Ley de Libertad religiosa, Organizaciones Religiosas y de Creencias Espirituales
Ley 1161
11 de Abril, 2019
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA, ORGANIZACIONES RELIGIOSAS Y DE CREENCIAS ESPIRITUALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer un marco jurídico de derechos y deberes para el ejercicio de la libertad religiosa y de creencias espirituales de acuerdo a sus cosmovisiones, de culto, de conciencia y de pensamiento de forma individual o colectiva, pública o privada; y el reconocimiento institucional de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales en el Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD).
La presente Ley tiene como fines:
a) |
Reconocer y respetar la libertad de religión y de creencias espirituales de acuerdo a sus cosmovisiones, de culto, de conciencia y de pensamiento, con la finalidad de promover la convivencia pacífica y coexistencia de diversas religiones y de creencias espirituales en el Estado Plurinacional de Bolivia. |
b) |
Establecer lineamientos para el accionar de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, de acuerdo a sus cosmovisiones. |
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. |
En el marco de lo previsto por el numeral 3 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado, la presente Ley se aplica a:
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II. |
No se consideran organizaciones religiosas o de creencias espirituales, a los efectos de la protección que esta Ley reconoce, a las que desarrollen prestación de servicios con fines de lucro. |
ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES).
Para efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) |
Organización Religiosa. Es el conjunto de personas naturales y/o jurídicas y sus filiales que la confom1an, nacionales o extrar1jeras, que se constituyen para profesar, enseñar, difundir y/o practicar su religión o culto; sin fines de lucro, reconocidas y nominadas conforme a su autodeterminación, doctrina, estructura organizativa y la identidad que asuman. |
b) |
Organización de Creencia Espiritual. Es el conjunto de personas naturales nacionales o extranjeras y comunidades espirituales, que se constituyen como personas jurídicas, con la finalidad de profesar, enseñar, difundir y/o practicar su espiritualidad y culto conforme a sus creencias y cosmovisiones, sin fines de lucro, de acuerdo a la identidad que asuman. |
c) |
Ente de Coordinación. Es el conjunto de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, religiosas o espirituales, sin fines de lucro, que asocia organizaciones religiosas o de creencias espirituales. |
d) |
Servidores Religiosos. Son los pastores, ministros, líderes, sacerdotes y otros denominativos propios de cada religión o culto, elegidos, designados, nominados y acreditados según sus estatutos, en aplicación de normas y procedimientos propios. |
e) |
Servidores Espirituales. Son tos guías espirituales, amawtas, yatiris y otros denominativos propios de cada creencia espiritual o culto, elegidos, designados, nominados y acreditados según sus estatutos, en aplicación de normas y procedimientos propios o reconocidos como tales por sus comunidades. |
f) |
Trabajadores Administrativos. Son aquellos con dependencia laboral de las organizaciones religiosas o de creencias espirituales. |
g) |
Obra Social. Son las actividades realizadas por las organizaciones religiosas o de creencias espirituales, destinadas al servicio de la sociedad boliviana en su conjunto o a grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad, de carácter lícito, no lucrativo e incondicional. |
ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS).
Los principios que rigen la presente Ley, son:
a) |
Pluralismo. Bolivia se funda en la pluralidad, al garantizar la libertad de religión y de creencias espirituales. Este principio se basa en la coexistencia pacífica de diversas religiones y creencias espirituales en el territorio del Estado, en un ámbito integrador. |
b) |
Igualdad jurídica. Todas las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, se someten a la Constitución Política del Estado y son iguales ante la Ley. |
c) |
No discriminación en razón de religión o creencias espirituales. Ninguna persona natural o jurídica discriminará o será discri1tiinada a causa de su religión o creencia espiritual o culto. |
d) |
Cooperación. Relación armónica entre el Estado y las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, a través de la suscripción voluntaria de convenios destinados a la realización de obra social. |
e) |
Respeto. Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, respetarán las prácticas culturales, espirituales y religiosas de las otras, en el marco de la interculturalidad. |
ARTÍCULO 6. (DERECHOS).
En el marco de lo estipulado en el Parágrafo III del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado:
I. |
Las personas naturales en el ejercicio de la libertad de religión y de creencias espirituales, tienen los siguientes derechos:
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II. |
Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, gozan de los siguientes derechos:
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III. |
El ejercicio de los derechos provenientes de la libertad religiosa, de culto y de creencias espirituales, tiene como límite el derecho de los demás de conformidad con la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado. |
ARTÍCULO 7. (DEBERES).
En el marco del Artículo 108 de la Constitución Política del Estado, las personas naturales y las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, en el ejercicio de la libertad de religión y de creencias espirituales, tienen los siguientes deberes:
a) |
Respetar la libertad religiosa y creencias espirituales de otros cultos de acuerdo a sus cosmovisiones, en función a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado. |
b) |
Promover la convivencia pacífica con diferentes religiones, cultos y de creencias espirituales. |
c) |
Respetar la no asistencia a ceremonias religiosas y rituales sagrados de acuerdo a sus cosmovisiones. |
d) |
Respetar las expresiones culturales, saberes, conocimientos y rituales sagrados que sean difundidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, así como las expresiones religiosas, principios, doctrina y cosmovisión de las organizaciones religiosas. |
e) |
Informar a la autoridad competente, respecto a las actividades administrativas, financieras, legales, sociales y religiosas o espirituales que realizan en el país, en el caso de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales. |
ARTÍCULO 8. (RECONOCIMIENTO).
