Decreto Supremo 27757
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La RM 059/2010 de 01/04/2010, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural aprueba un Procedimiento de Resolución de Trámites para el Registro de Comercio
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar la
amnistía general para todos los comerciantes constituidos o establecidos en territorio
nacional, que no estuvieran inscritos en el Registro de Comercio, o que no hubieran
cumplido con las obligaciones de actualización y registro de los actos, contratos y
documentos sujetos a esa formalidad.
De la misma forma, el presente Decreto Supremo establece los procedimientos para el reclamo de los usuarios del Registro de Comercio y, el marco regulatorio que le permita a la Superintendencia de Empresas cumplir con las funciones y atribuciones que se le ha conferido.
De la misma forma, el presente Decreto Supremo establece los procedimientos para el reclamo de los usuarios del Registro de Comercio y, el marco regulatorio que le permita a la Superintendencia de Empresas cumplir con las funciones y atribuciones que se le ha conferido.
ARTICULO 2.- (AMBITO DE APLICACIÓN).
Las normas contenidas en el presente
Decreto Supremo se aplicarán a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que tengan la categoría de comerciante conforme determina el Código de
Comercio.
ARTICULO 3.- (AUTORIDAD COMPETENTE).
El Superintendente de Empresas es
la autoridad competente para cumplir y hacer cumplir el presente Decreto Supremo,
sin perjuicio de las atribuciones que por Contrato de Concesión hayan sido delegadas
al Concesionario del Registro de Comercio.
ARTICULO 4.- (SUPLETORIEDAD).
Se aplicarán de manera supletoria, las normas
del Procedimiento Administrativo General establecidas en la Ley de Procedimiento
Administrativo y su Reglamento, en todo cuanto no estén previstas en el presente
Decreto Supremo.
CAPITULO II
AMNISTIA GENERAL
ARTICULO 5.- (AMNISTIA GENERAL).
Se declara un período de amnistía general de
seis meses a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, para
todos los comerciantes individuales constituidos como empresas unipersonales,
sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y sociedades comerciales que
no cuenten con su Matrícula de Comercio actualizada hasta la Gestión 2002 y,
aquellos que encontrándose en actividad, no estuvieran inscritos en el Registro de
Comercio.
ARTICULO 6.- (REGULARIZACIÓN).
Los comerciantes comprendidos en el Artículo
precedente, con excepción de los que no estén inscritos en el Registro de Comercio,
podrán acogerse a la amnistía general, cancelando únicamente el arancel
correspondiente a la renovación de la Matrícula de Comercio por la Gestión 2003,
cumpliendo los siguientes requisitos:
a) | Llenar el formulario que el Concesionario del Registro de Comercio habilitará
para el efecto.
|
b) | Presentar un ejemplar original del Balance General y Estado de Resultados por
la última Gestión Fiscal.
|
c) | En caso de que la regularización implique la modificación del contrato
constitutivo y/o estatutos, prórroga, disolución, transformación y/o fusión, el
comerciante deberá presentar los documentos donde consten dichos actos para su
correspondiente registro, cumpliendo las disposiciones comprendidas en el Código de
Comercio y demás normas complementarias.
|
d) | En caso que en este proceso de regularización, el comerciante requiera efectuar el cambio de dirección, de sistema contable y/o RUC o NIT, deberá consignar el cambio en el formulario al que se hace referencia en el inciso a) del presente Artículo. |
ARTICULO 7.- (INSCRIPCIÓN).
Las empresas unipersonales y sociedades
comerciales que encontrándose en actividad, no estuvieran inscritas en el Registro de
Comercio, podrán obtener su Matrícula de Comercio y el registro de todos los actos,
contratos y documentos sujetos a esa formalidad, cumpliendo las disposiciones
comprendidas en el Código de Comercio y demás normas complementarias, llenando
el formulario habilitado por el Concesionario del Registro de Comercio y pagando
únicamente el arancel de inscripción vigente de acuerdo al tipo societario.
ARTICULO 8.- (CAMBIOS OPERATIVOS PARA EMPRESAS Y SOCIEDADES ACTUALIZADAS).
