Reglamentación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH)
Decreto Supremo 28223
27 de Junio, 2005
Vigente
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EDUARDO RODRÍGUEZ VELTZÉ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene el objetivo de reglamentar la aplicación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, creado mediante Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, y publicada el 19 de mayo de 2005.
ARTÍCULO 2.- (OBJETO DEL IMPUESTO).
El objeto del IDH es gravar la Producción Fiscalizada de Petróleo, Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de Plantas – GLP, medidos en el Punto de Fiscalización en la Primera Etapa de Comercialización.
ARTÍCULO 3.- (HECHO GENERADOR).
El Hecho Generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento de medición en el Punto de Fiscalización de la Producción de Hidrocarburos en su Primera Etapa de Comercialización. También se perfecciona el hecho generador en el Punto de Fiscalización del campo de origen antes de la entrega del Gas Natural para su traslado a una planta de extracción de licuables ubicada en otro campo, de conformidad a la definición de Punto de Fiscalización de la Producción establecida en el Artículo 138 de la Ley Nº 3058, considerando lo establecido en el Artículo 18 de la misma Ley, de acuerdo al Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 4.- (SUJETO PASIVO).
Es Sujeto Pasivo del IDH toda persona natural o jurídica, pública o privada, que produzca y comercialice en la primera etapa de comercialización los productos gravados por este Impuesto, de acuerdo a su Porcentaje de Participación Contractual en cada uno de sus contratos.
ARTÍCULO 5.- (BASE IMPONIBLE).
La Base Imponible del IDH del Sujeto Pasivo para cada producto y mercado es igual a la sumatoria por campo de los volúmenes o energía de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización en su Primera Etapa de Comercialización, multiplicado por su Participación Contractual, por el porcentaje de sus ventas en el respectivo mercado y por su Precio Promedio Ponderado en el mismo mercado definido en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo.
A partir del momento en que entre en vigencia el Artículo 144 de la Ley N° 3058 mediante reglamentación respectiva, para efectos de la exención del IDH, se determinará la base imponible correspondiente al Gas Natural destinado al mercado interno (BIGAS NATURAL MERCADO INTERNO), descontado de la producción fiscalizada del Sujeto Pasivo, del volumen vendido en el mercado interno y del cálculo del Precio Promedio Ponderado del gas para el mercado interno, los respectivos volúmenes y precios del gas destinado al uso social y productivo en el mercado interno, asignado al Sujeto Pasivo.
BI PETRÓLEO MERCADO INTERNO | = Σ(PFi * PPCi * PVMIj * PPPMIj) |
BI PETRÓLEO MERCADO EXTERNO | = Σ(PFi * PPCi * PVMEj * PPPMEj) |
BI GAS NATURAL MERCADO INTERNO | = Σ (PFi * PPCi * PVMIj * PPPMIj) |
BI GAS NATURAL MERCADO EXTERNO | = Σ(PFi * PPCi * PVMEj * PPPMEj) |
BI GLP MERCADO INTERNO | = Σ(PFi * PPCi * PVMIj * PPPMIj) |
BI GLP MERCADO EXTERNO | = Σ(PFi * PPCi * PVMEj * PPPMEj) |
Donde: | ||
BI | = | Es Base Imponible |
i | = | Es igual a 1 hasta n campos |
PFi | = | Es la Producción Fiscalizada para cada campo para el respectivo producto. |
PPC% i | = | Es el Porcentaje de Participación Contractual de Sujeto Pasivo en cada campo. |
PVMI j% | = | Es el Porcentaje de las ventas del Sujeto Pasivo en el Mercado Interno, respecto a sus ventas totales, para el respectivo producto: Petróleo, Gas Natural o GLP. |
PVMI j | = | Volumen vendido en el mercado internoj Volumen vendido en el mercado internoj y en el mercado externoj |
PVME j% |
= |
Es el Porcentaje de las ventas del Sujeto Pasivo en el Mercado Externo, respecto a sus ventas totales, para el respectivo producto: Petróleo, Gas Natural o GLP. |
PVME j | = | Volumen vendido en el mercado externoj Volumen vendido en el mercado internoj y en el mercado externoj |
j es: Petróleo, Gas Natural o GLP | ||
PPP MI j | = | Es el Precio Promedio Ponderado de las ventas en el mercado interno del Sujeto Pasivo para el respectivo producto, tal como está definido en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo. |
PPP ME j | = | Es el Precio Promedio Ponderado de las ventas en el mercado externo del Sujeto Pasivo para el respectivo producto, tal como está definido en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo. |
ARTÍCULO 6.- (ALÍCUOTA).
