Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes
Ley 1168
12 de Abril, 2019
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PARA GARANTIZAR LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO HUMANO A LA FAMILIA DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", para facilitar y agilizar los procedimientos de acogimiento circunstancial, filiación judicial, extinción de autoridad materna o paterna, adopción nacional e internacional, para garantizar la restitución del derecho humano a la familia de las niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental, y que se encuentren bajo tutela extraordinaria del Estado.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I. |
Se modifica el Artículo 47 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 47. (CAUSALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA).
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II. |
Se modifica el Artículo 48 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: “ARTÍCULO 48. (RENUNCIA DE LA AUTORIDAD POR CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN).
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III. |
Se modifica el Artículo 54 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 54. (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL).
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IV. |
Se modifica el Artículo 55 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 55. (DERIVACIÓN A ENTIDAD DE ACOGIMIENTO).
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V. |
Se modifica el Artículo 84 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 84. (REQUISITOS PARA LA O EL SOLICITANTE DE ADOPCIÓN).
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VI. |
Se modifica el Artículo 87 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 87. (CONVIVENCIA TEMPORAL PRE-ADOPTIVA).
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VII. |
Se modifica el Artículo 89 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 89. (PREFERENCIA PARA LA ADOPCIÓN).
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VIII. |
Se modifica el Artículo 95 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 95. (DERECHO DE LA PERSONA ADOPTADA).
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IX. |
Se modifica el Artículo 102 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 102. (REQUISITOS PARA SOLICITANTE DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL).
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X. |
Se modifica el Artículo 183 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 183. (ATRIBUCIONES DE LA INSTANCIA TÉCNICA DEPARTAMENTAL DE POLÍTICA SOCIAL). Las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social, dependerán de las gobernaciones y tendrán las siguientes atribuciones:
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XI. |
Se modifica el Artículo 207 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 207. (COMPETENCIA). Además de lo establecido por la Ley del Órgano Judicial, los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia tienen las siguientes competencias:
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XII. |
Se modifica el Artículo 235 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 235. (DEMANDA).
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XIII. |
Se modifica el Artículo 236 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 236. (ADMISIÓN Y SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA). Velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, y conforme los principios procesales de protección jurisdiccional, presentada la demanda y previa verificación de requisitos, la Jueza o Juez Público en materia Niñez y Adolescencia deberá pronunciarse sobre la admisión de manera inmediata, señalando día y hora para la audiencia de juicio, que deberá realizarse en el plazo máximo de cinco (5) días, término en el cual el equipo profesional interdisciplinario corroborará y complementará la información relativa a la búsqueda de la madre o el padre de la niña, niño o adolescente. Transcurrido este plazo con o sin informe la Jueza o Juez emitirá resolución, en la misma audiencia, debiendo habilitar días y horas inhábiles." |
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XIV. |
Se modifica el Artículo 237 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 237. (CONSTATACIÓN EN AUDIENCIA).
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XV. |
Se modifica el Artículo 238 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 238. (ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN).
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XVI. |
Se modifica la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", incorporando el Artículo 249 bis con el siguiente texto: "ARTÍCULO 249 bis. (PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE AUTORIDAD MATERNA O PATERNA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL).
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XVII. |
Se modifica el Artículo 250 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 250 (ACTOS PREPARATORIOS PARA EL PROCESO DE ADOPCIÓN). En el caso de adopción nacional se realizarán los siguientes actos preparatorios previos a la interposición de la demanda: Las y/o los interesados en la adopción, adjuntando el certificado de preparación de madres o padres adoptivos, solicitarán a la Jueza o Juez en materia de Niñez y Adolescencia emita orden judicial en el plazo de veinticuatro (24) horas a la Instancia Técnica Departamental de Política Social, a fin de que ésta expida la documentación correspondiente a los requisitos establecidos en los incisos e), i) y j) del Parágrafo I del Artículo 84 de la presente Ley, quienes deberán emitir el respectivo informe en el plazo de diez (10) días a partir de la notificación con la orden judicial, bajo responsabilidad." |
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XVIII. |
Se modifica la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", incorporando el Artículo 250 bis con el siguiente texto: "ARTÍCULO 250 bis. (DEMANDA).
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XIX. |
Se modifica el Artículo 251 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 251. (ADMISIÓN DE LA DEMANDA, IDENTIFICACIÓN y ASIGNACIÓN DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE).
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XX. |
Se modifica el Artículo 252 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 252. (INFORME DEL SEGUIMIENTO DE VISITAS).
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XXI. |
Se modifica el Artículo 253 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 253. (AUDIENCIA DE PERIODO PRE-ADOPTIVO).
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XXII. |
Se modifica el Artículo 254 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 254. (AUDIENCIA DE ASENTIMIENTO, RATIFICACIÓN Y SENTENCIA). En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales:
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XXIII. |
Se modifica el Artículo 255 de lla Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 255. (CONTENIDO DE LA SENTENCIA). La sentencia que otorgue la adopción dispondrá:
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XXIV. |
Se modifica el Artículo 256 de lla Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 256. (REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL).
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XXV. |
Se modifica el Artículo 258 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", con el siguiente texto: “ARTÍCULO 258. (CONFORMIDAD).
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DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
Se crea el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional - RUANI, a cargo del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de contar con una base de datos única a nivel nacional de niñas, niños y adolescentes que cuenten con sentencia ejecutoriada de filiación o extinción de autoridad paterna o materna, lista de prioridad nacional en base a criterios para la preferencia de la adopción, así como de las y los solicitantes de adopción nacional e internacional idóneos e inhabilitados.
SEGUNDA.
Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia y los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia, en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad, deberán tramitar y concluir los procesos de filiación de las niñas, niños o adolescentes que se encuentren en centros de acogida y no cuenten con filiación a la fecha de publicación de la presente Ley, en un plazo no mayor a tres (3) meses, computables a partir de su vigencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
En el plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo aprobará las modificaciones al Reglamento a la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", en el marco de las disposiciones establecidas en la presente Ley.
SEGUNDA.
A partir de la publicación del reglamento establecido en la Disposición Transitoria Primera , en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, el Tribunal Supremo de Justicia deberá desarrollar, reglamentar e implementar el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional - RUANI, en coordinación con la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación - AGETIC.
TERCERA.
Todas las solicitudes de adopción que se encuentren sin pre-asignación administrativa, deberán ser tramitadas conforme al procedimiento dispuesto en la presente Ley.
CUARTA.
Las Secretarías de los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia, deberán introducir en el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional - RUANI, la información de todas las niñas, niños y adolescentes en situación de adaptabilidad, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, en un plazo no mayor a treinta (30) días desde la implementación del RUANI.
QUINTA.
La presente Ley entrará en vigencia el 5 de agosto de 2019.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
Para la asistencia a audiencias y visitas a las niñas, niños y adolescentes dispuestas por la autoridad judicial competente, los empleadores del sector público y privado deberán otorgar el permiso solicitado a las y los titulares de procesos de adopción, guarda con fines de adopción y conversión de guarda a adopción.
SEGUNDA.
En caso de que una niña, niño o adolescente falleciera sin situación de filiación definida, la autoridad judicial deberá ordenar al Servicio de Registro Cívico la inscripción convencional y la posterior emisión de certificados de nacimiento y defunción, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA.
Se deroga el inciso j) del Artículo 188 de Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente".
SEGUNDA.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
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