Reglamento a la Ley 548, Código, Niña, Niño y Adolescente
Decreto Supremo 2377
26 de Mayo, 2015
Vigente
Versión original
NOTA DE EDICIÓN: El DS 3960 de 24/06/2019 modifica los artículos 3, 24, 25, 26, 56, 74, 75 y 76; e incorpora los Artículos 53 bis, 55 bis, 74 bis, 74 ter, 75 bis y 77 bis en el DS 2377 de 27/05/2015 - Reglamento a la Ley 548, Código Niña, Niño y Adolescente.
El DS 3960 de 24/06/2019 y por ende las modificaciones dispuestas al DS 2377 entraron en vigencia, el 05/08/2019, conforme dispone la Disposición Final Única de la misma norma.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
REGLAMENTO A LA LEY N° 548, CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
SISTEMA PLURINACIONAL INTEGRAL
DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
ARTÍCULO 2.- (PROGRESIVIDAD EN EL EJERCICIO DE DERECHOS Y DEBERES).
ARTÍCULO 3.- (SECRETARÍA E INSTANCIA TÉCNICA).
I. | La Secretaría Técnica del Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente es el Viceministerio de Igualdad de Oportunidades del Ministerio de Justicia. |
II. | Esta Secretaría Técnica podrá coordinar las actividades de asistencia y asesoramiento con otros órganos, instancias, instituciones, organizaciones, entidades y servicios de los diferentes niveles del Estado. |
III. | La instancia técnica de la rectoría del Sistema Penal para Adolescentes, está a cargo del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales del Ministerio de Justicia y se rige por los principios de coordinación y cooperación en el marco del Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente. |
ARTÍCULO 4.- (ARTICULACIÓN AL PLAN PLURINACIONAL DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE).
I. | Las acciones intersectoriales público - privadas para el funcionamiento del Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, deberán desarrollarse en el marco de las Políticas de Protección Integral, el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente, planes departamentales, planes municipales y los programas priorizados al efecto. |
II. | La sociedad a través de sus organizaciones, las instituciones del sector privado y personas naturales comprometidas con la niñez y adolescencia, según el alcance de su intervención, podrán presentar a las instancias competentes propuestas o iniciativas de programas de protección, proyectos y aportes que podrán ser articulados en el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente y en los planes departamentales y municipales. |
III. | En el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente, se desarrollarán los lineamientos de articulación entre el Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente - SIPPROINA y el Sistema Penal para Adolescentes. |
IV. | La armonización de Políticas de Protección Integral de la Nina, Niño y Adolescente con las Políticas Sectoriales del Estado Plurinacional en el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente, en el nivel central, deberá considerar con claridad las responsabilidades intersectoriales, evitando la dispersión de recursos y esfuerzos, así como las doctrinas de protección para el desarrollo integral y de la promoción del protagonismo de niñas, niños y adolescentes. |
ARTÍCULO 5.- (LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIOS DE PROTECCIÓN).
I. | En el marco de los Artículos 162 y 259 de la Ley N° 548, el Ente Rector formulará y aprobará los lineamientos para la regulación de:
| ||||||
II. | El ente rector supervisará y evaluará anualmente, conforme a normativa, el cumplimiento de la implementación de los lineamientos, emitiendo informes con recomendaciones que serán remitidos a las instancias competentes. |
ARTÍCULO 6.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO).
1. | Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a su disponibilidad financiera; |
2. | Crédito y donación externos o internos; |
3. | Recursos propios; |
4. | Recursos de las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus competencias. |
CAPÍTULO II
SISTEMA PLURINACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE - SIPPROINA
ARTÍCULO 7.- (IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN).
ARTÍCULO 8.- (ASESORAMIENTO TÉCNICO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LOS COMITÉS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).
ARTÍCULO 9.- (AUTORIDADES CENTRALES EN MATERIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
I. | En el marco del numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 465, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Relaciones Exteriores se constituye en Autoridad Central en materia de negociación, adopción, autenticación y firma de Acuerdos Marco, Acuerdos Bilaterales y todo otro Instrumento Internacional relacionado con la niñez y la adolescencia, de acuerdo a las previsiones de la Ley N° 401, de 18 de septiembre de 2013. |
II. | Se reconoce al Ministerio de Relaciones Exteriores, como Autoridad Central en materia de Restitución Internacional de niñas, niños y adolescentes para la recepción, revisión de cumplimiento de requisitos, verificación de la documentación pertinente, trasmisión y seguimiento de las solicitudes internacionales ante las instituciones responsables de su ejecución, de conformidad al procedimiento establecido en el presente Decreto Supremo. |
III. | El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, se constituye en Autoridad Central Boliviana en materia de Adopción Internacional. |
ARTÍCULO 10.- (ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD CENTRAL BOLIVIANA EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL).
1. | Formular el protocolo de procesamiento de adopción internacional; |
2. | Emitir informes, resoluciones, instructivos, proyectos de acuerdo marco y comunicados oficiales; |
3. | Pronunciarse sobre la selección y necesidad dé limitación, para la firma de acuerdos marco con organismos intermediarios de adopción internacional, en sujeción a políticas y programas que garanticen la restitución del derecho de niñas, niños y adolescentes a una familia sustituía, conforme prevé el Artículo 52 de la Ley N° 548 en lo pertinente; |
4. | Archivar y resguardar los expedientes de los diferentes procesos de adopción internacional, documentación de los organismos intermediarios acreditados e informes de seguimiento post adoptivo de adopciones internacionales remitidos por la Autoridad Central de los Estados de Recepción. |
ARTÍCULO 11.- (ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LOS RECURSOS POR MULTAS).
