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Resolución Ministerial MT 2017 350/17

4 de Mayo, 2017

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RESOLUCIÓN MINISTERIAL No.- 350/17
La Paz, 04 de mayo de 2017

 

POR TANTO:

El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de sus facultades.

RESUELVE:


ARTÍCULO PRIMERO.

I.

Reglamentar la aplicación del incremento salarial en el sector privado, para todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado, dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 3161 de 1 de mayo de 2017, cuya base de negociación es el siete por ciento (7%) a la remuneración básica, lo que no impide que se establezcan porcentajes superiores de incremento.

II.

El Salario Mínimo Nacional dispuesto en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 3161, es de Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del diez punto ocho por ciento (10.8 %) con relación al establecido para la gestión 20016, en ese marco, toda trabajadora y trabajador sujeto a cualquier modalidad de contrato individual de trabajo o relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas, por el desempeño físico o intelectual de actividades en jornada laboral completa, no podrá percibir un salario básico inferior al mínimo nacional.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Para el incremento salarial, señalado en el artículo primero, parágrafo I de la presente Resolución Ministerial, debe considerarse los siguientes criterios de forma obligatoria: 

I.

El incremento salarial de la gestión 2017, debe aplicarse sobre la remuneración básica percibida durante la gestión 2016.

II.

Debe ser formalizado necesariamente mediante la suscripción de un convenio colectivo de incremento salarial entre la empleadora o empleador y las o los representantes de las trabajadoras y los trabajadores (Sindicato o Comité Sindical). Sólo en caso de no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General del Trabajo y la Resolución Ministerial Nº 123/06 de 27 de marzo de 2006, el convenio colectivo debe ser firmado por la mayoría de las trabajadoras y los trabajadores de la empresa o institución privada.

III.

El incremento salarial no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidentes, vicepresidentes, miembros de directorios, gerentes, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos o de cargos de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado.

IV.

Las empresas o instituciones privadas podrán determinar otros porcentajes de incremento salarial a favor de sus trabajadoras y trabajadores que en ningún caso serán inferiores al siete por ciento (7%), conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 3161.

V.

La remuneración básica no debe ser inferior al Salario Mínimo Nacional de Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS).

VI.

En los casos donde el incremento salarial sobre la base del siete por ciento (7%), no alcance el monto del Salario Mínimo Nacional determinado para la presente gestión, debe nivelarse hasta el importe de Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), incluso sí esta nivelación implicase un porcentaje mayor al siete por ciento (7%).

VII.

En los casos en que el incremento salarial sobre la base del siete por ciento (7%), superase el monto del Salario Mínimo Nacional determinado para la presente gestión, debe respetarse dicho porcentaje de incremento salarial o el porcentaje superior acordado. 

VIII.

En los casos de las trabajadoras y los trabajadores que perciban remuneración básica superior al Salario Mínimo Nacional determinado por el Decreto Supremo N° 3161, corresponde la aplicación del incremento salarial sobre la base del siete por ciento (7%).

IX.

Los incrementos salariales anteriores a la emisión del Decreto Supremo N° 3161, cuyos porcentajes sean inferiores al siete por ciento (7%), deben nivelarse sobre la base de éste. Los incrementos salariales cuyos porcentajes sean superiores al siete por ciento (7%), continuarán aplicándose conforme a lo acordado.

X.

El incremento salarial dispuesto para la gestión 2017 en el sector privado, se aplica a toda trabajadora y trabajador con relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas y bajo cualquier modalidad de contratación laboral.

ARTÍCULO TERCERO.-

I.

De conformidad a la Disposición Final Primera, parágrafo II del Decreto Supremo N° 3161, el pago retroactivo del incremento salarial de la gestión 2017, podrá ser efectivizado hasta el día miércoles 31 de mayo de la presente gestión.

II.

A efectos del cumplimiento del pago retroactivo del incremento salarial hasta la fecha indicada en el parágrafo precedente, las empleadoras y los empleadores tomarán las previsiones para la suscripción del convenio colectivo de incremento salarial.

ARTÍCULO  CUARTO.- 

El  convenio colectivo de incremento salarial a suscribirse, mínimamente contemplará la voluntad expresa de las partes, sus generales de ley, nombre o razón social de las partes y el porcentaje acordado. 

ARTÍCULO QUINTO.- 

El convenio colectivo de incremento salarial se presentará hasta el día viernes 30 de junio de 2017, a través de la Oficina Virtual de Trámites (OVT) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, www.mintrabajo,gob.bo, debiendo llenar y adjuntar:

1.

Formulario de Declaración Jurada de incremento salarial en línea a través de la Oficina Virtual de Trámites; consignando los datos del Depósito de Bs105.00.- (para planillas hasta los Bs100.000.-) o de Bs130.00.- (para planillas que superen los Bs100.000.-) efectuado en la cuenta fiscal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social N° 10000006036425 del Banco Unión S.A.. Depósito que correrá a cuenta de la empleadora o empleador por concepto de planilla de incremento salarial retroactivo.

2.

Planilla de reintegro del incremento salarial llenada en el formato de la Oficina Virtual de Trámites, retroactiva al 1 de enero de 2017; y,

3.

Convenio colectivo de incremento salarial, en formato PDF (escaneado), consignando
las firmas de las trabajadoras y los trabajadores.

ARTÍCULO SEXTO.-

I.

El incumplimiento a la presentación del convenio colectivo de incremento salarial, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 855/14 de 11 de diciembre de 2014, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

II.

Las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, quedan encargadas de hacer cumplir los artículos  7° y 8º del Decreto Supremo N° 3161 de 1 de mayo de 2017 y la presente Resolución Ministerial, así como de efectuar la recepción y registro de los convenios colectivos de incremento salarial correspondientes a la gestión  2017 y en los casos excepcionales referidos en el artículo 5, parágrafo II de la presente Resolución Ministerial.