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Código Niña, Niño y Adolescente

Código CNNA

17 de Julio, 2014

Vigente

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Código Niña, Niño y Adolescente aprobado por Ley 548 de 17/07/2014



La Disposición Final Segunda de la presente norma dispone la entrada en vigencia plena de la misma el 06/08/2014.

 

NOTA DE EDICIÓN: La Ley 1168 de 12/04/2019 - Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes, modifica los Artículos 47, 48, 54, 55, 84, 87, 89, 95, 102, 193, 207, 235, 236, 237, 238, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 258, incorpora los Artículso 249 Bis, 250 Bis, y deroga el incisjo j) del Artículo 188 en la Ley 548 de 17/07/2014 - Código Niña, Niño y Adolescente, para facilitar y agilizar los procedimientos de acogimiento circunstancial, filiación judicial, extinción de autoridad materna o paterna, adopción nacional e internacional, para garantizar la restitución del derecho humano a la familia de las niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental, y que se encuentren bajo tutela extraordinaria del Estado.
La Ley 1168 de 12/04/2019 y por ende las modificaciones dispuestas por la misma al CNNA, entraron en vigencia el 05/08/2019, conforme dispone la Disposición Transitoria Quinta de la misma norma.


 


CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).
El presente Código tiene por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad.
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD).
La finalidad del presente Código es garantizar a la niña, niño y adolescente, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, para su desarrollo integral y exigir el cumplimiento de sus deberes.
ARTÍCULO 3. (MARCO COMPETENCIAL).
En aplicación del Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, se asigna la competencia privativa de codificación sustantiva y adjetiva en materia de niña, niño y adolescente, al nivel central del Estado.
ARTÍCULO 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente a favor de todas las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

II. En ningún caso serán restringidos los derechos de las niñas, niños o adolescentes, teniendo como argumento la distinción de las etapas de desarrollo.
ARTÍCULO 5. (SUJETOS DE DERECHOS).
Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo:

a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y

b) Adolescencia, desde los doce (12) anos hasta los dieciocho (18) años cumplidos.
ARTÍCULO 6. (PRIMERA INFANCIA E INFANCIA ESCOLAR).
Se considera primera infancia a las niñas y niños comprendidos desde su nacimiento hasta los cinco (5) años, e infancia escolar a las niñas y niños comprendidos entre las edades de seis (6) a doce (12) años.
ARTÍCULO 7. (PRESUNCIÓN DE MINORÍA DE EDAD).
A los fines de protección de la niña, niño o adolescente, se presumirá que es menor de dieciocho (18) años, en tanto no se pruebe lo contrario, mediante documento de identificación o por otros medios reconocidos por el Estado Plurinacional.
ARTÍCULO 8. (GARANTÍAS).
I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes.

II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.
ARTÍCULO 9. (INTERPRETACIÓN).
Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.
ARTÍCULO 10. (GRATUIDAD).
Los procesos judiciales o procesos administrativos en los cuales se encuentran involucrados niñas, niños o adolescentes, serán de carácter gratuito para éstos.
ARTÍCULO 11. (TRATAMIENTO ESPECIALIZADO).
Las instituciones del Estado en todos sus niveles, involucradas en la protección de los derechos de la niña, niño y adolescente, garantizarán a favor de las niñas, niños y adolescentes el tratamiento especializado, para lo cual desarrollarán programas de capacitación, especialización, actualización e institucionalización de sus operadores.
ARTÍCULO 12. (PRINCIPIOS).
Son principios de este Código:

a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas;

b) Prioridad Absoluta. Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes;

c) Igualdad y no Discriminación. Por el cual las niñas, niños y adolescentes son libres e iguales con dignidad y derechos, y no serán discriminados por ninguna causa;

d) Equidad de Género. Por el cual las niñas y las adolescentes, gozan de los mismos derechos y el acceso a las mismas oportunidades que los niños y los adolescentes;

e) Participación. Por el cual las niñas, niños y adolescentes participarán libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa. Serán escuchados y tomados en cuenta en los ámbitos de su vida social y podrán opinar en los asuntos en los que tengan interés;

f) Diversidad Cultural. Por el cual a las niñas, niños y adolescentes se les reconoce y respeta su identidad y pertenencia a una cultura;

g) Desarrollo Integral. Por el cual se procura el desarrollo armónico de las capacidades físicas, cognitivas, afectivas, emocionales, espirituales y sociales de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta sus múltiples interrelaciones y la vinculación de éstas con las circunstancias que tienen que ver con su vida;

h) Corresponsabilidad. Por el cual el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, son corresponsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio, goce y respeto pleno de sus derechos;

i) Rol de la Familia. Por el cual se reconoce el rol fundamental e irrenunciable de la familia como medio natural para garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes, y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos. El Estado en todos sus niveles debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente sus responsabilidades;

j) Ejercicio Progresivo de Derechos. Por el cual se garantiza a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio personal de sus derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes; y

k) Especialidad. Las y los servidores públicos que tengan competencias en el presente Código, deberán contar con los conocimientos necesarios y específicos para garantizar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 13. (SISTEMA PLURINACIONAL INTEGRAL DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE).
I. Está compuesto por el Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente, y el Sistema Penal para Adolescentes; es el conjunto articulado de órganos, instancias, instituciones, organizaciones, entidades y servicios que tienen como objetivo primordial garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Para el cumplimiento de los fines del Sistema Plurinacional Integral, el presente Código establece los lineamientos del Plan Plurinacional, Planes Departamentales y Municipales de las niñas, niños y adolescentes, y sus respectivos Programas, en el marco de la Política Pública, sin perjuicio de que se creen otros programas por las instancias competentes.

II. El Sistema funciona en todos los niveles del Estado, a través de acciones intersectoriales de interés público, desarrolladas por entes del sector público y del sector privado.
ARTÍCULO 14. (ENTE RECTOR).
La entidad pública cabeza de sector, es el Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 15. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS).
I. El Estado en su nivel central formulará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente, desarrollando el Programa de Prevención y Protección Social para Niñas, Niños y Adolescentes menores de catorce (14) años en actividad laboral, el Programa Integral de Lucha Contra la Violencia Sexual a Niñas, Niños y Adolescentes, y otros, para lo cual asignará los recursos que sean suficientes de acuerdo a la disponibilidad del Tesoro General de la Nación.

II. Las Entidades Territoriales Autónomas Departamentales y Municipales ejecutarán el Programa Departamental de la Niña, Niño y Adolescente que incluya el funcionamiento de Instancias Técnicas Departamentales de Política Social y sus actividades programáticas; y el Programa Municipal de la Niña, Niño y Adolescente que incluye el funcionamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y sus actividades programáticas respectivamente; mismos que deben ser enmarcados en el Plan Plurinacional, al efecto en el marco de sus competencias deberán disponer de los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio.

III. Las empresas privadas deberán cumplir con los programas de responsabilidad social que ejecutan, beneficiando prioritariamente a la niña, niño y adolescente, para el cumplimiento de las políticas, programas y proyectos de atención, prevención y protección de esta población.

LIBRO I

DERECHOS, GARANTÍAS, DEBERES Y PROTECCIÓN DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

TÍTULO I

DERECHOS Y DEBERES

CAPÍTULO I

DERECHO A LA VIDA, A LA SALUD Y AL MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 16. (DERECHO A LA VIDA).
I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen para toda niña, niño o adolescente una existencia digna.

II. El Estado en todos sus niveles, tiene la obligación de implementar políticas públicas que aseguren condiciones dignas para su nacimiento y desarrollo integral con igualdad y equidad.
ARTÍCULO 17. (DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO).
I. Las niñas, niños y adolescentes, respetando la interculturalidad, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, y prevenga la mal nutrición; vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura y salubre, con servicios públicos esenciales. Las madres, padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este derecho.

II. El Estado en todos sus niveles, debe garantizar el ejercicio pleno de este derecho, respetando la pertenencia de la niña, niño y adolescente a una nación y pueblo indígena originario campesino, afroboliviano e intercultural.

III. El Estado en todos sus niveles, a través de políticas públicas y programas, debe asegurar a favor de las niñas, niños y adolescentes, condiciones que permitan a madres, padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, cumplir con las responsabilidades establecidas en el presente Artículo.
ARTÍCULO 18. (DERECHO A LA SALUD).
Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a un bienestar completo, físico, mental y social. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud gratuitos y de calidad para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.
ARTÍCULO 19. (ACCESO UNIVERSAL A LA SALUD).
El Estado a través de los servicios públicos y privados de salud, asegurará a niñas, niños y adolescentes el acceso a la atención permanente sin discriminación, con acciones de promoción, prevención, curación, tratamiento, habilitación, rehabilitación y recuperación en los diferentes niveles de atención.
ARTÍCULO 20. (RESPONSABILIDAD).
La madre y el padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, son los garantes inmediatos del derecho a la salud de sus hijas e hijos. En consecuencia están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban.
ARTÍCULO 21. (ATENCIÓN MÉDICA DE EMERGENCIA).
I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia. Los centros y servicios de salud pública, están obligados al cumplimiento de esta norma de forma inmediata en casos de emergencia.

II. Los centros y servicios de salud privados, deben prestar atención médica inmediata a las niñas, niños y adolescentes, cuando la ausencia de atención médica o derivación de la o el afectado a otro centro o servicio de salud, implique peligro inminente de su vida o daños graves a su salud.

III. En los casos previstos en los parágrafos anteriores, queda prohibido negar la atención de la niña, niño y adolescente, alegando razones de ausencia de los padres o representantes, carencia de documentos de identidad o de recursos económicos.

IV. El incumplimiento de este derecho Constituye una infracción que será sancionada conforme a lo establecido en el presente Código.
ARTÍCULO 22. (DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA).
I. El Estado en todos sus niveles, garantiza el desarrollo, procesos de información, sensibilización y capacitación relacionados a los derechos sexuales, derechos reproductivos, sexualidad integral, la provisión de servicios de asesoría, así como la atención y acceso a insumos para el cuidado de la salud reproductiva, mediante servicios diferenciados.

II. Las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a su desarrollo físico y psicológico, tienen derecho a recibir información y educación para la sexualidad y para la salud sexual y reproductiva, en forma prioritaria por su padre y por su madre, guardadora o guardador y tutora o tutor, y dentro del sistema educativo.
ARTÍCULO 23. (ACCIONES PARA LA PREVENCION DEL EMBARAZO ADOLESCENTE).
I. El Ministerio de Salud, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas, implementará acciones en base a lineamientos de la Política de Salud Familiar Comunitaria e lntercultural.

II. El Ministerio de Salud fijará cada cinco (5) años, un índice de embarazo adolescente aplicable a todo el territorio nacional, mismo que será monitoreado anualmente.

III. Las Entidades Territoriales Autónomas que tengan un índice de embarazo en adolescentes por encima del fijado por el Ministerio de Salud, deberán realizar acciones diferenciadas y podrán realizar las reasignaciones presupuestarias necesarias para la disminución de este índice.
ARTÍCULO 24. (PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD).
Corresponde al Estado en todos sus niveles, proteger la maternidad garantizando el acceso a:

a) Atención gratuita con calidad y buen trato a la madre, en las etapas prenatal, parto y post-natal, con tratamiento médico especializado, dotación de medicamentos, exámenes complementarios y en su caso, apoyo alimentario o suplementario;

b) Las madres gestantes privadas de libertad o en otra situación;

c) En caso de la niña o adolescente embarazada se priorizará la prestación de servicios de apoyo psicológico y social, durante el período de gestación, parto y post-parto;

d) Las condiciones necesarias para una gestación, alimentación y lactancia adecuada, así como las oportunidades necesarias para la continuidad de su desarrollo personal en los niveles educativos y laborales, tanto públicos como privados; y

e) La promoción, acceso gratuito y consejería de pruebas voluntarias y confidenciales de VIH/SIDA a las mujeres embarazadas, con la información necesaria, garantizando su realización sin costo alguno y post-consejería; así como la atención integral multidisciplinaria, incluyendo consejería psicológica, cesárea programada y tratamiento antirretroviral para mujeres embarazadas con VIH/SIDA.
ARTÍCULO 25. (OBLIGACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD).
Los hospitales y establecimientos públicos y privados de atención a la salud de las gestantes, están obligados a:

a) Mantener un registro de los casos atendidos por medio de fichas médicas individuales por un plazo de dieciocho (18) años, donde conste la identificación pelmatoscópica o impresión plantar de la recién nacida o nacido y la identificación dactilar de la madre, sin perjuicio de otros métodos de identificación;

b) Realizar exámenes de la recién nacida o del recién nacido, para diagnosticar y tratar adecuada y oportunamente las enfermedades que se puedan presentar;

c) Expedir gratuitamente el certificado de nacido vivo o muerto y el alta médica donde consten necesariamente las incidencias del parto y el desarrollo de la recién nacida o nacido como requisito para el egreso del establecimiento médico;

d) Garantizar la permanencia de la o el recién nacido junto a su madre, cuando ello no implique un riesgo para la salud y vida de la o el recién nacido;

e) Brindar consejería eficaz a las adolescentes para promover toma de decisiones informada;

f) Brindar un servicio respetuoso, no revictimizador a las madres adolescentes víctimas de violencia sexual; y

g) Permitir la presencia del padre al momento del parto.
ARTÍCULO 26. (LACTANCIA MATERNA).
I. Es deber del Estado en todos sus niveles y de las instituciones privadas, proporcionar las condiciones adecuadas para la lactancia materna.

II. Es deber de la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, cumplir con el derecho a la lactancia de la niña o niño.
ARTÍCULO 27. (ACOMPAÑAMIENTO DE MADRE, PADRE, DE AMBOS, GUARDADORA O GUARDADOR, TUTORA O TUTOR).
En los casos de atención e internación de la niña, niño o adolescente, los establecimientos de atención en salud deben proporcionar condiciones adecuadas para el acompañamiento de madre, padre, de ambos, guardadora o guardador, tutora o tutor.
ARTÍCULO 28. (PROGRAMAS DE PREVENCIÓN EN SALUD INTEGRAL).
I. El Estado en todos sus niveles, garantizará los recursos necesarios para el desarrollo e implementación de programas universales y gratuitos de promoción de conductas y espacios saludables a nivel familiar y comunitario, así como de prevención en salud integral dirigidos a las niñas, niños o adolescentes, con énfasis en enfermedades prevenibles por vacunas, enfermedades endémicas, epidémicas, pandémicas, infecciosas y con especial atención al VIH/SIDA.