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS
CAPÍTULO I
DERECHO A LA SALUD Y AL MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 12.- (DERECHO A LA SALUD).
ARTÍCULO 13.- (SALUD INTEGRAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).
1. | Atención de salud integral diferenciada a las niñas, niños y adolescentes hasta los dieciocho (18) años cumplidos, tomando en cuenta las patologías prevalentes y las necesidades de cada grupo funcional de edad con enfoques de género, étnico cultural y de discapacidad; |
2. | Acciones intersectoriales de atención, información integral, consejería y educación sobre salud en general, discapacidad, enfermedades prevenibles por vacunas, enfermedades endémicas, epidémicas, pandémicas, infecciosas, salud sexual y salud reproductiva, infecciones de transmisión sexual y VIH/SIDA, con énfasis en las niñas, niños y adolescentes en situación de calle; |
3. | Procedimientos para la atención oportuna de interrupción legal de embarazo, que contemplen además, mecanismos de información y acompañamiento y atención psicoterapéutica a las niñas o las adolescentes víctimas de violencia sexual; |
4. | Generación de mecanismos de seguimiento del proceso de habilitación, rehabilitación e inserción progresiva al sistema de salud de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, con inclusión social, de derechos y participación activa de la familia y la comunidad. |
ARTÍCULO 14.- (PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN).
I. | El Ministerio de Salud, implementará programas de promoción de la salud y prevención de enfermedades que afectan a niñas, niños y adolescentes. |
II. | Los Ministerios de Salud, de Educación, de Comunicación y de Justicia implementarán acciones de sensibilización, difusión masiva y capacitación. |
ARTÍCULO 15.- (DERIVACIÓN DE CASOS A LAS DEFENSORÍAS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
ARTÍCULO 16.- (RESPONSABILIDAD INTERGENERACIONAL EN RELACIÓN AL MEDIO AMBIENTE).
CAPÍTULO II
DERECHO A LA FAMILIA
ARTÍCULO 17.- (PREVENCIÓN DEL ABANDONO).
ARTÍCULO 18.- (INTERVENCIÓN INTERSECTORIAL).
ARTÍCULO 19 - (TRASLADO Y RETENCIÓN SIN AUTORIZACIÓN POR LA MADRE O EL PADRE).
1. | Cuando la madre o el padre, de manera unilateral y sin consentimiento de la otra u otro, traslade a la niña, niño y/o adolescente de su lugar de residencia habitual, violentando los derechos que ejercía hasta ese momento; |
2. | Cuando la niña, niño y/o adolescente sea retenida o retenido más allá del plazo establecido en la autorización previa; |
3. | Cuando el ejercicio del derecho de visita a la niña, niño o adolescente es negado o restringido. |
ARTÍCULO 20.- (RESIDENCIA HABITUAL).
ARTÍCULO 21.- (INTEGRACIÓN A FAMILIAS SUSTITUTAS).
SECCIÓN PRIMERA
INTERMEDIACIÓN EN ADOPCIONES INTERNACIONALES
ARTÍCULO 22.- (ORGANISMOS INTERMEDIARIOS EN ADOPCIÓN INTERNACIONAL).
I. | Los organismos intermediarios en adopción internacional se constituyen como tales, a partir de la acreditación de su constitución por el Estado de origen. |
II. | Los organismos acreditados para la intermediación de adopciones internacionales tienen la obligación de remitir a la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional toda información que pudiera ser solicitada, incluyendo la relacionada a su funcionamiento interno y situación financiera, en el marco de los Artículos 8, 10 y 11 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional ratificado por Ley N° 2314, de 24 de diciembre de 2001. |
ARTÍCULO 23.- (ACUERDO MARCO).
I. | Los organismos acreditados para realizar trámites de adopción internacional en Bolivia, suscribirán un Acuerdo Marco que regulará su funcionamiento y deberá consignar:
| ||||||||||||||||||||||
II. | La vigencia del Acuerdo Marco será de hasta cinco (5) años. |
ARTÍCULO 24.- (REQUISITOS).
I. | Para la suscripción del Acuerdo Marco, se deberá cumplir los siguientes requisitos:
| ||||||||||||||||||
II. | Todos los documentos otorgados en el exterior deberán ser originales y autenticados, si corresponde traducidos al castellano, legalizados por funcionario consular de Bolivia y visados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. |
ARTÍCULO 25.- (PROCEDIMIENTO).
I. | Una vez recibida la solicitud de suscripción del Acuerdo Marco de la Autoridad Central del Estado solicitante, el Ministerio de Relaciones Exteriores verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Parágrafo I del Artículo precedente, para su posterior traslado a la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional. |
II. | La Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional emitirá el correspondiente informe técnico y formulará el Proyecto de Acuerdo Marco. |
III. | Posteriormente, toda la documentación consistente en: a) aquella presentada conforme al Parágrafo I del Artículo 30 del presente Decreto Supremo, b) el Informe Técnico, y, c) el Proyecto de Acuerdo Marco; será devuelta al Ministerio de Relaciones Exteriores para la prosecución de trámite conforme a la atribución dispuesta por el numeral 26 del Artículo 4 de la Ley N° 465. |
ARTÍCULO 26.- (SEGUIMIENTO POST-ADOPTIVO).
I. | Los informes post-adoptivos en adopciones internacionales, deberán ser elaborados cada seis (6) meses y remitidos a la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional, para su traslado a la Instancia Técnica Departamental de Política Social correspondiente. |
II. | Las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social remitirán, previa evaluación interdisciplinaria, los informes post-adoptivos al juzgado donde se realizó el trámite, remitiendo una copia a la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional. |
CAPÍTULO III
DERECHO A LA NACIONALIDAD, IDENTIDAD Y FILIACIÓN
ARTÍCULO 27.- (REGISTRO DE NACIMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD).