La Alícuota del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH es el treinta y dos por ciento (32%) fijada en el Artículo 55 de la Ley N° 3058, la misma que se aplicará directamente sobre la Base Imponible en Bolivianos del Sujeto Pasivo, a objeto de cumplir con el Artículo 9 del Código Tributario.
ARTÍCULO 7.- (LIQUIDACIÓN Y PERÍODO DE PAGO).
Para la liquidación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, el Sujeto Pasivo aplicará a la Base Imponible expresada en Bolivianos, al tipo de cambio de venta del último día hábil del mes al que corresponde la declaración, por cada producto y mercado, la Alícuota indicada en el Artículo precedente.
El Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH se liquidará y pagará mensualmente, mediante declaración jurada hasta el 25 del mes siguiente al mes de producción, consolidando al efecto el total de operaciones realizadas durante el mes objeto de liquidación, considerando, considerando lo establecido en el Articulo 53 de la Ley Nº 3058.
El Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH se liquidará y pagará mensualmente, mediante declaración jurada hasta el 25 del mes siguiente al mes de producción, consolidando al efecto el total de operaciones realizadas durante el mes objeto de liquidación, considerando, considerando lo establecido en el Articulo 53 de la Ley Nº 3058.
ARTÍCULO 8.- (DISTRIBUCIÓN).
El Sistema Financiero autorizado para el cobro de impuestos, efectuará la distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, según el siguiente detalle:
El Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH no forma parte de la retención automática diaria del porcentaje aprobado de los Impuestos Internos con destino al Servicio de Impuestos Nacionales y a la Superintendencia Tributaria, establecidos en la Ley N° 2166 de 22 de diciembre de 2000 y la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003.
La Administración Tributaria remitirá a conocimiento del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Hidrocarburos y de las Prefecturas, hasta el día diez (10) del mes siguiente al mes en que se efectuó la declaración y pago, un informe con los datos correspondientes a la recaudación del IDH del mes anterior.
a) | 12.5% del valor total recaudado en efectivo, a favor de las Prefecturas de los Departamentos productores de Hidrocarburos, distribuido según su producción departamental fiscalizada. | b) | 31.25% del valor total recaudado en efectivo, que se distribuirá a las Prefecturas de los Departamentos no productores de Hidrocarburos a razón de 6.25% a cada una. |
c) | El saldo del valor total recaudado en efectivo, a favor del Tesoro General de la Nación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos c) y d) del Artículo 57 de la Ley Nº 3058 y de la presente norma en los numerales 1, 2 y 3 siguientes: |
||
|
La Administración Tributaria remitirá a conocimiento del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Hidrocarburos y de las Prefecturas, hasta el día diez (10) del mes siguiente al mes en que se efectuó la declaración y pago, un informe con los datos correspondientes a la recaudación del IDH del mes anterior.
ARTÍCULO 9.- (CONCILIACIÓN TRIMESTRAL).
En caso de existir modificaciones en la Base Imponible del Impuesto como consecuencia de ajustes efectuados por YPFB a los volúmenes y/o energía fiscalizados, diferencias en el balance volumétrico/energético, u otras causas no imputables al Sujeto Pasivo debidamente justificadas, se realizarán conciliaciones dentro de los noventa (90) días siguientes al pago efectuado, conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación que al efecto dicte la Administración Tributaria, debiendo, en su caso, efectuarse los ajustes correspondientes a los destinatarios del IDH.
ARTÍCULO 10.- (PUBLICACIÓN DE PRECIOS DE PARIDAD).
La Superintendencia de Hidrocarburos publicará diarimente a través de su página de Internet, en forma oficial, los precios de paridad de exportación del petróleo crudo y GLP y las resoluciones administrativas de permisos de exportación otorgados para los mencionados productos.
ARTÍCULO 11.- (CERTIFICACIÓN DE VOLÚMENES Y ENERGÍA).
YPFB debe certificar al SIN y al Ministerio de Hidrocarburos, hasta el día veinte (20) de cada mes, el Gas Natural expresado en millares de pies cúbicos (MPC) y en millones de BTU (MMBTU), el total del Petróleo expresado en barriles, especificando grados API y el total del GLP de Plantas expresado en toneladas métricas, correspondientes a la producción del mes anterior, por campo, en el Punto de Fiscalización, de conformidad a lo establecido en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.