Los comerciantes individuales constituidos como empresas
unipersonales y sociedades comerciales que hayan renovado su Matrícula de
Comercio hasta la Gestión 2002, podrán acogerse a la amnistía general a efectos de
actualizar sin costo la información operativa relativa a dirección, cambio de sistema
contable y/o RUC o NIT, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) | Tener su Matrícula actualizada hasta la Gestión 2002.
|
b) | Llenar el formulario que el Concesionario del Registro de Comercio habilitará para el efecto. |
CAPITULO III
RECLAMACION DIRECTA DE USUARIOS
ARTICULO 9°.- (INSTITUCIONALIZACIÓN).
El Concesionario del Registro de Comercio deberá habilitar en cada una de las sedes
Departamentales que la Superintendencia considere pertinente, una oficina de
atención y asesoramiento al usuario, a objeto de recibir en ellas las reclamaciones
directas de los usuarios.
ARTICULO 10.- (DERECHO DE RECLAMACIÓN).
I. | El usuario tiene el derecho de recibir del Concesionario del Registro de Comercio, a
través de su Oficina de Atención al Usuario, la debida atención y procesamiento de
sus reclamaciones por cualquier deficiencia en la prestación del servicio.
|
II. | La superintendencia de Empresas podrá emitir instructivos al Concesionario del Registro de Comercio para la eficiente y eficaz atención de reclamaciones y reglamentar el funcionamiento y procedimientos internos de las Oficinas de Atención al Usuario en cada una de sus sedes departamentales a ser elegidas. |
ARTICULO 11.- (PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN).
I. | El usuario o un tercero debidamente acreditado mediante poder notariado, previa
identificación, presentará su reclamación, en una primera instancia ante el
Concesionario del Registro de Comercio.
|
II. | La reclamación será presentada en forma escrita por cualquier medio de comunicación, dentro del los treinta (30) días calendario de haber tomado conocimiento del hecho, acto u omisión que la motiva. |
ARTICULO 12.- (INDIVIDUALIZACIÓN DE RECLAMACIONES).
I. | El Concesionario del Registro de Comercio, en forma gratuita, registrará e
individualizará la reclamación asignándole un número correlativo que será puesto en
conocimiento de quién presentó la reclamación.
|
II. | El Concesionario del Registro de Comercio llevará un archivo correlativo de todas las reclamaciones presentadas, en el formato aprobado por la Superintendencia de Empresas, que mantendrá a disposición de los usuarios y del Ente Regulador. |
ARTICULO 13.- (RESOLUCIÓN).
I. | El Concesionario del Registro de Comercio resolverá la reclamación en el plazo de
cinco (5) días hábiles administrativos.
|
II. | Se pronunciará por la procedencia o improcedencia de la reclamación, dejando
constancia escrita de su decisión. Si resuelve la procedencia de la reclamación
adoptará todas las medidas necesarias destinadas a efectos de evitar mayores
perjuicios al Usuario. Estas medidas deberán ejecutarse en un plazo máximo de dos
(2) hábiles administrativos de emitido su pronunciamiento expreso.
|
III. | En caso de improcedencia de la reclamación, el Concesionario comunicará al
reclamante sobre su derecho de presentarla ante la Superintendencia de Empresas. |
IV. | La carga de la prueba estará a cargo del Concesionario del Registro de Comercio. |
CAPITULO IV
RECLAMACION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 14. (RECLAMACION ADMINISTRATIVA).
I. | Si el Concesionario del Registro de Comercio, declara improcedente la Reclamación
Directa del Usuario, o no la resuelve dentro del plazo establecido al efecto, el Usuario
o un tercero por él, podrá presentarla a la Superintendencia de Empresas, en el plazo
de cinco (5) días hábiles administrativos.
|
II. | El Usuario presentará su reclamación de manera escrita, acreditando que con
anterioridad realizo la Reclamación Directa de Usuario, mediante la presentación del
número asignado por el Concesionario del Registro de Comercio o en su defecto,
expresando las razones que hubieran impedido obtenerlo.
|
III. | El Usuario podrá acompañar las pruebas documentales de que intentare valerse y
ofrecer las restantes.
|
IV. | La Reclamación Administrativa podrá ser presentada indistintamente en sedes del Concesionario del Registro de Comercio o directamente en oficinas de la Superintendencia de Empresas. En el primer caso, el Concesionario del Registro de Comercio debe remitir toda la documentación pertinente a la Superintendencia de Empresas, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos. En el segundo caso previsto, la Superintendencia de Empresas registrará la reclamación conforme a procedimiento administrativo, solicitando al Concesionario del Registro de Comercio, remita documentación y legajos pertinentes. |
ARTICULO 15.- (ADMISIÓN).