II. Las niñas, niños y adolescentes en situación de calle, contarán con programas de detección de infecciones y los tratamientos gratuitos correspondientes.
ARTÍCULO 29. (DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
I. Las niñas, niños y adolescentes en situación de discapacidad física, cognitiva, psíquica o sensorial, además de los derechos reconocidos con carácter universal, gozan de los derechos y garantías consagrados en este Código, además de los inherentes a su condición específica. El Estado en todos sus niveles, deberá garantizar medios y recursos para la detección temprana en los primeros años de vida y el correspondiente apoyo de estimulación y cuidado de la salud.

II. La familia, el Estado en todos sus niveles y la sociedad, deben asegurarles el acceso a servicios integrales de detección temprana, atención y rehabilitación, oportunas y adecuadas, así como el pleno desarrollo de su personalidad, hasta el máximo de sus potencialidades. Los corresponsables garantizan a la niña, niño o adolescente en situación de discapacidad, los siguientes derechos:

a) Tener acceso a un diagnóstico especializado a edad temprana;

b) Recibir cuidados y atención especial, inmediatos, permanentes y continuos, sea en casos de internación o ambulatorios, que les permitan valerse por sí mismos;

c) Participar activamente en la comunidad y disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad e igualdad;

d) Asegurar su acceso a servicios integrales de atención y rehabilitación oportunas y adecuadas;

e) Acceder a una educación inclusiva con oportunidad, pertinencia e integralidad, de acuerdo con sus necesidades, expectativas e intereses, preferentemente al sistema educativo regular o a centros de educación especial; y

f) Ser parte de un programa de detección y prevención temprana.

III. El Estado en todos sus niveles, garantizará los medios necesarios para que la población sea informada sobre la situación de discapacidad y los mecanismos de detección temprana.
ARTÍCULO 30. (OBLIGACIÓN DE DETECCIÓN TEMPRANA, ATENCIÓN, REHABILITACIÓN Y EDUCACIÓN).
Las madres, padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, o la entidad que tenga a su cargo legalmente a niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de garantizar diagnósticos de detección temprana, servicios de atención, rehabilitación y educación de forma oportuna y adecuada, cuando sean necesarios, a través de las instituciones especializadas, y la obligación de cumplir con las orientaciones y recomendaciones correspondientes.
ARTÍCULO 31. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIA).
Las personas que conozcan de la existencia de la niña, niño o adolescente en situación de discapacidad, que no se hallen en tratamiento o reciban atención inadecuada, tienen la obligación de denunciar a las entidades correspondientes.
ARTÍCULO 32. (EVALUACIONES).
Las entidades estatales de salud e instituciones especializadas evaluarán el grado de discapacidad de las niñas, niños y adolescentes, a fin de que puedan ingresar preferentemente al sistema educativo regular o en su caso, a centros de educación especial. La niña, niño o adolescente internado en un establecimiento para fines de atención, protección y tratamiento de salud física o mental, tiene derecho a evaluaciones periódicas, como mínimo una vez cada seis meses. Igual derecho tienen las niñas, niños o adolescentes en situación de discapacidad Que estén sometidos a tratamiento externo.
ARTÍCULO 33. (DERECHO AL MEDIO AMBIENTE).
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y preservado.
ARTÍCULO 34. (DERECHO AL AGUA Y SANEAMIENTO CON CALIDAD).
I. Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de tener acceso al agua potable, saneamiento e higiene con calidad, para el pleno disfrute de la vida y el cuidado de su salud.

II. El Estado en todos sus niveles, garantizará el acceso, disponibilidad y asequibilidad al agua potable y saneamiento con calidad, suficiencia y salubridad, aceptable para uso personal y doméstico en todo momento, y promoverá su uso sostenible.

CAPÍTULO II

DERECHO A LA FAMILIA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 35. (DERECHO A LA FAMILIA).
I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria.

II. La niña, niño o adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias excepcionales definidas por este Código y determinadas por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la finalidad de protegerlo.
ARTÍCULO 36. (FAMILIA DE ORIGEN).
Es la constituida por la madre y el padre o por cualquiera de los progenitores, los descendientes, los ascendientes y parientes colaterales, conforme al cómputo civil.
ARTÍCULO 37. (MANTENIMIENTO DE LA FAMILIA).
I. La niña, niño o adolescente por ningún motivo será separado de su madre o padre, salvo las previsiones de este Código.

II. La falta o carencia de recursos materiales y económicos, no podrá interpretarse como violencia, ni constituye por sí sola motivo para iniciar las acciones de extinción, suspensión de la autoridad de la madre, padre o de ambos.

III. El Estado a través de todos sus niveles, en coordinación con la sociedad civil, formulará políticas públicas y programas integrales e interdisciplinarios destinados a fomentar la cultura de paz y resolución de conflictos dentro de la familia, previniendo el abandono de la niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 38. (DERECHO A CONOCER A SU MADRE Y PADRE).
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a conocer a su madre y padre de origen.
ARTÍCULO 39. (AUTORIDAD DE LA MADRE O DEL PADRE).
La autoridad de la madre o del padre es ejercida en igualdad de condiciones, asegurándole a cualquiera de ellos, en caso de discordancia, el derecho de acudir ante la autoridad judicial competente para solucionar la divergencia.
ARTÍCULO 40. (DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON LA MADRE Y EL PADRE).
Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su madre y padre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior.
ARTÍCULO 41. (DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE).
La madre y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto por este Código y la normativa en materia de familia.
ARTÍCULO 42. (SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA).
I. La suspensión de la autoridad de la madre, del padre o de ambos, es la determinación judicial de restricción temporal del ejercicio de su autoridad, cuando se vulneren los derechos de sus hijas e hijos que no hayan alcanzado los dieciocho (18) años de edad.

II. La suspensión de la autoridad podrá ser:

a) Parcial, por la cual se limita el ejercicio de la autoridad materna o paterna para ciertos actos, sin la necesidad de la separación de sus hijas e hijos; y

b) Total, por la cual se suspende totalmente el ejercicio de la autoridad materna o paterna.

III. La madre o el padre cuya autoridad se haya suspendido, deberá continuar asumiendo sus obligaciones de manutención.
ARTÍCULO 43. (CAUSALES DE SUSPENSIÓN PARCIAL).
La suspensión parcial procede en los siguientes casos:

a) Falta, negligencia o incumplimiento injustificado de deberes, teniendo los medios para hacerlo; y

b) Acción u omisión, debidamente comprobada, que ponga en riesgo la seguridad, integridad y bienestar de sus hijas o hijos, aun sea a título de medida disciplinaria.
ARTÍCULO 44. (CAUSALES PARA LA SUSPENSIÓN TOTAL).
La suspensión total procede en los siguientes casos:

a) Interdicción temporal, declarada judicialmente;

b) Enfermedad o accidente, u otras causas no voluntarias, que impidan el ejercicio de la autoridad materna o paterna;

c) Problemas con el consumo de alcohol o drogas que pongan en peligro la integridad física o psíquica de sus hijas o hijos;

d) Ser condenados como autores, cómplices o instigadores en delitos contra sus hijas o hijos, excepto en los delitos que sean causales para la extinción de la autoridad;

e) Acción u omisión que exponga a sus hijas o hijos a situaciones atentatorias contra su seguridad, dignidad o integridad; y

f) Ser condenados como autores intelectuales de delitos cometidos por sus hijas o hijos, excepto de los delitos que sean causales para la extinción de la autoridad.
ARTÍCULO 45. (FACULTAD JUDICIAL).
La Jueza o Juez que decida sobre la suspensión total de la autoridad, podrá extenderla a las otras hijas e hijos, de acuerdo a valoración del caso concreto, fijando la asistencia familiar según las necesidades de la niña, niño o adolescente, y la capacidad económica de la madre o padre.
ARTÍCULO 46. (RESTITUCIÓN).
El ejercicio de la autoridad podrá ser restituido cuando hayan desaparecido las causales de la suspensión parcial o cuando la madre, el padre, o ambos, demuestren condiciones y aptitud para ejercerla, ante la misma autoridad judicial que la hubiere suspendido.
ARTÍCULO 47. (CAUSALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA).

La extinción de la autoridad se aplica por las siguientes causales:

a)

Muerte del último progenitor;

b)

Acción u omisión negligente que ponga en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida de sus hijas o hijos, debidamente comprobada por autoridad competente:

c)

Renuncia de la autoridad por consentimiento justificado para fines de adopción;

d)

Interdicción permanente, declarada judicialmente;

e)

Sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de libertad entre siete (7) a treinta (30) años por la comisión de delitos contra niñas, niños, adolescentes, de infanticidio o de feminicidio;

f)

Incumplimiento reiterado de medidas impuestas a padres, madres o ambos, establecidas para la suspensión de la autoridad;

g)

Conducta delictiva reincidente; y

h)

Abandono de la hija o hijo debidamente comprobado.

ARTÍCULO 48. (RENUNCIA DE LA AUTORIDAD POR CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN).
I.

La renuncia de la autoridad de la madre o padre por consentimiento, se tramitará ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, con los siguientes requisitos:

a)

La madre o el padre deberán brindar su consentimiento en estado de lucidez, sin que medie presión, promesa de pago ni compensación y con el completo conocimiento sobre las consecuencias jurídicas, sociales y psicológicas de la decisión;

b)

El consentimiento deberá ser escrito y ratificado verbalmente en audiencia; y

c)

El consentimiento de la madre, del padre o ambos deberá ser otorgado después del nacimiento de la niña o niño. Es nulo el consentimiento dado antes del nacimiento.

II.

El consentimiento de la madre, padre o ambos, es irrevocable y causa estado a partir de la resolución judicial ejecutoriada que define la situación de la niña, niño o adolescente.

ARTÍCULO 49. (CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA MADRE Y PADRE ADOLESCENTES).
I. Para que la madre o el padre adolescente brinde su consentimiento para la extinción de su autoridad, debe necesariamente concurrir, acompañado de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, quien deberá expresar su opinión.

II. En caso que no cuenten con madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, la Jueza o Juez designará una tutora o tutor extraordinario.

III. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia intervendrá para realizar la investigación e informe psico-social correspondiente.

IV. En caso de que la madre o el padre adolescente no otorguen el consentimiento requerido, la Jueza o Juez concluirá el trámite.
ARTÍCULO 50. (DISPOSICIÓN COMÚN).
En la sentencia que disponga la suspensión o extinción de la autoridad de la madre y padre, la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, designará a la persona que asumirá la guarda o tutoría legal, cargo que deberá recaer prioritariamente en un miembro de la familia ampliada, escuchando previamente a la niña, niño o adolescente.

SECCIÓN II

FAMILIA SUSTITUTA

ARTÍCULO 51. (FAMILIA SUSTITUTA).
Es la que por decisión judicial, con carácter temporal o permanente, acoge en su seno a una niña, niño o adolescente, obligándose a cumplir los mismos deberes de madre o padre.
ARTÍCULO 52. (INTEGRACIÓN A FAMILIA SUSTITUTA).
I. Se efectiviza mediante la guarda, tutela o adopción, en los términos que señala este Código y tomando en cuenta las siguientes condiciones:

a) Las niñas, niños y adolescentes serán oídos previamente, considerando su etapa de desarrollo, y su opinión deberá ser tomada en cuenta por la Jueza o el Juez en la resolución que se pronuncie;

b) Valoración integral del grado de parentesco, la relación de afinidad y afectividad, su origen, condiciones culturales, región y lugar donde vive;

c) Evitar la separación de sus hermanas y hermanos, salvo que ocasione un daño emocional o psicológico;

d) La familia sustituta debe ser seleccionada y capacitada mediante un programa especialmente creado para este fin, para asumir sus responsabilidades en cuanto al cuidado, protección y asistencia de la niña, niño y adolescente;

e) Se priorizará a las familias que se encuentren en el entorno comunitario de la niña, niño y adolescente; y

f) Garantizar a las niñas, niños y adolescentes un entorno de seguridad, estabilidad emocional y afectiva, así como una adecuada socialización.

II. El Estado en todos sus niveles, formulará políticas públicas y ejecutará programas departamentales y municipales que garanticen la restitución del derecho a una familia sustituta para niñas, niños y adolescentes que viven en Centros de Acogida.

SECCIÓN III

ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL

ARTÍCULO 53. (ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL).
El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados.
ARTÍCULO 54. (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL).
I.

Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias, dentro las veinticuatro (24) horas siguientes del momento del acogimiento.

II.

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho.

III.

A partir del conocimiento del acogimiento circunstancial por la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia, la misma tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para determinar la medida de integración de la niña, niño o adolescente en una familia sustituta o derivación a un centro de acogimiento.

IV.

Esta medida será evaluada permanentemente y su aplicación no se considerará privación de libertad.

ARTÍCULO 55. (DERIVACIÓN A ENTIDAD DE ACOGIMIENTO).
I.

La derivación de la niña, niño o adolescente a una entidad pública o privada de acogimiento, constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez, mediante resolución fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de protección previstas en la presente Sección.

II.

La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código.

ARTÍCULO 56. (PROHIBICIÓN DE LUCRO).
Cualquier forma de lucro derivada de la integración en familias sustitutas o en centros de acogimiento estará sujeta a las sanciones establecidas de acuerdo a Ley.

SECCIÓN IV

LA GUARDA

ARTÍCULO 57. (GUARDA).
I. La guarda es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución Judicial a la madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna.