I. | La información generada por el sistema de salud, inserta en el certificado de nacido vivo, será considerada como información básica en los certificados y partidas de nacimiento. |
II. | El Servicio de Registro Cívico – SERECI, habilitará el servicio de una caseta registral en los establecimientos de salud, a efecto de promover el registro de la partida de nacimiento antes del egreso de la o el recién nacido del centro hospitalario o de salud, para lo cual los servicios de salud deberán brindar el apoyo correspondiente. |
ARTÍCULO 28.- (REGISTRO DE LA ADOPTADA O ADOPTADO).
ARTÍCULO 29.- (APELLIDO CONVENCIONAL).
I. | El apellido convencional podrá provenir de los apellidos de la tradición familiar del padre o de la madre, según sea el caso, hasta el cuarto grado de parentesco consanguíneo. |
II. | El registro del apellido convencional quedará únicamente señalado en las notas marginales de la correspondiente partida y no deberá ser consignado en el certificado de nacimiento. |
III. | Bajo ninguna circunstancia, el apellido convencional deberá coincidir con ambos apellidos de la progenitora o progenitor que realice la inscripción. |
ARTÍCULO 30.- (GRATUIDAD EN LA INSCRIPCIÓN).
I. | Para la extensión del certificado de nacimiento gratuito y duplicados en el marco del Artículo 114 de la Ley N° 548, el Tribunal Supremo Electoral recibirá un presupuesto de Bs2'000,000.- (DOS MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), financiados con recursos del TGN, pudiendo solicitar el reajuste de estos recursos, previa evaluación y justificación ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y de acuerdo a disponibilidad del TGN. Estos recursos serán distribuidos en las partidas que el Tribunal Supremo Electoral solicite para el fin exclusivo de este objetivo. |
II. | Para la extensión del certificado de nacimiento gratuito y duplicado, el Tribunal Supremo Electoral no necesitará la autorización previa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debiendo reportar sin embargo, el número de certificados impresos. El Tribunal Supremo Electoral remitirá además al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, información referida a la distribución de los certificados de nacimiento gratuito y duplicado. |
III. | Para otorgar el duplicado gratuito del certificado de nacimiento a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo tutela extraordinaria, en situación de calle, que realicen actividad laboral o en situación de emergencia por desastre natural, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia emitirán un informe y solicitud a la correspondiente Dirección Departamental del SERECI. |
CAPÍTULO IV
DERECHO A LA EDUCACIÓN, INFORMACIÓN Y DEPORTE
SECCIÓN PRIMERA
DERECHO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 31.- (LINEAMIENTOS DE PROTECCIÓN PARA PROGRAMAS EN EL SECTOR DE EDUCACIÓN).
1. | Complementación de los proyectos socio-comunitarios-productivos con el componente psico-social, a través de la práctica laboral de estudiantes o egresados universitarios; |
2. | Institucionalización de experiencias exitosas en el marco de la protección de la niña, niño y adolescente. |
ARTÍCULO 32.- (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR).
SECCIÓN SEGUNDA
DERECHO A LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 33.- (DIFUSIÓN Y COMUNICACIÓN).
I. | El Ministerio de Comunicación, en coordinación con el Ministerio de Justicia elaborarán contenidos mínimos de difusión de los derechos, deberes y garantías de la niña, niño y adolescente, para que sean emitidos de forma gratuita por los medios de comunicación públicos y privados. | ||||||||
II. | Los medios de comunicación difundirán de manera gratuita los contenidos referidos en el Parágrafo precedente conforme las siguientes reglas:
| ||||||||
III. | La emisión y publicación de programas y secciones culturales, artísticos, informativos y educativos plurilingües, así como en lenguaje alternativo dirigidos a la niña, niño o adolescente deberán ser difundidos:
|
ARTÍCULO 34.- (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS).
ARTÍCULO 35.- (SANCIONES).
1. | La primera vez, con una multa de UFVs 5.000,00 (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs 15.000,00 (QUINCE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA); |
2. | La segunda vez, con una multa de UFVs 15.001,00 (QUINCE MIL UNO 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs 25.000,00 (VEINTICINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA); |
3. | La tercera vez y siguientes, la multa será incrementada en un tercio en relación a la última sanción. |
ARTÍCULO 36.- (PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR).
SECCIÓN TERCERA
DERECHO AL DEPORTE
ARTÍCULO 37.- (PROMOCIÓN DEL DERECHO A LA RECREACIÓN, ESPARCIMIENTO, DEPORTE Y JUEGO).
I. | El Ministerio de Educación promoverá que las instituciones del Sistema Educativo Plurinacional en el marco de las políticas públicas de la niña, niño y adolescente, la organización y el desarrollo de actividades de educación física que promuevan los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural, inclusión, igualdad de oportunidades y conservación del medio ambiente, como un medio eficaz para contribuir a su desarrollo integral y prevención de la violencia. |
II. | El Ministerio de Deportes, en el marco de sus atribuciones coadyuvará en la formación integral de las niñas, niños y adolescentes promoviendo el desarrollo de la cultura física y la práctica deportiva en sus niveles recreativo, preventivo, formativo y competitivo. |
CAPÍTULO V
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA
ARTÍCULO 38.- (APOYO A LA ESTABILIDAD EMOCIONAL).
ARTÍCULO 39.- (REFERENCIA DE CASOS DE VIOLENCIA DEL ÁMBITO EDUCATIVO Y DE SALUD).
ARTÍCULO 40.- (PRIORIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS).
CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA ACTIVIDAD LABORAL Y EL TRABAJO
ARTÍCULO 41.- (PROTECCIÓN EN EL MARCO FAMILIAR Y ÁMBITO COMUNITARIO FAMILAR).
I. | Las actividades desarrolladas por las niñas, niños y adolescentes en el marco del trabajo familiar y social comunitario deben responder a un proceso de aprendizaje progresivo del trabajo, acorde a su desarrollo, armonizado con el disfrute y con el ejercicio de derechos, en el marco de la cultura familiar y comunitaria. |
II. | En las actividades de trabajo en el marco familiar, la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor tienen la obligación de garantizar a las niñas, niños y adolescentes el ejercicio de sus derechos a la educación, salud, descanso y esparcimiento. |
III. | Las niñas, niños y adolescentes que realizan actividades en el marco familiar deben recibir un trato que respete la equidad de género y las capacidades de acuerdo a su edad. |
IV. | La actividad laboral en el marco familiar en ningún caso servirá de excusa para encubrir el trabajo-asalariado del hogar. |
V. | Las organizaciones sociales y la sociedad civil velarán por el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en actividades laborales en el marco familiar y ámbito comunitario familiar, especialmente en zonas susceptibles de explotación. |
ARTÍCULO 42.- (REGISTRO, AUTORIZACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA ACTIVIDAD LABORAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).
I. | La autorización para cualquier actividad laboral o trabajo de las niñas, niños y adolescentes por cuenta propia o cuenta ajena, deberá considerar al menos la siguiente información:
| ||||||||||||||||||||||
II. | La validez de la autorización para la realización de la actividad laboral o trabajo, por cuenta propia o cuenta ajena, será determinada por la autoridad competente, en base a la evaluación. | ||||||||||||||||||||||
III. | La renovación de la autorización se otorgará previa evaluación que considere los elementos señalados en el Parágrafo I del presente Artículo. |
ARTÍCULO 43.- (ACCIONES PROTECTIVAS CONTRA LA EXPLOTACIÓN LABORAL, TRABAJOS PELIGROSOS, INSALUBRES Y ATENTATORIOS).
I. | En situaciones de explotación laboral, trabajo forzoso, o de realización de trabajos prohibidos y atentatorios contra la dignidad de las niñas, niños y adolescentes y, en el marco de la protección de sus derechos, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Ministerio de Justicia y otras autoridades competentes, deberán:
| ||||||
II. | El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, adecuará las listas de actividades laborales y trabajos peligrosos, insalubres o atentatorios contra la dignidad de las niñas, niños y adolescentes, con la participación del Ministerio de Justicia, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, organizaciones de niñas, niños y adolescentes involucrados, sus comités y otros. |
ARTÍCULO 44.- (PROTECCIÓN DE LAS Y LOS ADOLESCENTES TRABAJADORES).
I. | El trabajo realizado por adolescentes entre catorce (14) y dieciocho (18) años, debe respetar su condición de persona en proceso de desarrollo, no presentar condiciones que vulneren sus derechos y que por su naturaleza y condición no sea considerado como peligroso, insalubre ©^atentatorio a su dignidad. |
II. | A efectos del registro, autorización y seguimiento, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social deberá relevar información actualizada de la o el adolescente, educación, datos de la madre, padre, guardadora, guardador, tutora o tutor, tipo de trabajo, grupo familiar y otros de interés. |
III. | Los datos relevados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social junto a los datos de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, serán remitidos al Ministerio de Justicia para su centralización en el Sistema de Información de la Niña, Niño y Adolescente. |
IV. | El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social elaborará protocolos de registro, autorización y seguimiento, en coordinación con el Ministerio de Justicia y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia. |
ARTÍCULO 45.- (SEGUIMIENTO DE LOS RESULTADOS DE IMPACTO DE LAAPLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES PROTECTIVAS).
I. | El Ministerio de Justicia, en su calidad de ente rector, centralizará en el Sistema de Información de la Niña, Niño y Adolescente, los resultados del seguimiento, reevaluación y supervisión periódica, cumplimiento de los derechos a la educación, recreación, descanso y salud de la niñas, niños y adolescentes, para lo cual solicitará la información respectiva al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia. |
II. | El Ministerio de Justicia, evaluará los resultados de la aplicación de las Disposiciones Protectivas a Niñas, Niños y Adolescentes menores de catorce (14) anos en actividad laboral por cuenta propia y por cuenta ajena. |
ARTÍCULO 46.- (INSPECTORÍAS PARA EL TRABAJO DE ADOLESCENTES).
I. | En el marco del Programa de Prevención y Protección Social para Niñas, Niños y Adolescentes Menores de catorce (14) años en actividad laboral, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contará con inspectores en sus Jefaturas Departamentales y Regionales, destinados específicamente a la inspección y supervisión del trabajo de adolescentes. |
II. | Las inspecciones de trabajo especializadas se realizarán con un enfoque integral e intersectorial, para lo cual se coordinará con las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, Instancias Técnicas Departamentales, organizaciones sociales de niñas, niños y adolescentes trabajadores, Ministerio Público, Policía, y otros, de acuerdo a las características de la inspección que se realice y en función a los protocolos establecidos por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social. |
CAPITULO VII
DERECHO A LA LIBERTAD, DIGNIDAD E IMAGEN
ARTÍCULO 47.- (LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN).
ARTÍCULO 48.- (PROTECCIÓN DE LA IMAGEN).
