Reglamento de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria
Decreto Supremo 29215
2 de Agosto, 2007
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
REGLAMENTO DE LA LEY N° 1715 DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, MODIFICADA POR LA LEY N° 3545 DE RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO, CARÁCTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO
Y FINALIDADES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE).
I. | El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios
administrativos; cuando no exista norma expresa se aplicarán supletoriamente las normas del
procedimiento administrativo; y sólo cuando estas normas no regulen algo específico, se
recurrirá, a las normas del Código de Procedimiento Civil. |
II. | La judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del Artículo 78 de la Ley Nº 1715. |
ARTÍCULO 3.- (CARÁCTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO).
a) | Que el recurso tierra, al ser del dominio originario de la nación, retornará a ella de acuerdo
a las condiciones y causales establecidas en la Constitución Política del Estado, las Leyes
N° 1715 y Nº 3545 y el presente Reglamento. |
b) | Que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales de esta
materia, siendo aplicables las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de manera
expresa. |
c) | Que el Estado reconocerá y hará cumplir la resolución de conflictos al interior o entre
comunidades campesinas, colonias y pueblos indígenas u originarios, adoptada con base
en sus usos y costumbres, en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo – OIT, la Constitución Política del Estado y otras disposiciones vigentes. |
d) | Que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos
probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la Función Económico Social y el
bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual. |
e) | La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres. |
f) | La equidad, en el derecho de acceso y tenencia de la tierra, con preferencia a quienes no la
tienen o la tienen insuficientemente. |
g) | Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de
oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar
a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este
reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente
establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas. |
h) | Que el establecimiento de aranceles y cobros por los servicios que prestan las instituciones
relacionadas con la materia agraria, deberán ser los estrictamente necesarios, en el marco
de una racionalidad que esté de acuerdo con la realidad económica nacional, de tal manera
que no se impida ni se haga inviable el acceso a estos servicios. |
i) | La atención oportuna a la presentación de demandas y solicitudes; en consecuencia, las
autoridades deberán pronunciarse clara y expresamente sobre las mismas. |
j) | La eliminación de toda forma de discriminación por los servidores públicos de las
instituciones involucradas en la temática agraria. |
k) | El reconocimiento de la designación de representantes, sean hombres o mujeres, de
pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas, colonias y otras
organizaciones, designados orgánicamente o de manera convencional. |
l) | El impulso de oficio a los procesos administrativos o jurisdiccionales, sobre todo en lo
relativo a las citaciones o notificaciones de inicio de los procesos o con demandas o
resoluciones finales, de tal manera que no se deje a la voluntad exclusiva de las partes. |
m) | El no reconocimiento de ningún derecho y la pérdida del mismo, además de la obligatoria
denuncia ante autoridades competentes, cuando se establezca la existencia de relaciones
servidumbrales como efecto de cualquier actividad dentro de un predio agrario. |
n) | Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de
uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes. |
o) | Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural. |
ARTÍCULO 4.- (FINALIDADES).
a) | Garantizar el derecho al acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las
presentes y futuras generaciones. |
b) | Garantizar el manejo confiable y responsable del régimen agrario que permita superar actos
de injusticia social, corrupción y clientelismo en la administración del derecho agrario,
comprometiendo un rol institucional con capacidad estratégica y operativa del Instituto
Nacional de Reforma Agraria y de otras instituciones relacionadas con la materia agraria. |
c) | Efectivizar la expedita ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión,
expropiación y distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos
constitucionales, la plena participación de las personas interesadas y el ejercicio del control
social. |
d) | Otorgar seguridad jurídica a los derechos de propiedad de medianas y empresas
agropecuarias en tanto cumplan una función económico – social en los términos y
condiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. |
e) | Garantizar y priorizar el acceso a la tierra de las familias y comunidades sometidas a
empatronamiento, cautiverio, trabajo forzoso y sistema servidumbral de relación laboral, en
el marco de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. |
f) | Efectivizar la distribución y redistribución colectiva de tierras fiscales disponibles y recuperadas en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas originarias, campesinas, sin tierra o con tierra insuficiente. |
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 5.- (APLICACIÓN).
ARTÍCULO 6.- (RESPONSABILIDAD).
ARTÍCULO 7.- (TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN).
a) | Las organizaciones sociales o sectoriales y quienes sean parte interesada, accederán a toda
información en cualquier momento y sin restricción. |
b) | El otorgamiento de fotocopias legalizadas y certificaciones sólo procederá previa
acreditación del interés legal. |
c) | Los resultados finales de los procedimientos ejecutados y otra información de alcance general, serán de difusión y acceso a la población en general. |
ARTÍCULO 8.- (CONTROL SOCIAL Y PARTICIPACIÓN).
I. | Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros
sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos
regulados por este Reglamento. Para tal efecto, por escrito podrán acreditar o sustituir sus
representantes orgánicos, elegidos conforme sus usos y costumbres o de forma convencional, en
cualquier etapa de los procedimientos. |
II. | Las personas representantes de organizaciones sociales o sectoriales con personalidad jurídica,
apersonadas y acreditadas, quedarán habilitados para participar activamente en cualquier fase
del procedimiento, proceder a la firma de formularios y actas de carácter público y hacer constar
sus observaciones. Las copias de estos actuados les serán proporcionadas de oficio a la
conclusión del acto por los funcionarios responsables. Estos funcionarios estarán obligados a hacer conocer al representante apersonado la realización de toda actividad programada y prestarán apoyo efectivo para viabilizar su participación. La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma. La participación de los pueblos indígenas u originarios será obligatoria en los procesos de saneamiento de sus tierras. |
III. | Las personas representantes acreditadas también podrán presentar por escrito, denuncias contra
funcionarios públicos, reclamos u objeciones a las actuaciones del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, ante el superior jerárquico o ante el Viceministerio de Tierras, las que deberán
ser obligatoriamente atendidas. |
IV. | Las organizaciones sociales y sectoriales tienen derecho a acceder a información, orientación
legal y técnica de las instituciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de otras
entidades públicas que consideren pertinentes vinculadas con la temática agraria. |
V. | Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las
mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios. |
VI. | El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en coordinación con las organizaciones sociales acreditadas por la Comisión Agraria Nacional, gestionarán el acceso a recursos económicos para la efectiva implementación y funcionamiento del control social. |
ARTÍCULO 9.- (PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS CON COMPETENCIAS RELACIONADAS).
ARTÍCULO 10.- (MEDIDAS PRECAUTORIAS).
I. | A objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades
públicas, medidas precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales
a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública
para su ejecución, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas. En saneamiento, las
medidas precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de
propiedad. | ||||||||||||||||
II. | Las medidas precautorias a disponerse, conjunta o indistintamente, pueden ser:
|
ARTÍCULO 11.- (COMPETENCIA EN ÁREA RURAL).
I. | Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios
ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal
homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural. |
II. | Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al
desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios
administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si,
vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento. Dentro de un área demandada como Tierra Comunitaria de Origen, la medida de suspensión será objeto de consulta al pueblo indígena u originario respectivo. |
III. | Para el caso de la creación y modificación de radios urbanos, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria podrá coordinar con los Gobiernos Municipales, la definición de estos límites de
acuerdo a las normas específicas que regulan la materia. |
IV. | Para resolver la ampliación de un radio urbano que afecte a un pueblo indígena u originario, a parte de la coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el Concejo Municipal competente necesariamente deberá realizar una consulta previa, oportuna y de buena fe, por medios idóneos a los pueblos indígenas u originarios involucrados. El resultado de esa consulta deberá consignarse en la resolución sobre la ampliación del radio urbano |
ARTÍCULO 12.- (SUJECIÓN A NORMAS TÉCNICAS CATASTRALES, TRANSFERENCIAS Y REGISTROS).
I. | Las actividades técnicas que se desarrollen en cualquiera de los procedimientos agrarios
administrativos, se sujetarán a las normas técnicas catastrales emitidas por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria. |
II. | Los procedimientos agrarios incluirán la formación y actualización del Catastro Rústico Legal, la transferencia y el registro de información, de conformidad con el Artículo 414 y siguientes de este Reglamento. |
ARTÍCULO 13.- (ACREDITACIÓN DE DERECHOS).
ARTÍCULO 14.- (EXTINCIÓN DE OTROS DERECHOS).
ARTÍCULO 15.- (PLAZOS COMPUTABLES).
ARTÍCULO 16.- (EXENCIÓN DE VALORES Y ARANCELES).
I. | Las inscripciones de tierras a favor del Estado, así como las cancelaciones de registros,
subregistros, cargas, hipotecas, gravámenes, anotaciones preventivas y otras emergentes de la
ejecución de los procedimientos de saneamiento, de reversión o de expropiación, quedan
expresamente exentas del pago de valores y aranceles ante el Registro de Derechos Reales así
como no estar sujetas al pago del impuesto a la transferencia de bienes inmuebles ante las
Municipalidades, por ser resultado de un proceso de regularización del derecho de propiedad
agraria o retorno a dominio del Estado. Todas las propiedades que sean registradas o canceladas en el Registro de Derechos Reales por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como efecto del saneamiento, quedan exentas del pago de valores y aranceles. |
II. | Las Instituciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Superintendencia Agraria no serán objeto del cobro de valores y aranceles en los procesos ante la Judicatura Agraria en los que sea parte, asimismo no serán condenadas a costas procesales. |
ARTÍCULO 17.- (TRÁFICO Y VENTA DE TIERRAS DE COMUNIDAD).
Sin perjuicio de lo señalado, las personas que estuvieren involucradas, no podrán acceder bajo ningún título a nuevos procesos de distribución de tierras en ninguna parte del territorio de la República.
TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
COMISION AGRARIA NACIONAL
SECCIÓN I
COMPOSICION DE LA COMISION AGRARIA NACIONAL
ARTÍCULO 18.- (COMPOSICIÓN).
ARTÍCULO 19.- (SUPLENCIAS).
I. | Los Comisionados impedidos de asistir a las sesiones serán suplidos, con derecho a voz y voto,
por:
| ||||
II. | Los actos de los suplentes designados por escrito por los Comisionados se tendrán por válidos y no podrán ser impugnados posteriormente. |
ARTÍCULO 20.- (HABILITACIÓN DE COMISIONADOS).
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN AGRARIA NACIONAL
ARTÍCULO 21.- (ESTRUCTURA ORGÁNICA).
a) | Plenaria, como órgano de deliberación y decisión; |
b) | Presidencia, como órgano de representación y dirección; y |
c) | Secretaría Permanente, como órgano de apoyo administrativo y técnico. |
ARTÍCULO 22.- (PLENARIA).
ARTÍCULO 23.- (PRESIDENCIA).
I. | La Presidencia de la Comisión Agraria Nacional es ejercida por el Ministro o la Ministra de
Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente o su representante. | ||||||||||||||||||||||||||||||
II. | La Presidencia de la Comisión Agraria Nacional tiene las siguientes funciones:
|
ARTÍCULO 24.- (SECRETARÍA PERMANENTE).
I. | La Secretaría Permanente de la Comisión Agraria Nacional será ejercida por el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, o por su suplente. | ||||||||||||||||||||||||||||
II. | El Secretario Permanente de la Comisión Agraria Nacional tiene las siguientes funciones:
| ||||||||||||||||||||||||||||
III. | La Secretaría Permanente para el cumplimiento de sus funciones organizará el equipo de apoyo que considere conveniente. |
ARTÍCULO 25.- (REGLAMENTO INTERNO).
ARTÍCULO 26.- (PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO).
I. | El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, consignará en su
presupuesto las partidas necesarias para cubrir los gastos que demande el funcionamiento de la
Comisión Agraria Nacional. |
II. | El Instituto Nacional de Reforma Agraria apoyará con personal, equipos y materiales para la organización e instalación de la Comisión Agraria Nacional. |
ARTÍCULO 27.- (GASTOS DE REPRESENTACIÓN).
SECCIÓN III
SESIONES DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 28.- (LUGAR).
ARTÍCULO 29.- (FRECUENCIA).
I. | La Comisión Agraria Nacional sesionará las veces que estime conveniente, para el mejor
cumplimiento de sus atribuciones. |
II. | La primera sesión anual tendrá carácter inaugural, en ella se aprobará el plan de operación anual y se considerará el informe de actividades de la gestión anterior. |
ARTÍCULO 30.- (QUÓRUM).
El abandono injustificado de la sesión por uno o más comisionados no afectará su validez.
ARTÍCULO 31.- (DE LA FORMA Y CONTENIDO DE LAS CONVOCATORIAS).
a) | Los Comisionados, serán citados en los domicilios, faxes y correos electrónicos fijados al
momento de su acreditación, con una anticipación de por lo menos siete (7) días hábiles a la
celebración de las sesiones. Las citaciones podrán realizarse válidamente en las mismas sesiones de la Comisión Agraria Nacional; |
b) | Especificarán lugar, día, hora y orden del día, adjuntarán la documentación pertinente y; |
c) | La Comisión sesionará válidamente, sin necesidad de convocatoria, cuando se encuentren presentes todos sus Comisionados. |
ARTÍCULO 32.- (ORDEN DEL DÍA).
ARTÍCULO 33.- (DECISIONES).
I. | La Comisión Agraria Nacional adoptará sus decisiones:
| ||||
II. | Las decisiones y resoluciones de la Comisión Agraria Nacional serán elevadas:
| ||||
III. | Los informes de posiciones de Comisión Agraria Nacional serán elevados a consideración del Presidente de la Republica para su resolución; ésta será puesta en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional para su cumplimiento. |
ARTÍCULO 34.- (ACTAS).
I. | Se levantará un acta de cada sesión que contendrá tiempo y lugar de la sesión; mención de los
comisionados participantes; determinación de los puntos principales de las deliberaciones,
forma y resultado de la votación. El acta será firmada por quién presidió la sesión, el Secretario
Permanente y por los Comisionados presentes que deseen hacerlo. |
II. | Previa lectura, el acta será aprobada en la próxima sesión de la Comisión Agraria Nacional, con observaciones, si las hubiera. |
CAPÍTULO II
COMISIONES AGRARIAS DEPARTAMENTALES
SECCIÓN I
COMPOSICIÓN, INTEGRACIÓN Y HABILITACIÓN DE LAS COMISIONES
AGRARIAS DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 35.- (COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN).
I. | Las Comisiones Agrarias Departamentales estarán compuestas por autoridades públicas
prefecturales y los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales departamentales
en calidad de Comisionados y su conformación será de forma similar a la Comisión Agraria
Nacional. |
II. | Las organizaciones sociales y sectoriales de la Comisión Agraria Nacional, acreditarán a su
organización social o sectorial a nivel departamental, que integrará la Comisión Agraria
Departamental mediante su Comisionado. De igual forma se procederá en caso de conflicto a
nivel departamental. |
III. | En caso de inexistencia de representación departamental de las organizaciones nacionales y
sectoriales componentes de la Comisión Agraria Nacional, éstas podrán acreditar para su
integración a otras organizaciones sociales o sectoriales afines del lugar, en acuerdo con las
mismas. |
IV. | En caso de inexistencia de representación y acreditación de las organizaciones sociales o
sectoriales, la participación prefectural será paritaria al número de comisionados acreditados de
las organizaciones. A este efecto, los Prefectos de Departamento elegirán a los representantes de
sus direcciones o unidades que serán integrantes de la Comisión. La Comisiones Agrarias Departamentales serán presididas por el Prefecto del Departamento o el servidor público que lo supla temporalmente en el ejercicio del cargo. |
V. | El Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejercerá las funciones de Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental, con derecho a voz. |
ARTÍCULO 36.- (PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE COMISIONADOS).
a) | Recibirán la documentación del acreditado y si fuera pertinente, comunicarán la necesidad
de subsanar o complementar la documentación que corresponda. |
b) | Habilitarán la participación de los Comisionados que hubieren acreditado tal calidad y la de
sus Representantes, extendiendo certificados de habilitación correspondientes. Las
habilitaciones posteriores a la audiencia de inauguración se sujetarán al reglamento interno
de la Comisión Agraria Nacional; y |
c) | Presentarán a los Prefectos de Departamento un informe final de habilitación. |
SECCIÓN II
FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES AGRARIAS DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 37.- (SESIONES).
