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Decreto Supremo 27757

27 de Septiembre, 2004

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La RM 059/2010 de 01/04/2010, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural aprueba un Procedimiento de Resolución de Trámites para el Registro de Comercio


CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar la amnistía general para todos los comerciantes constituidos o establecidos en territorio nacional, que no estuvieran inscritos en el Registro de Comercio, o que no hubieran cumplido con las obligaciones de actualización y registro de los actos, contratos y documentos sujetos a esa formalidad.

De la misma forma, el presente Decreto Supremo establece los procedimientos para el reclamo de los usuarios del Registro de Comercio y, el marco regulatorio que le permita a la Superintendencia de Empresas cumplir con las funciones y atribuciones que se le ha conferido.
ARTICULO 2.- (AMBITO DE APLICACIÓN).
Las normas contenidas en el presente Decreto Supremo se aplicarán a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan la categoría de comerciante conforme determina el Código de Comercio.
ARTICULO 3.- (AUTORIDAD COMPETENTE).
El Superintendente de Empresas es la autoridad competente para cumplir y hacer cumplir el presente Decreto Supremo, sin perjuicio de las atribuciones que por Contrato de Concesión hayan sido delegadas al Concesionario del Registro de Comercio.
ARTICULO 4.- (SUPLETORIEDAD).
Se aplicarán de manera supletoria, las normas del Procedimiento Administrativo General establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, en todo cuanto no estén previstas en el presente Decreto Supremo.

CAPITULO II

AMNISTIA GENERAL

ARTICULO 5.- (AMNISTIA GENERAL).
Se declara un período de amnistía general de seis meses a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, para todos los comerciantes individuales constituidos como empresas unipersonales, sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y sociedades comerciales que no cuenten con su Matrícula de Comercio actualizada hasta la Gestión 2002 y, aquellos que encontrándose en actividad, no estuvieran inscritos en el Registro de Comercio.
ARTICULO 6.- (REGULARIZACIÓN).
Los comerciantes comprendidos en el Artículo precedente, con excepción de los que no estén inscritos en el Registro de Comercio, podrán acogerse a la amnistía general, cancelando únicamente el arancel correspondiente a la renovación de la Matrícula de Comercio por la Gestión 2003, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Llenar el formulario que el Concesionario del Registro de Comercio habilitará para el efecto.

b) Presentar un ejemplar original del Balance General y Estado de Resultados por la última Gestión Fiscal.

c) En caso de que la regularización implique la modificación del contrato constitutivo y/o estatutos, prórroga, disolución, transformación y/o fusión, el comerciante deberá presentar los documentos donde consten dichos actos para su correspondiente registro, cumpliendo las disposiciones comprendidas en el Código de Comercio y demás normas complementarias.

d) En caso que en este proceso de regularización, el comerciante requiera efectuar el cambio de dirección, de sistema contable y/o RUC o NIT, deberá consignar el cambio en el formulario al que se hace referencia en el inciso a) del presente Artículo.
ARTICULO 7.- (INSCRIPCIÓN).
Las empresas unipersonales y sociedades comerciales que encontrándose en actividad, no estuvieran inscritas en el Registro de Comercio, podrán obtener su Matrícula de Comercio y el registro de todos los actos, contratos y documentos sujetos a esa formalidad, cumpliendo las disposiciones comprendidas en el Código de Comercio y demás normas complementarias, llenando el formulario habilitado por el Concesionario del Registro de Comercio y pagando únicamente el arancel de inscripción vigente de acuerdo al tipo societario.
ARTICULO 8.- (CAMBIOS OPERATIVOS PARA EMPRESAS Y SOCIEDADES ACTUALIZADAS).
Los comerciantes individuales constituidos como empresas unipersonales y sociedades comerciales que hayan renovado su Matrícula de Comercio hasta la Gestión 2002, podrán acogerse a la amnistía general a efectos de actualizar sin costo la información operativa relativa a dirección, cambio de sistema contable y/o RUC o NIT, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Tener su Matrícula actualizada hasta la Gestión 2002.

b) Llenar el formulario que el Concesionario del Registro de Comercio habilitará para el efecto.