I. | El Ministerio de Comunicación, se constituye en la instancia competente para establecer los formatos especiales de difusión que hagan efectivo el cumplimiento del derecho a la protección de la imagen de niñas, niños y adolescentes. |
II. | Toda persona o entidad pública o privada que tome conocimiento de la vulneración de este derecho, deberá denunciar ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que esta a su vez, si correspondiese, interponga la demanda ante la o el Juez Público en Materia de Niñez y Adolescencia, en observancia del inciso a) del Parágrafo I del Artículo 153 y Artículo 155 de la Ley N° 548. |
TITULO TERCERO
PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 49.- (APLICACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE).
ARTÍCULO 50.- (INASISTENCIA DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
ARTÍCULO 51.- (INASISTENCIA Y ABANDONO DEL TUTOR EXTRAORDINARIO).
I. | Ante la primera inasistencia injustificada del tutor extraordinario en cualquier acto del proceso judicial, la o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia conminará a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la prosecución del proceso. |
II. | Verificado el abandono de un proceso por parte del tutor extraordinario, independientemente de la sanción prevista en el Artículo 194 de la Ley N° 548, la o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, designará un nuevo tutor extraordinario. |
ARTÍCULO 52.- (REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALISTAS).
ARTÍCULO 53.- (PATROCINIO LEGAL).
I. | A los efectos de la presentación de la demanda y demás actuados procesales en los procedimientos especiales previstos en la Ley N° 548, se requerirá de patrocinio de una o un abogado. |
II. | En procedimientos comunes, los actos procesales posteriores a la demanda requerirán la asistencia técnica de un abogado. |
ARTÍCULO 53 bis.- (DEMANDA PARA LA EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA O MATERNA).
I. |
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentará la demanda ante la concurrencia de las causales establecidas en el Parágrafo I del Artículo 47 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 de Ley N° 1168. |
II. |
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuando concurra una o más causales establecidas en el Parágrafo III del Artículo 47 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 de la Ley N° 1168, aplicará el procedimiento supuesto en el Artículo 249 bis de la Ley N° 548, incorporado por el Parágrafo XVI del Artículo 2 de la Ley N° 1168. |
ARTÍCULO 54.- (REMISIÓN AL MINISTERIO PUBLICO).
CAPÍTULO II
EXCEPCIONALIDAD DEL ACOGIMIENTO
ARTÍCULO 55.- (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL POR AUTORIDADES COMUNITARIAS).
ARTÍCULO 55 bis.- (ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL EN CENTROS DE ACOGIDA).
I. |
La Juez o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en el plazo de veinticuatro (24) horas de conocido el acogimiento circunstancial en el Centro de acogida, ordenará a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se inicien todas las acciones necesarias para la búsqueda de la familia de origen o familia sustituta para la reintegración de la niña, niño o adolescente, conforme lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 174 de la Ley N° 548. |
II. |
La solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la derivación de la niña, niño o adolescente a un Centro de acogida deberá estar debidamente fundamentada respecto a la inexistencia de un entorno familiar o un espacio institucional público o privado para el acogimiento circunstancial. Al efecto, el Juzgado Público Mixto mediante resolución dispondrá el acogimiento circunstancial, debiendo la Instancia Técnica Departamental de Política Social integrar a la niña, niño o adolescente a un Centro de acogida, conforme lo dispuesto en el Parágrafo V del Artículo 54 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo III del Artículo 2 de la Ley N° 1168. |
ARTÍCULO 56.- (REINTEGRACIÓN A LA FAMILIA DE ORIGEN).
ARTÍCULO 57.- (EVALUACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN CENTROS DE ACOGIMIENTO).
CAPÍTULO III
VIAJES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 58.- (VIAJES NACIONALES).
1. | Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes acompañados por la madre y el padre, tutora o tutor, guardadora o guardador; éstos deberán portar y presentar a las autoridades responsables de control, los documentos originales que acrediten la identidad de la niña, niño o adolescente, la paternidad y maternidad. En el caso de tutora o tutor, guardadora o guardador, la resolución judicial correspondiente; |
2. | Cuando niñas, niños o adolescentes viajen acompañados por solo la madre o el padre, se deberá presentar los documentos de identificación y la autorización del otro, datos que serán verificados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; |
3. | Cuando no se cuente con la autorización de la madre o el padre, además de los documentos de identidad, se deberá presentar la documentación respectiva que evidencie la imposibilidad de autorización del otro, información que será verificada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; |
4. | Cuando niñas, niños o adolescentes viajen solos o acompañados por familiares o terceros, además de los documentos de identidad, se deberá presentar la autorización escrita del padre y la madre, tutora o tutor, guardadora o guardador, información que será verificada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. |
ARTÍCULO 59.- (VERIFICACION DE DOCUMENTOS).
1. | Documento de identidad de la madre, padre, tutor(a), guardador(a) o terceros responsables; |
2. | Cédula de Identidad de la niña, niño o adolescente; |
3. | Certificado de Nacimiento de la niña, niño o adolescente; |
4. | Adicionalmente, en caso del numeral 2 del Artículo 59 del presente Decreto Supremo, la autorización escrita del padre o madre que no viaja; |
5. | En el caso del numeral 3 del Artículo 59 del presente Decreto Supremo, además la documentación respectiva que evidencia la imposibilidad de autorización del padre o madre que no viaja (certificado de defunción, certificado médico, sentencia de divorcio, constancia de viaje eventual o los documentos de identidad de dos vecinos del lugar de residencia de la niña, niño o adolescente si se desconoce el paradero de la madre, padre, tutora o tutor, guardadora o guardador); |
6. | En el caso del numeral 4 del Artículo 59 del presente Decreto Supremo, la autorización escrita del padre y la madre, tutora y tutor, guardadora y guardador; o en su defecto, lo establecido en el numeral precedente; |
7. | En el caso de viajes colectivos interdepartamentales, además de los documentos establecidos en los numerales anteriores, cuando corresponda, los documentos listados en el Parágrafo II del Artículo 65 del presente Decreto Supremo. |
ARTÍCULO 60.- (FORMULARIO DE VERIFICACIÓN).
