Decreto Supremo 3601
20 de Junio, 2018
Vigente
Versión original
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar incorporaciones y modificaciones al Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005.
ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIONES).
I. |
Se incorpora el inciso f) en el Artículo 3 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, con el siguiente texto:
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II. |
Se incorpora el inciso f) en el Artículo 6 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, con el siguiente texto:
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ARTÍCULO 3.- (MODIFICACIONES).
I. |
Se modifica el Artículo 8 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, con el siguiente texto: “Artículo 8.- Los trabajos de exploración que se realicen fuera de los límites del Área de Contrato no califican como UTE, aún en los casos que los mismo sean llevados a cabo en beneficio de dos (2) o más áreas de contrato contiguas, excepto en los siguientes casos:
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II. |
Se modifica el Artículo 10 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 10.- Las obligaciones mínimas de las UTE que debe asumir un Titular para las parcelas y fases en la que se divide el período de exploración deberán consignarse en el Contrato de Servicio Petroleros correspondiente. En ningún caso las UTE mínimas comprometidas para las fases podrán ser menores que las establecidas en el Artículo 7 del presente Reglamento. Estas obligaciones de UTE mínimas son aplicables a la integridad del área del contrato.” |
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III. |
Se modifica el Artículo 17 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 17.- En los casos que el Titular incumpla con sus obligaciones contractuales de ejecución de las UTE mínimas comprometidas en cualquiera de las fases del período de Exploración, será pasible a una sanción económica correspondiente a las UTE no ejecutadas, equivalente al valor monetario actualizado, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de presente Reglamento. Dicha sanción será ejecutada por YPFB y posteriormente el monto será transferido a una cuenta corriente fiscal del Tesoro General de la Nación.” |