I. | Las Comisiones Agrarias Departamentales sesionarán las veces que estimen conveniente, para
el mejor cumplimiento de sus atribuciones. Las sesiones son de carácter público, salvo que
excepcionalmente los comisionados en razón de la materia y por acuerdo unánime decidan
sesiones reservadas. |
II. | Las sesiones podrán realizarse sin necesidad de convocatoria previa cuando exista la presencia
de la totalidad de comisionados. |
III. | En cada sesión se podrá fijar la fecha de la próxima sesión por acuerdo de sus miembros, no
siendo necesaria convocatoria posterior. La primera sesión de la Comisión Agraria Departamental tendrá carácter inaugural y se desarrolla a principios de cada año. |
IV. | Los Secretarios Permanentes de las Comisiones Agrarias Departamentales registrarán en acta el desarrollo de las sesiones correspondientes. El acta será firmada por las autoridades que presidieron la audiencia, los secretarios permanentes y los representantes de los comisionados. |
ARTÍCULO 38.- (QUÓRUM).
ARTÍCULO 39.- (CONVOCATORIA).
I. | La convocatoria a sesiones de la Comisión Agraria Departamental será realizada por el Prefecto
del Departamento con siete (7) días hábiles de anticipación, a iniciativa propia o a solicitud de
por lo menos un tercio de los Comisionados miembros de la Comisiones Agrarias
Departamentales. Las características, condiciones y procedimiento de convocatoria se regularán
en el reglamento interno de la Comisión Agraria Departamental. |
II. | La convocatoria especificará lugar, fecha y orden del día; adjuntará documentación pertinente y será suscrita por quien la efectúe. |
ARTÍCULO 40.- (DECISIONES).
ARTÍCULO 41.- (INFORMES).
ARTÍCULO 42.- (REGLAMENTO INTERNO).
ARTÍCULO 43.- (PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN).
ARTÍCULO 44.- (RESPONSABILIDAD).
CAPÍTULO III
INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA
SECCIÓN I
COMPETENCIA INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 45.- (ATRIBUCIONES).
a) | Coadyuvar en la integración y funcionamiento de la Comisión Agraria Nacional y las
Comisiones Agrarias Departamentales; |
b) | Disponer medidas precautorias; |
c) | Sustanciar y resolver los procesos de reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales
y el saneamiento de la propiedad agraria; |
d) | Definir su estructura general administrativa, sus políticas de recursos humanos y salariales
tendientes a garantizar la estabilidad funcionaria, de acuerdo con sus planes y programas
estratégicos institucionales enmarcados en la política nacional; |
e) | Crear, mantener y actualizar los sistemas de información y registros relativos a la propiedad
agraria; |
f) | Fijar las tasas de saneamiento y de catastro y; |
g) | Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias. |
ARTÍCULO 46.- (ATRIBUCIONES COMUNES).
a) | Ejercer la representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria; |
b) | Organizar, dirigir, controlar y evaluar las actividades de las unidades y funcionarios de su
dependencia, adoptando las medidas necesarias para mejorar la eficiencia en la utilización
de los recursos públicos y efectuar el control interno posterior respecto de los resultados
alcanzados por las operaciones y actividades desarrolladas bajo su directa competencia; |
c) | Imponer sanciones disciplinarias, de acuerdo con disposiciones legales vigentes; |
d) | Resolver en la vía administrativa los recursos que se interpongan, en relación a materias de
su competencia; |
e) | Emitir circulares, ordenes e instructivos para el desarrollo de sus actividades y resolver
conflictos de competencia de los órganos y servidores públicos de su dependencia; |
f) | Delegar el ejercicio de sus atribuciones; |
g) | Velar por el debido cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; |
h) | Propiciar acciones que garanticen la participación equitativa de mujeres y hombres en los
procedimientos agrarios y el ejercicio de sus derechos agrarios; |
i) | Promover la conciliación y resolver los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de
propiedad agraria; |
j) | Ordenar las medidas precautorias en los casos que corresponda; |
k) | Disponer el cobro de precios de adjudicación, de tasas de saneamiento y de catastro; |
l) | Crear y mantener los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria y el
traspaso de información catastral a las municipalidades; |
m) | Ordenar el registro y cancelaciones de derechos en oficinas de Derechos Reales; |
n) | Implementar programas de capacitación y sensibilización a nivel institucional y a las
organizaciones sociales y sectoriales para la aplicación de mecanismos que impulsen la
participación de hombres y mujeres en los distintos procedimientos agrarios; |
o) | Capacitar al personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre la normativa agraria y
conexa relativa a recursos naturales y medioambiente. |
p) | Determinar la ubicación y extensión de tierras fiscales disponibles, áreas clasificadas por
normas legales, en coordinación con las instituciones competentes y de la propiedad agraria
en general; y |
q) | Otras establecidas en normas legales o reglamentarias. |
ARTÍCULO 47.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL).
1. | Técnicas
| ||||||||||||||||||||||||
2. | Administrativas
|
ARTÍCULO 48.- (ATRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES DEPARTAMENTALES).
I. | Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria tienen, dentro del
ámbito de sus circunscripciones territoriales, además de las comunes, las siguientes atribuciones
técnicas y administrativas:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | Si la tierra, objeto de un procedimiento, comprendiera la circunscripción de dos o más Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, será competente el designado por el Director(a) Nacional. |
ARTICULO 49.- (ATRIBUCIONES DE LOS JEFES REGIONALES).
SECCIÓN II
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS ORGÁNICAS
ARTÍCULO 50.- (DELEGACIÓN).
I. | Los órganos del Instituto Nacional de Reforma Agraria pueden delegar el ejercicio de sus
atribuciones a sus inferiores, salvo que norma legal disponga lo contrario. |
II. | El acto de delegación constará por escrito mediante Resolución Administrativa. La delegación
será expresa y enunciará las atribuciones y facultades conferidas al delegado. El acto de
delegación será notificado al delegado y a las partes interesadas mediante edicto o
personalmente, según sea su contenido general o particular, y surtirá efectos legales desde el
momento de su publicación o notificación. |
III. | La delegación puede ser revocada por el delegante en cualquier tiempo mediante resolución
administrativa. Surtirá eficacia legal previa notificación por edicto o personalmente, según
corresponda. |
IV. | Es indelegable la atribución delegada, siendo el delegado responsable por los actos ejercidos frente al delegante y los administrados. |
ARTÍCULO 51.- (AVOCACIÓN).
I. | El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones
propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones
concretas, en los siguientes casos:
| ||||||||||
II. | La avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones
Agrarias Departamentales, según sea el caso y surtirá efectos legales desde su comunicación
escrita al avocado. | ||||||||||
III. | La avocación sólo opera de oficio, por lo que no es sustitutiva de ningún recurso. |
ARTÍCULO 52.- (TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS).
I. | Los Directores, Nacional y Departamental, del Instituto Nacional de Reforma Agraria, comunes
a dos o más órganos inferiores, podrán disponer la transferencia de la atribución de uno a otro
en procedimientos concretos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo
norma legal o reglamentaria que disponga lo contrario. |
II. | La transferencia sólo procede cuando está permitida la delegación y avocación. |
III. | Se aplican, supletoriamente a la transferencia, las reglas de la delegación y avocación. |
ARTÍCULO 53.- (SUSTITUCIÓN POR RETARDO).
I. | Los superiores jerárquicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a pedido de
parte, podrán sustituir al inferior cuando incurra en retardo en el cumplimiento de sus deberes,
luego de haber sido intimado y vencido el plazo razonable fijado al efecto, sin que hubiere
acreditado razón justa y fundamentada. El servidor público remiso, incurrirá en falta grave a los efectos de la responsabilidad que corresponda. |
II. | La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior jerárquico u otro servidor público de igual jerarquía que el sustituido, designado por aquél, siempre que una norma le otorgue atribuciones suficientes para intervenir en la cuestión de que se trate. |
ARTÍCULO 54.- (SUPLENCIAS).
I. | Las ausencias temporales o definitivas de los servidores públicos del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, serán cubiertas por suplentes hasta la reasunción de funciones del titular o la
designación de los nuevos titulares conforme a derecho, de acuerdo al siguiente régimen de
interinatos:
| ||||||||
II. | El suplente sustituye al titular para todo efecto legal y ejerce las atribuciones del órgano con plenitud de facultades y deberes que ellas contienen. |
ARTÍCULO 55.- (CONFLICTO DE COMPETENCIA ORGÁNICA).
I. | Si un Director Departamental o Jefe Regional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de
oficio o a pedido de parte, se declara:
| ||||
II. | El inmediato superior jerárquico resolverá los conflictos de competencia, previo informe legal y, si fuera necesario, dictamen técnico, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la recepción de actuaciones. El dictamen legal no será exigido cuando la repartición no cuente con servicio de asesoramiento jurídico permanente. |
SECCIÓN III
EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTÍCULO 56.- (CAUSALES).
I. | Son causales de excusa y recusación para los servidores públicos del Instituto Nacional de
Reforma Agraria que tengan facultad de decisión, o sea su función dictaminar o asesorar:
| ||||||||||||
II. | El funcionario comprendido en las causales establecidas en el anterior artículo, deberá excusarse en su primera actuación bajo pena de ser sometido a proceso administrativo. |
ARTÍCULO 57.- (TRÁMITE).
I. | El superior inmediato resolverá las excusas dentro del día hábil siguiente de recibidos los
antecedentes del inferior excusado. | ||||
II. | Las personas interesadas, podrán también recusar a los servidores públicos comprendidos en
una de las causales señaladas en el Artículo anterior, mediante escrito, en el que ofrecerán todas
las pruebas de que intentaren valerse. El servidor público recusado, dentro del día hábil siguiente a la recepción del escrito de recusación, aceptará o rechazará la causal invocada, ofreciendo, en su caso, la prueba pertinente de que intentare valerse y elevará actuaciones al superior inmediato. El superior inmediato:
| ||||
III. | Si el superior jerárquico acepta la excusa o recusación dispondrá el reemplazo del servidor
público excusado o recusado, determinando quién deberá sustituirle, transfiriéndole las
atribuciones que corresponda, o resolverá por si, cuando no exista sustituto. Caso contrario,
devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite. | ||||
IV. | Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de excusa y recusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles y causarán ejecutoria. |
TÍTULO III
REGULACIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
ESCRITOS Y EXPEDIENTES
ARTÍCULO 58.- (REDACCIÓN).
a) | Redactados por escrito, en forma clara y legible, en original y copia. En caso de solicitudes
verbales, las mismas serán sentadas en un acta por el funcionario responsable y firmada por
el interesado; |
b) | Se recurrirá a un traductor en el caso de ser expuesta la solicitud en idioma nativo, de ser así
necesario; |
c) | Señalamiento de la autoridad ante quien se dirigen, generales de ley del interesado y/o
apoderado, individualización del trámite, ubicación del predio si corresponde y domicilio en
la ciudad asiento de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria
competente. En caso de no fijar domicilio, este será en secretaría del despacho; y |
d) | Firma del interesado o del representante legal, quien deberá acreditar su personería. No siendo necesaria la firma de abogado. |
ARTÍCULO 59.- (DEL CARGO).
ARTÍCULO 60.- (FORMACIÓN DE EXPEDIENTES).
a) | Los expedientes serán identificados con un orden alfa – numérico correlativo, como sistema
de identificación. |
b) | Serán compaginados y cosidos en cuerpos numerados que no excedan las doscientas fojas. |
c) | Todas las actuaciones, previa costura, se foliarán siguiendo el orden correlativo y cronológico de incorporación al expediente. |
ARTÍCULO 61.- (DESGLOSE, LEGALIZACIONES, Y FOTOCOPIAS).
ARTÍCULO 62.- (CERTIFICACIONES).
ARTÍCULO 63.- (FOTOCOPIA LEGALIZADA Y TESTIMONIOS).
ARTÍCULO 64.- (PLAZOS).
CAPÍTULO II
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN I
FORMA, ACLARACIÓN Y PLAZO DE RESOLUCIONES
ARTÍCULO 65.- (FORMA).
a) | Será dictada por autoridad competente; |
b) | Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre
cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable
Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; y |
c) | Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico. |
ARTÍCULO 66.- (CONTENIDO).
a) | Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y |
b) | La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal. |
ARTÍCULO 67.- (RECTIFICACIÓN DE ERRORES U OMISIONES).
ARTÍCULO 68.- (ADECUACIÓN DE RESOLUCIONES COMO EFECTO DE SENTENCIAS CONSTITUCIONALES).
ARTÍCULO 69.- (PLAZOS PARA RESOLUCIONES).
I. | Todas las providencias y resoluciones administrativas, se dictarán en los plazos siguientes, salvo
disposición contraria en el presente Reglamento.
| ||||||||
II. | En caso de incumplimiento de plazos para dictar las resoluciones señaladas precedentemente, el
servidor público competente será pasible a la sustitución por retardo, sin perjuicio de las
acciones administrativas, ejecutivas, civiles o penales. | ||||||||
III. | Todas las remisiones de solicitudes, actuados o recursos previstos en el presente Reglamento a la autoridad competente, se realizarán en un plazo máximo de cinco (5) días calendario, computables a partir de su presentación. |
SECCIÓN II
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 70.- (NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIONES).
Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma:
a) |
Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado; |
b) |
Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y |
c) |
Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión. |
ARTÍCULO 71.- (PLAZO PARA NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN).
ARTÍCULO 72.- (MEDIOS DE NOTIFICACIÓN).
Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios:
a) |
Acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o representante, en cuyo caso se le entregará copia legalizada íntegra de la resolución, sentándose la diligencia, especificando hora y fecha; |
b) |
De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia; |
c) |
La notificación practicada a un copropietario, tendrá validez para los demás, cuando exista autorización expresa y en caso de conflicto la notificación a los demás observará los medios dispuestos en este Artículo; y |
d) |
A la notificación se adjuntará copia legalizada de la resolución, sentándose en el mismo la diligencia, especificando fecha, hora, firma y aclaración de firma del notificador y del notificado. |
ARTÍCULO 73.- (NOTIFICACIÓN POR EDICTO).
I. | Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto
publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por
cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor difusión. |
II. | En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la resolución a notificarse. En
resoluciones conjuntas se transcribirá sólo los acápites dispositivos que hacen al interés del
notificado. |
III. | La publicación de prensa y el certificado del medio de comunicación radial, se adjuntarán al expediente. |
ARTÍCULO 74.- (NULIDAD DE NOTIFICACIÓN).
CAPÍTULO II
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 75.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
ARTÍCULO 76.- (ACTOS RECURRIBLES).
I. | Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio
a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del
trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada. |
II. | No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones
administrativas, informes o dictámenes. |
III. | Contra las providencias, autos y resoluciones simples dictadas por las autoridades indicadas en
el artículo anterior, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y sin
recurso ulterior. |
IV. | Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de
impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán
impugnarse mediante acción contencioso – administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional. |
V. | Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras, sólo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso – administrativa. |
ARTÍCULO 77.- (PRESENTACIÓN DEL RECURSO).
El recurrente a elección podrá presentar ante la misma autoridad que emitió la resolución, recurso de revocatoria, o jerárquico si está previsto este recurso.
ARTÍCULO 78.- (AUSENCIA DE FORMALIDAD).
a) | El recurrente podrá subsanar, después de su presentación, requisitos formales no esenciales
del recurso; |
b) | La administración calificará y tramitará de oficio los recursos inadecuadamente calificados
por el recurrente de acuerdo con este Reglamento; y |
c) | Los recursos presentados ante autoridad incompetente, serán remitidos en el término de cinco (5) días calendario para su sustanciación y resolución a la autoridad competente, bajo responsabilidad funcionaria. |
ARTÍCULO 79.- (ADMISIÓN).
a) | Auto de admisión del recurso administrativo interpuesto, siempre que cumpla con los
requisitos esenciales señalados para su presentación y, cuando corresponda, estableciendo el
término para la subsanación de los requisitos no esenciales bajo sanción de no tenerla como
presentada en caso de no subsanarla dentro del plazo fijado; y |
b) | Auto, intimando al interesado que subsane las deficiencias de fondo observadas en el recurso interpuesto o acompañe los documentos extrañados, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de desestimación del recurso. |
ARTÍCULO 80.- (SUSPENSIÓN DE PLAZOS).
a) | Para el recurrente cuando el expediente no se encuentre a la vista, hasta que tenga acceso al
mismo; y |
b) | Para la autoridad cuando no cuente con los antecedentes, hasta la recepción de los mismos. En ambos casos se emitirá auto de suspensión y reanudación a efectos del cómputo de plazos. |
ARTÍCULO 81.- (TÉRMINO DE PRUEBA).