Adicionalmente, en el caso del petróleo y GLP, YPFB certificará los volúmenes medidos en el Punto de Fiscalización en la Primera Etapa de Comercialización.
ARTÍCULO 12.- (DETERMINACIÓN DEL PRECIO PROMEDIO PONDERADO DE VENTA).
Para determinar los precios para la valoración de la producción, se tomará en cuenta las ventas de cada producto que realice el Sujeto Pasivo en el mercado interno y en el mercado externo durante el mes de producción, con base a las cuales se calculará el Precio Promedio Ponderado para cada mercado y producto, conforme se indica a continuación:
Precio Promedio Ponderado para el Mercado Interno:
Precio Promedio Ponderado para el Mercado Externo:
En caso de que el Sujeto Pasivo efectúe ventas internas de Gas Natural, Petróleo y Gas Licuado de Petróleo de Plantas – GLP con destino a la exportación, las mismas serán consideradas y asignadas por el Sujeto Pasivo como ventas directas de exportación, debiéndose aplicar los precios de exportación respectivo en Punto de Fiscalización de la Producción, de acuerdo a las especificaciones establecidas en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.
Valoración del Petróleo
Valoración del Gas Natural
Valoración del GLP de Plantas
El Sujeto Pasivo debe acompañar al cálculo de los precios promedio ponderados a que se hace referencia en este Artículo la documentación y el detalle correspondientes de respaldo.
Los precios y los volúmenes para el petróleo y GLP deberán ser determinados bajo la misma condición base de temperatura definida en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.
Los precios, los volúmenes y la energía para el Gas Natural deberán ser determinados bajo las mismas condiciones base de temperatura y presión definidas en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.
Precio Promedio Ponderado para el Mercado Interno:
PPP MI j | = | Σ (PR MI k * V MI k) Σ V MI k |
Donde: | ||
PPP MI j | = | Es el Precio Promedio Ponderado para el mercado interno para el producto j. |
j | = | Es Petróleo, Gas Natural o GLP, respectivamente, |
PR MI k | = | Es el precio de venta del producto j que corresponde al V MI k, en el mercado interno determinado en el Punto de Fiscalización de la Producción en la Primera Etapa de Comercialización, considerando lo establecido en los Artículos 53 y 55 de la Ley Nº 3058. |
V MI k | = | Es el volumen o energía vendido(a) del producto j en el mercado interno. |
k. | = | Es cada una de las ventas realizadas por el Sujeto Pasivo en el mercado interno durante el mes de producción. |
PPP ME j | = | Σ (PR ME k * V ME k) Σ V ME k |
Donde: | ||
PPP ME j | = | Es el Precio Promedio Ponderado para el mercado externo para el producto j. |
j | = | Es Petróleo, Gas Natural o GLP, respectivamente, |
PR ME k | = | Es el precio de venta del producto j que corresponde al V ME k, en el mercado externo determinado en el Punto de Fiscalización de la Producción en la Primera Etapa de Comercialización, considerando lo establecido en los Artículos 53 y 55 de la Ley Nº 3058. |
V ME k | = | Es el volumen o energía vendido(a) del producto j en el mercado interno. |
k. | = | Es cada una de las ventas realizadas por el Sujeto Pasivo en el mercado externo durante el mes de producción. |
Valoración del Petróleo
- | Para el mercado interno, el Precio Promedio Ponderado se calculará sobre la base de los precios reales de venta del Sujeto Pasivo en dicho mercado, conforme a sus contratos de compra venta, determinados en el Punto de Fiscalización de la Producción. | - | Para la exportación, el Precio Promedio Ponderado se calculará utilizando el precio mayor entre el precio real de exportación y el precio promedio mensual del WTI que se publica en el boletín Platts Oilgram Price Report, en las tablas “World Crude Oil Prices”, en la columna “Short Term Contract Spot”, correspondientes al mes de medición del petróleo puesto en Punto de Fiscalización de la Producción. |
- | Para el mercado interno, el Precio Promedio Ponderado se calculará utilizando los precios reales contractuales entre el Sujeto Pasivo y el comprador, determinados en el Punto de Fiscalización de la Producción. | - | Para la exportación, el Precio Promedio Ponderado se calculará utilizando los precios efectivos de venta determinados en Punto de Fiscalización de la Producción. Para este efecto, prevalecerán los precios establecidos en los contratos de compra venta de exportación entre YPFB y el comprador, si fuera el caso, o cuando YPFB no sea Agregador, entre el sujeto pasivo y el comprador. Este cálculo debe tomar en cuenta la energía correspondiente al “Take or Pay”. |
- | En el caso del mercado interno, el Precio Promedio Ponderado se calculará utilizando los precios reales de venta del Sujeto Pasivo en el mercado interno, determinados en Punto de Fiscalización de la Producción.
