Resolución Ministerial MT 2017 350/17
4 de Mayo, 2017
Vigente
Versión original
RESOLUCIÓN MINISTERIAL No.- 350/17
La Paz, 04 de mayo de 2017
POR TANTO:
El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de sus facultades.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.
I. |
Reglamentar la aplicación del incremento salarial en el sector privado, para todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado, dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 3161 de 1 de mayo de 2017, cuya base de negociación es el siete por ciento (7%) a la remuneración básica, lo que no impide que se establezcan porcentajes superiores de incremento. |
II. |
El Salario Mínimo Nacional dispuesto en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 3161, es de Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del diez punto ocho por ciento (10.8 %) con relación al establecido para la gestión 20016, en ese marco, toda trabajadora y trabajador sujeto a cualquier modalidad de contrato individual de trabajo o relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas, por el desempeño físico o intelectual de actividades en jornada laboral completa, no podrá percibir un salario básico inferior al mínimo nacional. |
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Para el incremento salarial, señalado en el artículo primero, parágrafo I de la presente Resolución Ministerial, debe considerarse los siguientes criterios de forma obligatoria:
I. |
El incremento salarial de la gestión 2017, debe aplicarse sobre la remuneración básica percibida durante la gestión 2016. |
II. |
Debe ser formalizado necesariamente mediante la suscripción de un convenio colectivo de incremento salarial entre la empleadora o empleador y las o los representantes de las trabajadoras y los trabajadores (Sindicato o Comité Sindical). Sólo en caso de no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General del Trabajo y la Resolución Ministerial Nº 123/06 de 27 de marzo de 2006, el convenio colectivo debe ser firmado por la mayoría de las trabajadoras y los trabajadores de la empresa o institución privada. |
III. |
El incremento salarial no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidentes, vicepresidentes, miembros de directorios, gerentes, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos o de cargos de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado. |
IV. |
Las empresas o instituciones privadas podrán determinar otros porcentajes de incremento salarial a favor de sus trabajadoras y trabajadores que en ningún caso serán inferiores al siete por ciento (7%), conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 3161. |
V. |
La remuneración básica no debe ser inferior al Salario Mínimo Nacional de Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS). |
VI. |
En los casos donde el incremento salarial sobre la base del siete por ciento (7%), no alcance el monto del Salario Mínimo Nacional determinado para la presente gestión, debe nivelarse hasta el importe de Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), incluso sí esta nivelación implicase un porcentaje mayor al siete por ciento (7%). |
VII. |
En los casos en que el incremento salarial sobre la base del siete por ciento (7%), superase el monto del Salario Mínimo Nacional determinado para la presente gestión, debe respetarse dicho porcentaje de incremento salarial o el porcentaje superior acordado. |
VIII. |
En los casos de las trabajadoras y los trabajadores que perciban remuneración básica superior al Salario Mínimo Nacional determinado por el Decreto Supremo N° 3161, corresponde la aplicación del incremento salarial sobre la base del siete por ciento (7%). |
IX. |
Los incrementos salariales anteriores a la emisión del Decreto Supremo N° 3161, cuyos porcentajes sean inferiores al siete por ciento (7%), deben nivelarse sobre la base de éste. Los incrementos salariales cuyos porcentajes sean superiores al siete por ciento (7%), continuarán aplicándose conforme a lo acordado. |
X. |
El incremento salarial dispuesto para la gestión 2017 en el sector privado, se aplica a toda trabajadora y trabajador con relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas y bajo cualquier modalidad de contratación laboral. |
ARTÍCULO TERCERO.-
I. |
De conformidad a la Disposición Final Primera, parágrafo II del Decreto Supremo N° 3161, el pago retroactivo del incremento salarial de la gestión 2017, podrá ser efectivizado hasta el día miércoles 31 de mayo de la presente gestión. |
II. |
A efectos del cumplimiento del pago retroactivo del incremento salarial hasta la fecha indicada en el parágrafo precedente, las empleadoras y los empleadores tomarán las previsiones para la suscripción del convenio colectivo de incremento salarial. |
ARTÍCULO CUARTO.-
El convenio colectivo de incremento salarial a suscribirse, mínimamente contemplará la voluntad expresa de las partes, sus generales de ley, nombre o razón social de las partes y el porcentaje acordado.
ARTÍCULO QUINTO.-
El convenio colectivo de incremento salarial se presentará hasta el día viernes 30 de junio de 2017, a través de la Oficina Virtual de Trámites (OVT) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, www.mintrabajo,gob.bo, debiendo llenar y adjuntar:
1. |
Formulario de Declaración Jurada de incremento salarial en línea a través de la Oficina Virtual de Trámites; consignando los datos del Depósito de Bs105.00.- (para planillas hasta los Bs100.000.-) o de Bs130.00.- (para planillas que superen los Bs100.000.-) efectuado en la cuenta fiscal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social N° 10000006036425 del Banco Unión S.A.. Depósito que correrá a cuenta de la empleadora o empleador por concepto de planilla de incremento salarial retroactivo. |
2. |
Planilla de reintegro del incremento salarial llenada en el formato de la Oficina Virtual de Trámites, retroactiva al 1 de enero de 2017; y, |
3. |
Convenio colectivo de incremento salarial, en formato PDF (escaneado), consignando |
ARTÍCULO SEXTO.-
I. |
El incumplimiento a la presentación del convenio colectivo de incremento salarial, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 855/14 de 11 de diciembre de 2014, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. |
II. |
Las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, quedan encargadas de hacer cumplir los artículos 7° y 8º del Decreto Supremo N° 3161 de 1 de mayo de 2017 y la presente Resolución Ministerial, así como de efectuar la recepción y registro de los convenios colectivos de incremento salarial correspondientes a la gestión 2017 y en los casos excepcionales referidos en el artículo 5, parágrafo II de la presente Resolución Ministerial. |