II. La guarda confiere a la guardadora o guardador el deber de precautelar los intereses de la niña, niño o adolescente frente a terceras personas, inclusive a la madre, al padre o ambos; así como también a tramitar la asistencia familiar.
ARTÍCULO 58. (CLASES DE GUARDA).
Se establecen las siguientes clases de guarda:

a) Por desvinculación familiar, de acuerdo a lo previsto por la normativa en Materia de Familia; y

b) La guarda otorgada por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a la persona que no tiene tuición legal sobre la niña, niño o adolescente, sujeta a lo dispuesto en este Código.
ARTÍCULO 59. (REQUISITOS PARA EJERCER LA GUARDA).
I. Para ejercer la guarda se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;

b) Gozar de buena salud física y mental, acreditada mediante certificado médico y evaluación psicológica emitido por la lnstancia Técnica Departamental de Política Social;

c) Informe social expedido por la lnstancia Técnica Departamental de Política Social;

d) Solicitud que justifique la medida; y

e) No tener sentencia ejecutoriada por delitos dolosos cometidos contra la vida y la integridad.

II. La niña, niño y adolescente, de acuerdo con su etapa de desarrollo, deberá ser oída u oído previamente y su opinión será fundamental para la decisión de la Jueza o Juez.
ARTÍCULO 60. (VIGENCIA, SEGUIMIENTO Y HABILITACIÓN).
I. La guarda, estará vigente en tanto se defina la suspensión o extinción de la autoridad y las medidas impuestas a la madre, al padre o ambos. Cuando la niña, niño y adolescente, no tenga ni madre ni padre identificados, o exista conflicto de filiación, la guarda será otorgada a terceras personas.

II. La Jueza o Juez, en resolución ordenará a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, realizar el seguimiento de la guarda y establecer el lugar del ejercicio de la misma, dentro del territorio nacional.

III. La guardadora o el guardador, podrá ser habilitada o habilitado por la Instancia Técnica Departamental de Política Social, para el trámite de adopción.
ARTÍCULO 61. (PROHIBICIÓN).
Los responsables de la guarda bajo ninguna circunstancia pueden transferir a terceros a la niña, niño o adolescente, cuya guarda le fue conferida.
ARTÍCULO 62. (REVOCACIÓN).
La guarda podrá ser revocada mediante Resolución Judicial, de oficio o a petición de parte, considerando los informes ordenados y después de haber oído a la niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 63. (TRÁMITE Y EJERCICIO).
La guarda será tramitada por los familiares, terceras personas o por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en cuya jurisdicción se encuentra la niña, niño o adolescente, y será ejercida en el lugar de residencia de la guardadora o guardador designado, dentro del territorio boliviano. En caso de cambio de residencia, la guardadora o guardador deberá comunicar a la Jueza o Juez previo al cambio de domicilio.
ARTÍCULO 64. (MADRE O PADRE MIGRANTE).
En casos de migración de la madre, del padre que tenga la guarda, o ambos, deberán comunicar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para su correspondiente tramitación ante la Jueza o Juez de la Niñez y Adolescencia, para no ser suspendidos de su autoridad, señalando o identificando las personas que se quedarán a cargo y habilitando a esta instancia, para realizar el seguimiento a la situación de las hijas y los hijos.
ARTÍCULO 65. (PROMOCIÓN DE PROGRAMAS PARA GUARDA).
El Estado en todos sus niveles, por medio de los organismos correspondientes, promoverá programas que estimulen el acogimiento bajo la modalidad de guarda de niñas, niños o adolescentes carentes de familia o de la autoridad de la madre y del padre.

SECCIÓN V

LA TUTELA

ARTÍCULO 66. (TUTELA).
La tutela es un instituto jurídico que por mandato legal, es otorgada por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a una persona mayor de edad. Tiene la finalidad de garantizar a niñas, niños o adolescentes sus derechos, prestarles atención integral, representarlos en los actos civiles y administrar sus bienes.
ARTÍCULO 67. (PROCEDENCIA).
La tutela procede por:

a) Fallecimiento de la madre y el padre;

b) Extinción o suspensión total de la autoridad de la madre y padre;

c) Declaración de interdicción de la madre y el padre; y

d) Desconocimiento de filiación.
ARTÍCULO 68. (CLASES DE TUTELA).
Existen dos clases de tutela, la ordinaria y la extraordinaria:

a) La tutela ordinaria, es la función de interés público indelegable ejercida por las personas que designe la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en los términos y procedimientos previstos por este Código, de la que nadie puede eximirse, sino por causa legitima;

b) La tutela extraordinaria es la función pública ejercida por el Estado cuando no sea posible la tutela ordinaria.
ARTÍCULO 69. (REQUISITOS DE LA TUTORA O TUTOR PARA LA TUTELA ORDINARIA).
Son requisitos para acceder a la tutela ordinaria los siguientes:

a) Ser mayor de edad;

b) Gozar de buena salud física y mental, acreditada mediante certificado médico, evaluación psicológica e informe social, emitidos por la Instancia Técnica Departamental de Política Social;

c) No tener sentencia ejecutoriada por delitos de violencia contra niñas, niños o adolescentes, o violencia intrafamiliar o de género; y

d) Ofrecer fianza suficiente, cuando corresponda.
ARTÍCULO 70. (EXENCIÓN DE FIANZA).
Están exentos de dar fianza:

a) Las abuelas, abuelos, hermanas y hermanos;

b) Quienes han sido nombrados en virtud de designación hecha por la o el último de los progenitores que ejercía la autoridad;

c) La tutora o tutor, cuando no existan bienes para administrar.
ARTÍCULO 71. (INCOMPATIBILIDAD PARA LA TUTELA).
No podrán ser tutoras o tutores y, si han sido nombrados, cesarán en el cargo:

a) Las y los mayores de edad sujetos a tutela;

b) Las personas, padres, cónyuges o hijos, que tengan proceso legal pendiente contrario a los intereses de la niña, niño o adolescente;

c) La persona con sentencia ejecutoriada por delitos contra la vida, la integridad de las personas, la libertad y libertad sexual, trata y tráfico de personas, maltrato contra niñas, niños o adolescentes, violencia intrafamiliar o de género y contra el patrimonio público y privado;

d) La persona removida de otra tutela;

e) Las personas que padezcan de enfermedad grave, adicciones o conductas que pongan en peligro la salud y la seguridad de las personas; y

f) Las personas que hayan tenido enemistad con la madre, padre o ascendientes de la niña, niño y adolescente.
ARTÍCULO 72. (APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE AUTORIDAD DE PADRES Y MADRES).
Se aplican a la tutela las disposiciones que regulan a la autoridad de madre y padre.
ARTÍCULO 73. (REMUNERACIÓN).
La tutora o tutor tendrá una retribución fijada por la Jueza o Juez, que no será inferior al cinco por ciento (5%), ni excederá el diez por ciento (10%), de las rentas producidas por los bienes sujetos a su administración. Esta disposición no se aplica a la tutela ejercida por los ascendientes o hermanos.
ARTÍCULO 74. (REMOCIÓN).
La tutora o tutor es removida o removido de la tutela por:

a) Causales sobrevinientes de incompatibilidad previstas en el Artículo 71 de este Código;

b) No presentar el presupuesto, los informes anuales o los estados de la situación, cuando sean requeridos; y

c) Negligencia, mal manejo o infidencia, que ponga en peligro a la persona o el patrimonio del tutelado.
ARTÍCULO 75. (CESACIÓN DEL CARGO).
Además de las causales de incompatibilidad, el cargo de tutora o tutor cesa por:

a) Muerte de la tutora o el tutor;

b) Dispensa aceptada; y

c) Remoción.
ARTÍCULO 76. (EXTINCIÓN).
La tutela se extingue por:

a) Muerte de la tutelada o el tutelado;

b) Emancipación de la tutelada o el tutelado;

c) Mayoría de edad de la tutelada o el tutelado; y

d) Restitución de la autoridad de la madre o del padre.
ARTÍCULO 77. (HEREDEROS).
Los herederos de la tutora o tutor, son responsables únicamente por los actos de administración de su antecesor, y si son mayores de edad, sólo pueden realizar actos de conservación hasta que se nombre la nueva tutora o tutor.
ARTÍCULO 78. (EJERCICIO DE LA TUTELA EXTRAORDINARIA).
I. La tutela extraordinaria es indelegable y se ejerce por intermedio de la lnstancia Técnica Departamental de Política Social, con sujeción a este Código.

II. La lnstancia Técnica Departamental de Política Social, podrá delegar la guarda de la niña, niño o adolescente sujeto a su tutela, mediante la suscripción de convenios con instituciones públicas o privadas, sin fines de lucro.
ARTÍCULO 79. (TRÁMITE DE BENEFICIOS DE LA TUTELA EXTRAORDINARIA).
La Instancia Técnica Departamental de Política Social deberá tramitar los beneficios que las leyes le reconozcan a la niña, niño o adolescente y la asistencia familiar cuando corresponda. Los montos asignados serán depositados a nombre de la niña, niño o adolescente, en una cuenta bancaria que garantice su mantenimiento de valor, comprobándose mediante libreta de ahorro o certificados de depósitos, ante la Jueza o el Juez que conozca la causa.

SECCIÓN VI

ADOPCIÓN

SUBSECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 80. (DEFINICIÓN).
I. La adopción, es una institución jurídica, mediante la cual la niña, niño o adolescente, en situación de adoptabilidad, adquiere la calidad de hija o hijo de la o el adoptante, en forma estable, permanente y definitiva. Podrá ser nacional o internacional.

II. Esta institución se establece en función del interés superior de la adoptada o adoptado.
ARTÍCULO 81. (OBLIGACIONES EN EL PROCESO DE ADOPCIÓN).
Velando por el interés superior de la niña, niño o adolescente, en los procesos de adopción los servidores públicos y personal de instituciones privadas, deberán actuar con celeridad, integridad ética, sin discriminación alguna, utilizando mecanismos objetivos y cumpliendo los protocolos establecidos.
ARTÍCULO 82. (IGUALDAD DE LAS HIJAS E HIJOS).
La adopción, concede a la niña, niño o adolescente, igual condición que la de hija o hijo nacido de la madre y padre adoptante, con los mismos derechos y deberes establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, con responsabilidad y reciprocidad familiar, sin distinción de roles.
ARTÍCULO 83. (IDENTIFICACIÓN Y SELECCIÓN).
Es obligación de las Instancias Departamentales de Política Social, identificar y seleccionar a las y los solicitantes de adopción. Este proceso se realizará conforme a procedimiento.
ARTÍCULO 84. (REQUISITOS PARA LA O EL SOLICITANTE DE ADOPCIÓN).
I.

Para las o los solicitantes de adopción, se establecen los siguientes requisitos:

a)

Tener un mínimo de veinticinco (25) años de edad y ser por lo menos dieciocho (18) años mayor que la niña, niño o adolescente adoptado;

b)

En caso de parejas casadas o en unión libre, por lo menos uno debe tener menos de cincuenta y cinco (55) años de edad; salvo si existiera convivencia pre-adoptiva por espacio de un año, sin perjuicio de que a través de informes bio-psicosociales se recomiende la adopción, en un menor plazo;

c)

Certificado de matrimonio, para parejas casadas;

d)

En caso de uniones libres, la relación deberá ser probada de acuerdo a normativa vigente;

e)

Gozar de buena salud física y mental, acreditada mediante certificado médico y evaluación psicológica;

f)

Informe social;

g)

Certificado domiciliario expedido por autoridad competente;

h)

Certificado de no tener antecedentes penales por delitos dolosos, expedidos por la instancia que corresponda;

i)

Certificado de preparación para madres o padres adoptivos;

j)

Certificado de idoneidad;

k)

Informe post adoptivo favorable para nuevos trámites de adopción.

II.

Los requisitos señalados en los incisos a) y b) se acreditarán mediante certificado de nacimiento.

III.

Las personas solteras podrán ser solicitantes para adopciones nacionales o internacionales, cumpliendo los requisitos establecidos en el Parágrafo I en lo que corresponda.

IV.

Para acreditar los requisitos de los incisos e), f), i), j) y k), se recurrirá a la Instancia Técnica Departamental de Política Social, para que expidan los documentos pertinentes en un plazo que no excederá los treinta (30) días.

V.

Queda prohibida la exigencia de otros requisitos que no sean los establecidos en el presente Artículo.

ARTÍCULO 85. (REQUISITOS PARA LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE ADOPTADO).
Los requisitos para la niña, niño o adolescente a ser adoptada o adoptado son:

a) Tener nacionalidad boliviana y residir en el país;

b) Tener menos de dieciocho (18) años a la fecha de la demanda de adopción salvo si ya estuviera bajo la guarda de las o los adoptantes;

c) Resolución Judicial sobre la extinción de la autoridad de las madres o padres o sobre la Filiación Judicial;

d) Tener la preparación e información correspondiente sobre los efectos de la adopción por parte de la Instancia Técnica Departamental de Política Social, según su etapa de desarrollo.
ARTÍCULO 86. (CONCESIÓN DE LA ADOPCIÓN).
I. La adopción solamente será concedida mediante sentencia judicial ejecutoriada, atendiendo al interés superior de la niña, niño o adolescente, comprobada la idoneidad de las y/o los solicitantes de la adopción y la opinión, cuando corresponda, de la niña, niño o adolescente.

II. La inscripción de la adoptada o adoptado en el Servicio de Registro Cívico, concederá a la madre, el padre o ambos adoptantes:

a) Inamovilidad laboral por un año;

b) Licencia laboral por maternidad o paternidad adoptiva por el periodo de dos (2) meses de manera alterna para la adaptación integral de la adoptada o adoptado al núcleo familiar;

c) Esta licencia no procede cuando preexista un vínculo de convivencia entre los adoptantes y adoptados.

III. En tanto la Jueza o Juez no determine la viabilidad de la adopción, no autorizará la convivencia pre-adoptiva.
ARTÍCULO 87. (CONVIVENCIA TEMPORAL PRE-ADOPTIVA).
I.

La convivencia pre-adoptiva es el acercamiento temporal entre las o los solicitantes adoptantes y la niña, niño o adolescente a ser adoptado con la finalidad de establecer la compatibilidad afectiva y aptitudes psico-sociales de crianza de la y el solicitante.

II.

En caso de adopción nacional o internacional, la etapa de convivencia debe ser cumplida en el territorio nacional por un tiempo no mayor a dos (2) meses.