I. |
Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, deben tramitar su reconocimiento de personalidad jurídica ante la autoridad competente del nivel central del Estado. |
II. |
La personalidad jurídica será otorgada o revocada mediante Resolución Suprema. |
ARTÍCULO 9. (AUTORIDAD COMPETENTE).
El Ministerio de Relaciones Exteriores se constituye en la autoridad competente para realizar el proceso de otorgación y revocación de la personalidad jurídica de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, además de registrarlas.
ARTÍCULO 10. (CONSTITUCIÓN).
I. |
Las iglesias, confesiones, denominaciones, instituciones, organizaciones, asociaciones o federaciones u otras de carácter religioso, se constituirán en organizaciones religiosas sin necesidad de perder su identidad y naturaleza. |
II. |
Las organizaciones de creencias espirituales, podrán constituirse de acuerdo a su estructura organizativa y cosmovisión. |
III. |
Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, constituidas en el extranjero, podrán realizar actividades en el territorio nacional previa obtención de su personalidad jurídica, de acuerdo a normativa vigente. |
ARTÍCULO 11. (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS).
Los requisitos, procedimientos, contenido mínimo de estatutos, causales de revocación de personalidad jurídica y otros aspectos relacionados con la personalidad jurídica, registro y regulación de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, serán, establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 12. (RECURSOS Y PATRIMONIO).
I. |
Los ingresos y el patrimonio de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales sin fines de lucro, deben ser destinados exclusivamente al logro de su objeto y fines establecidos. |
II. |
En ningún caso los ingresos y el patrimonio, podrán ser distribuidos directa o indirectamente entre sus miembros o integrantes. |
III. |
En caso de disolución de la organización religiosa o de creencia espiritual, la totalidad de su patrimonio se distribuirá entre entidades no lucrativas de igual objeto o se donará a instituciones públicas. |
ARTÍCULO 13. (SERVIDORES RELIGIOSOS, ESPIRITUALES Y TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS).
I. |
Las organizaciones religiosas establecerán los procedimientos para elegir, designar, nominar y acreditar a sus servidores religiosos y espirituales; |
II. |
Las organizaciones de creencias espirituales elegirán, designarán, nominarán y Acreditarán a sus servidores espirituales para ejercer funciones espirituales pertenecientes a las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos, de acuerdo a sus normas, prácticas y saberes. |
III. |
Conforme a la normativa vigente, los servidores religiosos o espirituales, a efectos de seguridad social, pueden aportar al Sistema Integral de Pensiones y afiliarse a la Seguridad Social de Corto Plazo, como independientes. |
IV. |
Los trabajadores administrativos de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, estarán sujetos a la Ley General del Trabajo y a la normativa vigente de la seguridad social de largo y corto plazo. |
V. |
El servicio de voluntariado, nacional o extranjero, de cada organización religiosa o de creencia espiritual, no estará sujeto a la Ley General del Trabajo. |
ARTÍCULO 14. (ENSEÑANZA RELIGIOSA Y DE CREENCIAS ESPIRITUALES).
I. |
Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, podrán impartir su doctrina religiosa o espiritual dentro de las mismas, en el marco de los instrumentos normativos vigentes. |
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II. |
La enseñanza religiosa y de creencias espirituales se desarrollará en el marco del Artículo 86 de la Constitución Política del Estado, del Artículo 122 de la Ley N° 548de 17 de julio de 2014, "nor:5051:{Código Niña, Niño y Adolescente}", y de la Ley N° 070 de 20 de diciembre de 201O, de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez". |
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III. |
Los aspectos vinculados a educación superior y reconocimientos de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, serán establecidos en reglamentación de acuerdo a lo siguiente:
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
I. |
Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales que obtuvieron su personalidad jurídica con anterioridad a la Ley N° 351 de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, que no procedieron a la respectiva homologación, deberán realizar su trámite de adecuación a la presente Ley dentro del plazo de cinco (5) años computable a partir de la publicación del Decreto Supremo reglamentario, ante la Autoridad Competente. |
II. |
Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales que hubieran iniciado su trámite de otorgación u homologación de personalidad jurídica, aprobación o modificación de estatutos y reglamentos internos, en el marco de la Ley N° 351 de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, concluirán dichos trámites en el marco de la presente Ley y su Decreto Supremo reglamentario. |
III. |
La Resolución Suprema de reconocimiento de personalidad jurídica otorgada en el marco de la Ley N° 351 de l9 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, a organizaciones religiosas y de creencias espirituales, tiene plena validez y vigencia en todo el territorio del Estado, no siendo necesario ningún otro trámite posterior. |
SEGUNDA.
El Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario computables a partir de la publicación de la presente ley, aprobará el Decreto Supremo reglamentario.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
I. |
Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, se sujetarán a la normativa tributaria vigente. |
II. |
La importación de mercancías donadas a favor de organizaciones religiosas y de creencias espirituales, se regirá por la normativa vigente. |
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA.
Se abroga la Ley N° 665 de 19 de marzo de 2015.
SEGUNDA.
Se derogan el Parágrafo II del Artículo 1, el Parágrafo II del Artículo 3 y los Artículos 5 y 17 de la Ley N° 351 de 19 de marzo de 2013 de Otorgación de Personalidades Jurídicas