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Reglamento de Unidades de Trabajo para Exploracion de Hidrocarburos

Decreto Supremo 28393

6 de Octubre, 2005

Vigente

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EDUARDO RODRÍGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:
ARTICULO UNICO.-
Se aprueba el Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, en sus Diez (10) Capítulos y Diecinueve (19) Artículos, cuyo texto como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de octubre del año dos mil cinco.

FDO. EDUARDO RODRÍGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Mario Candia Moya Ministro Interino de Hidrocarburos, María Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muños Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dioniosio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.

REGLAMENTO DE UNIDADES DE TRABAJO PARA LA EXPLORACIÓN

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1.-
El presente Reglamento tiene por finalidad establecer los mecanismos para la aplicación del sistema de Unidades de Trabajo para la Exploración – UTE en los Contratos Petroleros, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 3058 de 17 de Mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos.

CAPITULO II

DEFINICIONES Y DENOMINACIONES

ARTICULO 2.-

Para la aplicación del presente Reglamento se establecen, además de las contenidas en el Artículo 138 de la Ley Nº 3058, las siguientes definiciones y denominaciones:

Fases de Exploración: El plazo inicial y adicional de exploración, establecidos en los Artículos 36 y 37 de la Ley Nº 3058.

Ley: Es la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos.

Ministerio: Es el Ministerio de Hidrocarburos – MHD.

Pozo Exploratorio.- Pozo perforado para investigar una estructura geológica, donde aun no se hayan encontrado hidrocarburos.

Asimismo, son pozos exploratorios:

a)

Los dos pozos siguientes al primer pozo descubridor de hidrocarburos con potencial comercial, que tengan por objetivo delimitar el campo.

b)

Cualquier pozo productor o inyector, que sea posteriormente profundizado para probar un reservorio diferente en un campo. En este caso, se computarán como UTE únicamente los metros profundizados. Si este pozo resultase descubridor de un nuevo reservorio con hidrocarburos con competencial comercial, otorgará al titular el derecho de perforar los dos pozos definidos en el inciso a) precedente.

c)

Cualquier pozo productor o inyector, que no pueda ser profundizado y amerite se realice una desviación desde un nivel superior del mismo pozo para investigar algún reservorio diferente en el campo, en este caso, se computarán como UTE, únicamente los metros registrados desde el punto de desviación para iniciar el pozo dirigido hasta la profundidad final del nuevo pozo.


Profundidad.- La penetración medida desde la mesa rotaria del equipo de perforación hasta el fondo del pozo, excepto en el caso b) precedente en el que la penetración será medida a partir del fondo del pozo productor o inyector posteriormente profundizado. En el caso de pozos que no puedan ser profundizados y ameriten realizarse pozos dirigidos o desviados, la profundidad será la registrada desde el punto de desviación.

Pozo Estratigráfico.- Es un pozo con profundidad mayor a 100 metros, cuyo propósito es el reconocimiento y muestreo de la columna estratigráfica atravesada.

UTE: Es la sigla utilizada para denominar las Unidades de Trabajo para la Exploración.

YPFB.- Es Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

ARTICULO 3.-

Califican como UTE las siguientes categorías de actividades:

a)

Sísmica:

-

Registros de sísmica 2-D

-

Registros de sísmica 3-D

-

Reprocesamiento e interpretación de las líneas sísmicas existentes a la fecha efectiva de contrato.

b)

Magnetometría

c)

Gravimetría

d)

Pozos Exploratorios

e)

Pozos Estratigráficos.

 

CAPITULO III

VALORIZACIÓN MONETARIA POR UTE

ARTICULO 4.-

De acuerdo a lo establecido en los incisos d) y f) del Artículo 67 de la Ley, la UTE es valorizada a objeto de establecer la garantía bancaria de cumplimiento de contrato. Dicha valorización, asciende a Cinco Mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América ($us 5.000.00) por UTE.

ARTICULO 5.-

El valor indicado en el Artículo precedente deberá ser reajustado anualmente en la primera semana de abril por el Ministerio de Hidrocarburos – MHD, mediante Resolución Ministerial.

