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Decreto Supremo 4825

16 de Noviembre, 2022

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LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de aplicar las nuevas tecnologías emergentes en las actividades de exploración de hidrocarburos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 3601, de 20 de junio de 2018.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I.

Se modifica el Artículo 2 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 2.- Para la aplicación del presente Reglamento se establecen, además de las contenidas en el Artículo 138 de la Ley N° 3058, las siguientes definiciones y denominaciones:

Fases de Exploración: El plazo inicial y adicional de exploración, establecidos en los Artículos 36 y 37 de la Ley N° 3058.

Geofísica Aerotransportada: Es la actividad inherente al registro, procesamiento e interpretación de información geofísica (gravimetría, magnetometría y/u otros) que por la naturaleza de sus operaciones se ejecuta mediante sobrevuelos de aeronave en el área de estudio.

Ley: Es la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.

Ministerio: Es el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

Modelo Estructural: Es la representación geométrica 2D y/o 3D de la(s) estructura(s) geológicas en el subsuelo.

Pozo Exploratorio: Pozo perforado para investigar un reservorio, donde aún no se encontró hidrocarburos.

Además, son pozos exploratorios, según el Anexo 1 del presente Decreto Supremo:

a)

Los pozos (A-1) siguientes al primer pozo (A-3) descubridor de hidrocarburos con potencial comercial, que tengan por objetivo delimitar el campo.

b)

Cualquier pozo productor o inyector, que sea posteriormente profundizado para probar un reservorio diferente en un campo; en este caso, se computarán como UTE únicamente los metros lineales del tramo perforado y registrado desde el punto de profundización. Si este pozo resultase descubridor de un nuevo reservorio con hidrocarburos con potencial comercial, otorgará al Titular el derecho de perforar los pozos definidos en el inciso a) precedente (A-2b).

c)

Cualquier pozo productor o inyector, que no pueda ser profundizado y amerite se realice una desviación desde un nivel superior del mismo pozo para investigar algún reservorio diferente en el campo; en este caso, se computarán como UTE, únicamente los metros lineales del tramo perforado y registrado desde el punto de desviación a partir del cual inicia el pozo dirigido hasta la profundidad final del nuevo pozo (A-2b).

d)

Cualquier tramo perforado que implique una desviación del programa original de perforación como consecuencia de una reinterpretación del Modelo Estructural, condiciones del hoyo, problemas mecánicos u otros; en este caso se computarán como UTE únicamente los metros lineales del tramo perforado y registrado desde el punto de desviación a partir del cual inicia el pozo desviado hasta la profundidad final del nuevo pozo (A-3).

Pozo Estratigráfico: Es un pozo con profundidad mayor a 100 metros, cuyo propósito es el reconocimiento y muestreo de la columna estratigráfica atravesada.

Profundidad: Es la medida de los metros lineales perforados, desde el nivel del suelo hasta el fondo del pozo, excepto los casos b), c) y d) precedentes en los que la profundidad será medida desde el punto de profundización o desviación, según corresponda hasta el fondo del pozo.

Procesamiento: Es la actividad de procesamiento o reprocesamiento de datos sísmicos 2D y/o 3D.

Procesamiento Dual: Es la actividad de Procesamiento llevada a cabo sobre los mismos datos sísmicos 2D y/o 3D, por dos o más centros de procesamiento durante la etapa de generación del proyecto de perforación exploratoria.

Procesamiento de Campo: Es la actividad de Procesamiento de datos sísmicos 2D y/o 3D llevada a cabo in situ durante las operaciones de registro sísmico hasta obtener un apilamiento en bruto.

Procesamiento PSTM: Es la actividad de Procesamiento de datos sísmicos 2D y/o 3D, en un centro de procesamiento, que conlleva la migración pre-apilamiento en tiempo.

Procesamiento PSDM: Es la actividad de Procesamiento de datos sísmicos 2D y/o 3D, en un centro de procesamiento, que conlleva la migración pre-apilamiento en profundidad.

UTE: Es la sigla utilizada para denominar las Unidades de Trabajo para la Exploración.

YPFB: Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos"

II.

Se modifica el Artículo 3 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 3601, de 20 de junio de 2018, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 3.- Califican como UTE las actividades exploratorias que hayan sido ejecutadas, de acuerdo con las siguientes categorías:

a)

Sísmica:

-

Registro y Procesamiento de Campo.

-

Procesamiento PSTM (*).

-

Procesamiento PSDM (*).

(*) El Procesamiento Dual será reconocido como una sola actividad.

b)

Magnetometría terrestre.

c)

Gravimetría terrestre.

d)

Magnetotelúrica.

e)

Geología de superficie:

-

Relevamiento geológico

-

Levantamiento estratigráfico

f)

Geofísica Aerotransportada

g)

Geoquímica de superficie.

h)

Pozos exploratorios o estratigráficos."

III.

Se modifica el Artículo 4 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 4.- De acuerdo a lo establecido en los incisos d) y f) del Artículo 67 de la Ley, la UTE es valorizada a objeto de establecer la garantía bancaria de cumplimiento de contrato y su aplicación en el marco de los Contratos Petroleros. Dicha valorización, asciende a $us5.000.00 (CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por UTE."

IV.

Se modifica el Artículo 6 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 3601, de 20 de junio de 2018, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 6.- Las UTE tendrán las siguientes equivalencias:

TRABAJO EQUIVALENCIA UTE

a) Sismica:

 

Cada kilómetro de la línea sísmica 2D registrada, y con Procesamiento de Campo.

3,00

Cada kilómetro de línea sísmica 2D con Procesamiento PSTM e interpretada hasta llegar a un Modelo Estructural. 
En caso de que el producto del Procesamiento PSTM no sea técnicamente interpretable, será reconocido como UTE previa presentación por parte del Titular de un informe de justificación a ser aprobado por YPFB, si corresponde.