III.

El periodo de convivencia podrá ser dispensado para adopciones nacionales, cuando la niña, niño o adolescente por adoptar, cualquiera fuere su edad, ya estuviere en compañía de la madre o padre adoptantes, durante el tiempo mínimo de un (1) año.

IV.

La Instancia Técnica Departamental de Política Social hará por lo menos una evaluación de los resultados del período de convivencia, cuando se trate de adopción nacional, y por lo menos dos (2) evaluaciones, cuando se trate de adopción internacional.

ARTÍCULO 88. (PROHIBICIONES).
Se prohíbe la adopción de:

a) Seres humanos por nacer.

b) Solicitantes predeterminados
ARTÍCULO 89. (PREFERENCIA PARA LA ADOPCIÓN).
I.

La hija o hijo nacida o nacido de unión libre o matrimonio anterior de cualquiera de los cónyuges, podrá ser adoptada o adoptado excepcionalmente por la o el otro cónyuge, siempre que:

a)

Exista aceptación por parte de la niña, niño o adolescente, cuando sea posible;

b)

Exista extinción de la autoridad de la madre o padre con sentencia ejecutoriada.

II.

El Estado en todos sus niveles, dará preferencia y promocionará la adopción nacional e internacional de:

a)

Niñas y niños mayores de 4 años;

b)

Grupo de hermanos;

c)

Niñas, niños o adolescentes en situación de discapacidad;

d)

Niñas, niños o adolescentes que requieran cirugías menores o tratamientos médicos que no involucren riesgo de vida, pérdida de miembros u otros.

III.

Las preferencias para la adopción se tramitarán con prioridad.

ARTÍCULO 90. (NULIDAD DE REPRESENTACIÓN).
Son nulas las actuaciones mediante poder o instrumentos de delegación de la o el solicitante adoptante, salvo en las actuaciones preparatorias para la adopción internacional, hasta antes de la primera audiencia.
ARTÍCULO 91. (DESISTIMIENTO O FALLECIMIENTO DE SOLICITANTES).
En caso que desista uno de los solicitantes adoptantes que sean cónyuges o convivientes antes de otorgarse la adopción, el otro podrá continuar con el trámite ajustándose a los requisitos. Si falleciere uno de ellos, el sobreviviente podrá continuar con el trámite, hasta su conclusión.
ARTÍCULO 92. (DESVINCULACIÓN EN TRÁMITE DE ADOPCIÓN).
Si durante el trámite de adopción surge demanda de separación, divorcio o desvinculación de la unión libre, las y los solicitantes podrán adoptar conjuntamente a la niña, niño o adolescente, siempre que acuerden sobre la guarda y el régimen de visitas; caso contrario se dará por concluido el proceso respecto de ellos.
ARTÍCULO 93. (RESERVA EN EL TRÁMITE).
I. El trámite de la adopción es absolutamente reservado. En ningún momento puede ser exhibido el expediente a persona extraña ni otorgarse testimonio o certificado de las piezas insertas en el mismo o brindar información verbal o escrita.

II. La reserva señalada en el Parágrafo anterior, podrá levantarse excepcionalmente a solicitud fundamentada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Instancia Técnica Departamental de Política Social, el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia, mediante orden judicial.

III. Concluido el trámite, el expediente será archivado y puesto bajo seguridad. La violación de la reserva implica responsabilidad penal, con excepción a lo establecido en el Artículo 95 del presente Código.
ARTÍCULO 94. (PROHIBICIÓN DE LUCRO).
La existencia de fines de lucro o beneficios materiales, dádivas, donaciones u obsequios a servidoras o servidores públicos y autoridades de centros de acogimiento, organismos intermediarios de adopciones e instituciones públicas en general, que conozcan estos procesos, serán denunciados al Ministerio Público, instancia que deberá seguir el proceso de oficio.
ARTÍCULO 95. (DERECHO DE LA PERSONA ADOPTADA).
I.

La madre, el padre, o ambos adoptantes, deben hacer conocer a la hija o hijo adoptado, de acuerdo a la madurez de la niña, niño o adolescente, su condición de adoptada o adoptado. Esta información deberá ser asesorada y acompañada por personal especializado de la Instancia Técnica Departamental de Política Social que corresponda, a simple solicitud de la madre o padre adoptante.

II.

Las personas que hayan sido adoptadas o adoptados, al obtener su mayoría de edad o desde su emancipación, tienen derecho a conocer los antecedentes de su adopción y referencias de su familia de origen. Podrán solicitar la información correspondiente ante el Ministerio de Justicia o Instancia Técnica Departamental de Política Social.

ARTÍCULO 96. (GRUPOS DE APOYO).
Las Instancias Departamentales de Política Social, formarán grupos para hijas e hijos adoptados, a quienes se brindará apoyo y terapia psicológica cuando así lo requieran.

SUBSECCIÓN II

ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL

ARTÍCULO 97. (SOLICITANTES DE ADOPCIÓN NACIONAL).
La adopción nacional es aquella que se realiza sólo por solicitantes de nacionalidad boliviana que residen en el país o que, siendo extranjeras o extranjeros, tienen residencia permanente en el territorio boliviano por más de dos (2) años.
ARTÍCULO 98. (SOLICITANTES DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL).
I. La adopción internacional se aplica sólo a solicitantes de nacionalidad extranjera residentes en el exterior o, que siendo de nacionalidad boliviana, tienen domicilio o residencia habitual fuera del país.

II. La adopción nacional deberá ser otorgada con prioridad en relación a la adopción internacional.
ARTÍCULO 99. (INSTRUMENTOS INTERNACIONALES).
La o el solicitante adoptante extranjero o boliviano radicado en el exterior, se sujeta a los requisitos dispuestos en este Código y a los instrumentos internacionales correspondientes, vigentes en el ordenamiento jurídico interno del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 100. (APLICACIÓN DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES).
I. Para que proceda la adopción internacional es indispensable que el país de residencia del solicitante adoptante, sea parte de la Convención de la Haya Relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, y existan convenios sobre adopción entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Estado de residencia de los solicitantes adoptantes, ratificados por el Órgano Legislativo.

II. En dichos convenios o en adenda posterior, cada Estado establecerá su Autoridad Central a objeto de tramitar las adopciones internacionales y para efectos del seguimiento correspondiente. La Autoridad Central en materia de adopciones internacionales es la instancia competente del Órgano Ejecutivo.

III. Esta Autoridad Central realizará sus actuaciones directamente o por medio de organismos debidamente acreditados en su propio Estado y ante la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia. Los organismos intermediarios en materia de adopción internacional se someterán al control de la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 101. (SOLICITUD EN ADOPCIONES INTERNACIONALES).
I. Las personas extranjeras y bolivianas, radicadas en el exterior que deseen adoptar, lo harán a través de representantes de los organismos intermediarios acreditados, presentando ante la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia la documentación que acredite la idoneidad, otorgada por el país donde residen.

II. Una vez aprobada la idoneidad por la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia, se remitirá una copia del certificado de idoneidad a la lnstancia Técnica Departamental de Política Social que corresponda, para que sea incluida en un trámite de adopción internacional.
ARTÍCULO 102. (REQUISITOS PARA SOLICITANTE DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL).
I.

Además de lo establecido en el Artículo 84 de este Código, se establecen los siguientes requisitos:

a)

Certificados médicos que acrediten que los solicitantes gozan de buena salud física y mental, homologados por el equipo interdisciplinario de la Instancia Departamental de Política Social;

b)

Pasaportes actualizados, cuando corresponda;

c)

Certificado de idoneidad emitido por la Autoridad Central del Estado del solicitante; y

d)

Autorización para el trámite de ingreso de la niña, niño o adolescente en el país de residencia de la y el candidato a adoptante.

II.

Estos documentos deberán ser otorgados por la autoridad competente del país de residencia, debiendo ser autenticados y traducidos al castellano mediante sus procedimientos legales, para su legalización por la representación diplomática del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 103. (SEGUIMIENTO EN ADOPCIÓN INTERNACIONAL).
La Autoridad Central del país de recepción tiene la obligación del seguimiento post-adoptivo remitiendo cada seis (6) meses y durante dos (2) años, los informes respectivos que deberán estar traducidos al castellano y legalizados en forma gratuita en la representación diplomática boliviana acreditada ante el país de residencia. Sin perjuicio, la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene la facultad de realizar las acciones de control y seguimiento que considere necesario.
ARTÍCULO 104. (PRESENCIA DE LAS O LOS SOLICITANTES DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL).
En los procesos de adopción internacional, es obligatoria la presencia física de la y el solicitante adoptante, desde la audiencia para el periodo pre-adoptivo y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y emisión del Certificado de conformidad por la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 105. (NACIONALIDAD).
La niña, niño o adolescente boliviana o boliviano, que sea adoptada o adoptado por extranjera y/o extranjero, mantiene la nacionalidad boliviana, sin perjuicio de que adquiera la de la o el adoptante.

SECCIÓN VII

DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE CON MADRE O PADRE PRIVADOS DE LIBERTAD

ARTÍCULO 106. (DERECHOS Y GARANTÍAS).
La niña, niño o adolescente de madre o padre privados de libertad, tiene los siguientes derechos y garantías:

a) Permanecer con la madre o el padre que se encuentre en libertad;

b) Si ambos se encuentran privados de libertad se le integrará a los familiares o a una familia sustituta de acuerdo a lo establecido por este Código y, de no ser posible, serán integrados en programas específicos o centros de acogimiento, mientras dure la privación de libertad, procurando que sea en la misma localidad donde sus padres se encuentren cumpliendo la medida;

c) En forma excepcional, la niña o niño que no alcanzó seis (6) años de edad podrá permanecer con su madre, pero en ningún caso en los establecimientos penitenciarios para hombres. En espacios aledaños a los centros penitenciarios para mujeres se deberán habilitar centros de desarrollo infantil o guarderías;

d) Acceder a programas de atención y apoyo para su desarrollo integral, de acuerdo a su situación; y

e) Mantener los vínculos afectivos con su madre, padre o ambos, por lo que la familia ampliada, sustituta o el centro de acogimiento le facilitará visitas periódicas a los mismos.
ARTÍCULO 107. (RESPONSABILIDAD).
I. El Ministerio de Gobierno, a través de las autoridades de la Dirección General de Régimen Penitenciario, cuando corresponda, es responsable del cumplimiento de lo establecido en el Artículo precedente.

II. Cuando dichas autoridades conozcan la permanencia irregular de una niña, niño o adolescente en recintos penitenciarios, tienen la obligación de comunicar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. La omisión de esta comunicación, por parte de la autoridad judicial o servidora o servidor público, será sancionada de acuerdo a lo establecido en este Código, sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas correspondientes.

CAPÍTULO III

DERECHO A LA NACIONALIDAD, IDENTIDAD Y FILIACIÓN

ARTÍCULO 108. (NACIONALIDAD).
La niña, niño o adolescente adquiere la nacionalidad boliviana desde el momento de su nacimiento en el territorio del Estado Plurinacional, así como las nacidas y nacidos en el extranjero de madre o padre bolivianos, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política del Estado, sin ningún otro requisito.
ARTÍCULO 109. (IDENTIDAD).
I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a nombre propio e individual, llevar dos apellidos, paterno y materno, o un solo apellido sea de la madre o del padre y otro convencional para completar los dos apellidos; o, en su defecto, tener dos apellidos convencionales.

II. Servicio de Registro Cívico desarrollará procedimientos breves y gratuitos que permitan el ejercicio del derecho a la identidad y filiación para la niña, niño adolescente.
ARTÍCULO 110. (FILIACIÓN).
I. La filiación constituye un vínculo jurídico entre la madre, padre o ambos, con la hija o hijo, que implica responsabilidades y derechos recíprocos.

II. La madre y el padre tienen la obligación de registrar la filiación de su hija o hijo al momento del nacimiento y hasta treinta (30) días después. Podrá ser filiado por la simple indicación de cualquiera de ellos y, según el caso, podrá establecer un apellido convencional.

III. La madre, padre o ambos, asumen igual responsabilidad en la atención afectiva y material de la hija o hijo, aun llevando la niña, niño o adolescente el apellido convencional y materno sin el testimonio del progenitor.

IV. La legislación en materia familiar, establecerá mecanismos de responsabilidad materna y paterna.

V. El registro de la niña, niño o adolescente que por circunstancia excepcional se realice posterior a los treinta (30) días de nacida o nacido, se efectuará conservando la gratuidad en el trámite.
ARTÍCULO 111. (FILIACIÓN JUDICIAL).
I. Cuando no exista o se desconozca la identidad de la madre y del padre de la niña, niño o adolescente, y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia haya agotado todos los medios para identificarlos, esta entidad demandará la filiación ante la autoridad judicial, para que determine los nombres y apellidos convencionales.

II. La circunstancia de nombres y apellidos convencionales quedará únicamente registrada en las notas marginales de los libros de la partida de nacimiento correspondiente. No podrán ser exhibidos a terceras personas, sin orden judicial.
ARTÍCULO 112. (PROHIBICIONES).
Se prohíbe la filiación de la niña, niño o adolescente nacida o nacido como producto de delitos de violación o estupro, con el autor de tales delitos, pudiendo agregar un apellido convencional.
ARTÍCULO 113. (OBLIGACIÓN EN EL REGISTRO).
I. La o el Oficial de Registro Civil, al momento de la inscripción, podrá orientar a la madre1.; padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, para asignar nombres que no sean motivo de discriminación.

II. Es obligación de la o el Oficial de Registro Civil, respetar los nombres y apellidos originarios asignados por la madre, padre o autoridad de una nación o pueblo indígena originario campesino.
ARTÍCULO 114. (INSCRIPCIÓN GRATUITA).
I. La niña o niño, debe ser inscrito en el Registro Civil y recibir el primer Certificado de Nacimiento, en forma gratuita.

II. En el caso que se encuentre bajo tutela extraordinaria, en situación de calle o sea adolescente trabajador o en caso de situación de emergencia o desastre natural, se le otorgará el Certificado de Nacimiento duplicado de manera gratuita.