ARTÍCULO 61.- (VIAJES AL EXTERIOR).
1. | Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes acompañados por la madre y el padre, tutora o tutor, guardadora o guardador; éstos deberán portar y presentar a las autoridades responsables de control, los documentos originales que acrediten la identidad de la niña, niño o adolescente, la paternidad y maternidad. En el caso de tutora o tutor, guardadora o guardador, la resolución judicial correspondiente; |
2. | Cuando la niña, niño o adolescente viaje solamente con la madre o el padre se requerirá la autorización formal en persona de la otra u otro, en su defecto mediante poder; |
3. | Cuando no se cuente con la autorización de la madre o el padre, la autoridad judicial requerirá la documentación respectiva que imposibilite este acto; sea por muerte, enfermedad, desaparición, residencia en el exterior u otros, debiendo presentar la garantía personal de dos personas que radiquen en el lugar de residencia habitual de la niña, niño o adolescente donde se tramita la solicitud; |
4. | Cuando la niña, niño o adolescente viaje con la guardadora y/o guardador, tutora y/o tutor, la autoridad judicial requerirá la resolución judicial de nombramiento respectivo, siendo aplicable las consideraciones de las situaciones previstas en el numeral 2 del presente Artículo; |
5. | Cuando la niña, niño o adolescente viaje sola o solo, además de la autorización de la madre y el padre, guardador y/o guardadora, tutor y/o tutora, la autoridad judicial exigirá el respaldo documentado del motivo, destino, tiempo del viaje, fecha de retomo si correspondiere, identificación, dirección y número telefónico de responsables en el exterior, así como la identificación del responsable de su seguridad durante el viaje; |
6. | Cuando la niña, niño o adolescente sea residente extranjero en Bolivia y sus padres residan en el exterior, los responsables en Bolivia de su cuidado deberán contar con un poder especial emitido por los padres desde el país de origen o documento equivalente en ese país, para que éstos puedan tramitar la autorización de salida ante autoridad judicial. |
ARTÍCULO 62.- (AUTORIZACIÓN EMITIDA POR LA O EL JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
ARTÍCULO 63.- (AUTORIZACIÓN TRAMITADA ANTE NOTARIO DE FE PÚBLICA).
ARTÍCULO 64.- (VIAJES COLECTIVOS AL EXTERIOR).
I. | Los viajes colectivos al exterior de niñas, niños y adolescentes serán autorizados por la o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia. | ||||||||||||||
II. | Para fines de autorización y facilitar los controles respectivos, la autoridad
jurisdiccional solicitará y verificará:
| ||||||||||||||
III. | La persona responsable que acompaña al grupo deberá velar por la integridad y seguridad de las niñas, niños y adolescentes durante el viaje. |
ARTÍCULO 65.- (OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE).
I. | Toda empresa de transporte tiene la obligación de registrar en la lista de pasajeros y hoja de ruta, la identidad de toda niña, niño y adolescente, aun cuando éste no ocupe asiento alguno en viajes interdepartamentales e interprovinciales. |
II. | La información referida en el numeral 1 de los Artículos 59 y 62 del presente Decreto Supremo, deberá ser solicitada, registrada y archivada por las empresas de transporte a tiempo de expender los pasajes. |
III. | Las empresas de transporte ante cualquier sospecha de afectación a los derechos de la niña, niño y adolescente deberán informar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Policía Boliviana u otra autoridad competente para que se tomen las medidas de protección correspondientes. |
ARTÍCULO 66.- (SUPERVISIÓN Y CONTROL).
I. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT controlará, supervisará y vigilará que las empresas de transporte terrestre automotor interdepartamental cumplan con las disposiciones anteriores, debiendo aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a normativa vigente. |
II. | La Policía Boliviana, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio Público, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, las Fuerzas Armadas, y otras instancias responsables de combatir la trata y tráfico de personas, coordinarán el control y cumplimiento de las disposiciones establecidas para el viaje de niñas, niños y adolescentes. |
III. | La Dirección General de Migración, en todo el territorio nacional, tiene la obligación de impedir la salida del país a niñas, niños o adolescentes sin la correspondiente autorización, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 62 y 65 del presente Decreto Supremo, bajo responsabilidad. |
IV. | En caso de viaje al exterior de la niña, niño y adolescente con el padre y la madre, guardadora y guardador, tutora y tutor; las servidoras y servidores públicos de migración requerirán la presentación de documentos originales que acrediten la identidad de la niña, niño o adolescente, la paternidad y maternidad, o la resolución judicial de nombramiento de la guarda o tutela de sus responsables. |
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES PARA LA RESTITUCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL
ARTÍCULO 67.- (TITULARES DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN).
I. | Podrán iniciar la solicitud de restitución nacional o internacional la madre o el padre de la niña, niño y adolescente, en ejercicio de la autoridad materna o paterna en igualdad de condiciones, o del derecho de visita. |
II. | También podrán realizar la solicitud de restitución nacional o internacional la tutora o tutor, guardadora o guardador de la niña, niño y adolescente. |
III. | Asimismo, podrá realizar la solicitud de restitución nacional o internacional, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, previa denuncia de la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor y previa intervención interdisciplinaria. |
ARTÍCULO 68.- (INSTANCIAS CÓMPETENTES PARA RESOLVER LA RESTITUCIÓN).