ARTÍCULO 82.- (EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS).
I. | Los recursos se elevarán en efecto devolutivo, acompañando copias legalizadas u originales
sino está en movimiento, por lo que no suspenderán la ejecución ni efectos de la resolución impugnada, salvo:
| ||||||||
II. | La interposición de demandas contencioso – administrativas, suspenden la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para el caso concreto. |
ARTÍCULO 83.- (SILENCIO ADMINISTRATIVO).
ARTÍCULO 84.- (RESOLUCIONES EJECUTORIADAS).
I. | Las Resoluciones Administrativas notificadas, no recurridas dentro de los plazos establecidos o
cuando medie renuncia expresa al término de impugnación, quedarán ejecutoriadas. |
II. | Las resoluciones definitivas que agoten los recursos administrativos causarán estado en sede administrativa. |
SECCIÓN II
RECURSO DE REVOCATORIA
ARTÍCULO 85.- (PRESENTACIÓN Y RESOLUCIÓN).
ARTÍCULO 86.- (FORMAS DE RESOLUCIÓN).
a) | Desestimando, si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no
legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma; o hubiese sido interpuesto
contra un acto que no produce indefensión ni impide la continuación del procedimiento; o la
materia del recurso no este dentro del ámbito de su competencia; |
b) | Revocando total o parcialmente la resolución recurrida; y |
c) | Rechazando, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. |
ARTÍCULO 87.- (RECURSO ULTERIOR).
SECCIÓN III
RECURSO JERÁRQUICO
ARTÍCULO 88.- (PRESENTACIÓN Y RESOLUCIÓN).
I. | El recurso se presentará ante la misma autoridad que dicta la resolución impugnada en el
término de quince (15) días calendario, a partir de su notificación. Las actuaciones se elevarán
de oficio a la autoridad superior competente dentro de los cinco (5) días calendario y, se
resolverá dentro del término de veinte (20) días calendario, siguientes a su interposición o a la
recepción de actuados para su resolución. |
II. | Si estuviere previsto el Recurso Jerárquico, no será necesario haber deducido previamente
recurso de revocatoria; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundamentar nuevamente el
recurso jerárquico. |
III. | Cuando la resolución del recurso sea de competencia del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente o del Superintendente General del SIRENARE, el plazo para resolver será de treinta (30) días calendario. |
ARTÍCULO 89.- (FORMAS DE RESOLUCIÓN).
a) | Desestimando, si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no
legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma; o la materia del recurso no
este dentro del ámbito de su competencia; |
b) | Revocando total o parcialmente la resolución recurrida; y |
c) | Rechazando el recurso y confirmando en todas sus partes la resolución de instancia recurrida. |
SECCIÓN IV
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 90.- (AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA).
a) | Cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso
administrativo; |
b) | Cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos administrativos y no exista
recurso ulterior; y |
c) | Cuando se haya emitido la Resolución Final de Saneamiento, de Reversión, de Expropiación o de Distribución. |
TÍTULO IV
RÉGIMEN Y PROCEDIMIENTOS DE DISTRIBUCIÓN
DE TIERRAS FISCALES
ARTÍCULO 91.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
CAPÍTULO I
DISPONIBILIDAD DE TIERRAS FISCALES
ARTÍCULO 92.- (TIERRAS FISCALES DISPONIBLES Y NO DISPONIBLES).
I. | Son tierras fiscales disponibles:
| ||||||||||||||
II. | Son tierras fiscales no disponibles:
|
ARTÍCULO 93.- (VALORACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL PROCESO DE SANEAMIENTO PARA ORIENTAR LA DISTRIBUCIÓN DE TIERRAS).
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 94.- (CERTIFICACIÓN DE LA APTITUD DE USO DE SUELO).
I. | El Director Departamental competente, una vez identificadas las tierras fiscales disponibles, a
objeto de dar inicio a los procesos de distribución, remitirá antecedentes al Director Nacional en
un plazo no mayor a diez (10) días calendario, para que este solicite al Superintendente Agrario
o al Superintendente Forestal, en el primer caso si se trata de tierras de uso múltiple y en
segundo cuando se trate de Tierras de Producción Forestal Permanente, certifique sobre el uso
mayor de la tierra según su aptitud en el plazo de diez (10) días calendario. |
II. | Si la Superintendencia Agraria o la Superintendencia Forestal no certificaran en el plazo
establecido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria tomará en cuenta el uso mayor de la tierra
aprobada por Resolución Ministerial correspondiente y los planes de uso de suelo antes de la
determinación de la modalidad de distribución. |
III. | Emitida la certificación, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, devolverá los antecedentes a la Dirección Departamental que inició el procedimiento en un plazo de diez (10) días calendario a partir de su recepción. |
ARTÍCULO 95.- (PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN).
El Director Departamental que conoce el procedimiento, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la elaboración de los informes señalados en el párrafo anterior, remitirá a la Comisión Agraria Departamental respectiva, el Proyecto de Resolución Determinativa de Modalidad de Distribución y antecedentes, tomando en cuenta el uso mayor de la tierra, las necesidades socio – económicas contempladas en las solicitudes y la preferencia legal de la dotación sobre la adjudicación, en el marco de las políticas nacionales de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras.
ARTÍCULO 96.- (DICTAMEN DE LAS COMISIONES AGRARIAS DEPARTAMENTALES).
ARTÍCULO 97.- (RESOLUCIÓN DE MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN).
Esta resolución será publicada por una sola vez en un órgano de difusión nacional además de comunicados en medios radiales en la zona que corresponda a la tierra fiscal y se hará conocer a las organizaciones sociales miembros de las Comisiones Agrarias Departamentales.
ARTÍCULO 98.- (MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN).
CAPÍTULO III
DOTACIÓN DE TIERRAS FISCALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 99.- (ALCANCE DE LA DOTACIÓN).
I. | La dotación tiene por objeto constituir de manera gratuita, derecho de propiedad colectiva sobre
Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias. |
II. | Los titulares de Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias podrán realizar asignaciones familiares confiriendo su uso y goce a favor de sus miembros, mujeres y hombres, sin afectar el derecho de propiedad colectivo. |
ARTÍCULO 99 Bis.- (REQUISITOS Y ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE DOTACIÓN).
I. |
La solicitud de dotación de tierras fiscales podrá ser presentada en las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria o en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo contener los siguientes requisitos:
|
||||||||
II. |
La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante informe técnico legal, valorará la disponibilidad de tierras fiscales y el cumplimiento de los requisitos. Si las solicitudes presentadas cumplen los requisitos, estas serán admitidas mediante Auto. En el caso que no cumpliere con los requisitos se conminará al representante a que, en un plazo de quince (15) días hábiles desde su notificación, subsanen la observación, caso contrario se dispondrá el rechazo y archivo definitivo de la solicitud. |
||||||||
III. |
Aquellas solicitudes de dotación, en las que el solicitante abandonare por más de seis (6) meses el trámite, desde la última actuación, se dispondrá el archivo definitivo y se tendrá por no presentada la solicitud. |
ARTÍCULO 100.- (BENEFICIARIOS).
I. | La dotación de las clases de propiedad señaladas en el artículo anterior será de la siguiente
forma:
| ||||
II. | El concepto de comunidad campesina, comprende además a las comunidades extractivistas,
comunidades de trabajadores asalariados del campo, en todas las modalidades de relación y
dependencia laboral, y a las comunidades de colonizadores. | ||||
III. | Las comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias para adquirir,
según su calidad, las clases de propiedad señaladas en el artículo anterior, acreditaran su
personalidad jurídica o documento que demuestre el inicio del trámite para la obtención de su
personalidad jurídica cuando aún no haya sido otorgada. | ||||
IV. | De conformidad con el Artículo 46 de la Ley N° 1715, los ciudadanos extranjeros, ni individualmente ni bajo cualquier forma de organización, podrán ser considerados beneficiarios a los efectos de los procedimientos de dotación, en todo el territorio nacional, salvo que se trate de ciudadanos naturalizados conforme a Ley. |
ARTÍCULO 101.- (PROCEDIMIENTOS DE DOTACIÓN).
a) | Ordinaria: Cuando la distribución tenga por finalidad el cumplimiento de la función social,
si se estableciera la necesidad, podrá estar acompañada con la implementación de
programas de asentamientos humanos para satisfacer intereses públicos especiales,
conforme a las necesidades socio – económicas y de desarrollo rural; o |
b) | Simple: Como consecuencia de una declaración de nulidad absoluta y la tierra se encuentre cumpliendo la función social. |
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO DE DOTACIÓN ORDINARIA
ARTÍCULO 102.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
ARTÍCULO 103.- (REQUISITOS PREVIOS).
a) | Nómina de comunidades potencialmente beneficiarias, previa revisión de las solicitudes y
del Registro Único Nacional de Beneficiarios, aplicando las preferencias legales
establecidas en este Reglamento; |
b) | La evaluación preliminar sobre la necesidad o no de incorporar la implementación de un
programa de Asentamientos Humanos acompañado de la identificación del Interés Público
Especial – IPE; y |
c) | Capacidad de asentamiento expresada en número de familias. |
ARTÍCULO 104.- (VERIFICACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS –RUNB).
Durante el proceso de selección de la comunidad beneficiaria se procederá a confrontar la información del Registro Único de Beneficiarios – RUNB, a objeto registrar, verificar, y/o depurar la lista de miembros de la comunidad beneficiaria, contemplando las políticas y las necesidades socio – económicas de las comunidades y sus miembros beneficiarios.
ARTÍCULO 105.- (SELECCIÓN DEL BENEFICIARIO).
a) | Las preferencias legales; |
b) | Consulta a las organizaciones sociales del área objeto de distribución sobre el uso de la
tierra, así como de las organizaciones de área de origen de la comunidad beneficiaria sobre
la necesidad de acceso a la tierra. Si corresponde se ejecutarán audiencias públicas
destinadas a dicho fin; y |
c) | Consulta a instancias estatales nacionales, departamentales y regionales relacionadas con la temática. |
ARTÍCULO 106.- (REAGRUPAMIENTO).
Esta valoración podrá ser aplicable en aquellas comunidades cuyos miembros hubiesen abandonado las tierras, previa verificación y consulta con la comunidad beneficiaria.
ARTÍCULO 107.- (PREFERENCIAS LEGALES).
a) | En favor de pueblos y comunidades, indígenas u originarias, campesinas y colonizadores
que residan en el lugar y no posean tierra; |
b) | En favor de pueblos y comunidades, indígenas u originarias, campesinas y colonizadores
que residan en el lugar y posean tierras insuficientes; y |
c) | En favor de pueblos y comunidades, indígenas u originarias, campesinas y colonizadores
que no residan en el lugar y que no posean tierra o la posean insuficientemente. |
ARTÍCULO 108.- (DOTACIÓN SIN PROGRAMAS DE ASENTAMIENTO).
En el marco de lo establecido por la Disposición Final Décimo Primera de la Ley Nº 3545, se prevé el apoyo técnico y económico a la comunidad beneficiaria.
SUBSECCIÓN I
PROGRAMAS DE ASENTAMIENTOS HUMANOS
ARTÍCULO 109.- (PROGRAMAS DE ASENTAMIENTOS HUMAMOS).
ARTÍCULO 110.- (ELABORACIÓN DEL PROGRAMA).
I. | El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumplidas las diligencias
señaladas en el artículo anterior, solicitará en el plazo de cinco (5) hábiles al Ministerio de
Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente la elaboración de un Programa de
Asentamientos Humanos dentro el área identificada; el tiempo de su elaboración no podrá ser
mayor a veinte (20) días calendario, término en el que será puesto a conocimiento del Director
Nacional. En caso de necesidad, se coordinará con las entidades públicas o privadas para la
suscripción de convenios interinstitucionales. |
II. | Se garantiza la participación de las comunidades destinatarias, de campesinos, colonizadores o
indígenas, en la elaboración y ejecución de los Programas de Asentamientos Humanos, en el
marco de lo establecido por la Disposición Final Séptima de la Ley Nº 3545. |
III. | En casos de necesidad y urgencia, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, podrá autorizar el asentamiento humano de los solicitantes en las tierras objeto del
trámite de dotación, con cargo a las modificaciones que se pudieren introducir en el programa
de asentamientos humanos que se elabore. |
IV. | Los programas deberán ser ejecutados en un plazo no mayor a dos años, salvo razones de fuerza mayor. |
ARTÍCULO 111.- (ASENTAMIENTOS HUMANOS Y USO DE RECURSOS NATURALES EN TIERRAS CON COBERTURA BOSCOSA).
I. | Cuando se trate de la dotación de tierras fiscales a comunidades en áreas de bosque o Tierras de
Producción Forestal Permanente, los asentamientos humanos serán en comunidades agrupadas,
a objeto de garantizar la sostenibilidad de los mismos, en las que se pueda atender servicios
básicos de salud, educación y vivienda con el concurso de entidades ejecutoras gubernamentales
o no gubernamentales que acompañen el proceso de dotación y asentamientos. |
II. | En estas áreas el uso de recursos naturales y procesos productivos no deben ser diferentes a la
aptitud de uso de suelo y la cobertura boscosa, las comunidades con apoyo y asistencia técnica,
bajo la supervisión de la Superintendencia Forestal, desarrollarán Planes de Manejo de Recursos
Naturales y diferentes usos a través de mecanismos de desarrollo limpio. |
III. | Las comunidades asentadas en estas áreas deben ser favorecidas con iniciativas financieras y
productivas de los mecanismos de desarrollo limpio como alternativas económicas. |
IV. | Las tierras de vocación forestal deben ser manejadas comunitariamente y con apoyo del Estado
en sus diversas instancias, nacional, departamental y municipal a fin de resguardar su potencial
forestal, fauna, biodiversidad y por sus importantes servicios ambientales en la regulación del
clima, agua, vientos y la captura de dióxido de carbono y que benefician al conjunto de la
población. |
V. | Los procesos productivos en estas áreas deben privilegiar técnicas y saberes indígenas y locales de uso integral de recursos, forestería comunitaria y el aprovechamiento de recursos de flora y fauna no consuntivos, complementados con el manejo de espacios y tiempo, espacios pequeños y tiempo corto destinado a la pequeña agricultura de subsistencia, espacios y mediano plazo destinado a plantaciones industriales y cítricos que amplíen la seguridad alimentaria y economía diversificada de mediano plazo y, espacios grandes y largo plazo con plantaciones de árboles nativos maderables con valor comercial y árboles fruteros que provean alimentos para la fauna del lugar. |
ARTÍCULO 112.- (CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES).
El convenio interinstitucional establecerá el alcance y los mecanismos de coordinación y responsabilidades de las entidades participantes.
ARTÍCULO 113.- (CONTENIDO DEL PROGRAMA).
a) | Descripción del interés público especial que configura su finalidad; |
b) | Descripción básica de la condición socio – económica y demográfica de las comunidades
campesinas, de colonizadores o pueblos y comunidades indígenas y originarias
beneficiarias; |
c) | Ubicación y posición geográfica, superficie y límites de la tierra objeto de la dotación; |
d) | Medios materiales conducentes a su ejecución; |
e) | Entidades responsables de su ejecución y roles que cada una de ellas cumplirá, en el ámbito
de sus competencias, bajo la coordinación del Instituto Nacional de Reforma Agraria; |
f) | Cronograma y plazo de ejecución; y |
g) | Criterios técnicos que permitan establecer las actividades a desarrollarse en el área objeto de dotación considerando el uso mayor de la tierra en base al mapa de aptitud de uso de suelo vigente. |
ARTÍCULO 114.- (AUTORIZACIÓN DE ASENTAMIENTO).
ARTÍCULO 115.- (EJECUCIÓN DEL PROGRAMA).
