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Decreto Supremo 3541

25 de Abril, 2018

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la implementación del "Convenio suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros" (Convención de la Haya sobre la Apostilla), de fecha 5 de octubre de 1961, ratificado por Ley N° 967, de 2 de agosto de 2017.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente reglamento  es aplicable para: las entidades públicas del nivel central, departamental, local y regional del Estado, entidades que administran registros o servicios públicos delegados  por el  Estado, y toda entidad pública que emita documentos públicos a ser presentados en el exterior del país y/o reciban documentos públicos emitidos por un país extranjero en el marco del Convenio.

ARTÍCULO 3.- (PRINCIPIOS).

Los principios que rigen el presente Decreto Supremo son:

a)

PRINCIPIO FUNDAMENTAL. La Apostilla acredita únicamente el origen del documento público subyacente, a través de la certificación de la autenticidad de la firma en el documento, la calidad en la que la persona actuó al firmar el documento y, la identidad del sello o timbre que el documento tiene adherido, cuando corresponda;

b)

PRINCIPIO DE EFICACIA. Los procedimientos para la emisión de la Apostilla deben lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas;

c)

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD. La Autoridad Competente para el  apostillado presume  que la firma del responsable de la Entidad Emisora del documento público que certifica es auténtica, bajo las medidas de seguridad pertinentes;

d)

PRINCIPIO DE ECONOMÍA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD. La emisión de la Apostilla se desarrollará con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias;

e)

LEY DEL LUGAR DONDE OCURRIÓ EL ACTO (LEX LOCI ACTUS). Los documentos apostillados deben emanar  del  lugar  donde  se  celebró  el acto. El apostillado se rige por la Ley que se aplica en el territorio donde se otorga el documento.

ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES).

Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo y en el marco del Convenio, se tienen las siguientes definiciones:

a)

DOCUMENTOS PÚBLICOS. Serán considerados documentos públicos los comprendidos en el Artículo 1 del Convenio;

b)

APOSTILLADO. Procedimiento que legaliza la veracidad de la firma, la calidad en virtud de la cual el signatario del  documento  haya  actuado  y, cuando corresponda, la identidad del  sello  o  timbre  colocado  en  el documento;

c)

APOSTILLA. Certificado emitido por Autoridad Competente que se adhiere al documento que se apostilla;

d)

ENTIDAD EMISORA. Entidad que emite el documento público a ser apostillado que sea legalmente depositario o los renga consignados en sus registros o protocolos y esté acreditada ante la Autoridad Competente.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE APOSTILLADO Y MECANISMOS DE IMPLEMENTACIÓN

ARTÍCULO 5.- (AUTORIDAD COMPETENTE).

La Autoridad Competente para el apostillado de documentos públicos es el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Servicio Central y Servicio Exterior.

ARTÍCULO 6.- (SISTEMA INTEGRADO DE APOSTILLADO).

I.

Se implementa el Sistema Integrado de Apostillado a cargo de la Autoridad Competente, el cual, gestionará la información del apostillado de documentos, de forma directa, centralizada y en línea.

II.

El Sistema Integrado de Apostillado permite la recepción de solicitudes de trámite de forma directa, gestiona su apostillado, emite la apostilla correspondiente y mantiene un registro electrónico de los documentos públicos apostillados para fines de consulta y verificación.

ARTÍCULO 7.- (PROCEDIMIENTO DE APOSTILLADO).

I.

Las personas podrán solicitar el trámite de apostillado de documentos públicos a través de medios físicos o digitales ante la Entidad Emisora o la Autoridad Competente.

II.

La Entidad Emisora verificará en el marco de sus competencias la autenticidad del documento de forma inmediata, excepcionalmente no deberá exceder cinco (5) días hábiles para la emisión de una respuesta. Verificada la autenticidad, el documento deberá ser incorporado al Sistema Integrado de la Apostilla.

III.

Si el documento público ya hubiera sido incorporado al Sistema integrado de la Apostilla, el solicitante podrá recurrir directamente a la Autoridad Competente para apostillar, de acuerdo a la vigencia del documento.

IV.

La Autoridad Competente determinará la procedencia o no del apostillado del documento, conforme lo referido en el presente Decreto Supremo, informando de su resultado al interesado.

V.

De existir alguna observación, la Autoridad Competente requerirá el pronunciamiento de la Entidad Emisora, éste no deberá exceder de cinco (5) días hábiles.

VI.

Cuando sea viable el trámite, se requerirá el pago único del arancel correspondiente para proceder al apostillado del documento, en el marco de la Ley N° 3108, de 2 de agosto de 2005, llenando la base de datos del Registro de Apostillas.

VII.

El documento con la apostilla será entregado al solicitante de  forma  física o  digital por la Autoridad Competente.

ARTÍCULO 8.- (DENEGACIÓN DE APOSTILLADO).

En el ámbito de lo previsto por el Artículo 1 del Convenio, la Autoridad Competente rechazará la solicitud de apostillado, sí el documento público presentado:

a)

No corresponda a los documentos reconocidos en el Artículo 1 del Convenio: i) los documentos que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial; ii) los documentos administrativos iii) los documentos notariales; y iv) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas;

b)

No se pudiera verificar la autenticidad de la firma, la calidad en que su signatario haya actuado y en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido;

c)

Sea expedido por Agentes Diplomáticos o Consulares. Conforme normativa especial en la materia, este tipo de documentación será especificada por la Autoridad Competente mediante reglamentación;

d)

Se constituya en un documento administrativo que refiere directamente a una operación mercantil o aduanera.

ARTÍCULO 9.- (REGISTRO DE APOSTILLAS).

I.

Se crea el Registro de Apostillas a cargo de la Autoridad Competente, que se constituye en una base de datos que contiene la información de las Apostillas expedidas: a) número de orden y la fecha de la Apostilla; y b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.

II.

La Autoridad Competente estará a cargo de la administración, mantenimiento, disponibilidad y seguridad del Registro de Apostillas.

ARTÍCULO 10.- (FORMA DE LA APOSTILLA).

La forma de la Apostilla será definida por la Autoridad Competente mediante resolución ministerial, observando el modelo de Apostilla establecido en el Anexo al Convenio.

ARTÍCULO 11.- (DOCUMENTOS EXTRANJEROS APOSTILLADOS).

Los documentos de origen extranjero que se encuentren debidamente apostillados conforme a lo establecido en el Convenio y su Anexo ratificado por Ley N° 967, surtirán plenos efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

El Ministerio de Relaciones Exteriores en el plazo de veinte (20) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá emitir la norma reglamentaria interna correspondiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

I.

Las Entidades Emisoras deberán acreditar ante la Autoridad Competente a los operadores que administren registros o servicios públicos delegados por el Estado encargados de acceder al Sistema Integrado de Apostillado en un plazo que no exceda los sesenta (60) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

II.

Las entidades emisoras que tuvieran situaciones extraordinarias para la acreditación de sus operadores, harán conocer a la Autoridad Competente dicha situación para concretar la acreditación.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

Para la acreditación ante la Autoridad Competente y uso del Sistema Integrado de Apostillado, los operadores que administren registros o servicios públicos delegados por el Estado deberán contar con firma digital.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

La implementación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

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