresponda al momento de realizar la presentación y envió del Formulario Electrónico 576 v2 por el SIAT en Línea.
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II. |
Cuando la tramitación de la Acción de Repetición sea interpuesta por terceros, deberá adjuntar además de la documentación señalada en el Parágrafo I del presente Artículo lo siguiente: www.impuestos.gob.bo LÍNEA GRATUITA DE CONSULTAS TRIBUTARIAS 800 10 34 44 1-2 www.impuestos.gob.bo
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III. |
En los casos de pagos por transferencias de bienes a título oneroso o gratuito se deberá adjuntar el documento por el cual se realizó el pago indebido o en exceso (minuta de transferencia, declaratoria de herederos, anticipos de legítima, testimonio de usucapión, certificado alodial, etc., según corresponda). |
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IV. |
Los requisitos señalados, deberán ser enviados en archivos con formato PDF en un tamaño máximo de cinco (5) MB por documento, adjunto al Formulario Electrónico 576 v.2 a través del enlace Acción de Repetición, ingresando con sus credenciales al SIAT en Línea de la página web www.impuestos.gob.bo. |
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V. |
Con excepción de lo señalado en el Numeral 2) del Parágrafo I del presente Artículo, las Declaraciones Juradas (Formularios) o Boletas de Pago donde se haya empozado el importe reclamado por Acción de Repetición, constituyen un requisito que será verificado directamente en las bases de datos de la Administración Tributaria. |
ARTÍCULO 12. (Verificación y Recepción de Documentos).-
I. |
El servidor público responsable del trámite en la jurisdicción a la que pertenezca el NIT, deberá verificar el correcto llenado del Formulario Electrónico 576 v.2 y si contiene los documentos adjuntos necesarios de acuerdo al tipo de solicitud para la generación del Número de SAR. Posteriormente procederá el análisis legal y técnico del trámite para lo cual, de corresponder, se podrá solicitar documentación adicional al contribuyente. La recepción de la documentación presentada no implica el reconocimiento del derecho a la Acción de Repetición. |
II. |
Cuando la “Solicitud de Acción de Repetición - SAR” sea observada, el servidor público a través del número de celular y/o dirección de correo electrónico, registrados en el Padrón Nacional de Contribuyentes, comunicará los errores detectados al solicitante, a efecto de que se subsanen oportunamente y vuelva a realizarse la solicitud. El Titular de la Acción de Repetición, podrá realizar seguimiento al estado de su Formulario de Solicitud de Acción de Repetición, en la bandeja donde llenó y envió dicho Formulario, a través del Sistema Integrado de la Administración Tributaria en línea (SIAT). |
ARTÍCULO 13. (Documentación Adicional).-
El Titular de la Acción de Repetición deberá presentar en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir del día siguiente de su requerimiento, toda la documentación adicional solicitada por la Administración Tributaria durante el análisis legal y técnico del trámite.
ARTÍCULO 14. (Informes).-
En base a la documentación aportada, la Administración Tributaria emitirá los Informes Técnico y Legal correspondientes para determinar la procedencia o no de la solicitud de la Acción de Repetición.
ARTÍCULO 15. (Resolución Administrativa de Aceptación o Rechazo).-
I. |
Evaluada la solicitud de Acción de Repetición, en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días computables a partir de la fecha de generación del Número de SAR, la Administración Tributaria emitirá la Resolución Administrativa de Rechazo o Aceptación Total o Parcial de la repetición solicitada. Este plazo, cuando corresponda, deberá considerar lo dispuesto en el Parágrafo IV del Artículo 10 de la presente Resolución. |
II. |
La Resolución Administrativa de Rechazo o Aceptación Parcial o Total de la Acción de Repetición será notificada, de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492, pudiendo el solicitante ejercer las vías de impugnación previstas por Ley, cuando corresponda. |
ARTÍCULO 16. (Emisión de CENOCREF).-
I. |
A partir de la notificación de la Resolución Administrativa de Aceptación de la Acción de Repetición, la Administración Tributaria procederá a la emisión del (los) Certificado(s) de Nota de Crédito Fiscal (CENOCREF) para su posterior entrega según corresponda. |
II. |
Una vez impreso(s) el (los) CENOCREF, el servidor público notificará este hecho al contribuyente, de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492, para el recojo de los mismos. |
ARTÍCULO 17. (Entrega de CENOCREF).-
I. |
El sujeto pasivo y/o directo interesado de la Acción de Repetición tendrá un plazo de sesenta (60) días corridos para recoger los CENOCREF, a partir de la emisión de éstos; vencido este plazo, sin que hayan sido recogidos, los valores quedarán nulos, pudiendo solicitarse expresamente su reimpresión. |
II. |
La reimpresión de los títulos valores, será por el importe considerado en la Resolución Administrativa de Aceptación Parcial o Total; asimismo, en forma previa realizará una nueva verificación de deudas líquidas, firmes y/o ejecutoriadas, en caso de existir estas últimas se procederá a la Compensación de Oficio. |
III. |
La entrega de Certificados de Nota de Crédito Fiscal (CENOCREF) se realizará en plataformas del SIN de la jurisdicción a la que pertenezca el contribuyente previa acreditación de la identidad del Titular de la Acción de Repetición o de su representante, mediante la presentación de su Cédula de Identidad y del poder específico respectivo cuando corresponda. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.-
Las solicitudes de Acción de Repetición por pagos indebidos o en exceso con trámites en curso conforme el procedimiento previsto en la Resolución Normativa de Directo N° 10-0048-2013 de 30 de diciembre de 2013, serán concluidas de acuerdo a las previsiones de dicha normativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.-
El Formulario Electrónico 576 v.2 “Solicitud de Acción de Repetición – SAR”, estará disponible a través del enlace Acción de Repetición, ingresando con sus credenciales al SIAT en Línea de la página web www.impuestos.gob.bo.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
Única.-
A partir de la vigencia de la presente Resolución queda abrogada la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0048-2013 del 30 diciembre de 2013.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.-
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.