CAPITULO III

RECLAMACION DIRECTA DE USUARIOS

ARTICULO 9°.- (INSTITUCIONALIZACIÓN).
El Concesionario del Registro de Comercio deberá habilitar en cada una de las sedes Departamentales que la Superintendencia considere pertinente, una oficina de atención y asesoramiento al usuario, a objeto de recibir en ellas las reclamaciones directas de los usuarios.
ARTICULO 10.- (DERECHO DE RECLAMACIÓN).
I. El usuario tiene el derecho de recibir del Concesionario del Registro de Comercio, a través de su Oficina de Atención al Usuario, la debida atención y procesamiento de sus reclamaciones por cualquier deficiencia en la prestación del servicio.

II. La superintendencia de Empresas podrá emitir instructivos al Concesionario del Registro de Comercio para la eficiente y eficaz atención de reclamaciones y reglamentar el funcionamiento y procedimientos internos de las Oficinas de Atención al Usuario en cada una de sus sedes departamentales a ser elegidas.
ARTICULO 11.- (PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN).
I. El usuario o un tercero debidamente acreditado mediante poder notariado, previa identificación, presentará su reclamación, en una primera instancia ante el Concesionario del Registro de Comercio.

II. La reclamación será presentada en forma escrita por cualquier medio de comunicación, dentro del los treinta (30) días calendario de haber tomado conocimiento del hecho, acto u omisión que la motiva.
ARTICULO 12.- (INDIVIDUALIZACIÓN DE RECLAMACIONES).
I. El Concesionario del Registro de Comercio, en forma gratuita, registrará e individualizará la reclamación asignándole un número correlativo que será puesto en conocimiento de quién presentó la reclamación.

II. El Concesionario del Registro de Comercio llevará un archivo correlativo de todas las reclamaciones presentadas, en el formato aprobado por la Superintendencia de Empresas, que mantendrá a disposición de los usuarios y del Ente Regulador.
ARTICULO 13.- (RESOLUCIÓN).
I. El Concesionario del Registro de Comercio resolverá la reclamación en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos.

II. Se pronunciará por la procedencia o improcedencia de la reclamación, dejando constancia escrita de su decisión. Si resuelve la procedencia de la reclamación adoptará todas las medidas necesarias destinadas a efectos de evitar mayores perjuicios al Usuario. Estas medidas deberán ejecutarse en un plazo máximo de dos (2) hábiles administrativos de emitido su pronunciamiento expreso.

III. En caso de improcedencia de la reclamación, el Concesionario comunicará al reclamante sobre su derecho de presentarla ante la Superintendencia de Empresas.

IV. La carga de la prueba estará a cargo del Concesionario del Registro de Comercio.

CAPITULO IV

RECLAMACION ADMINISTRATIVA

ARTICULO 14. (RECLAMACION ADMINISTRATIVA).
I. Si el Concesionario del Registro de Comercio, declara improcedente la Reclamación Directa del Usuario, o no la resuelve dentro del plazo establecido al efecto, el Usuario o un tercero por él, podrá presentarla a la Superintendencia de Empresas, en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos.

II. El Usuario presentará su reclamación de manera escrita, acreditando que con anterioridad realizo la Reclamación Directa de Usuario, mediante la presentación del número asignado por el Concesionario del Registro de Comercio o en su defecto, expresando las razones que hubieran impedido obtenerlo.

III. El Usuario podrá acompañar las pruebas documentales de que intentare valerse y ofrecer las restantes.

IV. La Reclamación Administrativa podrá ser presentada indistintamente en sedes del Concesionario del Registro de Comercio o directamente en oficinas de la Superintendencia de Empresas. En el primer caso, el Concesionario del Registro de Comercio debe remitir toda la documentación pertinente a la Superintendencia de Empresas, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos. En el segundo caso previsto, la Superintendencia de Empresas registrará la reclamación conforme a procedimiento administrativo, solicitando al Concesionario del Registro de Comercio, remita documentación y legajos pertinentes.
ARTICULO 15.- (ADMISIÓN).
La Superintendencia de Empresas, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos a partir del registro de la reclamación, se pronunciará:

a) Rechazando la reclamación cuando no corresponda a la competencia de la Superintendencia o se hubiera presentado fuera del plazo establecido.