0.08

Cada kilómetro cuadrado de sísmica 2D con Procesamiento PSDM e interpretada hasta llegar a un Modelo Estructural. 
En caso de que el producto del Procesamiento PSDM no sea técnicamente interpretable, será reconocido como UTE previa presentación por parte del Titular de un informe de justificación a ser aprobado por YPFB, si corresponde.

0,08

Cada kilómetro cuadrado de sísmica 3D registrado y con Procesamiento de campo

6,50

Cada kilómetro cuadrado de sísmica 3D con Procesamiento PSTM e interpretada hasta llegar a un Modelo Estructural. 
En caso de que el producto del Procesamiento PSTM no sea técnicamente interpretable, será reconocido como UTE previa presentación por parte del Titular de un informe de justificación a ser aprobado por YPFB, si corresponde.

0,10

Cada kilómetro cuadrado de sísmica 3D con Procesamiento PSDM e interpretada hasta llegar a un Modelo Estructural. 
En caso de que el producto del Procesamiento PSDM no sea técnicamente interpretable, será reconocido como UTE previa presentación por parte del Titular de un informe de justificación a ser aprobado por YPFB, si corresponde.

0,10

b) Magentometría terrestre:

 

Cada estación de manetometría que sea registrada, procesada e interpretada con un espaciamiento de grilla en función del objetivo. 

0,10

c) Gravimetría terrestre:

 

Cada estación de gravimetría que sea registrada, procesada e interpretada, con un espacioamiento de grilla en función del objetivo 

0,10
d) Magnetotelúrica  
Cada estación que sea registrada, procesada e interpretada, con un espaciamiento de grilla en función del objetivo. 0,28

e) Geología de superficie

 

Cada kilómetro lineal de relevamiento geológico mapeado, con todas las características y elementos geológicos/estructurales (rumbo y buzamiento o dirección del buzamniento) interpretados, plasmado en un mapa geológico actualizado, 

0,17

Cada metro lienal de levantamiento estratigráfico de formaciones geológicas descritas en una columna tipo Selley, representando sus características geológicas (composición litológica, textura, granulometría, estructuras sedimentarias, color de Munsell, contenido fosilifero, ambiente sedimentario estimado, otros), a una escala de 1:1000.

0,001

f) Goequímica de Superficie

 

Cada muestra que sea recolectada analizada e interpretada que permita generar un mapa de anomalías geoquímicas.

0,08

g) Geofísica Aerotransportada

 

Cada Kilómetro lienal que sea regsitrado, procesado e interpretado, con un espaciamiento de grilla en función del objetico.

0,006

h) Pozos Exploratorios o estratigráficos:

 

Califican como UTE los metros perforados en cada zona conforme la equivalencia por metro de la zona.

Zona Metros Perforados MD Equivalencia UTE/metro perforado
1 Hasta 2.000 metros 0,30
2 De 2.001 metros a 4.000 metros 0,35
3 De 4.001 metros a 5.000 metros 0,98
4 De 5.001 metros a 6.000 metros 1,00
5 De 6.001 metros a 7.000 metros 2,12
6

Mayor a 7.001 metros

2,15

 

V.

Se modifica el Artículo 8 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 3601, de 20 de junio de 2018, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 8.- Los trabajos de exploración que se realicen fuera de los límites del Área de Contrato no califican como UTE, aún en los casos que los mismos sean llevados a cabo en beneficio de dos (2) o más áreas de contrato contiguas, excepto en los siguientes casos:

a)

Cuando la perforación de un pozo exploratorio sea en una estructura común a dos (2) áreas de contrato contiguas con compromisos de UTE, será reconocida en los porcentajes de la cantidad de UTE ejecutada acordados por los titulares respectivos.

b)

Cuando las líneas sísmicas 2D o inline 3D sean registradas y/o sujetas a un Procesamiento con la finalidad de focalizar la estructura, que como consecuencia de su diseño:

i.

Se extiendan fuera del Área de Contrato, dichas actividades serán reconocidas en un cien por ciento (100%) de la cantidad de UTE ejecutada respectiva, según el Anexo 2A del presente Decreto Supremo.

ii.

Se originen y concluyan fuera del Área de contrato, serán reconocidas en un veinte por ciento (20%) de la cantidad de UTE ejecutada, según el Anexo 2B del presente Decreto Supremo."

VI.

Se modifica el Artículo 13 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 13.- Se entenderá por cumplida satisfactoriamente una UTE cuando el Titular presente a satisfacción de YPFB, pruebas de lo siguiente:

a)

Que ha ejecutado uno o más trabajos que califican como UTE de acuerdo a lo indicado en el Artículo 6 de este Reglamento.

b)

Que ha entregado a YPFB la información correspondiente a las UTE realizadas, conforme al Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.

Las garantías presentadas para cada fase, se reducirán o se cancelarán a solicitud del Titular, para el efecto YPFB emitirá un certificado de cumplimiento de las UTE en el plazo máximo de treinta (30) días después de haber recibido a satisfacción la documentación a que hacen referencia los incisos a) y b) del presente Artículo.

La reducción de garantías se practicará en plazos no menores a ciento ochenta (180) días."

VII.

Se modifica el Artículo 17 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 3601, de 20 de junio de 2018, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 17.- En el caso de existir UTE no ejecutadas en cualquiera de las Fases del Periodo Inicial o Adicional de Exploración, YPFB aplicará lo establecido en los Contratos Petroleros. Los montos por concepto de UTE no ejecutadas serán transferidos al Tesoro General de la Nación."

 

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

ANEXOS

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