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Decreto Supremo 4494

21 de Abril, 2021

Vigente

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LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 3467, de 24 de enero de 2018, con la finalidad de optimizar los procedimientos agrarios.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I.

Se modifica el Parágrafo I del Artículo 57 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

"I.

Las excusas serán remitidas al superior inmediato, en el plazo de tres (3) días hábiles, adjuntando los antecedentes."

II.

Se modifica el inciso a) del Parágrafo II del Artículo 57 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

"a)

Resolverá la excusa o recusación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de las actuaciones, cuando no se sujete el incidente a prueba; o"

III.

Se modifica el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 70.- (NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIONES). Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma:

a)

Serán notificadas las resoluciones que produzcan efectos individuales y las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación a la parte interesada o a su apoderado de forma personal, por cédula en el domicilio señalado, en el predio, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital u otros medios electrónicos, debidamente habilitados por el interesado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria;

b)

Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres (3) ocasiones con un pase radial por día, asimismo, serán publicadas en la página web de la entidad."

IV.

Se modifica el Artículo 266 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, modificado por el Parágrafo IV del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3467, de 24 de enero de 2018, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 266.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO).

I.

Las Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los diferentes procesos agrarios administrativos, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.

II.

La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procesos agrarios administrativos, sin suspender la ejecución de trabajos.

III.

La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia, podrá disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, señalados en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas, señalando un plazo que no excederá los ciento ochenta (180) días calendario, de acuerdo a la complejidad del caso.

IV.

Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución fundada, podrá disponer:

a)

La anulación de actuados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo;

b)

La convalidación de actuados, por errores u omisiones subsanados;

c)

La prosecución de los procesos objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso;

d)

El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables."

V.

Se modifica el Artículo 267 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 3467, de 24 de enero de 2018, con el siguiente texto.

"ARTÍCULO 267.- (ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO).

I.

A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo que tengan respaldo en los antecedentes; una vez identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un Informe Técnico Jurídico, conforme al plazo establecido en la normativa vigente.

II.

Si la identificación de errores u omisiones de forma, es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación de oficio o a pedido de parte se efectuará mediante Resolución Administrativa o Suprema Rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de quince (15) días hábiles y será notificado conforme las previsiones del Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215.

III.

Las resoluciones rectificatorias que subsanen errores u omisiones de forma, no serán susceptibles de impugnación mediante proceso contencioso administrativo."

VI.

Se modifica el Parágrafo III del Artículo 473 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto.

"III.

Los acuerdos conciliatorios podrán ser base de las Resoluciones Finales de los procesos agrarios, sin necesidad de retrotraer etapas, habilitando, si corresponde, actuados de campo complementarios y siempre que fueran compatibles con la normativa legal, previo informe."

ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).

I.

Se incorpora el inciso e) en el Artículo 72 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

"e)

La constancia de la notificación por ciudadanía digital o medios electrónicos deberá ser anexada a sus antecedentes".

II.

Se incorpora un segundo párrafo en el Artículo 93 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

"Asimismo, se realizará un diagnóstico técnico de las solicitudes de dotación, a través de la verificación y sobreposición de áreas protegidas, reservas municipales, departamentales y otras áreas con regulación expresa; y cuando corresponda la inspección de campo. Los resultados de este diagnóstico se plasmarán en un informe técnico jurídico que recomiende el inicio del proceso de determinación de la modalidad de distribución de tierras fiscales."

III.

Se incorpora el Artículo 99 Bis en el Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 99 Bis.- (REQUISITOS Y ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE DOTACIÓN).

I.

La solicitud de dotación de tierras fiscales podrá ser presentada en las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria o en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo contener los siguientes requisitos:

1.

Nota de Solicitud de dotación de tierras fiscales;

2.

Adjuntar a la solicitud acta de fundación y elección de autoridades, consignado en un libro de actas notariado;

3.

Nómina de comunarios, adjuntando fotocopia de cédulas de identidad, que constituirá la base del Registro Único de Beneficiarios - RUNB y del censo de beneficiarios;

4.

Señalar domicilio en la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria que corresponda.

II.

La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante informe técnico legal, valorará la disponibilidad de tierras fiscales y el cumplimiento de los requisitos. Si las solicitudes presentadas cumplen los requisitos, estas serán admitidas mediante Auto. En el caso que no cumpliere con los requisitos se conminará al representante a que, en un plazo de quince (15) días hábiles desde su notificación, subsanen la observación, caso contrario se dispondrá el rechazo y archivo definitivo de la solicitud.

III.

Aquellas solicitudes de dotación, en las que el solicitante abandonare por más de seis (6) meses el trámite, desde la última actuación, se dispondrá el archivo definitivo y se tendrá por no presentada la solicitud."

IV.

Se incorpora el Parágrafo VI en el Artículo 108 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, modificado por el Parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3467, de 24 de enero de 2018, con el siguiente texto:

"VI.

El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base al informe técnico jurídico de evaluación, que establezca el incumplimiento de la función social de la Comunidad, dictará Resolución Administrativa que deje sin efecto la autorización de asentamiento y el archivo definitivo de obrados."

V.

Se incorporan los incisos f), g) y h) en el Artículo 414 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

"f)

Emitir el Certificado Catastral, estableciendo datos técnicos de colindancias, superficies, usufructos, expropiaciones, compra y venta, declaratoria de herederos, actualización catastral y otros en toda el área rural, para el mantenimiento y actualización catastral, solicitados por los propietarios, el mismo que tendrá una vigencia de seis (6) meses;

g)

Realizar el levantamiento de campo para las mutaciones prediales en cuanto a divisiones, fusiones, expropiaciones y reposición de vértices;

h)

Realizar la actualización cartográfica de datos técnicos en predios titulados, en lo que respecta a cambio de curso del río u otros similares, dominio público, y titulados sin más trámite, a solicitud de parte, en caso de desastres naturales y otros."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I.

Emitidas las resoluciones finales de los procesos agrarios y antes del perfeccionamiento de los Títulos Ejecutoriales, cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación de los mismos, el Viceministerio de Tierras estará legitimado para interponer demanda contencioso administrativa, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, en el plazo previsto en el Artículo 68 de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, computable desde su legal notificación.

II.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de los procesos agrarios, cuya fecha de emisión no deberá ser mayor a un (1) año del día de la notificación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- 

Si durante la ejecución del proceso de saneamiento se identifican expedientes agrarios del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, sin vinculación a predios mensurados, estos deberán ser asociados al polígono o área de saneamiento que corresponda su ubicación político administrativa y según el relevamiento en campo, la función económico social y análisis de nulidades. Además, de otras previsiones procedimentales, se deberá establecer su condición legal y correspondiente resolución final de saneamiento. A este efecto, deberá contarse con los actuados de saneamiento glosados a sus antecedentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- 

Los replanteos sobre límites de áreas tituladas, en favor de pueblos indígena originario campesinos, que no se encuentren en conflicto o de conocimiento de la instancia jurisdiccional, podrán ser efectuados a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a su disponibilidad económica y en coordinación con las partes involucradas.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-

Se abroga el Decreto Supremo N° 4320, de 31 de agosto de 2020.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-

Se deroga el Parágrafo X del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3467, de 24 de enero de 2018.