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Decreto Supremo 4308

10 de Agosto, 2020

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Nota de Ediciòn: La Disposición Final Segunda del presente DS 4308 10/08/2020, dispone que esta norma entrará en vigencia a partir de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de las modificaciones al Manual de Operaciones del SICOES, con excepción de la Disposición Adicional Segunda que entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente norma.

Para la la realización de las modificaciones al Manual de Operaciones del SICOES se otorgó al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, un plazo de cuarenta (40) días hábiles computables a partir de la publicación del DS 4308, segun lo establecido en la Disposición Final Primera de esta misma norma.

 


 

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 2.- (ALCANCE Y NATURALEZA).

I.

La publicación de la invitación al potencial proveedor se constituye en una actividad obligatoria y es aplicable en:

a)

La modalidad de Contratación Menor para contrataciones mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) hasta Bs50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS);

b)

La modalidad de Contratación por Desastres y/o Emergencias;

c)

Contratación Directa autorizada por normativa específica. 

II.

Se exceptúa de la aplicación del presente Decreto Supremo a las contrataciones de servicios de consultorías.

III.

La publicación de la invitación al potencial proveedor es un mecanismo para la comparación de precios que permite conocer la oferta disponible en el mercado y transparenta la selección del proveedor.

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la publicación de la invitación al potencial proveedor como una actividad obligatoria a realizarse de manera previa a la formalización del proceso de contratación.

ARTÍCULO 3.- (PUBLICACIÓN DE LA INVITACIÓN).

I.

Las entidades públicas, deberán publicar en el Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES, la invitación al potencial proveedor consignando la siguiente información:

a)

Las especificaciones técnicas, cantidades, precio y demás condiciones de los bienes, obras o servicios generales, que fueron ofertados por el proveedor preseleccionado;

b)

Otra información pertinente que ayude a transparentar el proceso de contratación.

II.

La información señalada en el Parágrafo precedente, será publicada de manera previa a la formalización del proceso de contratación, por un plazo mínimo de un (1) día hábil, computable a partir del día siguiente de efectuado el registro en el SICOES.

ARTÍCULO 4.- (SELECCIÓN DEL PROVEEDOR).

I.

Dentro del plazo establecido en el Parágrafo II del Artículo precedente, otros proponentes podrán adherirse a las condiciones de la contratación y ofertar menores precios a través del módulo de presentación de propuestas del Registro Único de Proveedores del Estado – RUPE.

II.

De registrarse alguna propuesta en el plazo establecido por la entidad, el responsable del proceso de contratación realizará la comparación de precios y seleccionará al proponente con el precio más bajo con el que se formalizará la contratación. De no registrarse ninguna propuesta, podrá formalizar la contratación con el proveedor inicialmente preseleccionado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

I.

Se modifica el inciso o) del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:

"o)

Fraccionamiento: Se considera fraccionamiento a las acciones que pretendan: evitar procesos de contratación con convocatoria para la atención de necesidades anuales o evadir la aplicación de la normativa a fin de dar lugar a las Contrataciones Menores. No se considera fraccionamiento a las contrataciones y adquisiciones por ítems, lotes, tramos o paquetes;”

II.

Se modifica el Artículo 54 del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 54.- (CONDICIONES PARA LA CONTRATACIÓN MENOR). Las condiciones para la Contratación Menor deberán ser reglamentadas por cada entidad pública en su RE-SABS y deberán considerar los siguientes aspectos:

a)

No se sujetarán a plazos;

b)

Los bienes y servicios contratados deben reunir condiciones de calidad para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos;

c)

Deben efectuarse considerando criterios de economía para la obtención de los mejores precios de mercado;

d)

Deben efectuarse a través de acciones inmediatas, ágiles y oportunas.”

III.

Se modifica el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 107 del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el Parágrafo XIX del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 1497, de 20 de febrero de 2013, con el siguiente texto:

"b)

Para el registro de contrataciones efectuadas sin convocatoria: Se asignará el CUCE para el registro de información en Contrataciones Menores, Contrataciones por Excepción, Contrataciones por Desastres y/o Emergencias, Contrataciones Directas de Bienes y Servicios, Contrataciones con Objetos Específicos, contrataciones con norma específica de excepción y otras modalidades definidas por el Organismo Financiador que no requieran publicación de convocatoria. El registro y asignación del CUCE para estas contrataciones se efectuará una vez suscrito el contrato o emitida la Orden de Compra u Orden de Servicio, salvo las Contrataciones Menores, Contrataciones por Desastres y/o Emergencias y contrataciones con norma específica de excepción a las cuales se le asignará el CUCE cuando efectúen la publicación de la invitación al potencial proveedor de manera previa a la formalización de la contratación.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

I.

Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4297, de 24 de julio de 2020, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 2.- (FIDEICOMISO). Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en calidad de fideicomitente, a suscribir un contrato de Fideicomiso y transferir un monto de hasta Bs420.000.000.- (CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) al Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP-S.A.M. para que éste, en calidad de fiduciario, lo administre para el cumplimiento de la finalidad del Fideicomiso.”

II.

Se modifica el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4297, de 24 de julio de 2020, con el siguiente texto:

"I.

Para la constitución del Fideicomiso se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asignar recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural por un monto de hasta Bs420.000.000.- (CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES 00/100 BOLIVIANOS).”

III.

Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4297, de 24 de julio de 2020, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 4.- (FINALIDAD).

I.

El Fideicomiso, el cual estará constituido inicialmente por un monto de hasta Bs170.000.000.- (CIENTO SETENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), tiene por finalidad constituir un Fondo de Garantía para la cobertura del cincuenta por ciento (50%) de nuevos créditos para el consumo de productos nacionales y el pago de servicios de origen nacional otorgados por Entidades de Intermediación Financiera – EIF, a personas naturales y jurídicas en el marco del Fondo CAPROSEN.

II.

El Fideicomiso podrá ser incrementado con inversiones de las Entidades de Intermediación Financiera en Títulos Valores del TGN por un monto de hasta Bs250.000.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), contrayendo ambos el monto señalado en los Artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo.”

IV.

Se modifica el Parágrafo I de la Disposición Final Única del Decreto Supremo N° 4297, de 24 de julio de 2020, con el siguiente texto:

"I.

Los recursos transferidos por el TGN para la constitución del Fideicomiso autorizado por el presente Decreto Supremo, provendrán de inversiones del Fondo de Protección del Ahorrista por un monto de hasta Bs170.000.000.- (CIENTO SETENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) según normativa, y de inversiones adicionales de las EIF en Títulos Valores del TGN por un monto de hasta Bs250.000.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS).”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles computables a partir de su publicación:

a)

Las entidades públicas deberán modificar sus Reglamentos Específicos del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y gestionar su compatibilización ante el Órgano Rector;

b)

Las entidades con normativa específica deberán adecuar sus reglamentos y procedimientos de contratación y gestionar su aprobación.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, realizará modificaciones al Manual de Operaciones del SICOES para el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de las modificaciones al Manual de Operaciones del SICOES, con excepción de la Disposición Adicional Segunda que entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente norma.

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