El incremento o decremento se efectuará con base en el promedio del Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América correspondiente a los doce (12) meses anteriores, publicado en el International Financial Statistics - IFS por el Fondo Monetario Internacional.

CAPITULO IV

EQUIVALENCIAS DE LAS UTE

ARTICULO 6.-

Las UTE tendrán las siguientes equivalencias:

  TRABAJO EQUIVALENTE UTE
a) Sísmica:  
 

-

Cada kilómetro de la línea sísmica 2-D registrada, procesada, interpretada y mapeada y también en el caso de no ser técnicamente interpretable o mapeable.

2.50
 

-

Cada kilómetro de línea sísmica 2-D Pre - existente a la fecha efectiva del Contrato que sea reprocesada, interpretada y mapeada.

0.15
 

-

Cada kilómetro cuadrado de sísmica 3-D que sea registrado, procesado, interpretado y mapeado y también en el caso de no ser técnicamente interpretable o mapeable.

6.50
b) Magnetometría:   
 

-

Cada kilómetro lineal que es registrado, Interpretado y mapeado con espaciamiento mínimo de grillas de 400 Mts

0.01
c) Gravimetría:  
 

-

Cada kilómetro lineal que es registrado, interpretado y mapeado, con espaciamiento minimo de grillas de 100 Mts.

0.02
d)

Pozos Exploratorios:

Profundidad

1.000 metros
2.000 metros
3.000 metros
4.000 metros
5.000 metros
6.000 metros
7.000 metros

 

Equivalente UTE

250.00
440.00
740.00
1.300.00
1.980.00
3.250.00
5.400.00

  Para profundidades intermedias, las equivalencias en UTE se determinarán interpolando los dos valores de profundidad próximos.
e)

Pozos Estratigráficos:

Por metro perforado.

0.10

CAPITULO V

UTE MINIMAS PARA CADA FASE DEL PERIODO DE EXPLORACIÓN

ARTICULO 7.-
Para cada área de contrato y cada fase del período de Exploración contemplados en los Artículos 36 y 37 de la Ley, las UTE mínimas requeridas dependerán del tamaño del área original de exploración, como se indica a continuación:

AREA ORIGINAL
DE EXPLORACIÓN
DE EXPLORACIÓN
ZONA TRADCIONAL
UTE
ZONA NO TRADICIONAL
UTE
1 hasta 5 Parc. 500 300
mas de 5 hasta 10 Parc. 700 400
mas de 10 hasta 20 Parc. 900 500
mas de 20 hasta 40 Parc. 1200 600
mas de 40 hasta 80 Parc. - 700
mas de 80 hasta 120 Parc. - 800
mas de 120 hasta 160 Parc. - 900
mas de 160 hasta 200 Parc. - 1050
mas de 200 hasta 300 Parc. - 1200
mas de 300 hasta 400 Parc. - 1300

CAPITULO VI

CONDICIONES DE APLICABILIDAD

ARTICULO 8.-

Los trabajos de exploración que se realicen fuera de los límites del área no califican como UTE, aún en los casos que los mismos sean llevados a cabo en beneficio de dos o más áreas de contrato contiguas, excepto en:

a)

En el caso de perforarse un pozo exploratorio en una estructura común a dos áreas contiguas con diferentes contratos petroleros, donde ambos contratos deberán tener compromisos de UTE. En este caso, las UTE se reconocerán en los porcentajes que acuerden los respectivos titulares; y

b)

En el caso de ser necesario el registro de líneas sísmicas fuera del bloque, se reconocerá hasta el 20% de las UTE ejecutadas por el Titular en cada una de las fases de exploración.

ARTICULO 9.-
Ninguna devolución voluntaria, de parte o de la totalidad de las parcelas que efectúe el Titular, lo liberará del cumplimiento de las obligaciones de la UTE contratadas para la fase de exploración en la que se encuentre.
ARTICULO 10.-

Las obligaciones mínimas de las UTE que debe asumir un Titular para las parcelas y fases en la que se divide el período de exploración deberán consignarse en el Contrato Petrolero correspondiente, de acuerdo a las condiciones establecidas en la licitación pública y las ofertadas por el contratante.