I. | El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en ejecución de Programas de
Asentamientos Humanos aprobados, dictará Resolución de Dotación y Titulación a favor del
beneficiario, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario. |
II. | El Viceministerio de Tierras coordinará la implementación y efectuará el seguimiento de los componentes productivos, de infraestructura, servicios básicos, salud, educación, vivienda y asistencia técnica con entidades competentes en cada una de las áreas. |
ARTÍCULO 116.- (DOTACIÓN DE TIERRAS EXPROPIADAS).
SUBSECCIÓN II
RESOLUCIÓN DE DOTACIÓN Y TITULACIÓN
ARTÍCULO 117.- (OPORTUNIDAD Y ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN).
ARTÍCULO 118.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN).
I. | La resolución de dotación y titulación contendrá:
| ||||||||||
II. | La resolución de dotación y titulación sujetará el ejercicio del derecho de propiedad, a la aptitud de uso de suelo determinada. |
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTO DE DOTACIÓN SIMPLE
ARTÍCULO 119.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
a) | Los casos señalados en los Numerales 1, 2 y 3 del Parágrafo III del Artículo 50 de la Ley N°
1715; y |
b) | Los casos en los que la sentencia de nulidad absoluta del Título Ejecutorial se funde en la existencia de otro emitido con anterioridad. |
ARTÍCULO 120.- (OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD).
Vencido el plazo señalado en el parágrafo anterior, si no mediare solicitud, la persona afectada con la sentencia de nulidad no podrá beneficiarse con la dotación simple y la tierra disponible podrá distribuirse a través de otro procedimiento concordante con la modalidad de distribución que se determine.
ARTÍCULO 121.- (FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD).
a) | Testimonio de la sentencia ejecutoriada que declara la nulidad absoluta; |
b) | Documentos que acrediten la personalidad jurídica del peticionante y la personería de su
representante; |
c) | Relación de comunidades, asientos, lugares y equivalentes que integran la persona jurídica
peticionante, según sus características; |
d) | Individualice la tierra objeto de la solicitud, especificando su ubicación geográfica,
superficie y límites; y |
e) | Fije domicilio especial en la ciudad asiento de la Dirección Departamental que conoce el procedimiento. |
ARTÍCULO 122.- (REVISIÓN DE LA SOLICITUD).
a) | Informe legal sobre la oportunidad de la presentación, el cumplimiento de los requisitos
exigidos y sobre la adecuación de la solicitud al ámbito de aplicación del procedimiento; |
b) | Informe técnico sobre si la tierra objeto de la solicitud se encuentra ubicada en áreas de
conservación o protegidas; y |
c) | Los informes requeridos por el Director Departamental serán emitidos en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, computables a partir de la solicitud. |
ARTÍCULO 123.- (ADMISIÓN O RECHAZO).
a) | Intimarán la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes presentadas
en término, bajo apercibimiento de rechazo, fijando un plazo no menor de quince (15) días
al efecto y sus prórrogas; |
b) | Admitirán las solicitudes presentadas en término comprendidas en el ámbito de aplicación
del procedimiento y que reúnan los requisitos de forma y contenido exigidos; |
c) | Admitirán también las solicitudes observadas cuyas deficiencias hubieran sido subsanadas
dentro del plazo fijado al efecto; |
d) | Rechazarán las solicitudes de dotación que no cumplan los requisitos de forma y fondo. |
ARTÍCULO 124.- (VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL).
ARTÍCULO 125.- (RESOLUCIÓN).
I. | Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe
de verificación del cumplimiento de la función social, dictarán:
| ||||
II. | El afectado con la sentencia de nulidad que no se hubiere beneficiado con la dotación simple, renuente a la entrega de la propiedad agraria, estará sujeto al procedimiento de desalojo, previstas en Título XIV de este Reglamento, en lo pertinente. |
CAPÍTULO IV
ADJUDICACIÓN DE TIERRAS FISCALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 126.- (ALCANCE DE LA ADJUDICACIÓN).
ARTÍCULO 127.- (BENEFICIARIOS).
a) | Solares Campesinos y Pequeñas Propiedades en favor de personas individuales, mujeres u
hombres; y |
b) | Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias en favor de personas jurídicas e individuales, mujeres u hombres, titulares de empresas agrícolas, pecuarias, agropecuarias u otras de carácter productivo. |
ARTÍCULO 128.- (REQUISITOS DE PRESENTACIÓN).
ARTÍCULO 129.- (PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN).
a) | Ordinaria: en concurso público calificado, cuando la distribución tenga por finalidad el
cumplimiento de la función social o económico – social de la tierra; y |
b) | Simple: como consecuencia de una declaración judicial de nulidad absoluta, cuando la tierra se encuentre cumpliendo la función social o económico – social, en relación a la persona afectada con esta declaración. |
ARTÍCULO 130.- (SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE PROCEDIMIENTO).
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN ORDINARIA
ARTÍCULO 131.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. | La presente sección regula el procedimiento de adjudicación ordinaria en tierras fiscales
afectadas a la adjudicación como modalidad de distribución. |
II. | El Instituto Nacional de Reforma Agraria, sólo podrá adjudicar en favor de una misma persona individual o colectiva, hasta una superficie máxima de dos mil quinientas hectáreas (2.500 hectáreas) independientemente que corresponda a varias solicitudes y a distintas formas de propiedad. |
SUBSECCIÓN I
DETERMINACIÓN DEL PRECIO ADJUDICACIÓN
ARTÍCULO 132.- (PRECIO DE ADJUDICACIÓN).
I. | Emitida la resolución determinativa de modalidad de distribución de tierras fiscales, el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el término de diez (10) días calendario,
solicitará al Superintendente Agrario el precio base y el precio tope de Adjudicación de la tierra
objeto de distribución. |
II. | Recibido el precio de adjudicación, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con base en la información y datos proporcionados por la Superintendencia Agraria. Tratándose de Solares Campesinos y Pequeñas Propiedades, además del precio base, fijará un precio tope de adjudicación, tomando en cuenta necesariamente la función social que éstas cumplirían. |
ARTÍCULO 133.- (CATEGORÍAS Y CRITERIOS DE DETERMINACIÓN).
I. | Las áreas de adjudicación se agruparán en las categorías, unas que comprenden a Solares
Campesinos y Pequeñas Propiedades y otras que comprenden a Medianas Propiedades y
Empresas Agropecuarias. |
II. | Constituyen criterios de determinación, de áreas de adjudicación, la disponibilidad de tierras afectadas a la adjudicación, como modalidad de distribución, su aptitud de uso de suelo determinada y el dictamen de la Comisión Agraria Departamental. |
ARTÍCULO 134.- (REMISIÓN DE ANTECEDENTES).
ARTÍCULO 135.- (MODIFICACIÓN DE ÁREAS DE ADJUDICACIÓN).
SUBSECCIÓN II
PUBLICIDAD DE ÁREAS DE ADJUDICACIÓN
ARTÍCULO 136.- (PUBLICACIÓN).
ARTÍCULO 137.- (MEDIOS Y FORMA DE LA PUBLICACIÓN).
I. | La publicación se efectuará en un medio de comunicación de alcance nacional, por una sola vez. |
II. | La publicación se realizará también en una radiodifusora de alcance nacional o local, en la
forma que asegure su mayor difusión. |
ARTÍCULO 138.- (CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN).
a) | La Dirección Departamental que conoce el procedimiento; |
b) | Áreas de adjudicación por clases de propiedad, especificando su ubicación geográfica,
superficie y límites y su aptitud de uso de suelo; |
c) | Personas legitimadas, por clase de propiedad, para presentar solicitudes de adjudicación y
requisitos de presentación; |
d) | Precio Base de las áreas de adjudicación y precio tope cuando corresponda; |
e) | Lugar y fecha límites para la presentación de solicitudes; |
f) | Jefaturas Regionales autorizadas para la recepción de solicitudes; y |
g) | Lugar donde las personas interesadas podrán recabar mayor información |
SUBSECCIÓN III
PRESENTACIÓN, RECEPCIÓN, REVISIÓN
Y ADMISIÓN DE SOLICITUDES
ARTÍCULO 139.- (PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES).
ARTÍCULO 140.- (FORMA Y CONTENIDO DE SOLICITUDES).
a) | Acompañe los siguientes documentos, según la legitimación invocada:
|
ARTÍCULO 141.- (RECEPCIÓN DE SOLICITUDES).
I. | Las Direcciones Departamentales o Jefaturas Regionales autorizadas del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, solo recibirán solicitudes precedidas de una publicación de áreas de
adjudicación. |
II. | Las solicitudes recibidas en las Jefaturas Regionales autorizadas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, serán elevadas a conocimiento de sus Directores Departamentales, en el plazo establecido en este Reglamento. |
ARTÍCULO 142.- (REVISIÓN DE SOLICITUDES).
ARTÍCULO 143.- (ADMISIÓN O RECHAZO DE SOLICITUDES).
a) | Intimarán la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes presentadas
en término en un plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de rechazo. Este plazo
podrá prorrogarse de acuerdo a fundamentación de parte; |
b) | Admitirán las solicitudes presentadas en término que reúnan los requisitos de legitimación,
forma y contenido; |
c) | Admitirán también las solicitudes observadas, cuyas deficiencias hubieren sido subsanadas
dentro del plazo fijado al efecto; |
d) | Rechazarán las solicitudes presentadas fuera de plazo, por personas no legitimadas y
aquellas cuyas observaciones no hubieran sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto;
y |
e) | Serán rechazadas las solicitudes de adjudicación, comprendidas en las limitaciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 131 de este Reglamento. |
SUBSECCIÓN IV
CONCURSO PÚBLICO CALIFICADO
ARTÍCULO 144.- (CONCURSO PÚBLICO CALIFICADO).
a) | Invitando a las personas legitimadas, cuyas solicitudes hubieren sido admitidas, a presentar,
en sobre lacrado, oferta de precio por las áreas de adjudicación solicitadas, sobre la base del
precio publicitado. Para el caso de los Solares Campesinos y las Pequeñas Propiedades el
precio tope no debe exceder dos (2) veces el precio base. Las solicitudes deben estar
garantizadas mediante:
| ||||
b) | Señalando lugar, día y hora límite para la presentación de ofertas de precio; | ||||
c) | Señalando lugar, día y hora de audiencia pública de apertura y mejora de ofertas de precio,
que en su caso será la localidad más cercana al lugar de las tierras a adjudicarse; y | ||||
d) | Designando al servidor público responsable de la recepción y apertura de ofertas de precio. |
ARTÍCULO 145.- (RECEPCIÓN DE OFERTAS).
ARTICULO 146.- (APERTURA Y MEJORA DE OFERTAS).
I. | En el lugar, día y hora señalados para la audiencia, el servidor público designado, en presencia
de Notario de Fe Pública, procederá a la apertura de ofertas de precio presentadas en término,
habilitando las que cumplan con el porcentaje y vigencia, exigidos para las garantías. Abiertas las propuestas, en el caso de las Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias, el servidor público designado, invitará a los oferentes habilitados a mejorar sus propuestas mediante puja, en forma pública y en el mismo acto, sobre la base de la oferta mayor. Si las propuestas no se mejoraran tendrá preferencia la oferta mayor sobre el precio base, y en caso de igualdad de ofertas, se procederá al sorteo. |
II. | En el caso de los Solares Campesinos y Pequeñas Propiedades se procederá al concurso de
precios entre las ofertas habilitadas, teniendo preferencia la oferta mayor sobre el precio base y,
en caso de igualdad de ofertas, se procederá al sorteo. Al término del acto, el servidor público designado levantará acta que especifique tiempo y lugar de la audiencia, relación de oferentes habilitados y presentes y monto de las ofertas. El acta será firmada por el servidor público designado, el Notario de Fe Pública interviniente y los oferentes presentes que deseen hacerlo, y elevada a conocimiento de su Director Departamental con todos los antecedentes. |
SUBSECCIÓN V
ADJUDICACIÓN
ARTÍCULO 147.- (RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN ORDINARIA Y TITULACIÓN).
I. | Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes a la recepción del acta de recepción de ofertas, y en su caso, del acta
de apertura y/o mejora de ofertas, remitirán a la Dirección Nacional el respectivo proyecto de
resolución, con todos los antecedentes. | ||||||
II. | El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro de los cinco (5) días
hábiles de recibido el proyecto, dictará resolución:
| ||||||
III. | Una vez emitida la resolución se remitirá más sus antecedentes, al Director Departamental de origen en el plazo de tres días hábiles para su cumplimiento. |
ARTÍCULO 148.- (LUGAR, TIEMPO Y FORMA DE PAGO DEL PRECIO).
a) | En cheque certificado girado a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
entregado en la oficina de la Dirección Departamental que conoce el procedimiento; o |
b) | Mediante depósito, en una cuenta bancaria del Instituto Nacional de Reforma Agraria, habilitada al efecto. |
ARTÍCULO 149.- (FALTA DE PAGO DEL PRECIO).
ARTÍCULO 150.- (DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS).
I. | Pagado el precio de adjudicación los Directores Departamentales del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, dispondrán la devolución de las garantías de seriedad de oferta, de los
proponentes que no hubieren sido favorecidos con la adjudicación. |
II. | De igual modo será devuelta la boleta de garantía al adjudicatario, cuando el mismo, hubiere realizado el depósito por concepto de pago del precio total, en la cuenta bancaria del Instituto Nacional de Reforma Agraria. |
ARTÍCULO 151.- (RETIRO DE OFERTA).
I. | Las ofertas podrán retirarse antes de la apertura de las mismas, en cuyo caso se devolverán las
garantías. |
II. | Si la oferta se retira después de abierta la misma y antes de dictada la resolución de adjudicación, el oferente pierde las garantías en favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria. |
ARTÍCULO 152.- (NUEVA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN ORDINARIA Y TITULACIÓN).
a) | Resolución declarando desierto el concurso de precios, cuando no existan ofertas que
precedan a la del adjudicatario que no pagó el precio en término; |
b) | Resolución declarando fracasado el concurso de precios, cuando no exista una oferta
admisible que preceda a la del adjudicatario anterior, disponiendo la devolución de garantías
de seriedad de oferta; o |
c) | Resolución de adjudicación ordinaria y titulación en favor del oferente que presentó la oferta admisible que precede en monto a la del adjudicatario anterior. La nueva resolución de adjudicación ordinaria y titulación, tendrá la modalidad, el alcance y contenido establecidos en el inciso c) del Artículo 147 de este Reglamento. |
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN SIMPLE
ARTÍCULO 153.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
a) | Los casos señalados en los Numerales 1, 2 y 3 del Parágrafo III del Artículo 50 de la Ley N°
1715; |
b) | Los casos en los que la sentencia de nulidad absoluta del Título Ejecutorial se funde en la
existencia de otro emitido con anterioridad; y |
c) | Los casos en los que se compruebe, que el título fue obtenido mediante la comisión de un delito. |
ARTÍCULO 154.- (PROCEDIMIENTO).
I. | El procedimiento de adjudicación simple se sujetará a las disposiciones establecidas para la
dotación simple, con las siguientes modificaciones:
| ||||||||||||
II. | El afectado con la sentencia de nulidad que no se hubiere beneficiado con la adjudicación simple, renuente a la entrega de la propiedad agraria, estará sujeto al desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 447 y 449 de este Reglamento, en lo pertinente. |
TITULO V
FUNCIÓN SOCIAL Y FUNCIÓN ECONOMICO – SOCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 155.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE).
A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico – social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo.
Las normas que regulan la función social y la función económico – social, son de orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de partes.
ARTÍCULO 156.- (APTITUD DE USO DE SUELO Y EL EMPLEO SOSTENIBLE).
Los instrumentos técnicos sobre la aptitud de uso de suelo y otra información estarán previamente incorporados en la base de datos oficial geo – espacial a cargo del Viceministerio de Tierras y deberán ser considerados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la ejecución de los trabajos de campo.
Si se establecen elementos que hacen presumir el uso no sostenible de la tierra, de oficio o mediante denuncia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe de éstos extremos a las autoridades competentes, debiendo ser proporcionado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles; este documento será considerado a los efectos previstos en los procedimientos agrarios regulados por este Reglamento. En caso de indicios de la comisión de delitos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio efectuará denuncia ante el Ministerio Público para su procesamiento en la vía penal.