La Superintendencia de Empresas, en un plazo máximo
de dos (2) días hábiles administrativos a partir del registro de la reclamación, se
pronunciará:
a) | Rechazando la reclamación cuando no corresponda a la competencia de la
Superintendencia o se hubiera presentado fuera del plazo establecido. |
b) | Admitiendo la Reclamación, corriendo el traslado correspondiente. |
ARTICULO 16.- (PRUEBA).
El Superintendente de Empresas, admitida la
Reclamación Administrativa, si considerase pertinente abrirá término probatorio
corriendo el traslado a las partes, para que estas en plazo de cinco (5) días hábiles
administrativos, perentorios a las partes y computables desde la última notificación,
estas produzcan su prueba o se ratifiquen en la que hubieran presentado. La carga de
la prueba será del Concesionario del Registro de Comercio.
ARTICULO 17.- (ALEGATOS).
I. | Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el Superintendente de
Empresas decretará la clausura del período probatorio y si considera necesario, por la
complejidad de los hechos y las pruebas producidas, pondrá las actuaciones a
disposición de las partes para que tomen vista del expediente y aleguen sobre lo
actuado, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la última
notificación.
|
II. | Las partes tienen el derecho de alegar si lo considerasen necesario, aún si el Superintendente de Empresas no hubiera dispuesto la presentación de alegatos una vez clausurado el período probatorio, para lo que deberán presentar una solicitud escrita al Superintendente de Empresas, dentro los dos (2) días hábiles administrativos de la última notificación. En este caso las partes, tendrán el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos perentorios, computables desde la notificación con la admisión de la solicitud para formular sus alegatos. |
ARTICULO 18.- (RESOLUCION).
I. | La Superintendencia de Empresas resolverá la reclamación declarándola fundada o
infundada: | ||||||
| |||||||
II. | El Superintendente de Empresas, en la misma Resolución Administrativa que
declare fundada la reclamación: | ||||||
|
ARTICULO 19.- (COMPUTO DE TERMINOS Y PLAZOS).
El computo de los términos
y plazos establecidos en el presente Decreto Supremo se regirán por lo dispuesto en
los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 – Ley de
Procedimiento Administrativo.
ARTICULO 20. (DELEGACION DE LA SUBSTANCIACION DEL PROCESO).
El
Superintendente de Empresas podrá delegar mediante Resolución Administrativa
expresa, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 7 de la Ley N° 2341 – Ley de
Procedimiento Administrativo, la substanciación del procedimiento de reclamación
administrativa desde su inicio hasta la emisión de la Resolución Administrativa que lo
resuelva.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 21.- (SANCIONES ADMINISTRATIVAS).
La Superintendencia de
Empresas en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, previo procedimiento
administrativo sancionador y vencido el plazo de la amnistía establecida en el presente
Decreto Supremo, aplicará las sanciones administrativas descritas en el numeral 18)
del Artículo 444 del Código de Comercio y el Artículo 90 del Decreto Ley N° 16833 de
19 de julio de 1979, a las empresas unipersonales y sociedades comerciales que
incurran en omisión de inscripción en el Registro de Comercio, incumplimiento de
inscripción de actos y contratos sujetos a esa formalidad e, incumplimiento a
instrucciones impartidas por la Superintendencia de Empresas.
Estas sanciones serán aplicadas por el Superintendente de Empresas, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por Ley y la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Los actos que configuren delito, serán debidamente documentados para su remisión, con informe al Ministerio Público, a efectos de que promueva la acción penal conforme a lo previsto en el Artículo 124 de la Constitución Política del Estado.
Estas sanciones serán aplicadas por el Superintendente de Empresas, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por Ley y la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Los actos que configuren delito, serán debidamente documentados para su remisión, con informe al Ministerio Público, a efectos de que promueva la acción penal conforme a lo previsto en el Artículo 124 de la Constitución Política del Estado.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 22.- (REGLAMENTACIÓN).
La Superintendencia de Empresas emitirá las
Resoluciones pertinentes a efecto de regular y asegurar la correcta aplicación del
presente Decreto Supremo.
ARTICULO 23.- (VIGENCIA DE NORMAS).
Se abrogan y derogan todas las
Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.