Resolucion Normativa de Directorio SIN 2013 10.0048.13
30 de Diciembre, 2013
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POR TANTO:
El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las disposiciones precedentemente citadas,
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (Objeto).
Establecer el procedimiento que debe seguir la Acción de Repetición
solicitada ante el Servicio de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 2.- (Definiciones).
A efecto de la presente disposición se aplicarán las siguientes
definiciones:
a) | Pago Indebido: Pago no exigido por Ley. |
b) | Pago en Exceso: Pago mayor al exigido por Ley. |
ARTÍCULO 3.- (Titulares de la Acción).
I. | La Acción de Repetición puede ser solicitada por el
sujeto pasivo, tercero responsable, agente de retención o percepción y/o los directos interesados,
entendiéndose por estos últimos a las personas naturales o jurídicas que efectuaron el pago
indebido o en exceso por un concepto tributario. |
II. | A la muerte del titular los herederos podrán solicitar la Acción de Repetición. |
III. | En los procesos de reorganización de empresas (fusión, escisión y transformación), la Acción de Repetición podrá ser ejercitada por la empresa nueva o transformada. |
ARTÍCULO 4.- (Cálculo del Importe).
En todos los casos, el importe a repetir incluirá lo
indebidamente pagado o pagado en exceso, con mantenimiento de valor, aplicando la variación de
la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV), producida entre el día del pago indebido o en exceso y la
fecha de emisión de la Resolución Administrativa de Aceptación de la Acción de Repetición.
ARTÍCULO 5.- (Prescripción y cómputo).
La Acción de Repetición prescribe a los tres (3)
años, computables a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso hasta la
presentación de la solicitud; dicho cómputo será suspendido por las causales previstas en el
Parágrafo II del Artículo 62 de la Ley N° 2492, siempre que estén vinculadas al reclamo del pago
indebido o en exceso.
ARTÍCULO 6.- (Alcance).
I. | Procede la Acción de Repetición en los siguientes casos:
| ||||||||||||||||||
II. | No procede la Acción de Repetición en los siguientes casos:
|
ARTÍCULO 7.- (Agentes de Retención o Percepción).
Cuando el pago indebido o en exceso
haya sido efectuado por un sustituto, en su calidad de Agente de Retención o Percepción, se
considerará lo siguiente:
1. | Si el pago indebido o en exceso fue realizado por el Agente de Retención o Percepción,
siendo éste el único afectado, seguirá la Acción de Repetición previa presentación y
evaluación de los documentos contables y otros que acrediten y posibiliten la
determinación del pago indebido o en exceso. |
2. | Si el contribuyente es sujeto de una retención o percepción indebida o en exceso, la Acción de Repetición será interpuesta por el Agente de Retención o Percepción que efectuó la operación descrita, previa manifestación voluntaria del primero, a través de poder notariado expreso. |
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 8.- (Tipos de Solicitud).
Se establecen los siguientes tipos de solicitud de Acción
de Repetición:
1. | Solicitudes por Pagos Indebidos: Se debe demostrar ante la Administración Tributaria la
inexistencia de la obligación tributaria a la que se dirigió el pago, conforme disposiciones
reglamentarias emitidas. | ||||
2. | Solicitudes por Pagos en Exceso: Se debe identificar el documento de deuda al que se
dirigió el pago en exceso:
|
ARTÍCULO 9.- (Presentación de la solicitud).
I. | El Titular de la Acción registrado o no en el
Padrón Nacional de Contribuyentes, deberá llenar el Formulario Electrónico 576 v.2 “Solicitud de
Acción de Repetición - SAR” a través de la Oficina Virtual. Una vez llenado el formulario, éste será impreso y firmado junto con el número de trámite que genere el sistema, para su apersonamiento en la plataforma del Departamento de Recaudaciones de la Administración Tributaria de su jurisdicción, debiendo el Titular de la Acción acompañar los documentos establecidos en el Artículo 10 de la presente Resolución, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores al envío del formulario electrónico, fecha en la que se considerará formalmente recibida la solicitud si no existen observaciones. |
II. | De existir observaciones a los documentos de respaldo al formulario, el Titular de la Acción
podrá subsanar las mismas, dentro del plazo previsto en el Parágrafo anterior. |
III. | De verificarse errores en el llenado del formulario o incumplimiento de lo señalado en los
Parágrafos I y II anteriores, la solicitud será considerada como no presentada y su registro
eliminado del sistema, pudiendo el solicitante iniciar nuevamente la solicitud siempre que el término
de prescripción previsto para la Acción de Repetición no se haya producido. |
IV. | Cuando la Acción de Repetición sea por un pago en exceso realizado en una Declaración Jurada
y su rectificatoria requiera la aprobación de la Administración Tributaria, la solicitud será considerada
formalmente recibida, a partir de la fecha en la que el Titular de la Acción sea notificado con la
Resolución Administrativa que aprueba la rectificatoria. Si la rectificatoria mencionada en el párrafo anterior fuese rechazada mediante Resolución Administrativa, una vez vencido el plazo de impugnación de la misma, la Administración Tributaria considerará como no presentada la solicitud de Acción de Repetición. De la misma forma, si el Titular de la Acción desiste de la solicitud de aprobación de rectificatoria. |
ARTÍCULO 10.- (Requisitos).