ARTÍCULO 157.- (EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVOEN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO – SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES).
El beneficio de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico –social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión.
Donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, que violentan lo establecido en los Artículos 5 y 157 de la Constitución Política del Estado, en Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano, Artículos 144 y 145 de la Ley N° 3464, Numerales 3 y 4 de la Ley N° 1715, y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económico – social, aunque en el predio existieren áreas efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la Ley y el presente Reglamento.
No se reconocen las deudas de obligaciones personales como resultado de relaciones servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo, esclavitud o cautiverio.
De establecerse que con relación al personal asalariado exista incumplimiento de obligaciones laborales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria denunciará a la instancia competente.
ARTÍCULO 158.- (ACTIVIDADES DELICTIVAS).
En el caso bienes rurales incautados conforme la Ley Nº 1008, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará a la instancia judicial competente la anotación preventiva de los predios y la designación de un depositario que asuma la obligación del cumplimiento de la función social o económico – social. En caso de sentencia condenatoria, realizará las acciones para el retorno expedito al dominio originario de la Nación de la totalidad del predio; de disponerse absolución, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará se deje sin efecto la anotación preventiva.
ARTÍCULO 159.- (VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS).
El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo.
ARTÍCULO 160.- (FRAUDE EN CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO – SOCIAL).
a) | Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante
el uso de instrumentos complementarios; e |
b) | Inspección directa en el predio. |
ARTÍCULO 161.- (CARGA DE LA PRUEBA Y OPORTUNIDAD).
ARTÍCULO 162.- (CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECONÓMICO SOCIAL).
La Superintendencia Agraria, la Superintendencia Forestal y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, de acuerdo a sus competencias establecidas en sus normas específicas, están obligadas a denunciar el incumplimiento de la función social o de la función económico – social y coadyuvar a la sustanciación de los procedimientos agrarios hasta su conclusión.
ARTÍCULO 163.- (CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECONÓMICO – SOCIAL EN ÁREAS PROTEGIDAS).
CAPÍTULO II
CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 164.- (FUNCIÓN SOCIAL).
ARTÍCULO 165.- (VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL).
I. | Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus
recursos naturales.
| ||||
II. | Las Tierras Comunitarias de Origen y comunidades indígenas, de conformidad con el Convenio
N° 169 de la OIT, cumplen la función social con el uso y aprovechamiento de sus territorios que
cubre la totalidad del hábitat de las regiones que ocupan, de acuerdo a sus usos y costumbres o
utilizan de alguna manera en la satisfacción de sus necesidades económicas, sociales, culturales
y espirituales del pueblo indígena u originario. | ||||
III. | En el caso de desmontes y de conversión de tierras de uso forestal a otros usos, deberá
cumplirse con las regulaciones establecidas en las normas vigentes. | ||||
IV. | No se reconocen contratos de arrendamiento ni aparcería con terceros en tierras tituladas colectivamente. |
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO – SOCIAL
SECCIÓN I
VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO – SOCIAL
ARTÍCULO 166.- (FUNCIÓN ECONÓMICO – SOCIAL).
I. | La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico – social,
cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de
conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. | ||||||||
II. | El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se
encuentra cumpliendo la función económico – social, considerará de manera integral las:
| ||||||||
III. | Para establecer la superficie objeto de reconocimiento del derecho propietario agrario, se tomará en cuenta a las servidumbres ecológico legales, no sujetas a manejo, de acuerdo con las disposiciones previstas en este Reglamento. |
ARTÍCULO 167.- (ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA).
I. | En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente:
| ||||
II. | Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del
SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas. El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso. | ||||
III. | Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado
menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar
la unidad de ganado mayor y de ganado menor. | ||||
IV. | Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que
resulten de:
|
ARTÍCULO 168.- (ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD AGRÍCOLA).
I. | En actividad agrícola, se verificará lo siguiente:
| ||||
II. | Para el cálculo del área actual y efectivamente aprovechada se procederá a la suma de
superficies de las áreas antes referidas, expresadas en hectáreas. | ||||
III. | Los animales de corral como aves y cerdos, son considerados parte de las actividades complementarias a la agricultura y no se consideran actividad ganadera ni carga animal. |
ARTÍCULO 169.- (ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD MIXTA O AGROPECUARIA).
Para el cálculo de la superficie efectivamente aprovechada se tomará en cuenta la resultante de las superficies de ambas actividades,
ARTÍCULO 170.- (ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDADES FORESTALES, DE CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD, INVESTIGACIÓN Y ECOTURISMO).
En caso de evidenciarse indicios de no correspondencia con las autorizaciones otorgadas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe o certificación a la entidad competente, sobre este extremo, en el plazo improrrogable de diez (10) días calendario, este documento será considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para el cálculo de función económico – social. A tiempo de solicitar el informe, adjuntará antecedentes para los fines consiguientes.
Estas actividades serán reconocidas como función económico – social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite.
ARTÍCULO 171.- (ÁREAS DE DESCANSO).
ARTÍCULO 172.- (ÁREAS DE PROYECCIÓN DE CRECIMIENTO).
1. | En actividad agrícola
| ||||||||||
2. | En actividad ganadera:
| ||||||||||
3. | En actividades agropecuarias: Para calcular el área de proyección de crecimiento en actividades agropecuarias, se sumará las áreas efectiva y actualmente aprovechadas de ambas actividades y se aplicará el porcentaje de la proyección de crecimiento que corresponda a la actividad mayor y aptitud de uso del suelo. | ||||||||||
4. | En otras actividades: En actividades distintas a las agropecuarias, como las forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación, ecoturismo y otras, no se aplican los porcentajes de proyección crecimiento previstos en el presente Artículo. |
ARTÍCULO 173.- (OTRAS PREVISIONES PARA EL CÁLCULO DE LA PROYECCIÓN DE CRECIMIENTO).
a) | La proyección de crecimiento en ningún caso excederá la superficie mensurada; y |
b) | Las servidumbres ecológicas legales no se consideran para la proyección de crecimiento. |
ARTÍCULO 174.- (SERVIDUMBRES ECOLÓGICO LEGALES).
No se reconocerá derecho de propiedad agraria cuando en el predio únicamente existan servidumbres ecológico legales.
Las áreas de servidumbre ecológica voluntarias bajo manejo, para ser reconocida como área con cumplimiento de función económico social además de estar legalmente aprobada y autorizadas por la Superintendencia Sectorial competente o Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, según corresponda, se deberá verificar en campo el cumplimiento de su autorización y plan de manejo. De no cumplirse con uno de éstos requisitos dará lugar al incumplimiento total de la función económico social en la superficie donde se desarrolla dicha actividad y en consecuencia se hará pasible a los efectos previstos en este Reglamento.
ARTÍCULO 175.- (DESMONTES).
Los desmontes para ser considerados como superficie aprovechada deberán estar autorizados por la autoridad competente, para el desarrollo de actividades agropecuarias y haber cumplido con las obligaciones asumidas en la autorización, además de demostrar que se están desarrollando o desarrollarán dichas actividades en el tiempo inmediato al desmonte.
ARTÍCULO 176.- (INVERSIONES).
SECCIÓN II
OTROS ELEMENTOS DE VERIFICACIÓN DE
LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL
ARTÍCULO 177.- (DESASTRES O CATÁSTROFES NATURALES).
La actividad de verificación en campo se realizará una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permitan.
Las otras actividades desarrolladas en los procesos iniciados o por iniciar, deberán tramitarse y concluirse, conforme a las normas vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 178.- (CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y APARCERÍA).
La superficie que cumple función económico – social por el arrendatario o aparcero no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la superficie efectivamente aprovechada por el titular del derecho.
El uso contrario a la aptitud de uso de suelo realizada por el arrendatario o aparcero conllevará los efectos previstos en el Artículo 156 de este Reglamento, respecto al titular del derecho.
SECCIÓN III
CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIANA PROPIEDAD
Y EMPRESA AGROPECUARIA Y OTRAS ACTIVIDADES
ARTÍCULO 179.- (INCUMPLIMIENTO DE CARACTERÍSTICAS DE LA PROPIEDAD).
ARTÍCULO 180.- (OTRAS ACTIVIDADES EN ÁREAS RURALES).
TÍTULO VI
REVERSIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y APLICACIÓN
ARTÍCULO 181.- (OBJETO Y ALCANCE).
Son susceptibles del procedimiento de reversión las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria.
Se excluyen de este procedimiento las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas.
ARTÍCULO 182.- (APLICACIÓN).
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
SECCIÓN I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 183.- (FORMAS DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO).
Las denuncias presentadas ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria serán remitidas en el término de dos (2) días ante la Dirección Departamental competente, para que esta inicie el procedimiento, bajo constancia, de conformidad con el Artículo 162 de este Reglamento.
ARTÍCULO 184.- (DENUNCIA DE PARTICULARES).
a) | Identificación del denunciante, si se trata de persona colectiva; |
b) | Individualización de la propiedad mediante su ubicación geográfica, colindancias u otras
referencias; |
c) | Nombre, domicilio y otros datos generales del o los propietarios denunciados; |
d) | Antecedentes y circunstancias sobre el incumplimiento de la función económico social; y |
e) | Otros hechos y datos relevantes para el desarrollo del procedimiento. |
El denunciante particular, no es parte en el procedimiento, pudiendo participar del procedimiento como control social.
ARTÍCULO 185.- (DENUNCIA DE LAS SUPERINTENDENCIAS AGRARIA O FORESTAL O DEL SERVICIO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS).
ARTÍCULO 186.- (ELABORACIÓN DE INFORME PRELIMINAR).
I. | Con los antecedentes descritos en los Artículos precedentes, el Director Departamental del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas dispondrá
que por sus Departamentos competentes se elabore un informe preliminar con el objeto de
valorar la denuncia y sugiera el curso de acción a seguir. Adicionalmente, podrá requerir a otras
instituciones información útil para la sustanciación del procedimiento. | ||||||||||
II. | El informe preliminar deberá ser elaborado en el plazo máximo de tres (3) días calendario y
contendrá:
| ||||||||||
III. | Conforme los datos descritos se establecerá el curso a seguir, que podrá ser la priorización de área de saneamiento, la remisión de antecedentes al proceso de saneamiento en trámite, remisión al procedimiento de expropiación si se tratare de Pequeñas Propiedades tituladas al interior de una comunidad, finalmente sugerirá el inicio del procedimiento de reversión por incumplimiento de la función económico social. Las denuncias notoriamente improcedentes serán archivadas. |
ARTÍCULO 187.- (AUTO DE INICIO, DE REMISIÓN A OTRO PROCESO O DE RECHAZO).
ARTÍCULO 188.- (AUTO DE INICIO).
a) | Fijación de día y hora para Audiencia de producción de prueba y de verificación de la
función económico social, a realizarse indefectiblemente en el predio dentro los siguientes
diez (10) días calendario, salvo imposibilidad probada; |
b) | Nombramiento de los funcionarios responsables de la sustanciación; |
c) | Orden de notificación con el Auto al titular del derecho propietario, apercibiéndolo que de
no presentarse, proseguirá el trámite en su rebeldía, y que las posteriores actuaciones la
notificación serán en Secretaría del Instituto Nacional de Reforma Agraria; |
d) | Orden de citación por Edicto, a titulares de acreencias garantizadas con el predio objeto del
procedimiento para que intervengan en ejercicio de la acción oblicua; |
e) | Orden de anotación preventiva del Auto en el Registro de Derechos Reales; |
f) | Orden de citación a miembros de la Comisión Agraria Departamental, para el control social. |
ARTÍCULO 189.- (NOTIFICACIÓN).
A los fines de este procedimiento, se tendrá como domicilio el predio objeto de reversión cuya ubicación esté establecida en el proceso de saneamiento o en el Registro de Transferencias, cuando sea resultado de una mutación del derecho.
ARTÍCULO 190.- (CONTROL SOCIAL).
a) | Del Presidente de la Comisión Agraria Departamental y de sus miembros para que estos a
su vez hagan conocer a sus afiliados ubicados en la zona donde se ubica el predio o los
predios; |
b) | De la Superintendencia Agraria, de la Superintendencia Forestal o del Servicio Nacional de
Áreas Protegidas, si son denunciantes o si se considera importante su presencia |
c) | Del denunciante particular, si corresponde. |
ARTÍCULO 191.- (PERÍODO DE PRESENTACIÓN DE PRUEBAS).
En caso de ofrecer prueba de reciente obtención o siendo preconstituida no pudo ser habida hasta la audiencia, deberá anunciárselas para presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución a la Dirección Nacional.
SECCIÓN II
AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y DE VERIFICACIÓN DE LA
FUNCIÓN ECONÓMICO – SOCIAL
ARTÍCULO 192.- (AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y DE VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO – SOCIAL).
I. | La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se
realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por
imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima
inmediata. |
II. | Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto
instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia de los
citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba. |
III. | Luego se procederá a la verificación de la función económico – social, aplicando lo regulado en
el Título V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico
social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a
normas técnicas vigentes. |
IV. | Se labrará el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes
puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas. |
V. | A la finalización, se entregará una copia del acta y del formulario de verificación de la función económico – social a las partes y a los representantes que ejerzan el control social. |
ARTÍCULO 193.- (IMPEDIMENTO DE REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA).
ARTÍCULO 194.- (INFORME CIRCUNSTANCIADO).
ARTÍCULO 195.- (SUGERENCIA DE RESOLUCIÓN).
SECCIÓN III
RESOLUCION Y SU EJECUTORIA
ARTÍCULO 196.- (DICTAMEN Y RESOLUCIÓN).
El dictamen sólo podrá sugerir la devolución a la Dirección Departamental de origen en caso que se evidencie incumplimiento del procedimiento para subsanación de errores o sugiriendo anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, siempre y cuando no sea posible subsanar lo actuado directamente, o separarse de la sugerencia emitida por la Dirección Departamental.
ARTÍCULO 197.- (CLASES DE RESOLUCIONES).
a) | De reversión, total o parcial, cuando se hayan cumplido todas las formalidades del
procedimiento y se haya establecido la causal de la reversión, respectivamente, o, |
b) | De desestimación del procedimiento al establecer que no se ha establecido la causal de reversión. |
ARTÍCULO 198.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE REVERSIÓN).
a) | Intimará el retiro de mejoras separables existentes en la tierra revertida, dentro del plazo
perentorio de diez (10) días calendario a la ejecutoria de la resolución, bajo apercibimiento
de lanzamiento al tercer día y consolidación en favor del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en representación del Estado, de las mejoras que por su naturaleza no puedan
separarse o siendo separables no fueran retiradas al vencimiento del plazo, como
compensación por los daños causados; |
b) | La cancelación de los registros de propiedad que existieren sobre el predio y de las partidas
correspondientes a hipotecas, anticresis y gravámenes que recaen sobre la misma; y |
c) | La inscripción en el Registro de Derechos Reales de la tierra revertida a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado. |
ARTÍCULO 199.- (RESOLUCIÓN DE DESESTIMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN).
ARTÍCULO 200.- (NOTIFICACIÓN).
ARTÍCULO 201.- (IMPUGNACIÓN).
ARTÍCULO 202.- (EJECUTORIA).
TÍTULO VII
EXPROPIACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, MONTO INDEMNIZATORIO Y COMPENSACIÓN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 203.- (OBJETO, CAUSALES Y ALCANCE).
1. | Por utilidad pública, aplicable únicamente a Propiedades Medianas y Empresas Agropecuarias
saneadas, de acuerdo a lo previsto en el Capítulo II del presente Título, cuando se trate de:
| ||||
2. | Por incumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades por abandono por más de dos (2) años consecutivos, de acuerdo a lo previsto en el Capítulo III del presente Título. |
ARTÍCULO 204.- (ALCANCE DE LA EXPROPIACIÓN POR PREDIO).
La expropiación comprenderá también las mejoras, inversiones productivas, las inversiones de conservación del predio y otros accesorios que no puedan ser retirados y sean parte de la producción del predio.
ARTÍCULO 205.- (AMPLIACIÓN DE LA EXPROPIACIÓN A LA TOTALIDAD DEL PREDIO).
ARTÍCULO 206.- (EXTINCIÓN).