En ningún caso las UTE mínimas comprometidas para las fases podrán ser menores que las establecidas en el Artículo 7 del presente Reglamento. Estas obligaciones de UTE mínimas son aplicables a la integridad del área del contrato.

ARTICULO 11.-
El valor real de los costos incurridos por el Titular, sean estos mayores o menores que el valor de la garantía, no será tomado en cuenta para la reducción de las garantías ni para el pago de las sanciones correspondientes.
ARTICULO 12.-
Ningún cambio en la clasificación de las Zonas Tradicional y No Tradicional durante la vigencia de un Contrato Petrolero afectará las obligaciones del Titular en relación a las UTE comprometidas.
ARTICULO 13.-

Se entenderá por cumplida satisfactoriamente una UTE cuando el Titular presente a satisfacción de YPFB, pruebas de lo siguiente:

a)

Que ha ejecutado uno o más trabajos que califican como UTE de acuerdo a lo indicado en el artículo 6 de este Reglamento.

b)

Que ha entregado a YPFB la información correspondiente a las UTE realizadas, conforme al Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.

Las garantías presentadas para cada fase, se reducirán o se cancelarán a solicitud del Titular, para el efecto YPFB emitirá un certificado de cumplimiento de las UTE en el plazo de sesenta (60) días después de haber recibido a satisfacción la documentación a que hacen referencia los incisos a) y b) anteriores.

La reducción de garantías se practicará en plazos no menores a 180 días.

ARTICULO 14.-
El Titular, a su sólo criterio, escogerá y determinará la naturaleza y ubicación de las UTE dentro del Área del Contrato, para llevar a cabo en forma satisfactoria sus obligaciones mínimas de trabajo.

CAPITULO VII

CREDITO POR EJECUCIÓN

ARTICULO 15.-
Las UTE ejecutadas en exceso a los trabajos mínimos obligatorios acordados en el Contrato Petrolero durante cualquier fase del período de Exploración correspondiente, serán tomadas como crédito en favor del Titular, a cuenta de las obligaciones de UTE que tenga que ejecutar en la(s) siguiente(s) fase(s).
ARTICULO 16.-
No se permite la restitución o devolución de las UTE ni la transferencia de ellas, de un área de contrato a otra.

CAPITULO VIII

INCUMPLIMIENTO EN LA EJECUCIÓN DE LAS UTE

ARTICULO 17.-

En los casos que el Titular incumpla con sus obligaciones contractuales de ejecución de las UTE mínimas comprometidas en cualquiera de las fases del período de Exploración, será pasible a una sanción económica equivalente al valor monetario de la garantía ofrecida correspondiente al número de las UTE no ejecutadas, la misma que será ejecutada por YPFB y posteriormente abonada al Tesoro General de la Nación a una cuenta corriente fiscal.

CAPITULO IX

COMPENSACIONES

ARTICULO 18.-
Para Contratos de Riesgo Compartido suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley en los cuales el Titular no hubiese logrado ejecutar sus operaciones por haber sido afectada el Área de Contrato por razones medioambientales o de preservación ecológica, el mismo podrá devolver la totalidad de dicha Área y será compensado con otra Área, respetando la zona Tradicional o No Tradicional donde se encontraba el área de Contrato.

En estos casos el nuevo Contrato Petrolero se iniciará en el año 1 de la fase 1 de Exploración y serán reconocidas las UTE ya ejecutadas y las patentes respectivas.

CAPITULO X

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTICULO 19.-
Para el calculo de las obligaciones mínimas de UTE, los Titulares de los Contratos de Riesgo Compartido (suscritos al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996, abrogada) que se conviertan a Contratos de Operación, de Asociación o Producción Compartida de acuerdo al Artículo 5 de la Ley 3058 y que se encuentren en cualquiera de las fases del plazo inicial o adicional del período de exploración establecido en los Artículos 36 y 37 de la referida Ley, deben tomar en cuenta el saldo de UTE por ejecutar o el crédito de UTE correspondiente a la fecha de la conversión.