I. | Los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia tienen la competencia de resolver la restitución de la niña, niño y adolescente, en conformidad al inciso e) del Artículo 207 de la Ley N° 548. |
II. | El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, tiene la competencia de resolver y efectivizar la Restitución Internacional de la niña, niño y adolescente cuando la solicitud corresponda a la vía administrativa, en el marco de la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores, elevada a rango de Ley N° 1727, de 13 de noviembre de 1996. |
ARTÍCULO 69.- (PROCEDIMIENTO APLICABLE A RESTITUCIONES).
ARTÍCULO 70.- (INFORMACIÓN BÁSICA REQUERIDA).
ARTÍCULO 71.- (RECHAZO DE LA RESTITUCIÓN NACIONAL).
1. | Cuenta con el consentimiento para traslado y/o retención de la niña, niño y adolescente por parte del solicitante; |
2. | El riesgo en la integridad de la niña, niño y adolescente por vulneración de sus derechos en caso de ser restituido; |
3. | Manifiesto temor fundado de la niña, niño y adolescente de retomar; |
4. | La niña, niño y adolescente se ha integrado al nuevo lugar de residencia. |
ARTÍCULO 72.- (INCUMPLIMIENTO DE LA RESTITUCIÓN).
ARTÍCULO 73.- (PROCEDIMIENTO APLICABLE A RESTITUCIONES INTERNACIONALES).
I. | La Restitución Internacional de una niña, niño y adolescente que se encuentra fuera del territorio nacional se regirá por los instrumentos internacionales suscritos sobre la materia, principio de reciprocidad y por el siguiente procedimiento:
| ||||||||||||||
II. | Para solicitudes de Restitución Internacional promovidas por Autoridades Extranjeras, se aplicará el siguiente procedimiento:
|
CAPÍTULO V
CRITERIOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 74.- (IDONEIDAD Y ADOPTABILIDAD EN ADOPCIONES NACIONALES).
I. | Las y los solicitantes deberán apersonarse a la Instancia Técnica Departamental de Política Social a efectos de iniciar el proceso de adopción nacional. |
II. | En el marco del inciso h) del Artículo 183 de la Ley N° 548, la Instancia Técnica Departamental de Política Social, otorgará el Certificado de Idoneidad a los solicitantes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Parágrafo I del Artículo 84 de la referida Ley, con excepción del inciso j). |
III. | La Acreditación de Adoptabilidad de la niña, niño y adolescente que otorga la Instancia Técnica Departamental de Política Social, en base al informe bio-psico-social de la niña, niño y adolescente deberá además considerar el informe de su situación jurídica emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de conformidad al inciso j) del Artículo 188 de la Ley N° 548. |
ARTÍCULO 74 bis.- (PRE-ASIGNACIÓN Y ASIGNACIÓN JUDICIAL).
Si los solicitantes de adopción nacional aceptan la pre-asignación judicial, la o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, accederá al RUANI obteniendo la información sobre la identidad y el Centro de acogida en el que se encuentra la niña, niño o adolescente, para realizar la asignación judicial y autorizar las visitas establecidas en el parágrafo IV del Artículo 251 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo XIX del Artículo 2 de la Ley N° 1168.
ARTÍCULO 74 ter.- (CERTIFICADO DE PREPARACIÓN DE MADRE O PADRE ADOPTIVOS).
I. |
Las o los solicitantes deberán apersonarse a la Instancia Técnica Departamental de Política Social a efectos de iniciar la preparación de madre o padre adoptivos, de conformidad al inciso h) del Parágrafo I del Artículo 84 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo V del Artículo 2 de la Ley N° 1168. |
II. |
Los certificado de preparación de madre o padre adoptivos emitidos por las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social, serán válidos a nivel nacional. |
ARTÍCULO 75.- (ADOPTABILIDAD EN ADOPCIÓN INTERNACIONAL).
I. | A efectos de identificar a las niñas, niños y adolescentes en situación de adoptabilidad, la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional recopilará la información general remitida por las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social y conformará un registro de niñas, niños y adolescentes. Esta información deberá ser actualizada cada noventa (90) días. |
II. | La Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional, derivará el
Certificado de Idoneidad a las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social, priorizando aquellas con niñas, niños y adolescentes en situación de adoptabilidad que cumplan los criterios de preferencia para la adopción establecidos en el Parágrafo II del Artículo 89 de la Ley No 548, y a quienes no ha sido posible restituirles el derecho a la familia sustituía mediante una adopción nacional.
|
III. | Las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social, en coordinación con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia respectiva, remitirán a la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional, en base al informe bio-psico-social e informe de la situación jurídica, la acreditación de adaptabilidad de las niñas, niños y adolescentes sujetos de pre-asignación administrativa. |
IV. | La Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional emite el Certificado de Adoptabilidad, valorando la acreditación de la situación de adaptabilidad de la niña, niño y adolescente, referida en el Parágrafo precedente. |
V. | La adaptabilidad comprende la cualidad de la niña, niño y adolescente de tener la capacidad de adaptación a determinado entorno. Los criterios de determinación serán uniformados por la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional considerando el desarrollo evolutivo bio-psico-social de la niña, niño y adolescente. |
ARTÍCULO 75 bis.- (CRITERIOS DE BÚSQUEDA E IDENTIFICACIÓN PARA ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL).