ARTÍCULO 207.- (DEL TITULAR Y LOS TERCEROS).
ARTÍCULO 208.- (EXPROPIACIÓN POR OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO).
La expropiación parcial por la realización de obras de interés público, no dará lugar a la compensación de tierras agrarias descrita en la Sección III del presente Capítulo.
SECCIÓN II
MONTO INDEMNIZATORIO
ARTÍCULO 209.- (MONTO INDEMNIZATORIO).
ARTÍCULO 210.- (DICTAMEN TÉCNICO DE MONTO INDEMNIZATORIO).
ARTÍCULO 211.- (CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO).
1. | Para el valor de mercado de la tierra:
| ||||||||||||
2. | Para el valor de las mejoras e inversiones productivas o de conservación:
|
ARTÍCULO 212.- (MONEDA Y UNIDAD DE CÁLCULO).
El monto por el valor de las mejoras e inversiones productivas o de conservación, será fijado en moneda boliviana.
ARTÍCULO 213.- (RECURSOS).
SECCIÓN III
COMPENSACIÓN
ARTÍCULO 214.- (SOLICITUD DE COMPENSACIÓN).
La compensación solicitada, en el caso de expropiación por reagrupamiento y redistribución no podrá ubicarse al interior del pueblo indígena beneficiario.
ARTÍCULO 215.- (VERIFICACIÓN).
ARTÍCULO 216.- (NOTIFICACIÓN).
No existiendo tierras disponibles en el área, se notificará al solicitante comunicándole la imposibilidad de atender su solicitud.
ARTÍCULO 217.- (ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA COMPENSACIÓN).
Ante la manifestación expresa de aceptación por parte del solicitante la compensación será consignada en la Resolución Final Expropiatoria, debiendo a partir de ello instruirse la respectiva titulación, por compensación, con la precisión e identificación respectiva, sin que sea necesario iniciar otro procedimiento.
En los casos de rechazo o no pronunciamiento en el plazo señalado, se tendrá por desistida la solicitud.
ARTÍCULO 218.- (ACCIONES DILATORIAS Y MULTA).
Las solicitudes infundadas o que manifiestamente tiendan a demorar el proceso serán consideradas como acciones dilatorias y pasibles a multas pecuniarias que se establecerán en la resolución final expropiatoria y podrán ser descontadas del monto indemnizatorio.
CAPÍTULO II
EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA EN CASO DE
REAGRUPAMIENTO Y REDISTRIBUCIÓN Y CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA
BIODIVERSIDAD
SECCIÓN I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 219.- (INFORME TÉCNICO Y DICTAMEN DE LA COMISIÓN AGRARIA DEPARTAMENTAL).
El mismo será puesto en conocimiento de la Comisión Agraria Departamental competente, para que en el plazo de diez (10) días calendario de su recepción emita dictamen sobre las áreas a expropiarse. El dictamen no será vinculante, y en caso de que el Poder Ejecutivo se aparte del mismo, deberá fundamentar su decisión.
En caso de no emitirse el dictamen en el plazo señalado precedentemente, podrá prescindirse de este dictamen y el Poder Ejecutivo quedará autorizado para emitir el correspondiente Decreto Supremo que establezca la causal de reagrupamiento y redistribución.
ARTÍCULO 220.- (CRITERIOS EN CASOS DE PREDIOS ADYACENTES A UN PUEBLO INDÍGENA U ORIGINARIO).
a) | Las áreas en las cuales se efectuará la expropiación, tomará prioritariamente las áreas que se
encuentren al interior de la demanda de saneamiento que el pueblo indígena beneficiario
hubiese planteado y fuese admitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, o la
solicitud de distribución de tierras fiscales, según se trate, excluyendo aquellas que
correspondan a solares campesinos, pequeñas propiedades, propiedad comunal y tierras
comunitarias de origen. |
b) | Para la selección del área se tomará en cuenta factores como la accesibilidad, solución de continuidad con las áreas dotadas, sitios de valor histórico o cultural y potencial productivo para el pueblo indígena, en estos casos aunque no se encuentren dentro del área demandada. |
ARTÍCULO 221.- (LEGITIMACIÓN).
a) | El Presidente de la República, conjuntamente sus Ministros de Estado, a través de un
Decreto Supremo que establezca la existencia de la causal de reagrupamiento y
redistribución, en el cual de manera fundada en los respectivos estudios técnicos determine
la superficie necesaria, la ubicación geográfica de las áreas afectadas para dotación de
pueblos indígenas u originarios cuyas necesidades espaciales aún no hayan sido cubiertas en
los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria o de dotación de tierras fiscales.
El Decreto Supremo, dispondrá a su vez la utilización de los recursos económicos
necesarios para la cancelación del valor indemnizatorio. |
b) | El Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, de oficio o por iniciativa de la entidad estatal de áreas protegidas, gobiernos departamentales y locales, mediante una Resolución Ministerial establecerá la existencia de la causal de conservación y protección de la biodiversidad, determinando, con base en criterios técnicos fundados, superficie necesaria y la ubicación geográfica del área en la cual se deban afectar propiedades para esta finalidad o crear áreas de conservación y protección de la biodiversidad, disponiendo la utilización de los recursos económicos necesarios para la cancelación del valor indemnizatorio. Con tal antecedente, el Ministro requerirá, al Superintendente Agrario la presentación de la solicitud de expropiación. |
ARTÍCULO 222.- (SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN).
ARTÍCULO 223.- (RECEPCIÓN E INFORME TÉCNICO LEGAL).
a) | Identificar la ubicación geográfica del área, estableciendo coordenadas, superficie
aproximada, colindancias u otras referencias que identifiquen el área. |
b) | Establecer si en el área se ha ejecutado y concluido el proceso de saneamiento, señalando
sus antecedentes técnicos y legales. |
c) | Identificar si se han cumplido o no con los presupuestos de legalidad para instaurar el
procedimiento. |
d) | Planificación y sugerencia de plazo de la ejecución del procedimiento. |
ARTÍCULO 224.- (AUTO DE INICIO Y CONTENIDO).
SECCIÓN II
TRÁMITE ANTE LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 225.- (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN).
Dicho informe de relevamiento de información tomará en cuenta necesariamente los datos levantados durante el proceso de saneamiento y deberá contener:
a) | La nómina de predios ubicados en el área, con indicación de su clasificación y tipo de
propiedad. |
b) | Los nombres de los titulares de cada predio y sus domicilios, de acuerdo a los datos de
saneamiento o el registro de transferencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria. |
c) | Ubicación geográfica, superficie y colindancias de cada predio. |
d) | Descripción pormenorizada de actividad productiva de cada predio. |
e) | Información técnica georeferenciada en un plano. |
f) | Otra información técnica y legal admitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que sea relevante para la sustanciación del procedimiento, relativa a resoluciones finales de saneamiento, Títulos Ejecutoriales, certificados de saneamiento, fichas catastrales, registros de mejoras, ficha FES y plano del predio. Para fines de fijación del precio se acompañara fotocopias de estos antecedentes. |
ARTÍCULO 226.- (RESOLUCIÓN DETERMINATIVA).
a) | Identificación y ubicación geográfica del área; |
b) | Superficie, limites y colindancias; |
c) | Nómina de predios identificados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el área y
los nombres de sus titulares; |
d) | Requerimiento a la Superintendencia Agraria, para que proceda a fijar el valor
indemnizatorio de los predios objeto de expropiación y a la entidad recaudadora de
impuestos para que remita informe sobre los pagos de impuestos de las propiedades objeto
de expropiación; |
e) | Intimación a propietarios para que se apersonen al procedimiento y presenten documentos
probatorios y demostrativos de su actividad productiva, inversión y mejoras; bajo
apercibimiento en caso de no apersonarse de que se prosiga el procedimiento en su rebeldía; |
f) | Establecerá la verificación del predio por parte de funcionarios del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en caso de que se requiera mediciones en el predio por expropiaciones
parciales; o la existencia de indicios de incumplimiento de Función Económico Social; y |
g) | Las fechas entre las que la Superintendencia Agraria realizará la verificación de la información sobre la tierra y de mejoras e inversiones en los predios identificados. Esta verificación deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del edicto y cuando se hubiese cumplido con lo establecido en el Artículo siguiente. |
ARTÍCULO 227.- (NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN).
I. | La Resolución Determinativa de Área de Expropiación, deberá ser notificada en el plazo de
cinco (5) días calendario conforme a la forma y procedimiento establecido en el Artículo 70 y
siguientes del presente Reglamento. A los fines de este procedimiento, se tendrá como domicilio el predio objeto de expropiación cuya ubicación esté establecida en el proceso de saneamiento o en el Registro de Transferencias, cuando sea resultado de una mutación del derecho. | ||||
II. | De igual forma y de manera obligatoria al día siguiente de su emisión se deberá notificar a:
| ||||
III. | Asimismo, deberá ser publicada mediante edicto, al día siguiente de su emisión, por una sola vez en un órgano de prensa de circulación nacional. |
ARTÍCULO 228.- (PERÍODO DE PRESENTACIÓN DE PRUEBAS PRECONSTITUIDAS).
ARTÍCULO 229.- (ACREEDORES).
SECCIÓN III
ETAPA DE VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 230.- (VERIFICACIÓN).
De manera ordenada los funcionarios de la Superintendencia Agraria, con la participación de los propietarios acreditados y actores sociales verificarán en cada predio mínimamente los siguientes aspectos:
a) | Si existe asentamiento y/o desarrollo de actividad productiva otorgando la posibilidad a los
asistentes de argumentar al respecto, especialmente al titular del predio afectado al
procedimiento. |
b) | La existencia de mejoras, con precisión de superficie y características de las mismas;
|
c) | Enumerarán en forma circunstanciada la existencia de maquinarias, herramientas y demás
implementos de trabajo, y todos los datos que fueren necesarios. |
d) | Otros datos que sean relevantes para la correcta y justa fijación del monto indemnizatorio. |
ARTÍCULO 231.- (MEDICIONES).
ARTÍCULO 232.- (INFORME EN CONCLUSIONES).
a) | Si existen indicios o se ha evidenciado el incumplimiento de la Función Económico Social,
en alguno de los predios ubicados en el área, se sugerirá la dictación de auto de conversión a
procedimiento de reversión, o se derive para la emisión de resolución de reversión,
respectivamente. En este último caso, se tendrán por válidos los actuados realizados. |
b) | En caso que existan predios sobre los cuales no se hayan apersonado sus titulares y se
hubiese procedido a la verificación de mejoras se hará notar tal situación, y se sugerirá el
depósito del monto indemnizatorio en una cuenta especial del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, que podrá ser cobrada por el titular expropiado, sujeto a las reglas de prescripción. |
c) | Con referencia al resto de los predios identificados en el área sobre los cuales si se
apersonaron sus titulares y se ha evidenciado el cumplimiento de la función económico –
social y verificado la existencia de mejoras se tomará en cuenta el Dictamen emitido por la
Superintendencia Agraria, que determine el monto indemnizatorio, para cada uno de los
predios, remitiendo los antecedentes al Director Departamental. |
d) | Adjuntará proyecto de resolución expropiatoria por cada predio, si correspondiere. |
ARTÍCULO 233.- (AUTO DE CONVERSIÓN).
a) | La ubicación del predio. |
b) | Los antecedentes que motivan su conversión. |
c) | La homologación de etapas. |
d) | Instrucción de continuidad del procedimiento. |
e) | La emisión de proyecto de Resolución de Reversión, cuando se verificó el incumplimiento
de la función económico – social. |
f) | Otros aspectos que faciliten la sustanciación del procedimiento. |
SECCIÓN IV
RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 234.- (REMISIÓN DE PROYECTO DE RESOLUCIÓN).
ARTÍCULO 235.- (RESOLUCIÓN).
SECCIÓN V
EXPROPIACIÓN POR CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN
DE LA BIODIVERSIDAD DE COMUNIDADES
POR USO NO SOSTENIBLE DEL SUELO
ARTÍCULO 236.- (CAUSAL).
a) | Que en el área hubiesen existido planes estatales de recuperación y manejo del recurso tierra
y brindado apoyo a través de programas de capacitación, asistencia técnica e inversión,
destinados a evitar el mal uso de la tierra. |
b) | Que la comunidad hubiese sido previamente comunicada y apercibida reiteradamente por la
autoridad competente para adecuarse al empleo sostenible y a la aptitud de uso del suelo. |
c) | Las comunidades dotadas o que se encontraren en tierras erosionadas no tendrán
responsabilidad sobre su uso insostenible, debiendo el Estado implementar ineludiblemente
políticas de recuperación y manejo del recurso tierra. |
ARTÍCULO 237.- (DENUNCIA DE LAS SUPERINTENDENCIAS AGRARIA Y FORESTAL Y DEL SERVICIO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS).
ARTÍCULO 238.- (INICIO DE OFICIO).
ARTÍCULO 239.- (ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO).
CAPÍTULO III
EXPROPIACIÓN POR INCUMPLIMIENTO
DE FUNCIÓN SOCIAL
SECCIÓN I
REQUERIMIENTO DE EXPROPIACIÓN
ARTÍCULO 240.- (LEGITIMACIÓN).
El procedimiento de expropiación podrá iniciarse por las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria cuando tenga evidencias del incumplimiento de la función social, o por la Dirección Nacional que instruya su inicio a la Dirección Departamental competente. En estos casos, se sustanciará el procedimiento de acuerdo a lo previsto en el Capítulo II Sección II del presente Reglamento, en lo pertinente.
ARTÍCULO 241.- (REQUISITOS DEL REQUERIMIENTO DE EXPROPIACIÓN).
a) | Identificar el nombre y generales de ley del denunciante, el cual deberá citar de manera
expresa si es que ejerce una representación orgánica o convencional, debidamente
acreditada. |
b) | Identificar el nombre del predio, la ubicación geográfica del área, estableciendo algunas
coordenadas, superficie aproximada, colindancias u otras referencias que identifiquen el
área. |
c) | Identificar el nombre y generales de ley del denunciado, su domicilio actual o si se
desconoce el mismo. |
d) | Identificar los antecedentes del incumplimiento de función social, especificando si es
posible la antigüedad y las circunstancias del hecho. |
e) | Adjuntar certificaciones de colindantes, autoridades locales y otras que certifiquen el
incumplimiento de la función social por más de dos (2) años, de acuerdo a los usos y
costumbres. |
f) | Precisar si la tierra será requerida en dotación o adjudicación, en este último caso, señalar el
compromiso de pago de la adjudicación. |
g) | Otros hechos y datos relevantes para el desarrollo del procedimiento. |
ARTÍCULO 242.- (INTIMACIÓN DE SUBSANACIÓN).
Vencido el plazo si se han subsanado las observaciones se dará continuidad al requerimiento, de lo contrario se tendrá por desistida la acción, pudiendo interponerse una nueva denuncia.
SECCIÓN II
AUTO DE INICIO
ARTÍCULO 243.- (INFORME TÉCNICO LEGAL).
a) | En el caso de que el predio no hubiese sido saneado o se encuentre sometido a saneamiento,
se sugerirá la remisión de antecedentes ante la instancia encargada del saneamiento, para su
consideración. A este efecto se dictará el correspondiente auto. |
b) | En los casos en los que el predio haya sido saneado y se hayan cumplido los requisitos se
sugerirá la prosecución del proceso. |
c) | Sugerirá la conversión al procedimiento de reversión si se tratare de Medianas Propiedades
o Empresas Agropecuarias que no cumplan con la función económico – social. Para tal
efecto se dictará el correspondiente auto. |
d) | Sugerirá el archivo de obrados por denuncias notoriamente improcedentes, o si se tratase de
Solar Campesino, Tierras Comunitarias de Origen o Propiedad Comunal. Para tal efecto se
dictará el correspondiente auto. |
e) | Si hay indicios graves que ameriten una medida precautoria, sugerirá la que corresponda. |
ARTÍCULO 244.- (AUTO DE INICIO).
a) | Disponiendo el inicio del procedimiento de expropiación, con especificación de la tierra
objeto del procedimiento, su ubicación y posición geográfica, superficie y límites; |
b) | La imputación del hecho que fundamenta la expropiación; |
c) | Ordenará la citación al titular del derecho de propiedad cuya expropiación se requiere, con
la aclaratoria que de no presentarse se sustanciará el procedimiento en rebeldía; |
d) | La notificación a los denunciantes e interesados en general para el control social; |
e) | Dispondrá su anotación preventiva en el Registro de Derechos Reales; |
f) | Otorgará un plazo de diez (10) días hábiles desde la notificación al denunciado para que
responda los cargos denunciados; y |
g) | Podrá disponer la medida precautoria pertinente la cual será anotada en la oficina de Derechos Reales, Las áreas de cultivo de los ocupantes en sus trabajos habituales no serán afectadas por la medida cautelar de no innovar. |
ARTÍCULO 245.- (NOTIFICACIÓN).
a) | Denunciado y denunciante. En caso que el titular del predio no fuese habido se podrá optar
por la notificación cedularia o edicto en caso de desconocerse su domicilio actual, de
acuerdo a las formalidades del presente Reglamento. |
b) | Presidente de la Comisión Agraria Departamental, para que este a su vez instruya se ponga
en conocimiento de los miembros acreditados. |
c) | Al Superintendente Agrario, para que tome conocimiento del procedimiento y fije el monto indemnizatorio, de acuerdo a lo previsto en la Sección II, Capítulo I de este Título. |
ARTÍCULO 246.- (PERIODO DE PRESENTACIÓN DE PRUEBAS PRECONSTITUIDAS).
