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Resolución Ministerial MT 2018 413/18

3 de Mayo, 2018

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RESOLUCION MINISTERIAL No.- 413/18
La Paz, 03 de mayo de 2018.

 

POR TANTO:

El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de sus facultades.

RESUELVE:


ARTÍCULO PRIMERO.-

I.

Reglamentar la aplicación del Incrementos Salarial en el sector privado, para todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado, dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 3544 de 1 de mayo de 2018, cuya base de negociación es del cinco punto cinco por ciento (5.5%)  a la remuneración básica, lo que no impide que se establezcan porcentajes superiores de incremento.

II.

El Salario Mínimo Nacional dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 3544, es de Bs2.060.- (DOS MIL SESENTA 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del tres por ciento (3%) con relación al establecido para la gestión 2017, es ese marco, toda trabajadora y trabajador sujeto a cualquier modalidad de contrato individual de trabajo o relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas, por el desempeño físico o intelectual de actividades en jornada laboral completa, no podrá percibir un salario básico inferior al salario mínimo nacional.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Para la aplicación del Incremento Salarial señalado en el artículo primero, parágrafo I de la presente Resolución Ministerial, deben considerarse los siguientes criterios de forma obligatoria:

I.

El Incrementos Salarial de la gestión 2018, debe aplicarse sobre la remuneración básica percibida durante la gestión 2017.

II.

Debe ser formalizado necesariamente mediante la suscripción de un Convenio Colectivo de Incremento Salarial, entre la empleadora o empleador y las y los representantes de las trabajadoras y los trabajadores (Sindicato o Comité Sindical). Sólo en caso de no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General del Trabajo y la Resolución Ministerial N° 123/06 de 27 de marzo de 2006, el Convenio Colectivo debe ser firmado por la mayoría de las trabajadoras y los trabajadores de la empresa o institución privada. 

III.

El Incremento Salarial no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidentes, vicepresidentes, miembros de directorios, gerentes, subgerentes, directores generales, directores o subdirectores ejecutivos que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado. 

IV.

Las empresas o instituciones privadas podrán determinar otros porcentajes de Incremento Salarial a favor de sus trabajadoras y trabajadores que en ningún caso serán inferiores al cinco punto cinco por ciento (5.5%), conforme lo establecido en el Decreto Supremo N° 3544.

V.

La remuneración básica no debe ser inferior al Salario Mínimo Nacional de Bs2.060.- (DOS MIL SESENTA 00/100 BOLIVIANOS).

VI.

En los casos donde el Incremento Salarial sobre la base del cinco punto cinco por ciento (5.5%), no alcance el monto del Salario Mínimo Nacional determinado para la presente gestión, debe nivelarse hasta el importe de Bs2.060.- (DOS MIL SESENTA 00/100 BOLIVIANOS), incluso si esta nivelación implicase un porcentaje mayor al cinco punto cinco por ciento (5.5%).

VII.

En los casos en que el Incremento Salarial sobre la base de cinco punto cinco por ciento (5.5%), superase el monto del Salario Mínimo Nacional determinado para la gestión, debe respetarse dicho porcentaje de Incremento Salarial o el porcentaje superior acordado.

VIII.

En los casos de las trabajadoras y los trabajadores que perciban remuneración básica superior al Salario Mínimo Nacional determinado por el Decreto Supremo N° 3544, corresponde la paliación del Incremento Salarial sobre la base del cinco punto cinco por ciento (5.5%).

IX.

Los incrementos salariales anteriores ala emisión del Decreto Supremo N° 3544, cuyos porcentajes sean inferiores al cinco punto cinco por ciento (5.5%), deben nivelarse sobre la base de éste. Los incrementos salariales cuyos porcentajes sena superiores al cinco punto cinco por ciento (5.5%), continuarán aplicándose conforme a lo acordado entre partes.

X.

El Incremento Salarial dispuesto para la gestión 2018 en el sector privado, se aplica a toda trabajadora y trabajador con relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas y bajo cualquier modalidad de contratación laboral.

ARTÍCULO TERCERO.-

I.

De conformidad a la Disposición Final Primera, parágrafo II del Decreto Supremo N° 3544, el pago retroactivo del Incremento Salarial de la gestión 2018, podrá se efectivizado hasta el día miércoles 30 de mayo de la presente gestión, considerando que el jueves 31 se constituye en feriado nacional.

II.

A efectos del cumplimientos del pago retroactivo del Incremento Salarial hasta la fecha indicada en el parágrafo precedente, las empleadoras y los empleadores tomarán las previsiones para la suscripción del Convenio Colectivo de Incremento Salarial, dentro del plazo previsto en el parágrafo precedente.

ARTÍCULO CUARTO.-

El Convenio Colectivo de Incremento Salarial  a suscribirse, mínimamente contemplará la voluntad expresa de las partes, sus generales de ley, nombre o razón social de las partes y el porcentaje acordado.

ARTÍCULO QUINTO.-

I.

El Convenio Colectivo de Incremento Salarial se presentará hasta el día viernes 15 de junio de 2018, a través del Oficina Virtual – OVT a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, www,ovt.mintrabajo.gob.bo, debiendo llenar y adjuntar:

1.

Formulario de Declaración Jurada de Incremento Salarial en línea a través de la Oficina Virtual de Trámites; consignando los datos del Depósito de Bs105.- (para planillas hasta los Bs100.000.) o de Bs130.- (para planillas que superen los Bs100.000.-) efectuando en la cuenta fiscal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social N° 1-6036425 del Banco Unión S.A. Depósito que correrá a cuenta de la empleadora o el empleador por concepto de Planilla de Incremento Salarial retroactivo.

2.

Planilla Retroactiva del Incremento Salarial llenada en el formato de la Oficina Virtual de Trámites (OVT), retroactiva al 1 de enero de 2018; y,

3.

Convenio Colectivo de Incremento Salarial, en formato PDF (escaneado), consignando las firmas de las trabajadoras y los trabajadores.

II.

De conformidad al artículo 12 del Decreto Ley N° 11477, el sector minero deberá presentar Convenio Colectivo de Incremento Salarial detallado en el parágrafo anterior, hasta el lunes 30 de julio de la gestión en curso, debiendo considerar lo dispuesto e el Inciso b) del Parágrafo II del Artículo 13 de la Resolución Ministerial N° 212/18 de 01 de marzo de 2018.

III.

La presentación del Convenio Colectivo de Incremento Salarial establecida en el Parágrafo I del presente artículo, no exime de la obligación prevista en el Parágrafo I del Artículo 5 del  Resolución Ministerial N° 212/18 de 01 de marzo de 2018, referida a la presentación mensual de Planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo, y el respectivo costo de ésta.

ARTÍCULO SEXTO.-

I.

El incumplimiento ala presentación del Convenio Colectivo de Incremento Salarial, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto e el artículo 7 de la Resolución Ministerial N° 212/18 de 01 de marzo de 2018, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

II.

Las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo. Quedan encargadas de hacer cumplir los artículos 6 y 7 del Decreto Supremo N° 3544 de 1 de mayo de 2018 y la presente Resolución Ministerial, así como de efectuar la recepción y registro de los Convenios Colectivos de Incremento Salarial correspondientes ala gestión 2018, en los casos excepcionales referidos en el artículo 13, parágrafo II de la Resolución Ministerial N° 212/18 de 01/ de marzo de 2018.