I. |
La búsqueda de la niña, niño o adolescente en situación de adaptabilidad, se realizará bajo criterios consignados en la demanda de adopción y el Certificado de Idoneidad, Esta búsqueda se realizará por las y los Jueces Públicos en materia de Niñez y Adolescencia, bajo condiciones de estricta seguridad establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia. |
||||||
II. |
En caso de identificarse dos o más niñas, niños o adolescentes en situación de adoptabilidad en el mismo distrito judicial, la autoridad judicial a través del RUANI pre-asignará con prioridad a la niña, niño o adolescente con mayor tiempo de permanencia en el centro de acogimiento. |
||||||
III. |
En caso de identificarse a una o más niñas, niños o adolescentes en otros distritos judiciales, conforme a procedimiento, se hará conocer a los solicitantes el distrito judicial de la niña, niño o adolescente con mayor permanencia en el Centro de acogida debiendo la autoridad judicial que asumió competencia, proceder con la pre-asignación. |
||||||
IV. |
En caso de no identificarse a ninguna niña, niño o adolescente en situación de adaptabilidad en el RUANI, conforme a los criterios solicitados en la demanda, la autoridad judicial comunicará a la o los solicitantes de adopción dicha inexistencia, para que en el plazo de tres (3) días a partir de su notificación, haga conocer a la autoridad judicial una de las siguientes alternativas:
En caso de que no exista el pronunciamiento expreso en el plazo previsto, la demanda se considerará por no presentada. |
ARTÍCULO 76.- (PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE ADOPCIÓN).
I. | La Instancia Técnica Departamental de Política Social en aplicación de una de las previsiones del inciso a) del Artículo 250 de la Ley N° 548, remitirá la documentación requerida a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la presentación de la demanda correspondiente. |
II. | En adopciones internacionales, la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional remitirá la documentación requerida a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la presentación de la demanda correspondiente. |
ARTÍCULO 77.- (INHABILITACIÓN PARA LA ADOPCIÓN).
I. | Cuando la, el o los solicitantes de adopción desistan o rechacen sin causa justificada a la niña, niño y adolescente pre-asignada o pre-asignado por la autoridad judicial, serán inhabilitados por la autoridad judicial que sustancia el proceso para presentar una nueva demanda de adopción. |
II. | La inhabilitación será extensible a la presentación de demandas en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. |
III. | A efectos de los Parágrafos precedentes, el Órgano Judicial implementará un mecanismo de verificación y control. |
ARTÍCULO 77 bis.- (CONTENIDO DEL REGISTRO ÚNICO DE ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL - RUANI)..
I. |
En cumplimiento a la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 1168, el RUANI, contendrá la siguiente información:
|
||||||||
II. |
En relación a los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, las Secretarias de los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia registrarán la información en el RUANI en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la recepción del certificado de nacimiento. |
||||||||
III. |
En relación al inciso d) del Parágrafo I del presente artículo, las Secretarias de los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia registrarán la información en el RUANI en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la ejecutoria de la Sentencia. |
||||||||
IV. |
En lo relativo a los certificados de idoneidad de solicitantes de adopción internacional, la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional, registrará la información en el RUANI, en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas a partir de la emisión del documento. |
||||||||
V. |
Para el registro de las sentencias de filiación judicial o extinción de autoridad paterna o materna establecidas en los incisos a) y b) del Parágrafo I del presente Artículo, se consignará en el RUANI, los siguientes datos:
|
TÍTULO CUARTO
SISTEMA PENAL PARA ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 78.- (ENFOQUES DE TRABAJO DEL SISTEMA PENAL PARA ADOLESCENTES).
ARTÍCULO 79.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN).
I. | Las entidades, instancias y servicios que conforman el Sistema Penal para Adolescentes registrarán la información especializada sobre el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas a partir de catorce (14) años, el cumplimiento de medidas socioeducativas, mecanismos de justicia restaurativa, aplicación de medidas cautelares, mecanismos de desjudicialización, salidas alternativas, ejecución de servicios y programas y toda la información relacionada a la comisión de delitos por adolescentes. |
II. | Los integrantes del Sistema Penal para adolescentes, anualmente remitirán la información especializada al Ministerio de Justicia, para su inclusión en el Sistema de Información de Niñas, Niños y Adolescentes-SINNA. |
ARTÍCULO 80.- (CONTENIDO DEL EDICTO DE REBELDÍA).
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 81.- (ASISTENCIA Y PATROCINIO DE LA PERSONA ADOLESCENTE).
I. | La defensora o defensor público asumirá con prioridad la defensa técnica de la persona adolescente involucrada en la comisión de delitos, que no cuente con la asistencia o patrocinio legal particular. |
II. | Excepcionalmente, en aquellos asientos judiciales donde no se cuente con defensores públicos o estos sean insuficientes, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, asumirá por requerimiento de la autoridad competente 1a defensa técnica de la persona adolescente que no fuere patrocinada por defensa pública o privada. |
ARTÍCULO 82.- (INTERVENCIÓN POLICIAL EN SUSTANCIAS CONTROLADAS).
I. | En caso de requerirse la complementación de diligencias policiales preliminares o la actuación policial en la investigación en materia de sustancias controladas, el personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – FELCN, se sujetará a la dirección funcional de la o el Fiscal especializado. |
II. | Las y los funcionarios policiales de la FELCN, que conozca de la comisión de delitos en los que se encuentren involucrados personas adolescentes deberán obligatoriamente considerar los protocolos de actuación especializados para la atención, protección y coordinación de la Policía Boliviana. |
ARTÍCULO 83.- (APLICACIÓN DE LA DESESTIMACIÓN).
ARTÍCULO 84.- (INSTANCIAS DE CONCILIACIÓN).
ARTÍCULO 85.- (INFORME PSICO-SOCIAL DE LA INSTANCIA TÉCNICA DEPARTAMENTAL DE POLÍTICA SOCIAL PARA LA REMISIÓN).
1. | El informe psico-social en un plazo máximo de diez (10) días calendario; |
2. | El plan individual de ejecución del programa respectivo, en un plazo de diez (10) días calendario de dispuesta la remisión, en mérito al cual se evaluará su cumplimiento cada dos (2) meses. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.