CAPÍTULO IV

DERECHO A LA EDUCACIÓN, INFORMACIÓN, CULTURA Y RECREACIÓN

ARTÍCULO 115. (DERECHO A LA EDUCACIÓN).
I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales.

II. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y calidez, intracultural, intercultural y plurilingüe, que les permita su desarrollo integral diferenciado, les prepare para el ejercicio de sus derechos y ciudadanía, les inculque el respeto por los derechos humanos, los valores interculturales, el cuidado del medio ambiente y les cualifique para el trabajo.
ARTÍCULO 116. (GARANTÍAS).
I. El Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente:

a) Educación sin violencia en contra de cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral: promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional;

b) Educación, sin racismo y ninguna forma de discriminación, que promueva una cultura pacífica y de buen trato;

c) Respeto del director, maestros y administrativos del Sistema Educativo Plurinacional y de sus pares;

d) Prácticas y el uso de recursos pedagógicos y didácticos no sexistas ni discriminatorios;

e) Provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el ejercicio de sus derechos y el incremento y fortalecimiento de sus capacidades;

f) Impugnación de los criterios de evaluación cuando éstos no se ajusten a los establecidos por la autoridad competente, pudiendo recurrir a las instancias superiores;

g) Participación en procesos de la gestión educativa;

h) Acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa para la y el estudiante y su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor; y

i) Sensibilización y acceso a la información adecuada y formación oportuna en educación sobre sexualidad integral en el marco de los contenidos curriculares.

II. La implementación del modelo educativo tiene como núcleo los derechos de la niña, niño y adolescente, su desarrollo integral y la calidad de la educación.
ARTÍCULO 117. (DISCIPLINA ESCOLAR).
Las normas de conducta y la convivencia pacífica y armónica, deben estar administradas respetando los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, considerando sus deberes, los cuales deben sujetarse a las siguientes previsiones:

a) Todas las niñas, niños y adolescentes deben tener acceso e información oportuna al contenido de los reglamentos internos de convivencia pacífica y, armónica correspondientes;

b) Deberán establecerse en el reglamento de convivencia pacífica y armónica de las Unidades Educativas los hechos que son susceptibles de amonestación, sanción y las sanciones, así como el procedimiento para aplicarlas;

c) Antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial; y

d) Se prohíben las sanciones corporales.
ARTÍCULO 118. (PROHIBICIÓN DE EXPULSIÓN).
Se prohíbe a las autoridades del Sistema Educativo Plurinacional, rechazar o expulsar a las estudiantes embarazadas, sea cualquiera su estado civil, así como a la y el estudiante a causa de su orientación sexual, en situación de discapacidad o con VIH/SIDA. Deberán promoverse políticas de inclusión, protección e infraestructura para su permanencia que permitan el bienestar integral de la o el estudiante hasta la culminación de sus estudios.
ARTÍCULO 119. (DERECHO A LA INFORMACIÓN).
I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo. El Estado en todos sus niveles, las madres, los padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, tienen la obligación de asegurar que las niñas, niños y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.

II. El Estado deberá establecer normativas y políticas necesarias para garantizar el acceso, obtención, recepción, búsqueda, difusión de información y emisión de opiniones por parte de niñas, niños o adolescentes, mediante cualquier medio tecnológico y la debida protección legal, para asegurar el respeto de sus derechos.

III. Los medios de comunicación están obligados a contribuir a la formación de la niña, niño o adolescente, brindando información de interés social y cultural, dando cobertura a las necesidades informativas y educativas de esta población, promoviendo la difusión de los derechos, deberes y garantías establecidos en el presente Código, a través de espacios gratuitos, de forma obligatoria. Asimismo deberán emitir y publicar programas y secciones culturales, artísticos, informativos y educativos plurilingües, así como en lenguaje alternativo, dirigidos a la niña, niño o adolescente, de acuerdo a reglamentación.
ARTÍCULO 120. (DERECHO A LA CULTURA).
La niña, niño y adolescente tiene derecho a:

a) Que se le reconozca, respete y fomente el conocimiento y la vivencia de la cultura a la que pertenece o con la que se identifica;

b) Participar libre y plenamente en la vida cultural y artística de acuerdo a su identidad y comunidad.
ARTÍCULO 121. (DERECHO A RECREACIÓN, ESPARCIMIENTO, DEPORTE Y JUEGO).
I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la recreación, esparcimiento, deporte y juego.

II. El ejercicio de estos derechos debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente, y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente.

III. El Estado en todos sus niveles, promoverá políticas públicas con presupuesto suficiente dirigidas a la creación de programas de recreación, esparcimiento y juegos deportivos dirigidos a todas las niñas, niños y adolescentes, especialmente a quienes se encuentran en situación de discapacidad.

IV. Las instancias responsables de la construcción de infraestructuras educativas, deportivas, recreativas y de esparcimiento, deberán aplicar parámetros técnicos mínimos de accesibilidad para que las niñas, niños y adolescentes en situación de discapacidad, puedan ejercer y gozar plenamente y en igualdad de condiciones de todos sus derechos reconocidos en el presente Código.

CAPÍTULO V

DERECHO A OPINAR, PARTICIPAR Y PEDIR

ARTÍCULO 122. (DERECHO A OPINAR).
I. La niña, niño o adolescente, de acuerdo a su edad y características de la etapa de su desarrollo, tiene derecho a expresar libremente su opinión en asuntos de su interés y a que las opiniones que emitan sean tomadas en cuenta.

II. Las opiniones pueden ser vertidas a título personal o en representación de su organización, según corresponda.
ARTÍCULO 123. (DERECHO A PARTICIPAR).
I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, cultural, deportiva y recreativa, así como a la incorporación progresiva a la ciudadanía activa, en reuniones y organizaciones lícitas, según su edad e intereses, sea en la vida familiar, escolar, comunitaria y, conforme a disposición legal, en lo social y político.

II. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, garantizarán y fomentarán oportunidades de participación de las niñas, niños y adolescentes en condiciones dignas.
ARTÍCULO 124. (DERECHO DE PETICIÓN).
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a efectuar de manera directa peticiones, individual o colectivamente, de manera oral o escrita ante cualquier entidad pública o privada sin necesidad de representación, y a ser respondidos oportuna y adecuadamente.
ARTÍCULO 125. (ROL ESTATAL).
El Estado en todos sus niveles, garantiza en todos los ámbitos, mecanismos adecuados que faciliten y promuevan las oportunidades de opinión, participación y petición.

CAPÍTULO VI

DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE EN RELACIÓN AL TRABAJO

SECCIÓN I

PROTECCIÓN ESPECIAL

ARTÍCULO 126. (DERECHO A LA PROTECCIÓN EN EL TRABAJO).
I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a estar protegidas o protegidos por el Estado en todos sus niveles, sus familias y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier actividad laboral o trabajo que pueda entorpecer su educación, que implique peligro, que sea insalubre o atentatorio a su dignidad y desarrollo integral.

II. El Estado en todos sus niveles, ejecutará el Programa de Prevención y Protección Social para Niñas, Niños y Adolescentes menores de catorce (14) años en actividad laboral, con proyectos de protección social para apoyar a las familias que se encuentren en extrema pobreza.

III. El derecho a la protección en el trabajo comprende a la actividad laboral y al trabajo que se desarrolla por cuenta propia y por cuenta ajena.
ARTÍCULO 127. (ACTIVIDADES EN EL MARCO FAMILIAR).
I. Las actividades desarrolladas por las niñas, niños y adolescentes en el marco familiar y social comunitario, tienen naturaleza formativa y cumplen la función de socialización y aprendizaje.

II. El trabajo familiar y social comunitario no debe, en ningún caso, amenazar o vulnerar los derechos de las niñas, niños y adolescentes que lo realicen, ni privarlos de su dignidad, desarrollo integral y de disfrutar de su niñez y adolescencia, y escolaridad.
ARTÍCULO 128. (ACTIVIDADES COMUNITARIAS FAMILIARES).
I. Es la actividad de la niña, niño o adolescente, desarrollada conjuntamente con sus familias en comunidades indígena originarias campesinas, afrobolivianas e interculturales. Estas actividades son culturalmente valoradas y aceptadas, y tienen como finalidad el desarrollo de destrezas fundamentales para su vida y fortalecimiento de la convivencia comunitaria dentro del marco del Vivir Bien; construido sobre la base de saberes ancestrales que incluyen actividades de siembra, cosecha, cuidado de bienes de la naturaleza como bosques, agua y animales con constantes componentes Iúdicos, recreativos, artísticos y religiosos.

II. Este tipo de actividades se desarrollan de acuerdo a normas y procedimientos propios, dentro del marco de la jurisdicción indígena originaria campesina, cuando no constituyan explotación laboral ni amenacen o vulneren los derechos de las niñas, niños y adolescentes, rnenoscabe su derecho a la educación, no sea peligrosa, insalubre, atentatoria a su dignidad y desarrollo integral, o se encuentre expresamente prohibido por la Ley.
ARTÍCULO 129. (EDAD MÍNIMA PARA TRABAJAR).
I. Se fija edad mínima para trabajar, los catorce (14) años de edad.

II. Excepcionalmente, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, podrán autorizar la actividad laboral por cuenta propia realizada por niñas, niños o adolescentes de diez (10) a catorce (14) años, y la actividad laboral por cuenta ajena de adolecentes de doce (12) a catorce (14) años, siempre que ésta no menoscabe su derecho a la educación, no sea peligrosa, insalubre, atentatoria a su dignidad y desarrollo integral, o se encuentre expresamente prohibido por la Ley.

III. La solicitud deberá tener respuesta en el plazo de setenta y dos (72) horas computables a partir de su recepción, previa valoración socio-económica, y surtirá efectos de registro en el Sistema de Información de Niñas, Niños y Adolescentes-SINNA,

IV. El registro de la autorización para un rubro determinado podrá ser modificado a solicitud verbal de la o el interesado, sin necesidad de iniciar un nuevo trámite de autorización. Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, si fuere necesario, podrán solicitar una nueva valoración médica y psicológica.

SECCIÓN II

PROTECCIÓN EN LA ACTIVIDAD LABORAL Y EL TRABAJO

ARTÍCULO 130. (GARANTÍAS).
I. El Estado en todos sus niveles, garantizará el ejercicio o desempeño laboral de las y los adolescentes mayores de catorce (14) años, con los mismos derechos que gozan las y los trabajadores adultos.

II. La protección y garantías a las y los adolescentes mayores de catorce (14) años en el trabajo, se hace extensible a adolescentes menores de catorce (14) años, que excepcionalmente cuenten con autorización para realizar cualquier actividad laboral en las condiciones establecidas por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia.

III. La actividad laboral o el trabajo por cuenta propia que desarrolle la niña, niño o adolecente de diez (10) a dieciocho (18) años, debe considerar la vigencia plena de todos sus derechos y garantías.
ARTÍCULO 131. (ASENTIMIENTO Y AUTORIZACIÓN).
I. La niña, niño y adolescente de diez (10) a dieciocho (18) años debe expresar y asentir libremente su voluntad de realizar cualquier actividad laboral o trabajo.

II. La empleadora o empleador está obligada u obligado a contar con permiso escrito de la madre, el padre, la guardadora o el guardador, la tutora o el tutor, según corresponda, mediante formulario emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. que deberá ser autorizado por:

a) Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, para las y los trabajadores adolescentes por cuenta ajena de doce (12) a catorce (14) años; y

b) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para las y los trabajadores adolescentes por cuenta ajena mayores de catorce (14) años.

III. Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, autorizarán la actividad laboral y el trabajo por cuenta propia de niñas, niños y adolescentes de diez (10) a dieciocho (18) años.

IV. En todos los casos: las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, antes de conceder la autorización, deberán gestionar una valoración médica integral de las niñas, niños y adolescentes de diez (10) a dieciocho (18) años, que acredite su salud, capacidad física y mental para el desempeño de la actividad laboral o trabajo correspondiente.
ARTÍCULO 132. (DISPOSICIONES PROTECTIVAS LABORALES PARA LAS Y LOS ADOLESCENTES TRABAJADORES POR CUENTA AJENA).
I. El trabajo por cuenta ajena se desarrolla:

a) Por encargo de un empleador;

b) A cambio de una remuneración económica mensual, semanal, a destajo, o cualquier otra; y

c) En relación de dependencia laboral

II. Para garantizar la justa remuneración de la o el adolescente mayor de catorce (14) años, ésta no podrá ser menor a la de un adulto que realice el mismo trabajo, no podrá ser inferior al salario mínimo nacional, ni reducido al margen de la Ley. El salario de la o el adolescente trabajador siempre debe ir en su beneficio y en procura de una mejor calidad de vida.

III. La empleadora o el empleador debe garantizar las condiciones necesarias de seguridad para que la o el adolescente mayor de catorce (14) años desarrolle su trabajo.

IV. La empleadora o el empleador no podrá limitar su derecho a la educación, debiendo otorgar dos (2) horas diarias destinadas a estudio, que deberán ser remuneradas.

V. La empleadora o el empleador debe permitir a la o el adolescente trabajador, su participación en organizaciones sindicales y éstas no les podrán restringir el acceso a cargos dirigenciales de su estructura.

VI. La jornada de trabajo no podrá ser mayor a ocho (8) horas diarias diurnas y a cuarenta (40) horas diurnas semanales. El horario de trabajo no deberá exceder las diez (10) de la noche.

VII. La actividad laboral de las y los adolescentes menores de catorce (14) años autorizada por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, no podrá ser mayor a seis (6) horas diarias diurnas y a treinta (30) horas diurnas semanales.
ARTÍCULO 133. (DISPOSICIONES PROTECTIVAS PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA).
I. El trabajo por cuenta propia es aquel que, sin formar parte de la actividad familiar ni social comunitaria, se realiza sin que exista una relación de subordinación ni dependencia laboral.

II. La madre, el padre o ambos, la guardadora o el guardador, la tutora o el tutor, deben garantizar a la niña, niño y adolescente trabajador o en actividad laboral por cuenta propia, el acceso y permanencia en el sistema educativo, un horario especial y las condiciones necesarias para el descanso, la cultura y el esparcimiento.