b) Admitiendo la Reclamación, corriendo el traslado correspondiente.
ARTICULO 16.- (PRUEBA).
El Superintendente de Empresas, admitida la Reclamación Administrativa, si considerase pertinente abrirá término probatorio corriendo el traslado a las partes, para que estas en plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, perentorios a las partes y computables desde la última notificación, estas produzcan su prueba o se ratifiquen en la que hubieran presentado. La carga de la prueba será del Concesionario del Registro de Comercio.
ARTICULO 17.- (ALEGATOS).
I. Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el Superintendente de Empresas decretará la clausura del período probatorio y si considera necesario, por la complejidad de los hechos y las pruebas producidas, pondrá las actuaciones a disposición de las partes para que tomen vista del expediente y aleguen sobre lo actuado, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la última notificación.

II. Las partes tienen el derecho de alegar si lo considerasen necesario, aún si el Superintendente de Empresas no hubiera dispuesto la presentación de alegatos una vez clausurado el período probatorio, para lo que deberán presentar una solicitud escrita al Superintendente de Empresas, dentro los dos (2) días hábiles administrativos de la última notificación. En este caso las partes, tendrán el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos perentorios, computables desde la notificación con la admisión de la solicitud para formular sus alegatos.
ARTICULO 18.- (RESOLUCION).
I. La Superintendencia de Empresas resolverá la reclamación declarándola fundada o infundada:

a) Dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la contestación del traslado de la reclamación o vencido el plazo establecido al efecto, cuando no se hubiera abierto un período de prueba.

b) Dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes al vencimiento del período probatorio.

c) Dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes al vencimiento de plazo para alegatos.

II. El Superintendente de Empresas, en la misma Resolución Administrativa que declare fundada la reclamación:

a) Ordenará el cumplimiento de las normas legales o contractuales infringidas.

b) Establecerá, aplicará y en su caso cobrará la sanción correspondiente con arreglo a lo establecido en el Artículo 41 del Decreto Supremo N° 26215 de 15 de junio de 2001.
ARTICULO 19.- (COMPUTO DE TERMINOS Y PLAZOS).
El computo de los términos y plazos establecidos en el presente Decreto Supremo se regirán por lo dispuesto en los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 – Ley de Procedimiento Administrativo.
ARTICULO 20. (DELEGACION DE LA SUBSTANCIACION DEL PROCESO).
El Superintendente de Empresas podrá delegar mediante Resolución Administrativa expresa, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 7 de la Ley N° 2341 – Ley de Procedimiento Administrativo, la substanciación del procedimiento de reclamación administrativa desde su inicio hasta la emisión de la Resolución Administrativa que lo resuelva.

CAPITULO V

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 21.- (SANCIONES ADMINISTRATIVAS).
La Superintendencia de Empresas en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, previo procedimiento administrativo sancionador y vencido el plazo de la amnistía establecida en el presente Decreto Supremo, aplicará las sanciones administrativas descritas en el numeral 18) del Artículo 444 del Código de Comercio y el Artículo 90 del Decreto Ley N° 16833 de 19 de julio de 1979, a las empresas unipersonales y sociedades comerciales que incurran en omisión de inscripción en el Registro de Comercio, incumplimiento de inscripción de actos y contratos sujetos a esa formalidad e, incumplimiento a instrucciones impartidas por la Superintendencia de Empresas.

Estas sanciones serán aplicadas por el Superintendente de Empresas, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por Ley y la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Los actos que configuren delito, serán debidamente documentados para su remisión, con informe al Ministerio Público, a efectos de que promueva la acción penal conforme a lo previsto en el Artículo 124 de la Constitución Política del Estado.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 22.- (REGLAMENTACIÓN).
La Superintendencia de Empresas emitirá las Resoluciones pertinentes a efecto de regular y asegurar la correcta aplicación del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 23.- (VIGENCIA DE NORMAS).
Se abrogan y derogan todas las Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.