Decreto Supremo 4825
16 de Noviembre, 2022
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de aplicar las nuevas tecnologías emergentes en las actividades de exploración de hidrocarburos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 3601, de 20 de junio de 2018.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. |
Se modifica el Artículo 2 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 2.- Para la aplicación del presente Reglamento se establecen, además de las contenidas en el Artículo 138 de la Ley N° 3058, las siguientes definiciones y denominaciones: Fases de Exploración: El plazo inicial y adicional de exploración, establecidos en los Artículos 36 y 37 de la Ley N° 3058. Geofísica Aerotransportada: Es la actividad inherente al registro, procesamiento e interpretación de información geofísica (gravimetría, magnetometría y/u otros) que por la naturaleza de sus operaciones se ejecuta mediante sobrevuelos de aeronave en el área de estudio. Ley: Es la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos. Ministerio: Es el Ministerio de Hidrocarburos y Energías. Modelo Estructural: Es la representación geométrica 2D y/o 3D de la(s) estructura(s) geológicas en el subsuelo. Pozo Exploratorio: Pozo perforado para investigar un reservorio, donde aún no se encontró hidrocarburos. Además, son pozos exploratorios, según el Anexo 1 del presente Decreto Supremo:
Pozo Estratigráfico: Es un pozo con profundidad mayor a 100 metros, cuyo propósito es el reconocimiento y muestreo de la columna estratigráfica atravesada. Profundidad: Es la medida de los metros lineales perforados, desde el nivel del suelo hasta el fondo del pozo, excepto los casos b), c) y d) precedentes en los que la profundidad será medida desde el punto de profundización o desviación, según corresponda hasta el fondo del pozo. Procesamiento: Es la actividad de procesamiento o reprocesamiento de datos sísmicos 2D y/o 3D. Procesamiento Dual: Es la actividad de Procesamiento llevada a cabo sobre los mismos datos sísmicos 2D y/o 3D, por dos o más centros de procesamiento durante la etapa de generación del proyecto de perforación exploratoria. Procesamiento de Campo: Es la actividad de Procesamiento de datos sísmicos 2D y/o 3D llevada a cabo in situ durante las operaciones de registro sísmico hasta obtener un apilamiento en bruto. Procesamiento PSTM: Es la actividad de Procesamiento de datos sísmicos 2D y/o 3D, en un centro de procesamiento, que conlleva la migración pre-apilamiento en tiempo. Procesamiento PSDM: Es la actividad de Procesamiento de datos sísmicos 2D y/o 3D, en un centro de procesamiento, que conlleva la migración pre-apilamiento en profundidad. UTE: Es la sigla utilizada para denominar las Unidades de Trabajo para la Exploración. YPFB: Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos" |
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II. |
Se modifica el Artículo 3 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 3601, de 20 de junio de 2018, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 3.- Califican como UTE las actividades exploratorias que hayan sido ejecutadas, de acuerdo con las siguientes categorías:
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III. |
Se modifica el Artículo 4 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 4.- De acuerdo a lo establecido en los incisos d) y f) del Artículo 67 de la Ley, la UTE es valorizada a objeto de establecer la garantía bancaria de cumplimiento de contrato y su aplicación en el marco de los Contratos Petroleros. Dicha valorización, asciende a $us5.000.00 (CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por UTE." |
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IV. |
Se modifica el Artículo 6 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 3601, de 20 de junio de 2018, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 6.- Las UTE tendrán las siguientes equivalencias:
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V. |
Se modifica el Artículo 8 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 3601, de 20 de junio de 2018, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 8.- Los trabajos de exploración que se realicen fuera de los límites del Área de Contrato no califican como UTE, aún en los casos que los mismos sean llevados a cabo en beneficio de dos (2) o más áreas de contrato contiguas, excepto en los siguientes casos:
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VI. |
Se modifica el Artículo 13 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 13.- Se entenderá por cumplida satisfactoriamente una UTE cuando el Titular presente a satisfacción de YPFB, pruebas de lo siguiente:
Las garantías presentadas para cada fase, se reducirán o se cancelarán a solicitud del Titular, para el efecto YPFB emitirá un certificado de cumplimiento de las UTE en el plazo máximo de treinta (30) días después de haber recibido a satisfacción la documentación a que hacen referencia los incisos a) y b) del presente Artículo. La reducción de garantías se practicará en plazos no menores a ciento ochenta (180) días." |
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VII. |
Se modifica el Artículo 17 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 3601, de 20 de junio de 2018, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 17.- En el caso de existir UTE no ejecutadas en cualquiera de las Fases del Periodo Inicial o Adicional de Exploración, YPFB aplicará lo establecido en los Contratos Petroleros. Los montos por concepto de UTE no ejecutadas serán transferidos al Tesoro General de la Nación." |
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.