ARTÍCULO 247.- (TRÁMITE).
a) | Si no hay respuesta en el plazo establecido, mediante Auto expreso el Director
Departamental dispondrá se proceda a la expropiación sin más trámite, debiendo elaborarse
el respectivo proyecto; o |
b) | Si existe respuesta y oposición, el Director Departamental mediante auto abrirá un término de prueba y fijara fecha y de inspección ocular, advirtiendo que ante su inconcurrencia se realizará la audiencia en rebeldía. |
ARTÍCULO 248.- (CONTENIDO DEL AUTO).
a) | Lugar, día y hora de su realización, advirtiendo que ante su inconcurrencia se realizará la
audiencia en rebeldía. |
b) | Servidor público responsable de la misma; |
c) | Documentos que se acompañarán para acreditar su legitimación, y la personería de sus
representantes, si fuera el caso; |
d) | Hará conocer al o los denunciados que su no presencia no provocará la suspensión de la
audiencia, bajo pena de realizarla en rebeldía. |
e) | El auto será notificado a las partes en los domicilios fijados. |
ARTÍCULO 249.- (AVENIMIENTO).
SECCIÓN III
AUDIENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR
ARTÍCULO 250.- (AUDIENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR).
ARTÍCULO 251.- (ALCANCE).
a) | Establecer los datos indicados en la denuncia; otorgando la posibilidad a los asistentes de
argumentar al respecto, especialmente al denunciado. |
b) | Identificar si existe asentamiento y/o desarrollo de actividad productiva. |
c) | Verificar la existencia de mejoras con precisión de superficie y características de las mismas, sin comprender aquellas antiguas y abandonadas. |
ARTÍCULO 252.- (INFORME EN CONCLUSIONES).
a) | La expropiación si se ha evidenciado el incumplimiento de la función social, en cuyo caso la
Superintendencia Agraria remitirá el dictamen de monto indemnizatorio, determinado de
acuerdo al valor de la tierra, en función a los datos obtenidos en la inspección ocular; o |
b) | Si se ha evidenciado que el predio objeto del procedimiento sobrepasa el límite de la
Pequeña Propiedad y que el mismo no cumple una función económico – social, se sugerirá
la dictación de resolución de reversión. En dicho caso, se tendrá, por ejecutadas y válidas las
etapas ya realizadas. |
SECCIÓN IV
RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 253.- (REMISIÓN A LA DIRECCIÓN NACIONAL).
Con tales antecedentes, en un plazo no mayor a dos (2) días calendario, el Director Departamental, siempre que no mediare delegación, elevará el proyecto de Resolución y lo actuado por ante la Dirección Nacional.
ARTÍCULO 254.- (RESOLUCIÓN).
CAPÍTULO IV
RESOLUCIONES FINALES DE EXPROPIACIÓN
SECCIÓN I
CONTENIDO Y ALCANCE
ARTÍCULO 255.- (CLASES).
a) | De Expropiación, cuando se hayan cumplido todas las formalidades del procedimiento y se
hayan establecido las causales determinadas por ley; |
b) | De improcedencia de la expropiación, cuando no se hubiesen probado las causales de
expropiación; o |
c) | De conclusión del procedimiento, cuando el Director Nacional, por fundados motivos técnicos y legales decida apartarse de lo sugerido por la Dirección Departamental, al considerar que no se han establecido las causales determinadas por ley. |
ARTÍCULO 256.- (CONTENIDO).
a) | El sujeto activo de la expropiación; |
b) | El sujeto pasivo, de acuerdo al informe en conclusiones, conteniendo el nombre del
propietario y de los bienes a expropiar; |
c) | La identificación precisa del predio a expropiar, de acuerdo a coordenadas geográficas
UTM; |
d) | El valor indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido por el Dictamen Técnico elaborado por
la Superintendencia Agraria; |
e) | La expropiación de la tierra de forma total o parcial a dominio del Estado, especificando su
ubicación y posición geográfica, superficie y límites; |
f) | Dispondrá, en su caso, la adjudicación compensatoria de la tierra objeto del procedimiento,
con la descripción de la ubicación geográfica precisa y la instrucción para la emisión del
Título Ejecutorial; |
g) | Dispondrá la transferencia a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria y la toma de
posesión de la tierra objeto del procedimiento, previo pago del monto expropiatorio; |
h) | Dispondrá la inscripción de la transferencia del derecho de propiedad de la tierra objeto del
procedimiento en el Registro de Derechos Reales y la cancelación de hipotecas, anticresis y
gravámenes que recaen sobre la misma, acreditando el cumplimiento de los requisitos
señalados en el inciso anterior; |
i) | Intimará el retiro de mejoras separables existentes en la tierra expropiada, dentro del plazo
perentorio de sesenta (60) días calendario a la ejecutoria de la resolución, bajo
apercibimiento al titular de lanzamiento a tercero día y consolidación en favor del Instituto
Nacional de Reforma Agraria; y |
j) | Dispondrá que la tierra expropiada sea inscrita en el Registro de Tierras Fiscales. |
ARTÍCULO 257.- (NOTIFICACIÓN).
ARTÍCULO 258.- (DOTACIÓN DE TIERRAS EXPROPIADAS).
SECCIÓN II
RECURSOS
ARTÍCULO 259.- (ALCANCE).
a) | Lesión, cuando el monto indemnizatorio fijado fuese probadamente injusto e inferior en
perjuicio del expropiado. |
b) | Omisión total o parcial de etapas del procedimiento de expropiación que se hubiese
aplicado. |
SECCIÓN III
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
ARTÍCULO 260.- (CANCELACIÓN O DEPÓSITO DEL IMPORTE RETENIDO).
a) | Cancelarán el importe retenido al propietario de la tierra expropiada cuando los acreedores
registrados expresen de manera fehaciente su consentimiento; |
b) | Depositarán los montos indemnizatorios en caso de expropiados rebeldes, en una cuenta del
Instituto Nacional de Reforma Agraria especialmente habilitada para su pago posterior; y |
c) | Depositarán los montos retenidos a la orden del juzgado o tribunal que emita mandamiento de embargo o retención hasta cubrir su importe, con noticia de acreedores registrados. Pudiendo éstos dirigir acción en contra del expropiado siempre que el monto no cubra las acreencias. |
ARTÍCULO 261.- (EJECUTORIA).
ARTÍCULO 262.- (DESALOJO DE OCUPANTES).
TÍTULO VIII
SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO COMÚN, AMBITO DE APLICACIÓN
Y ALCANCE
ARTÍCULO 263.- (PROCEDIMIENTO COMÚN DE SANEAMIENTO).
I. | El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se
sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas:
| ||||||
II. | Las etapas se regirán por lo dispuesto en los Capítulos III, IV y V del presente Título. |
ARTÍCULO 264.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. | El procedimiento común de saneamiento, en sus diferentes modalidades, será ejecutado por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria de manera directa sin la intervención de empresas. |
II. | Será saneada toda propiedad agraria a nivel nacional que cuente con antecedente en Títulos
Ejecutoriales o en procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de
octubre de 1996. |
III. | Las tierras fiscales serán identificadas mediante el saneamiento, de acuerdo a lo establecido en este reglamento. |
ARTÍCULO 265.- (ALCANCE DEL SANEAMIENTO).
I. | El proceso de saneamiento, regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad
agraria. Las concesiones forestales o sobre otros recursos, por sí mismas, no serán objeto de
saneamiento ni dan lugar al derecho de propiedad agraria. |
II. | Como resultado del proceso de saneamiento en áreas protegidas se regularizarán los derechos de
propiedad agraria y se identificarán tierras fiscales, al interior de las mismas. |
III. | No es competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria dirimir conflictos sobre límites de unidades político administrativas, en caso de existir aquellos no suspenderán la ejecución del saneamiento, debiendo registrarse como información “por definir” a los efectos de su posterior actualización. |
SECCIÓN II
CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN, SEGUIMIENTO Y ERRORES EN EL
PROCESO
ARTÍCULO 266.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO).
I. |
La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. |
||||||||
II. |
La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos. |
||||||||
III. |
La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas. |
||||||||
IV. |
Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer:
|
ARTÍCULO 266 bis.- (INTERVENCIÓN ANTE IRREGULARIDADES, FRAUDES Y/O ACCIONES ILICITAS).
I. |
El Viceministerio de Tierras, a través de la unidad correspondiente, de oficio o a denuncia de parte, ante indicios de irregularidades, actos fraudulentos y/o acciones ilícitas, podrá intervenir durante la ejecución del proceso de saneamiento con la finalidad de realizar análisis y evaluación de la documentación correspondiente, debiendo emitir Informe Técnico y/o Legal, mismo que deberá ser aprobado mediante Resolución Administrativa, de cumplimiento obligatorio para el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que establezca lo siguiente:
|
||||||
II. |
El Viceministerio de Tierras, a través de la unidad correspondiente, a denuncia de parte y ante indicios de irregularidades y mala aplicación de las normas, podrá intervenir después de emitida la Resolución Final de saneamiento con la finalidad de realizar análisis y compulsar la documentación correspondiente, a efectos de verificar si las notificaciones fueron realizadas en apego a la normativa vigente, debiendo emitir Informe Técnico y/o Legal, mismo que deberá ser aprobado mediante Resolución Administrativa, de cumplimiento obligatorio por el INRA, que establezca lo señalado en los incisos a), b) y c) del Parágrafo precedente. |
ARTÍCULO 267.- (ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO).
I. |
A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe. |
II. |
Los errores u omisiones serán subsanados en el plazo de tres (3) días calendario, de conocidos los mismos. |
SECCIÓN III
CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DEL DERECHO
DE PROPIEDAD AGRARIA
ARTÍCULO 268.- (FRAUDE EN LA ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN).
I. | Si existiera denuncia o indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión que se
declara como legal, se realizará una investigación de oficio para establecer la fecha real de la
posesión, recurriendo a:
| ||||
II. | Asimismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria asumirá las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria, contra los presuntos responsables, sean éstos servidores públicos, poseedores, autoridades y personas que hubieren certificado falsamente sobre la antigüedad o extensión poseída. |
ARTÍCULO 269.- (FRACCIONAMIENTOS FRAUDULENTOS).
I. | Si existiera denuncia o indicios de fraccionamientos de medianas propiedades o empresas
agropecuarias realizados con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas
propiedades, eludir el pago de precios de mercado, la verificación de la función económico –
social u obtener algún beneficio que no le corresponda, que hubiesen ocurrido antes, durante o
después de relevamiento de información en campo, se procederá a una investigación de oficio,
con los medios previstos en el artículo anterior. |
II. | Si se comprobara el fraude se dispondrá la nulidad de actuados, la verificación de la función económico social y la adecuación correcta al régimen de propiedad que corresponda el predio, sin perjuicio que el Instituto Nacional de Reforma Agraria asuma las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria, contra los presuntos responsables. |
ARTÍCULO 270.- (FRAUDE EN LA ACREDITACIÓN DE TÍTULOS EJECUTORIALES O EXPEDIENTES AGRARIOS).
I. | Cuando se presenten Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios manifiestamente alterados o
fraguados y sin respaldo en registros oficiales del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
además de no ser considerados como antecedentes del derecho propietario, darán lugar a la
presunción de la ilegalidad de la posesión; sin perjuicio de asumir las acciones legales que el
caso amerite. |
II. | Igual presunción existirá cuando se presente un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento. |
ARTÍCULO 271.- (SANCIONES A ACCIONES FRAUDULENTAS DE PROPIETARIO).
ARTÍCULO 272.- (PREDIOS EN CONFLICTO).
I. | En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el
área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a
quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las
carpetas para su análisis en el informe en conclusiones. |
II. | Si el conflicto deriva de un contrato de arrendamiento o aparcería que cumpla con los términos
y requisitos descritos en la Disposición Final Vigésima Primera de este Reglamento o de un
contrato de trabajo válido; no se reconocerá derecho propietario a favor del aparcero,
arrendatario o trabajador. |
III. | Sólo se valorará la condición de poseedor legal de un aparcero, arrendatario o trabajador cuando cumpla los requisitos previstos en este Reglamento y se demuestre el abandono del predio por parte del propietario. |
ARTÍCULO 273.- (COPROPIEDAD Y HERENCIA).
I. | La cuota parte del derecho a la tierra objeto de procesos agrarios en trámite o titulados de
copropietarios que incumplan la función social o función económico social acrecentará en
partes iguales la cuota parte de los copropietarios que se apersonen y la cumplan. Los
subadquirentes de estos derechos no están incluidos en esta disposición. |
II. | El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los Títulos Ejecutoriales serán emitidos en su favor. |
ARTÍCULO 274.- (TOLERANCIAS DE SUPERFICIE).
Superficie titulada o en trámite | Tolerancia |
Hasta 80 ha | 20% |
Hasta 500 ha | 10% |
Hasta 2500 ha | 2% |
Hasta 5000 ha | 1% |
De 5001 ha, adelante | 0% |
Las superficies que resulten superiores a la tolerancia serán consideradas excedentes y objeto de adjudicación o de dotación, según corresponda.
CAPÍTULO II
ÁREAS DE SANEAMIENTO
SECCIÓN I
DEFINICIÓN DE ÁREAS DE SANEAMIENTO
ARTÍCULO 275.- (ÁREAS DE SANEAMIENTO).
a) | Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT – SAN); |
b) | Saneamiento Simple (SAN – SIM), de oficio o a pedido de parte; y |
c) | Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN – TCO). |
ARTÍCULO 276.- (MODIFICACIÓN DE ÁREAS DE SANEAMIENTO).
ARTÍCULO 277.- (POLÍGONOS DE SANEAMIENTO Y SU MODIFICACIÓN).
I. | Las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de saneamiento, en los
que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento. |
II. | Los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo. |
ARTÍCULO 278.- (SOBREPOSICIÓN Y CAMBIO DE MODALIDAD DE ÁREAS DE SANEAMIENTO).
I. | Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la
misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta
a la inicialmente determinada. |
II. | Se podrá modificar las modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal y de
Saneamiento Simple de Oficio entre si o a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, en
ningún caso ésta última a las otras modalidades de saneamiento, de conformidad con el Artículo
72 de la Ley N° 1715. |
III. | La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte, procederá la modificación de manera inversa. |
ARTÍCULO 279.- (EXTENSIÓN DEL SANEAMIENTO EN ÁREAS DETERMINADAS).
SECCIÓN II
DETERMINACIÓN DE ÁREAS DE SANEAMIENTO
DE OFICIO
ARTÍCULO 280.- (DETERMINACIÓN DE ÁREA DE SANEAMIENTO SIMPLE DE OFICIO).
I. | Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán
resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple de Oficio, con base en la actividad
de diagnóstico, especificando su ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo
estimado de ejecución. | ||||||||||||||
II. | Los criterios de determinación son:
|
ARTÍCULO 281.- (DETERMINACIÓN DE ÁREA DE SANEAMIENTO INTEGRADO AL CATASTRO RÚSTICO LEGAL).