| - | En el caso del mercado externo, se calculará el Precio Promedio Ponderado utilizando los precios reales de venta determinados en el Punto de Fiscalización de la Producción. |
Los precios y los volúmenes para el petróleo y GLP deberán ser determinados bajo la misma condición base de temperatura definida en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.
Los precios, los volúmenes y la energía para el Gas Natural deberán ser determinados bajo las mismas condiciones base de temperatura y presión definidas en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 13.- (EMISIÓN DE FACTURAS).
De conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), las facturas por la comercialización de la producción deben ser emitidas por producto, señalando el punto de entrega, únicamente por el Sujeto Pasivo. Cuando participe YPFB como Agregador, el Sujeto Pasivo debe presentar al SIN las copias de las facturas comerciales de exportación correspondientes.
ARTÍCULO 14.- (PROCEDIMIENTO TRANSITORIO).
YPFB certificará la producción Fiscalizada correspondiente a los días comprendidos entre el 19 y el 31 de mayo del año 2005 y el Sujeto Pasivo efectuará la declaración y pago del IDH por este periodo de acuerdo a reglamentación emitida por la Administración Tributaria excepcionalmente.
ARTÍCULO 15.- (RÉGIMEN TRIBUTARIO).
Las empresas productoras de hidrocarburos estarán sujetas, en todos sus alcances, al Régimen Tributario General establecido en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) y demás disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 16.- (EXENCIÓN).
El Artículo 144 de la Ley Nº 3058, en lo relativo a la exención del IDH, entrará en vigencia una vez se apruebe la reglamentación del Título X sobre Socialización Nacional del Gas en lo relativo al uso social y productivo del Gas Natural.
ARTÍCULO 17.- (DEFINICIONES).
Se establecen las siguientes definiciones:
Porcentaje de Participación Contractual.- Es el porcentaje que corresponde a la o a las empresas que conforman el Titular de un contrato, y a YPFB, cuando sea parte del Titular, sobre la retribución o participación en la producción fiscalizada resultante de la explotación, conforme a lo establecido en el contrato y sus adendas sobre cesión, transferencia y subrogación de derechos y obligaciones.
Punto de Fiscalización en su Primera Etapa de Comercialización.- Es la salida de la Producción Fiscalizada de Hidrocarburos certificada por YPFB a la entrega para su comercialización.
Precio en Punto de Fiscalización.- Es el precio de los productos determinados en el Punto de Fiscalización y comercializados por el Sujeto Pasivo, usando los mismos parámetros establecidos en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.
Porcentaje de Participación Contractual.- Es el porcentaje que corresponde a la o a las empresas que conforman el Titular de un contrato, y a YPFB, cuando sea parte del Titular, sobre la retribución o participación en la producción fiscalizada resultante de la explotación, conforme a lo establecido en el contrato y sus adendas sobre cesión, transferencia y subrogación de derechos y obligaciones.
Punto de Fiscalización en su Primera Etapa de Comercialización.- Es la salida de la Producción Fiscalizada de Hidrocarburos certificada por YPFB a la entrega para su comercialización.
Precio en Punto de Fiscalización.- Es el precio de los productos determinados en el Punto de Fiscalización y comercializados por el Sujeto Pasivo, usando los mismos parámetros establecidos en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 18.- (DISPOSICIÓN FINAL).
A los efectos de lo definido en el Artículo 85 de la Ley Nº 3058 – Ley de Hidrocarburos, a solicitud del Sujeto Pasivo, el SIN certificará a la Superintendencia de Hidrocarburos las declaraciones y pago del IDH efectuadas por los solicitantes de permisos de exportación de hidrocarburos, correspondientes al período fiscal anterior al de la solicitud.
ARTÍCULO 19.- (REGLAMENTACIÓN).
Se faculta a la Administración Tributaria reglamentar los aspectos operativos y administrativos del IDH.