III. El horario de la actividad laboral para la niña, niño y adolescente de diez (10) catorce (14) años por cuenta propia, no deberá exceder de las diez (10) de la noche.

IV. No podrá otorgarse ninguna autorización para la actividad laboral, cuando las condiciones en que se ejecute, sean peligrosas para la vida, salud, integridad o imagen de la niña, niño o adolescente por cuenta propia de diez (10) a catorce (14) años.
ARTÍCULO 134. (TRABAJO ASALARIADO DEL HOGAR).
I. Consiste en las labores asalariadas, propias del hogar efectuadas por adolescentes mayores de catorce (14) años; consistente en trabajos de cocina, limpieza, lavandería, aseo, cuidado de niñas o niños o adolescentes y asistencia.

II. La contratación de adolescentes asalariados del hogar, deberá ser propia de labores especificas o para una de las actividades concretas señaladas en el Parágrafo precedente; prohibiéndose la contratación para trabajos múltiples o la Imposición de labores para las que no hayan sido contratadas o contratados.

III. En caso de la contratación de una persona adulta para trabajo asalariado del hogar que viva con uno o más de sus hijas o hijos en el domicilio de la o el empleador, queda prohibido el trabajo de éstas o éstos últimos.

IV. Este tipo de trabajo, se regulará conforme a las disposiciones pertinentes del presente Titulo y las leyes, siempre que se interpreten de acuerdo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 135. (PROHIBICIONES).
Se prohíbe:

a) La explotación laboral de niñas, niños o adolescentes, así como la realización de cualquier actividad laboral o trabajo sin su consentimiento y justa retribución;

b) La contratación de la o el adolescente mayor de catorce (14) años para efectuar cualquier tipo de actividad laboral o trabajo fuera del país;

c) La intermediación de enganchadores, agencias retribuidas de colocación, agencias de empleo u otros servicios privados similares para el reclutamiento y empleo de las niñas, niños y adolescentes;

d) La retención ilegal, compensación, así como el pago en especie;

e) La realización de actividad laboral o trabajo nocturno pasada las diez (10) de la noche:

f) Los traslados de las o los trabajadores adolescentes sin autorización de la madre, padre, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores;

g) La actividad laboral por cuenta ajena en horas extras para adolescentes menores de catorce (14) años, por estar en una etapa de desarrollo; y

h) Otras que establezca la normativa vigente.
ARTICULO 136. (ACTIVIDADES LABORALES Y TRABAJOS PELIGROSOS, INSALUBRES O ATENTATORIOS A LA DIGNIDAD).
I. Se prohíben las actividades laborales y trabajos que por su naturaleza y condición sean peligrosos, insalubres o atentatorios a la dignidad de la niña, niño y adolescente, y aquellos que pongan en riesgo su permanencia en el sistema educativo.

II. Según su naturaleza, se prohíbe:

a) Zafra de caña de azúcar;

b) Zafra de castaña;

c) Minería (como minero, perforista, lamero o dinamitero);

d) Pesca en ríos y lagos (siempre que no sea en el ámbito familiar o social comunitario);

e) Ladrillería;

f) Expendio de bebidas alcohólicas;

g) Recolección de desechos que afecten su salud;

h) Limpieza de hospitales;

i) Servicios de protección y seguridad;

j) Trabajo del hogar bajo modalidad cama adentro; y

k) Yesería

III. Según su condición, se prohíbe:

a) Trabajo en actividades agrícolas (siempre que no sea en el ámbito familiar o social comunitario y no sean tareas acordes a su desarrollo);

b) Cría de ganado mayor (siempre que no sea en el ámbito familiar o social comunitario y no sean tareas acordes a su desarrollo);

c) Comercio fuera del horario establecido;

d) Modelaje que implique erotización de la imagen;

e) Atención de mingitorio fuera del horario establecido;

f) Picapedrería artesanal;

g) Trabajo en amplificación de sonido;

h) Manipulación de maquinaria peligrosa;

i) Albañilería (siempre que no sea en el ámbito familiar o social comunitario y no sean tareas acordes a su desarrollo); y

j) Cuidador de autos fuera del horario establecido.

IV. Otras prohibiciones que puedan especificarse mediante norma expresa.

V. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, deberá adecuar la lista de actividades laborales y trabajos peligrosos, insalubres o atentatorios a la dignidad e integridad de niñas, niños y adolescentes, periódicamente, al menos cada cinco (5) años, con la participación social de los actores involucrados.

VI. El Estado en todos sus niveles, establecerá una política y desarrollará un programa para la eliminación de las determinantes de actividades laborales y trabajos peligrosos, insalubres o atentatorios a la dignidad e integridad de niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 137. (SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS Y LOS ADOLESCENTES TRABAJADORES).
I. La o el adolescente trabajador tiene derecho a ser inscrito obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozará de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud, que brinda este Sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho (18) años, de acuerdo con la legislación especial de la materia. A tal efecto, la empleadora o el empleador deberá inscribir a la o el adolescente trabajador en el Sistema de Seguridad Social inmediatamente después de su ingreso en el empleo.

II. Las y los adolescentes que trabajan por cuenta propia, podrán afiliarse voluntariamente al Sistema de Seguridad Social. El aporte que corresponde a la o el adolescente trabajador será fijado considerando su capacidad de pago, para lo cual se tomará en cuenta necesariamente su particular situación económica.

III. Los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales son responsables de promover el diseño de planes destinados a orientar a las y los adolescentes trabajadores para' que efectúen las aportaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social.
ARTÍCULO 138. (REGISTRO DE ACTIVIDAD LABORAL O TRABAJO POR CUENTA PROPIA O AJENA).
I. Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, tendrán a su cargo el registro de la autorización de las niñas, niños y adolescentes de diez (10) a catorce (14) años que realicen actividad laboral o trabajo por cuenta propia o cuenta ajena.

II. La copia del registro de las y los adolescentes trabajadores por cuenta ajena de doce (12) a catorce (14) años, deberá ser remitida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, a los efectos de la inspección y supervisión correspondiente.

III. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tendrá a su cargo el registro de la autorización de las y los adolescentes mayores de catorce (14) años que realicen trabajo por cuenta ajena.

IV. El Ministerio de Trabajo. Empleo y Previsión Social, los Gobiernos Autónomos Municipales, y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, garantizarán la gratuidad de todo el proceso de registro.

V. Los datos del registro serán remitidos mensualmente por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al Ministerio de Justicia e incorporados al Sistema de Información de Niñas, Niños y Adolescentes-SINNA.
ARTÍCULO 139. (INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN).
I. El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Inspectoría del Trabajo, mediante personal especializado, efectuará inspecciones y supervisiones permanentes en los lugares de trabajo de las y los adolescentes, en áreas urbanas y rurales, para verificar que no exista vulneración de derechos laborales, en el marco de la normativa vigente.

II. Si en la inspección se evidencia la vulneración de derechos humanos, se deberá poner en conocimiento de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, para su restitución mediante proceso legal.

SECCIÓN III

INFRACCIONES AL DERECHO DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN AL TRABAJO

ARTÍCULO 140. (INFRACCIONES).
Son infracciones al derecho de protección en relación al trabajo, las siguientes:

a) Contratar o lucrar con el trabajo de una niña o niño;

b) Contratar o lucrar con el trabajo de una o un adolescente menor de catorce (14) años, sin la autorización de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, prevista en este Código;

c) Contratar a la o el adolescente sin la debida inscripción en el registro de las y los adolescentes trabajadores;

d) Omitir la inscripción de la o el adolescente trabajador en el Sistema de Seguridad Social;

e) Contratar a la o el adolescente para alguno de los trabajos prohibidos en la normativa vigente;

f) Obstaculizar la inspección y supervisión efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;

g) Incumplir con la naturaleza formativa y condiciones establecidas para las actividades en el marco familiar o comunitario de niñas, niños y adolescentes o con la naturaleza de las actividades comunitarias familiares; y

h) Otras que vulneren el derecho de protección de niñas, niños y adolescentes en relación al trabajo.

CAPÍTULO VII

DERECHO A LA LIBERTAD, DIGNIDAD E IMAGEN

ARTÍCULO 141. (DERECHO A LA LIBERTAD).
La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Constitución Política del Estado y en el presente Código. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Asimismo tienen derecho a:

a) Libertad de transitar por espacios públicos sin más restricciones que las establecidas por disposición legal y las facultades que corresponden a su madre, padre, guardadora o guardador y tutora o tutor;

b) Libertad de pensamiento, conciencia, opinión y expresión;

c) Libertad de creencia y culto religioso;

d) Libertad de reunión con fines lícitos y pacíficos;

e) Libertad de manifestación pacífica, de conformidad con la ley, sin más límites que las facultades legales que corresponden a su madre, padre, guardadora o guardador y tutora o tutor;

f) Libertad para organizarse de acuerdo a sus intereses, necesidades y expectativas para canalizar sus iniciativas, demandas y propuestas;

g) Libertad para asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, económicos, laborales, políticos o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito; y

h) Libertad para expresar libremente su opinión y difundir ideas, imágenes e información de todo tipo, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro medio.
ARTÍCULO 142. (DERECHO AL RESPETO Y A LA DIGNIDAD).
I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser respetado en su dignidad física, psicológica, cultural, afectiva y sexual.

II. Si la o el adolescente estuviere sujeto a medidas socio-educativas privativas de libertad, tiene derecho a ser tratada y tratado con el respeto que merece su dignidad. Gozan de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de los establecidos a su favor en este Código; salvo los restringidos por las sanciones legalmente impuestas.
ARTÍCULO 143. (DERECHO A LA PRIVACIDAD E INTIMIDAD FAMILIAR).
I. La niña, niño y adolescente tiene derecho a la privacidad e intimidad de la vida familiar.

II. La privacidad e intimidad familiar deben ser garantizados con prioridad por la familia, el Estado en todos sus niveles, la sociedad, y los medios de comunicación.
ARTÍCULO 144. (DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA IMAGEN Y DE LA CONFIDENCIALIDAD).
I. La niña, niño y adolescente tiene derecho al respeto de su propia imagen.

II. Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente.

III. Cuando se difundan o se transmitan noticias que involucren a niñas, niños o adolescentes, los medios de comunicación están obligados a preservar su identificación, así como la de su entorno familiar, en los casos que afectare su imagen o integridad.

IV. Las instancias competentes podrán establecer formatos especiales de difusión, de acuerdo a reglamento.

CAPÍTULO VIII

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA

ARTÍCULO 145. (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL).
I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual.

II. Las niñas, niños y adolescentes, no pueden ser sometidos a torturas, ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal.
ARTÍCULO 146. (DERECHO AL BUEN TRATO).
I. La niña, niño y adolescente tiene derecho al buen trato, que comprende una crianza y educación no violenta, basada en el respeto recíproco y la solidaridad.

II. El ejercicio de la autoridad de la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, familiares, educadoras y educadores, deben emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección. Se prohíbe cualquier tipo de castigo físico, violento o humillante.
ARTÍCULO 147. (VIOLENCIA).
I. Constituye violencia, la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasione privaciones, lesiones. daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente.

II. La violencia será sancionada por la Jueza o el Juez Penal cuando esté tipificada como delito por la Ley Penal.

III. Las formas de violencia que no estén tipificadas como delito en la Ley Penal, constituyen infracciones y serán sancionadas por la Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia. conforme lo establecido en el presente Código. Tomando en cuenta la gravedad del hecho y la sana critica del juzgador.
ARTÍCULO 148. (DERECHO A SER PROTEGIDAS Y PROTEGIDOS CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL).
I. La niña, niño y adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas: niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados.

II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes:

a) Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente;

b) Explotación sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal: consistente en cualquier forma de abuso o violencia sexual, con la finalidad de obtener algún tipo de retribución;

c) Sexualización precoz o hipersexualización, que constituye la sexualización de las expresiones, posturas o códigos de la vestimenta precoces, permitiendo o instruyendo que niñas, niños o adolescentes adopten roles y comportamientos con actitudes eróticas, que no corresponden a su edad, incurriendo en violencia psicológica; y

d) Cualquier otro tipo de conducta que vulnere la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes.

III. Las niñas y adolescentes mujeres gozan de protección y garantía plena conforme a previsiones del Articulo 266 del Código Penal, de forma inmediata.
ARTÍCULO 149. (MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL).
I. Sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo I del Artículo precedente, se adoptarán las siguientes medidas específicas de lucha contra la violencia sexual de niñas, niños y adolescentes:

a) Control y seguimiento de personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual cometidos contra niñas, niños o adolescentes;

b) Aplicación de tratamientos psicológicos o psiquiátricos, como medidas de seguridad, para personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual, cometidos contra niñas, niños o adolescentes, durante el tiempo que los especialistas consideren pertinente, incluso después de haber cumplido con su pena privativa de libertad;

c) Prohibición para las personas descritas en los incisos precedentes, de que una vez cumplida la sanción penal, vivan, trabajen o se mantengan cerca de parques, centros de esparcimiento y recreación para niñas, niños y adolescentes, unidades educativas, o lugares en los cuales exista concurrencia de esta población, independientemente de la aplicación de la pena privativa de libertad impuesta;

d) Tanto las instituciones públicas como privadas, que desempeñen labores en las cuales se relacionen con niñas, niños o adolescentes, para fines de contratación de personal, deberán previamente, someter a las o los postulantes a exámenes psicológicos valorando los mismos como requisito de idoneidad; y

e) Las Juezas o Jueces en materia penal, que emitan sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, cometidos contra niñas, niños o adolescentes, deberán incluir en éstas, las prohibiciones previstas en los incisos b) y c) del presente Artículo.