I. | El Titular de la Acción deberá presentar dentro de los (5) cinco
días hábiles posteriores al envío del Formulario Electrónico 576 v.2, en la Plataforma de
Recaudaciones de la Gerencia Distrital, GRACO o Agencia Tributaria del Servicio de Impuestos
Nacionales de acuerdo a su jurisdicción, la siguiente documentación de soporte:
| ||||||||||
II. | Cuando la tramitación de la Acción de Repetición sea interpuesta por terceros, deberá
acreditarse además de la documentación señalada en el Parágrafo I de este Artículo lo siguiente:
| ||||||||||
III. | En los casos de pagos por transferencias de bienes a título oneroso o gratuito se deberá
adjuntar el documento por el cual se realizó el pago indebido o en exceso (minuta de transferencia,
declaratoria de herederos, anticipos de legítima, testimonio de usucapión, etc., según corresponda). Todos los Documentos Soporte establecidos como requisitos deben ser presentados en originales y fotocopias por el Titular de la Acción al momento de apersonarse a Plataforma de Atención al Contribuyente para la recepción de su solicitud. |
ARTÍCULO 11.- (Verificación y Recepción de Documentos).
El funcionario del Departamento
de Recaudaciones deberá verificar la presentación de todos los requisitos dentro de los cinco (5) días
posteriores al envío del Formulario Electrónico 576 v.2 y cotejar los datos consignados en el mismo
con los documentos físicos presentados de acuerdo al tipo de solicitud.
La recepción de la documentación presentada no implica el reconocimiento del derecho a la Acción de Repetición.
La recepción de la documentación presentada no implica el reconocimiento del derecho a la Acción de Repetición.
ARTÍCULO 12.- (Documentación Adicional).
El Titular de la Acción deberá presentar en los
plazos señalados toda la documentación adicional solicitada por la Administración Tributaria durante
la tramitación de la Acción de Repetición.
ARTÍCULO 13.- (Informe).
El Departamento de Recaudación y Empadronamiento remitirá la
documentación recibida en la interposición de Acción de Repetición, al área operativa a la que
corresponde el control del cumplimiento de la obligación tributaria por la que se realizó el pago en
exceso o indebido, a objeto de que se emita un informe con pronunciamiento sobre la procedencia
de la Acción de Repetición, mismo que deberá ser enviado al Departamento Jurídico para la emisión
de la Resolución Administrativa de Aceptación o Rechazo.
ARTÍCULO 14.- (Compensación).
I. | Conforme lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 122 y
Artículo 56 de la Ley N° 2492, el Servicio de Impuestos Nacionales procederá a la compensación de
oficio de las deudas ejecutoriadas del beneficiario de la Acción de Repetición, debiendo emitir el
Certificado de Nota de Crédito Fiscal (CENOCREF) únicamente por el saldo favorable al sujeto pasivo
o directo interesado, si lo hubiera. |
II. | En los casos establecidos en el Artículo 7 y en el Numeral 3 del Parágrafo II del Artículo 10 de la presente Resolución, la compensación procederá con las deudas ejecutoriadas del directo interesado, independientemente de quien sea el titular de la Acción de Repetición. |
ARTÍCULO 15.- (Resolución Administrativa de Aceptación o Rechazo).
I. | Evaluada la
solicitud de Acción de Repetición, en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días computables a
partir de la fecha en que se consideró formalmente recibida la solicitud, excepto cuando
corresponda lo dispuesto en el Parágrafo IV del Artículo 9 de la presente Resolución, la
Administración Tributaria emitirá la Resolución Administrativa de Rechazo o Aceptación total o
parcial de la repetición solicitada. |
II. | La Resolución Administrativa de Aceptación de la Acción de Repetición será notificada, conforme
dispone el Artículo 90 de la Ley N° 2492. |
III. | En caso de emitirse la Resolución Administrativa de Rechazo, se notificará conforme al Artículo 84 y siguientes del mismo cuerpo legal, pudiendo el solicitante ejercitar las vías de impugnación previstas por Ley. |
ARTÍCULO 16.- (Emisión de CENOCREF).
I. | A partir de la notificación de la Resolución
Administrativa de Aceptación de la Acción de Repetición, la Administración Tributaria procederá a la
emisión del (los) Certificado(s) de Nota de Crédito Fiscal. |
II. | El sujeto pasivo y/o directo interesado de la acción tendrá un plazo de sesenta (60) días corridos
a partir de la emisión de los valores para recogerlos; al vencer el plazo, dichos valores quedarán
nulos, pudiendo solicitarse expresamente la reimpresión de los Certificados de Notas de Crédito
Fiscal (CENOCREF) por el importe determinado en la Resolución Administrativa de Aceptación total o
parcial. |
III. | Para proceder a la reimpresión de los títulos valores la Administración Tributaria considerará la
actualización con mantenimiento de valor señalada en la Resolución Administrativa de Aceptación
total o parcial, asimismo, en forma previa realizará una nueva verificación de deudas ejecutoriadas;
en caso de existir estas últimas se procederá a la Compensación de Oficio. |
IV. | La entrega de Certificados de Nota de Crédito Fiscal (CENOCREF) se realizará previa acreditación de la identidad del titular de la acción o de su representante, mediante la presentación de su Cédula de Identidad y del poder específico respectivo cuando corresponda. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única.- (Solicitudes en Trámite).
Las solicitudes de Acción de Repetición por pagos indebidos o
en exceso iniciadas con el procedimiento previsto en la Resolución Normativa de Directo N° 10-0044-
05 de 9 de diciembre de 2005, serán concluidas de acuerdo a las previsiones de dicha normativa.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- (Formulario 576).
Se deja sin efecto el Formulario 576, Declaración Jurada de
"Solicitud de Devolución por Pagos Indebidos o en Exceso" y se aprueba el Formulario Electrónico
576 v.2 “Solicitud de Acción de Repetición - SAR”, disponible únicamente en la Oficina Virtual del
Servicio de Impuestos Nacionales.
Segunda.- (Vigencia).
La presente disposición entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de
2014.
Tercera.- (Abrogación).
A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución queda
abrogada la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0044-05 de 9 diciembre de 2005, Acción de
Repetición.