I. | Los Directores Departamentales competentes, con base en la actividad de diagnóstico, remitirán
el Proyecto de Resolución Determinativa de Área a la Comisión Agraria Departamental, para la
emisión del Dictamen respectivo. |
II. | La Comisión Agraria Departamental tendrá el plazo de quince (15) días calendario para la
emisión del Dictamen, computable desde la recepción del Proyecto de Resolución. Los
Directores Departamentales, vencido el plazo previsto, emitido o no el Dictamen, emitirá la
Resolución Determinativa de Área, especificando su ubicación y posición geográfica,
superficie, límites y plazo estimado de ejecución. | III. | El criterio de determinación de áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, es la priorización de la formación del Catastro Rústico Legal. |
ARTÍCULO 282.- (DOMICILIOS COMUNES EN PROCESOS DE OFICIO).
SECCIÓN III
DETERMINACIÓN DE ÁREAS DE SANEAMIENTO SIMPLE
A PEDIDO DE PARTE
ARTÍCULO 283.- (LEGITIMACIÓN).
I. | Estarán facultados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN – SIM) a pedido de
parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas de oficio, las personas que invoquen:
| ||||||
II. | En áreas cercanas a radios urbanos, se deberá acreditar además un informe o certificado del Gobierno Municipal estableciendo que el predio se encuentra o no dentro del radio urbano. |
ARTÍCULO 284.- (SOLICITUD, FORMA Y CONTENIDO).
I. | La solicitud se presentará por las personas legitimadas o sus representantes orgánicos o
convencionales, ante las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma
Agraria competentes o ante sus Jefaturas Regionales, las mismas que las elevarán a
conocimiento de sus Directores Departamentales al día siguiente hábil de presentada la misma. |
II. | Las comunidades campesinas, colonias, pueblos y comunidades indígenas u originarios podrán
presentar su solicitud por medio de sus organizaciones sociales o sindicales acompañando
copias simples de documentos que acrediten la existencia de la organización y la elección de
representantes. |
III. | La solicitud de saneamiento se presentará por escrito, acompañando documentos que acrediten el derecho propietario o posesorio del peticionante, la personería de su representante, si corresponde; individualizará el predio objeto de la solicitud, adjuntando el plano definido por la norma técnica emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y fijará domicilio en la ciudad asiento de la Dirección Departamental competente, en caso de no fijarlo se tendrá como domicilio la secretaria del despacho. |
ARTÍCULO 285.- (REVISIÓN DE SOLICITUD).
a) | Si la tierra objeto de la solicitud se encuentra ubicada fuera de áreas de saneamiento
predeterminadas; y |
b) | Sobre el cumplimiento o no de los requisitos de forma y contenido exigidos en el artículo
anterior. |
ARTÍCULO 286.- (ADMISIÓN O RECHAZO DE SOLICITUDES).
a) | Intime la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes, bajo
apercibimiento de rechazo, fijando plazo al efecto; |
b) | Admita las solicitudes que reúnan los requisitos de forma y contenido así como de las
solicitudes observadas, cuyas deficiencias hubieran sido subsanadas dentro de plazo.
Además se establecerá la tasa de saneamiento y catastro aplicables al predio objeto de
saneamiento, cuyo pago condicionará la emisión de la Resolución Determinativa de Área. En caso de resultar que varias solicitudes tengan un antecedente común podrán ser acumuladas; o |
c) | Rechace las solicitudes presentadas por personas no legitimadas; estén las tierras sobrepuestas total o parcialmente con áreas de saneamiento predeterminadas; estén referidas a una fracción de la superficie titulada o de procesos agrarios en trámite o cuando las solicitudes observadas no hubiesen sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto. |
ARTÍCULO 287.- (PAGO DE LA TASA DE SANEAMIENTO Y CATASTRO).
I. | El Saneamiento Simple a pedido de parte estará sujeto al previo pago de la tasa de saneamiento
y catastro, para el caso de medianas propiedades y empresas. |
II. | Los otros tipos de propiedad, estarán sujetos a lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 443 de este Reglamento. |
ARTÍCULO 288.- (RESOLUCIÓN DETERMINATIVA).
ARTÍCULO 289.- (CADUCIDAD).
SECCIÓN IV
DETERMINACIÓN DE ÁREAS DE SANEAMIENTO
DE TIERRAS COMUNITARIA DE ORIGEN
ARTÍCULO 290.- (RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE ÁREAS DE SANEAMIENTO DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN).
CAPÍTULO III
ETAPA PREPARATORIA DEL
PROCEDIMIENTO COMUN DE SANEAMIENTO
ARTÍCULO 291.- (ACTIVIDADES).
a) | Diagnóstico y determinativa de Área; |
b) | Planificación; y |
c) | Resolución de inicio del procedimiento. |
ARTÍCULO 292.- (DIAGNÓSTICO).
I. | Esta Actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán
objeto de saneamiento, estableciendo:
| ||||||||||||||||
II. | Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico – legal, planos y anexos
que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su
determinación; asimismo, si corresponde, la aplicación del procedimiento especial de
saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con
incumplimiento de función económico social o saneamiento interno.
Para la realización de esta actividad se podrá recurrir a imágenes satelitales u otros medios tecnológicos complementarios. Cumplida esta actividad se emitirá la resolución determinativa de área de saneamiento conforme al trámite descrito en el Capítulo II, Secciones II, III y IV de este Título. |
ARTÍCULO 293.- (PLANIFICACIÓN).
La planificación también deberá estar en estrecha relación con las características de la zona o polígono y de las parcelas, considerando asimismo la superficie y cantidad de predios que conformarán cada polígono de saneamiento, previniendo el cumplimiento de los plazos dispuesto para las diferentes etapas y actividades de saneamiento.
Esta actividad podrá contar con la participación de las organizaciones sociales y sectoriales, autoridades administrativas, municipales y otras del área o polígono(s).
ARTÍCULO 294.- (RESOLUCIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO).
I. | La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del
Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento
de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono,
pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando
operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. Cuando se establezcan polígonos de trabajo, éstos deberán especificar su ubicación, posición geográfica, superficie y límites. | ||||||
II. | En esta resolución se podrá determinar, para el área o polígono específico, la aplicación del
procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de
tierras fiscales o con incumplimiento de función económico social o la aplicación del
saneamiento interno. | ||||||
III. | La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento,
intimará:
En la resolución se dejará constancia que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la resolución final de saneamiento. | ||||||
IV. | Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en
campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada. | ||||||
V. | La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio
de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de
tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en
conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en
el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y
ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo. | ||||||
VI. | Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN – SIM) a pedido de parte, la resolución de inicio del procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario(a) o poseedor(a), a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres (3) avisos en una radio emisora local. El cumplimiento de las notificaciones y la difusión sustituyen la Campaña Pública. |
CAPÍTULO IV
ETAPA DE CAMPO
DEL PROCEDIMIENTO COMÚN DE SANEAMIENTO
ARTÍCULO 295.- (ACTIVIDADES).
I. | Esta etapa se inicia con la publicación de la resolución de inicio del procedimiento y comprende
las siguientes actividades, a realizarse en campo:
| ||||||
II. | Las actividades previstas en los incisos b) y c) precedentes, cuando medien razones de fuerza mayor, podrán ejecutarse en la Dirección Departamental. |
SECCIÓN I
RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO
ARTÍCULO 296.- (TAREAS).
I. | Esta actividad comprende las tareas de: campaña pública, mensura, encuesta catastral,
verificación de la función social y función económico – social, registro de datos en el sistema y
solicitud de precios de adjudicación; que deberán ser ejecutadas dentro del plazo establecido en
la resolución de inicio del procedimiento. Sólo en caso de denuncias por irregularidades o actos fraudulentos o como resultado del proceso de supervisión, control y seguimiento, previsto en este Reglamento, se podrá disponer la nueva ejecución de estas tareas. |
II. | Las personas interesadas tendrán acceso a la información generada en esta actividad, obteniendo una copia de la misma y pudiendo realizar observaciones a los datos cursantes en dicha información. |
ARTÍCULO 297.- (CAMPAÑA PÚBLICA).
ARTÍCULO 298.- (MENSURA).
I. | La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la: | ||||||
| |||||||
II. | Las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la
dictación de las resoluciones finales de saneamiento. | ||||||
III. | En el caso de Títulos Ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite cuyos beneficiarios apersonados, no ubicaren físicamente su predio ni demostraren función social o económico social, no se procederá a la medición del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo polígono de saneamiento. |
ARTÍCULO 299.- (ENCUESTA CATASTRAL).
a) | El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y
en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio; y |
b) | Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo. Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento. |
ARTÍCULO 300.- (VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL).
ARTÍCULO 301.- (REGISTRO DE DATOS EN EL SISTEMA).
I. | La información técnica y jurídica de los predios se incorporará en los sistemas informáticos
aprobados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de manera permanente y de acuerdo al
avance de cada tarea ejecutada. |
II. | En las propiedades de comunidades campesinas se consignará relación de beneficiarios con su identificación personal. |
ARTÍCULO 302.- (REGISTRO PARA LA SOLICITUD DE PRECIOS DE ADJUDICACIÓN).
SECCIÓN II
INFORME EN CONCLUSIONES
ARTÍCULO 303.- (ALCANCE).
a) | Al día siguiente hábil de concluido el relevamiento de información en campo, se dará inicio
a la actividad de informe en conclusiones, que tendrá un plazo máximo de treinta (30) días
calendario por polígono de trabajo. |
b) | Los informes en conclusiones serán elaborados de manera independiente por cada proceso
agrario titulado, en trámite o posesión, o por predio cuando corresponda, sin que ello
implique ampliación de plazos a nivel poligonal. |
c) | En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a
procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y
resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que
las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan. |
d) | En el caso de colonias y comunidades con derechos de propiedad individual, en copropiedad, colectivos o mixtos al interior, se elaborará un solo informe en conclusiones y se conformará una sola carpeta. Las sugerencias sobre el tipo de resolución contenida en este informe, podrán agruparse en función a cada situación jurídica y para establecer si corresponde Resolución Suprema o Administrativa se regirán por la jerarquía mayor. |
ARTÍCULO 304.- (CONTENIDOS).
a) | Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o
titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; |
b) | Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su
identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de
poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición; |
c) | Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social; |
d) | Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y
sobreposiciones con áreas clasificadas y otras; |
e) | Homologación de conciliaciones si corresponde, análisis de los conflictos o sobreposiciones
de derechos y consideración de errores u omisiones; |
f) | Precio de adjudicación concesional y cálculo de la tasa de saneamiento, según corresponda; |
g) | Consideración de medidas precautorias conforme lo previsto en este reglamento; |
h) | Otros aspectos relevantes para el procedimiento; y |
i) | Recomendación expresa del curso de acción a seguir. |
ARTÍCULO 305.- (INFORME DE CIERRE).
I. | Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán
registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se
expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de
saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios,
poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las
organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir
observaciones o denuncias. |
II. | En el caso de polígonos de trabajo en los que no se hubieren apersonado organizaciones sociales o sectoriales, la actividad será promovida, organizada y cumplida únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios, beneficiarios y poseedores del área de trabajo. |
SUBSECCIÓN I
REVISIÓN DE TÍTULOS EJECUTORIALES
ARTÍCULO 306.- (VALORACIÓN DE TÍTULOS EJECUTORIALES).
I. | Son Títulos Ejecutoriales válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad
agraria, aquellos que fueran exhibidos en originales a los funcionarios del Instituto Nacional de
Reforma Agraria y cumplan lo previsto en el Parágrafo III de la Disposición Final Décimo
Cuarta de la Ley N° 1715 y el Artículo 42 de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento
tendrán la condición jurídica de “Titulados”. |
II. | También se sujetarán al presente régimen aquellos Títulos Ejecutoriales otorgados, que aún sin
haber sido presentados sus originales, exista constancia de su otorgamiento y los expedientes
que les sirvieron de antecedente. |
III. | Los Títulos Ejecutoriales que no se presenten en originales al Instituto Nacional de Reforma Agraria y respecto de los que no exista constancia de su otorgamiento, se sujetarán al régimen de revisión de procesos agrarios en trámite de la siguiente Subsección, salvo que los Títulos Ejecutoriales cursen en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria. |
ARTÍCULO 307.- (AUSENCIA DE EXPEDIENTES).
SUBSECCIÓN II
REVISIÓN DE PROCESOS AGRARIOS EN TRÁMITE
ARTÍCULO 308.- (VALORACIÓN DE PROCESOS AGRARIOS EN TRÁMITE).
I. | Son procesos agrarios en trámite válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la
propiedad agraria, aquellos que cuenten con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de
Reforma Agraria o minuta de transferencia Protocolizada del Instituto Nacional de
Colonización, anterior al 24 de noviembre de 1992; y que cumplan lo previsto en el Parágrafo
IV del Artículo 75 de la Ley Nº 1715 y el Artículo 40 de la Ley Nº 3545. Para fines del
saneamiento tendrán la condición jurídica de “procesos en trámite”. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | Las sentencias cursantes en los procesos agrarios en trámite se tendrán como ejecutoriadas, de
conformidad al Capítulo V del Decreto Supremo Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, cuando: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
III. |
La reposición de expedientes procederá de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento. |
SUBSECCIÓN III
ARTÍCULO 309.- (POSESIONES LEGALES).
ARTÍCULO 310.- (POSESIONES ILEGALES).
Se tendrán como ilegales sin derecho a
dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean
posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función
social o económico – social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente
constituidos.
ARTÍCULO 311.- (MODALIDAD DE ADQUISICIÓN).
Los pueblos o comunidades
indígenas u originarias y comunidades campesinas, adquirirán la propiedad de las superficies que
poseen mediante dotación, y otras personas individuales o jurídicas mediante adjudicación.
ARTÍCULO 312.- (POSESIÓN DE COMUNIDADES).
La posesión de comunidades
campesinas será valorada incluyendo toda la superficie de uso y acceso tradicional, además de las
distintas formas de aprovechamiento comunitario de recursos naturales.
La posesión de las comunidades indígenas será valorada de acuerdo a lo establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991. En todos los casos se considerará el respeto de los derechos legalmente adquiridos por terceros que cumplan la función social y función económico – social. ARTÍCULO 313.- (COLONIZADOR INDIVIDUAL Y VALOR CONCESIONAL DE LA TIERRA).
ARTÍCULO 314.- (CÁLCULO DEL VALOR CONCESIONAL).
ARTÍCULO 315.- (FIJACIÓN DEL VALOR DE MERCADO).
ARTÍCULO 316.- (NOTIFICACIÓN Y PAGO DEL PRECIO DE ADJUDICACIÓN).
ARTÍCULO 317.- (ADJUDICACIÓN PARCIAL).
ARTÍCULO 318.- (PLAZOS PARA EL PAGO DEL MONTO DE ADJUDICACIÓN).Los poseedores legales, podrán acogerse a las siguientes modalidades y plazos para el pago del monto de adjudicación:
ARTÍCULO 318 bis.- (AUTO MOTIVADO DE INTIMACIÓN AL PAGO DE PRECIO DE ADJUDICACIÓN).Vencido el plazo del pago del precio de adjudicación o ante el incumplimiento del Plan de Pagos previsto en el Artículo 318 del presente Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Auto motivado intimará al beneficiario, para que en el plazo de sesenta (60) días calendario computables a partir de su notificación, realice el pago total del precio de adjudicación. Cumplido dicho plazo el Instituto Nacional de Reforma Agraria procederá conforme a lo establecido en el Artículo 319 del presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 319.- (INCUMPLIMIENTO DE PAGO).
En el caso que los poseedores legales
de la tierra incumplan con el pago del precio de adjudicación en la forma prevista en los artículos
anteriores, mediante resolución se dejara sin efecto la adjudicación y se dispondrá la condición de
tierras fiscales, registro respectivo en Derechos Reales y el desalojo conforme lo dispuesto en los
Artículos 453 y 454 de este Reglamento.
SUBSECCIÓN IV
ARTÍCULO 320.- (ALCANCE).
ARTÍCULO 321.- (VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA).
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