II. Las Juezas y los Jueces en materia penal y el Ministerio Público, que conozcan e investiguen delitos contra libertad sexual, cometidos contra niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de priorizarlos y agilizarlos conforme a ley, hasta su conclusión, bajo responsabilidad.
ARTÍCULO 150. (PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO).
La protección a la vida y a la integridad física y psicológica de los miembros de la comunidad educativa, implica la prevención, atención y sanción de la violencia ejercida en el Sistema Educativo del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de consolidar la convivencia pacífica y armónica, la cultura de paz, tolerancia y justicia, en el marco del Vivir Bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto, la intraculturalidad, la interculturalidad y la no discriminación entre sus miembros.
ARTÍCULO 151. (TIPOS DE VIOLENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO).
I. A efectos del presente Código, se consideran formas de violencia en el Sistema Educativo:

a) Violencia Entre Pares. Cualquier tipo de maltrato bajo el ejercicio de poder entre dos (2) estudiantes, o un grupo de estudiantes contra una o un estudiante o participante, que sea hostigado, castigado o acosado;

b) Violencia Entre no Pares. Cualquier tipo de violencia con ejercicio y/o abuso de poder de madres, padres, maestras, maestros, personal administrativo, de servicio y profesionales, que prestan servicio dentro de una unidad educativa y/o centro contra las o los estudiantes y/o participantes;

c) Violencia Verbal. Referida a insultos, gritos, palabras despreciativas, despectivas, descalificantes y/o denigrantes, expresadas de forma oral y repetida entre los miembros de la comunidad educativa;

d) Discriminación en el Sistema Educativo. Conducta que consiste en toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, social y/o de salud, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o en situación de discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras, dentro del sistema educativo;

e) Violencia en Razón de Género. Todo acto de violencia basado en la pertenencia a identidad de género que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para cualquier miembro de la comunidad educativa;

f) Violencia en Razón de la Situación Económica. Todo acto orientado a la discriminación de cualquiera de las y los miembros de la comunidad educativa, basada en su situación económica, que afecte las relaciones de convivencia armónica y pacífica; y

g) Violencia Cibernética en el Sistema Educativo. Se presenta cuando una o un miembro de la comunidad educativa es hostigada u hostigado, amenazada o amenazado, acosada o acosado, difamada o difamado, humillada o humillado, de forma dolosa por otra u otras personas, causando angustia emocional y preocupación, a través de correos electrónicos, videojuegos conectados al internet, redes sociales, blogs, mensajería instantánea y mensajes de texto a través de internet, teléfono móvil o cualquier otra tecnología de información y comunicación.

II. Los tipos de violencia descritos en el presente Artículo, serán considerados infracciones mientras no constituyan delitos.
ARTÍCULO 152. (MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCIÓN EN EL SISTEMA EDUCATIVO).
I. A fin de prevenir, detener y eliminar la violencia, agresión y/o acoso en las unidades educativas y/o centros. se establecen las siguientes acciones colectivas que la comunidad educativa adoptará.

a) Elaborar y desarrollar medidas de no violencia para resolver las tensiones y conflictos emergentes;

b) Desarrollar una cultura de convivencia pacífica y armónica de no violencia, rechazando explícitamente cualquier comportamiento y actos que provoquen intimidación y victimización;

c) Romper la cultura del silencio y del miedo denunciando conductas y actos de cualquier tipo de violencia;

d) Elaborar un Plan de Convivencia pacífica y armónica, acorde a la realidad de cada unidad educativa y/o centro;

e) Difundir y promover normas contra la violencia agresión y/o acoso en las unidades educativas y/o centros; y

f) Denunciar los casos que se consideren graves y las denuncias falsas.

II. El Plan de Convivencia pacífica y armónica tendrá carácter obligatorio para cada una de las unidades educativas y/o centros, y deberá ser elaborado por las autoridades superiores, en un proceso abierto participativo y plural, que convoque obligatoriamente a todas las y los miembros de la comunidad educativa, en el marco de la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales sobre derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a reglamento.

III. El Plan de Convivencia pacífica y armónica deberá contener las siguientes directrices:

a) Los derechos y deberes de las y los miembros de la comunidad educativa y/o centros;

b) Normas de conducta favorables a la convivencia pacífica y armónica, el buen trato de la comunidad educativa;

c) El procedimiento disciplinario que describa detalladamente las conductas que vulneran las normas de convivencia;

d) La descripción de las sanciones internas que definan las unidades educativas y/o centros, sean públicas, privadas y de convenio;

e) El procedimiento marco para la adopción de decisiones disciplinarias que deben sujetarse a criterios y valores conocidos por normas educativas nacionales, departamentales, municipales y de la región, evitando de toda forma las decisiones arbitrarias;

f) La descripción de procedimientos alternativos, para la resolución de conflictos, si la comunidad así lo establece, siempre que no sean contrarios a ninguna norma;

g) La remisión de informes anuales, sobre los casos de acoso, violencia y/o abusos en sus distintas manifestaciones, al Ministerio de Educación;

h) La organización de programas y talleres de capacitación destinados a prevención; y

i) La programación de actividades, con el fin exclusivo de fomentar un clima de convivencia pacífica y armónica dentro de las unidades educativas y/o centros.

IV. El Plan de Convivencia pacífica y armónica deberá estar inserto dentro de la planificación anual de las unidades educativas y/o centros, y ser evaluado anualmente.
ARTÍCULO 153. (INFRACCIONES POR VIOLENCIA CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).
I. La Jueza o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, conocerá y sancionará las siguientes infracciones por violencia:

a) Sometimiento a castigos físicos u otras formas que degraden o afecten la dignidad de la niña. niño o adolescente, así sea a título de medidas disciplinarías o educativas, excepto las lesiones tipificadas en la normativa penal;

b) Abandono emocional o psico-afectivo en el relacionamiento cotidiano con su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor;

c) Falta de provisión adecuada y oportuna de alimentos, vestido, vivienda, educación o cuidado de su salud, teniendo las posibilidades para hacerlo;

d) Utilización de la niña, niño o adolescente, como objeto de presión, chantaje, hostigamiento en conflictos familiares;

e) Utilización de la niña, niño o adolescente, como objeto de presión o chantaje en conflictos sociales, así como la instigación a participar en cualquier tipo de medidas de hecho;

f) Traslado y retención arbitraria de la niña, niño o adolescente, por cualquier integrante de la familia de origen que le aleje de la autoridad que ejercía su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, o tutor extraordinario;

g) Inducción a la niña, niño o adolescente al consumo de substancias dañinas a su salud;

h) Exigencia de actividades en la familia que pongan en riesgo la educación, vida, salud, integridad o imagen de la niña, niño o adolescente; y

i) Violencia en el ámbito escolar, tanto de pares como no pares, sin perjuicio de que se siga la acción penal, y siempre que se encuentre tipificada en la normativa penal.

II. Estas acciones no necesitan ser permanentes para ser consideradas infracciones.
ARTÍCULO 154. (ATENCIÓN ESPECIALIZADA A VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE DELITOS).
El Ministerio Público mediante sus unidades especializadas y el Ministerio de Justicia a través del Sistema del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima-SEPDAVI, en el marco de sus competencias, atenderán a la niña, niño o adolescente que fuera víctima o testigo de delitos, para su recuperación psicoafectiva. brindando:

a) Tratamiento especializado respetuoso, con calidad y calidez, bajo condiciones de reserva. confidencialidad, en su lengua materna o lenguaje apropiado y con la asistencia de un equipo multidisciplinario; y

b) La aplicación de protocolos de atención y rutas críticas oficiales, tomando en cuenta también el anticipo de prueba para evitar la revictimización.
ARTÍCULO 155. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR).
I. Todas las personas, sean particulares, servidoras y servidores públicos, que tengan conocimiento de hechos de violencia en contra de las niñas, niños o adolescentes, están obligados a denunciarlos en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de conocido el hecho, ante las Defensorías de la Niñez y Adolescencia o cualquier otra autoridad competente.

II. Ante la ausencia de las instancias descritas en el Parágrafo anterior del presente Artículo, se podrá acudir a las autoridades indígena originario campesinas, quienes según el caso deberán remitir la denuncia ante las instancias competentes.
ARTÍCULO 156. (PROGRAMAS PERMANENTES DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN).
I. En todos los niveles del Estado, se deberá contar con programas permanentes de prevención y atención de la violencia contra la niña, niño o adolescente.

II. El Ministerio Público, Juezas y Jueces Públicos de Niñez y Adolescencia, están obligados a coordinar con las instancias que correspondan, el desarrollo de acciones especiales que eviten la revictimización de la niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 157. (DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA).
I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado.

II. Toda protección, restitución y restauración de los derechos de la niña, niño y adolescente, debe ser resuelta en ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, mediante instancias especializadas y procedimientos ágiles y oportunos.

III. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho de acudir personalmente o a través de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, ante la autoridad competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos y que ésta decida sobre su petición en forma oportuna.

IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia.

CAPÍTULO IX

DEBERES DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE

ARTÍCULO 158. (DEBERES).
La niña, niño y adolescente tiene los siguientes deberes:

a) Preservar su vida y salud;

b) Asumir su responsabilidad como sujetos activos en la construcción de la sociedad;

c) Conocer, ejercer, preservar y defender sus derechos y respetar los derechos de las demás personas;

d) Utilizar las oportunidades que les brinda el Estado, la sociedad y su familia para su desarrollo integral;

e) Respetar a su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, maestras o maestros y a toda persona;

f) Cumplir con sus obligaciones en el ámbito educativo;

g) Actuar con honestidad y corresponsabilidad en su hogar y en todo ámbito;

h) Respetar, cumplir y obedecer las disposiciones legales y órdenes legítimas que emanen del poder público;

i) Honrar la patria y respetar sus símbolos;

j) Respetar el medio ambiente y la madre tierra; y

k) Valorar las culturas y la producción nacional.

TÍTULO II

SISTEMA PLURINACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 159. (ALCANCE).
I. El Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente-SIPPROINA, es el conjunto articulado de órganos, instancias, instituciones, organizaciones, entidades y servicios. Este Sistema ejecutará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente, cuyos objetivos específicos, estrategias y programas, tienen como objetivo primordial, garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

II. El Sistema funciona en todos los niveles del Estado, a través de acciones intersectoriales de interés público, desarrolladas por entes del sector público y del sector privado.
ARTÍCULO 160. (PRINCIPIOS).
I. El Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente-SIPPROINA, se organizará y se regirá bajo los principios de legalidad, integralidad, participación democrática, equidad de género, eficiencia y eficacia, descentralización e interculturalidad.

II. La actuación de los integrantes del Sistema, además de regirse por los principios señalados en el Parágrafo anterior del presente Artículo, se sujetará a los principios de articulación, cooperación, transparencia, buena fe y gratuidad.
ARTÍCULO 161. (INTEGRANTES DEL SISTEMA).
El Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente-SIPPROINA, está integrado por:

a) El Ministerio de Justicia;

b) El Consejo de Coordinación Sectorial e lntersectorial para temas de la niña, niño y adolescente;

c) El Congreso de los Derechos de la Niña, Niño y Adolescente;

d) La Instancia Técnica Departamental de Política Social;

e) Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia;

f) Los Comités de Niñas, Niños y Adolescentes;

g) Las organizaciones sociales y la sociedad civil, mediante los mecanismos que establece la Ley de Participación y Control Social;

h) Autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinas;

i) Los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia;

j) El Tribunal Constitucional Plurinacional;

k) El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social;

l) El Ministerio de Planificación del Desarrollo; y

m) Otras instancias relacionadas con la protección de las niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 162. (MEDIOS DE PROTECCIÓN).
I. Para el logro de sus objetivos, el Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente-SIPPROINA, cuenta con los siguientes medios;

a) Políticas públicas;

b) Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente;

c) Planes Departamentales y Municipales de la Niña, Niño y Adolescente;

d) Programa Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente, Programa Departamental y Municipal de la Niña, Niño y Adolescente, y otros de protección, prevención y atención;

e) Medidas de protección;

f) Instancias administrativas a nivel central, departamental, municipal, e indígena originario campesino;

g) Instancia judicial de protección;

h) Procedimientos judiciales;

i) Acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado; y

j) Sanciones.

II. El Estado y la sociedad tienen la obligación compartida de garantizar la formulación, ejecución y control de estos medios. y es un derecho de las niñas, niños y adolescentes exigir su cumplimiento.

CAPÍTULO II

POLÍTICAS, PROGRAMAS, MEDIDAS, ENTIDADES DE ATENCIÓN Y SANCIONES

SECCIÓN I

POLÍTICAS

ARTÍCULO 163. (ALCANCE, RESPONSABLES E IMPLEMENTACIÓN).
I. Las Políticas de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente, constituyen el conjunto sistemático de orientaciones y directrices de naturaleza pública, cuya finalidad es garantizar el pleno goce de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

II. En la elaboración, aprobación y vigilancia de las políticas. son responsables la familia, el Estado y la sociedad, de conformidad con las disposiciones de este Código. La participación de la sociedad en la formulación de las políticas deberá incluir prioritariamente la consulta de las niñas, niños y adolescentes, y tomar en cuenta aspectos interculturales e intergeneracionales.

III. Las Políticas de Protección Integral, se implementaran a través de la formulación, ejecución, evaluación y seguimiento de planes, programas y proyectos.
ARTÍCULO 164. (TIPOS DE POLÍTICAS).
I. Son políticas públicas en materia de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente, las siguientes:

a) De Prevención, que comprenden políticas y programas de prevención y promoción de derechos en cuanto a situaciones que pudieran atentar contra la integridad y dignidad de niñas, niños y adolescentes, y sus derechos reconocidos en el presente Código;

b) De Asistencia, que comprenden políticas necesarias para proteger a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad o exclusión social, debido a la extrema pobreza, desastres naturales u otras condiciones que impidan el desarrollo de sus capacidades;

c) De Protección Especial, que comprenden acciones encaminadas a prevenir o restablecer los derechos que se encuentren amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso, maltrato, explotación, en situación de calle; niñas y adolescentes embarazadas, trabajadoras o trabajadores, consumidoras o consumidores de alcohol o sustancias psicotrópicas o estupefacientes, que padezcan de enfermedades como el VIH/SIDA, y otras situaciones que requieran de protección especial; y

d) Sociales Básicas, que se refieren a políticas que generen condiciones mínimas y universales que garanticen el desarrollo de toda la población y en particular de las niñas, niños y adolescentes, relativas a la salud, educación, vivienda, seguridad y empleo; con especial atención en niñas y niños en la primera infancia, incluyendo medidas de apoyo a la familia en el cuidado y desarrollo de los primeros años de vida, por la importancia que estos años tienen en el desarrollo de las personas.

