Decreto Supremo 4494
21 de Abril, 2021
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 3467, de 24 de enero de 2018, con la finalidad de optimizar los procedimientos agrarios.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
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I. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 57 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
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II. |
Se modifica el inciso a) del Parágrafo II del Artículo 57 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
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III. |
Se modifica el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 70.- (NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIONES). Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma:
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IV. |
Se modifica el Artículo 266 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, modificado por el Parágrafo IV del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3467, de 24 de enero de 2018, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 266.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO).
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V. |
Se modifica el Artículo 267 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 3467, de 24 de enero de 2018, con el siguiente texto. "ARTÍCULO 267.- (ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO).
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VI. |
Se modifica el Parágrafo III del Artículo 473 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto.
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ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
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I. |
Se incorpora el inciso e) en el Artículo 72 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
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II. |
Se incorpora un segundo párrafo en el Artículo 93 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto: "Asimismo, se realizará un diagnóstico técnico de las solicitudes de dotación, a través de la verificación y sobreposición de áreas protegidas, reservas municipales, departamentales y otras áreas con regulación expresa; y cuando corresponda la inspección de campo. Los resultados de este diagnóstico se plasmarán en un informe técnico jurídico que recomiende el inicio del proceso de determinación de la modalidad de distribución de tierras fiscales." |
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III. |
Se incorpora el Artículo 99 Bis en el Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 99 Bis.- (REQUISITOS Y ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE DOTACIÓN).
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IV. |
Se incorpora el Parágrafo VI en el Artículo 108 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, modificado por el Parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3467, de 24 de enero de 2018, con el siguiente texto:
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V. |
Se incorporan los incisos f), g) y h) en el Artículo 414 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
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I. |
Emitidas las resoluciones finales de los procesos agrarios y antes del perfeccionamiento de los Títulos Ejecutoriales, cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación de los mismos, el Viceministerio de Tierras estará legitimado para interponer demanda contencioso administrativa, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, en el plazo previsto en el Artículo 68 de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, computable desde su legal notificación. |
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II. |
El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de los procesos agrarios, cuya fecha de emisión no deberá ser mayor a un (1) año del día de la notificación. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
Si durante la ejecución del proceso de saneamiento se identifican expedientes agrarios del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, sin vinculación a predios mensurados, estos deberán ser asociados al polígono o área de saneamiento que corresponda su ubicación político administrativa y según el relevamiento en campo, la función económico social y análisis de nulidades. Además, de otras previsiones procedimentales, se deberá establecer su condición legal y correspondiente resolución final de saneamiento. A este efecto, deberá contarse con los actuados de saneamiento glosados a sus antecedentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
Los replanteos sobre límites de áreas tituladas, en favor de pueblos indígena originario campesinos, que no se encuentren en conflicto o de conocimiento de la instancia jurisdiccional, podrán ser efectuados a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a su disponibilidad económica y en coordinación con las partes involucradas.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abroga el Decreto Supremo N° 4320, de 31 de agosto de 2020.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se deroga el Parágrafo X del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3467, de 24 de enero de 2018.