II. Las Políticas para las niñas, niños y adolescentes, deberán armonizarse con las otras políticas y planes generales del Estado y se derivarán en el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente que se elaborará de forma quinquenal.

III. Las Políticas establecidas en el presente Código, deberán implementarse de forma gradual y obligatoria en todos los niveles del Estado, de acuerdo a sus competencias.
ARTÍCULO 165. (FINES DE LAS POLÍTICAS DE PROTECCIÓN).
Los fines prioritarios que persiguen las Políticas de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente, son:

a) Fortalecimiento del papel fundamental de la familia;

b) Participación de la sociedad en la protección integral de la niña, niño y adolescente;

c) Definición de acciones públicas que garanticen el pleno goce de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

d) lmplementación de estrategias que garanticen la efectiva y eficiente articulación de las decisiones estatales y la gestión pública, en todos sus niveles, en lo que respecta a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

e) Garantía de procesos de selección, capacitación y evaluación de servidoras y servidores públicos encargados de la atención, prevención y protección de niñas, niños y adolescentes, en todos los niveles del Estado, como parte del Sistema de Protección, asegurando su idoneidad para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

f) Asignación de recursos humanos, materiales y financieros para la protección integral de la niña, niño y adolescente;

g) Promoción, difusión y educación sobre los derechos de la niña, niño y adolescente, generando una cultura de respeto y concientización en la sociedad; y

h) Otros que aseguren la protección integral de la niña, niño y adolescente.

SECCIÓN II

PROGRAMAS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 166. (FINALIDAD Y PRIORIDAD).
I. Los programas de protección integral de las niñas, niños y adolescentes, tienen fines de asistencia, prevención. atención, cuidado integral, capacitación, inserción familiar y social, promoción cultural, fortalecimiento de relaciones afectivas, comunicación, promoción y defensa de derechos, y otros valores, a favor de las niñas, niños y adolescentes. También realizarán programas para el cumplimiento especifico de las medidas de protección dictadas por la autoridad competente.

II. El contenido de los programas y las acciones desarrolladas por las entidades ejecutoras públicas y privadas, deberán respetar la condición de sujetos de derechos de las niñas, niños y adolescentes, garantizando su interés superior, brindándoles cuidado y atención requeridas de acuerdo a su proceso evolutivo, poniendo especial cuidado en medidas destinadas a los primeros años de vida sujetándose a la Constitución Política del Estado, disposiciones del presente Código y tratados y convenios internacionales en materia de Niñez y Adolescencia.

III. El Sistema Plurinacional de Protección Integral, implementará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente, el Programa Departamental de la Niña, Niño y Adolescente y el Programa Municipal de la Niña, Niño y Adolescente, desarrollando cada uno en el ámbito de sus competencias el Programa de Centros de Acogimiento y Albergues, el Programa de Orientación Familiar, y Programas de Cuidado Integral y Atención a la Niña o Niño en su primera infancia, entre otros.

IV. En consideración al Parágrafo III del presente Artículo, y en el ámbito de sus competencias, los diferentes niveles del Estado, privilegiarán:

a) Programas para la atención de niñas, niños y adolescentes en situación de calle. Para efectos de la presente Ley, se entiende por niñas, niños o adolescentes en situación de calle, a quienes se han desvinculado total o parcialmente de sus familias, adoptando la calle como espacio de hábitat, vivienda y pernocte, o de socialización, estructuración de relaciones sociales y sobrevivencia;

b) Programas específicos para prevenir la asociación de adolescentes en pandillas. Se entiende por pandillas aquellas agrupaciones de adolescentes cuyos fines u objetivos son las actividades ilícitas que pongan en riesgo su vida, la de sus pares o la de terceros; y

c) Programas de cuidado integral de la niña o niño en su primera infancia que brinden apoyo a las familias y a las entidades que tengan legalmente a su cargo a niñas, niños y adolescentes en las tareas de cuidado integral, educación, nutrición y protección por la importancia de estos primeros años de vida.
ARTÍCULO 167. (ACREDITACIÓN Y SUPERVISIÓN).
I. Los programas deberán ser acreditados y supervisados por la autoridad competente del nivel del Estado donde se ejecuten.

II. El contenido técnico, metodología de ejecución y los recursos humanos y materiales de los programas serán fijados dentro de los límites de este Código mediante reglamento.

SECCIÓN III

MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 168. (ALCANCE Y AUTORIDAD COMPETENTE).
I. Las medidas de protección son órdenes de cumplimiento obligatorio, emanadas de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, es la autoridad competente, frente a una amenaza o vulneración de los derechos de niñas, niños o adolescentes.

II. La amenaza o vulneración a la que se refiere el Parágrafo anterior del presente Artículo, puede darse por acción u omisión del Estado, por medio de sus servidoras o servidores públicos; de miembros de la sociedad, de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, o del propio niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 169. (TIPOS DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, mediante procedimiento común establecido en el presente Código, podrá imponer las siguientes medidas de protección:

a) A la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor:

1. Advertencia y amonestación;

2. Inclusión obligatoria en programas gubernamentales o no gubernamentales de promoción de la familia;

3. Inclusión en programas gubernamentales o no gubernamentales de tratamiento a alcohólicos o toxicómanos;

4. Obligación de recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico:

5. Obligación de asistir a cursos o programas de orientación;

6. Obligación de inscribir y controlar la asistencia y aprovechamiento escolar de la hija, hijo. pupila o pupilo;

7. Obligación de proporcionar a la niña. niño y adolescente el tratamiento especializado correspondiente; y

8. Separación de la madre o padre que maltrate a la niña, niño o adolescente, de su entorno.

b) A terceros:

1. Advertencia y amonestación;

2. Orden de cese inmediato de la situación que amenace o vulnere el derecho;

3. Orden de restitución de la niña, niño y adolescente al hogar del que hubiera sido alejada o alejado con violencia;

4. Prohibición o restricción temporal de la presencia de quien amenace o viole derechos de niñas, niños y adolescentes del hogar, lugares frecuentados, comunidad educativa o lugar de trabajo, para el caso de adolescentes; y

5. Prohibición o restricción del tránsito del denunciado por los lugares que transita la niña, niño o adolescente.

c) A niñas, niños y adolescentes:

1. Inclusión en uno o varios programas a los que se refiere este Código;

2. Orden de tratamiento médico psicológico o psiquiátrico, así como los destinados a la prevención o curación de la dependencia de alcohol u otras substancias psicotrópicas o estupefacientes;

3. Orden de permanencia en la escuela;

4. Separación de la o el adolescente de la actividad laboral;

5. Integración a una familia sustituta; y

6. Inclusión a una entidad de acogimiento.

II. Se podrán aplicar otras medidas de protección, si la naturaleza de la situación amerita la preservación o restitución del o los derechos afectados, dentro de los límites de la competencia de la autoridad que la imponga.

III. El incumplimiento de las medidas de protección por parte de la madre, padre, guardadora o guardador. tutora o tutor, o terceros, constituye infracción y será sancionado de acuerdo a lo establecido en este Código.
ARTÍCULO 170. (CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
La autoridad judicial en materia de niñez y adolescencia, para la determinación de medidas de protección: deberá considerar los siguientes criterios:

a) Las medidas de protección pueden ser impuestas de forma aislada, simultánea o sucesiva;

b) En la aplicación de las medidas, se deben preferir las pedagógicas y las que fomenten los vínculos con la familia y la comunidad a la cual pertenece la niña, el niño y el adolescente;

c) La imposición de una o varias medidas de protección no excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las sanciones contempladas en este Código y otras normas vigentes, cuando la vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, impliquen transgresión a normas de carácter civil, administrativo o penal; y

d) Las medidas de protección, excepto la adopción, serán revisadas cada seis (6) meses, a partir del momento en que fueron impuestas pudiendo ser sustituidas, modificadas o revocadas, cuando varíen o cesen las circunstancias que las causaron.

SECCIÓN IV

ENTIDADES DE ATENCIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 171. (NATURALEZA, AUTORIZACIÓN Y CONTROL).
I. Las entidades de atención del sistema de protección son instituciones de interés público que ejecutan y donde se cumplen las medidas de protección ordenadas por autoridad judicial. Pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o asociación legal, pública, privada o mixta.

II. Las entidades públicas, en el nivel del Estado que les corresponda, ejecutarán el Plan Plurinacional, el Plan Departamental y Plan Municipal.

III. Las entidades de atención privadas, deberán obtener la autorización y registro de funcionamiento ante la autoridad competente.

IV. La instancia que autorice el funcionamiento de entidades privadas, deberá controlar la ejecución de programas y cumplimiento de medidas de protección a favor de las niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 172. (ENTIDADES DE ATENCIÓN).
Son entidades de atención, las siguientes:

1. Guarderías y centros infantiles integrales;

2. Servicios de orientación y apoyo socio-familiar;

3. Servicios de atención jurídica y psicosocial;

4. Servicio de integración a familia sustituta;

5. Centros de acogimiento;

6. Centros de orientación y tratamiento a niñas, niños y adolescentes dependientes de alcohol y drogas; y

7. Otros previstos en programas especiales.
ARTÍCULO 173. (OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PARA UNA EFECTIVA ATENCIÓN).
Las entidades de atención deben sujetarse a las normas del presente Código, respetando el principio de interés superior de la niña, niño o adolescente, y cumplir las siguientes obligaciones en relación a éstas y éstos:

1. Preservar los vínculos familiares;

2. Procurar no separar a hermanos;

3. Respetar la identidad de la niña, niño o adolescente, y garantizar un entorno adecuado;

4. Efectuar el estudio personal y social de cada caso;

5. Atenderlas o atenderlos de forma individualizada;

6. Garantizar la alimentación, vestido y vivienda, así como los objetos necesarios para su higiene y aseo personal;

7. Garantizar la atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica o farmacéutica;

8. Evitar la revictimización:

9. Garantizar su acceso a la educación;

10. Garantizar el cumplimiento de actividades culturales y recreativas;

11. Respetar la posesión de sus objetos personales y el correspondiente registro de sus pertenencias;

12. Garantizar el derecho a estar informadas o informados sobre los acontecimientos que ocurren en la comunidad, departamento, su país y el mundo, y de participar en la vida de la comunidad local;

13. Prepararlas o prepararlos gradualmente, para su separación de la entidad;

14. Efectuar el seguimiento de niñas, niños y adolescentes que salgan de la entidad; y

15. Otras necesarias para una efectiva atención.
ARTÍCULO 174. (CENTROS DE ACOGIMIENTO).
I. Los centros de acogimiento recibirán, previa orden judicial, a niñas, niños y adolescentes, únicamente cuando no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados o amenazados.

II. Los centros de acogimiento recibirán, con carácter excepcional y de emergencia, a niñas, niños y adolescentes a los que no se les haya impuesto una medida de protección. En este caso, el centro de acogimiento tiene la obligación de comunicar el acogimiento a la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

III. La autoridad judicial emitirá una determinación sobre la situación de la niña, niño o adolescente en el plazo máximo de treinta (30) días, desde el conocimiento del hecho.
ARTÍCULO 175. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIA).
I. Todas las personas tienen la obligación de denunciar ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los casos de amenaza o vulneración de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, que se encuentren institucionalizados en una entidad de atención.

II. Las servidoras y servidores públicos, tienen el deber de denunciar dichas amenazas o vulneración, y la omisión de denuncia constituye infracción que será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en este Código.

SECCIÓN V

SANCIONES

ARTÍCULO 176. (SANCIONES).
I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en caso de las infracciones previstas en el presente Código, de acuerdo a procedimiento común, podrá imponer las siguientes sanciones:

a) Prestación de servicios a la comunidad;

b) Multa, para personas naturales, de uno (1) a cien (100) salarios mínimos, y para personas jurídicas de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos;

c) Arresto de ocho (8) a veinticuatro (24) horas; y

d) Suspensión temporal del cargo, función, profesión u oficio.

II. Las multas impuestas serán depositadas en una cuenta específica del Tesoro General de la Nación-TGN, para la efectivización del Sistema de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente-SIPPROINA. Su administración será establecida mediante reglamento.

III. Las sanciones serán impuestas de acuerdo a la gravedad y duración de la infracción, daño causado, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa que pudiera derivarse del caso.

SECCIÓN VI

ACCIONES DE DEFENSA APLICADAS FRENTE A VULNERACIÓN DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 177. (ACCIONES DE DEFENSA).
En caso de amenaza o vulneración de derechos individuales, colectivos o difusos de niñas, niños o adolescentes, sea por acción u omisión, cometida por particulares, instituciones públicas o privadas, se podrá acudir ante la autoridad competente, interponiendo las acciones de defensa correspondientes, con la finalidad de hacer cesar la amenaza o restituir el derecho, de acuerdo a lo previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

CAPÍTULO III

DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDADES PARA LA GESTIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE

SECCIÓN I

NIVEL CENTRAL

ARTÍCULO 178. (NIVEL CENTRAL).
Son responsabilidades del nivel central del Estado, a través de los ministerios competentes, las siguientes:

a) Constituirse en la Autoridad Central en convenios y tratados internacionales relacionados con la niñez y adolescencia;

b) Representar y dirigir las relaciones internacionales en la materia, en el marco de la política exterior, y coordinando las acciones de cooperación internacional;

c) Alinear y armonizar el accionar de la cooperación internacional relacionada con la niña, niño y adolescente; y

d) Registrar a las instituciones privadas de atención a la niña, niño y adolescente.
ARTÍCULO 179. (MINISTERIO DE JUSTICIA).
Son atribuciones del Ministerio de Justicia como ente rector del Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente-SIPPROINA:

a) Elaborar la propuesta base de políticas para las niñas, niños y adolescentes, y el Plan Plurinacional para la Niña, Niño y Adolescente;

b) Implementar el Plan Plurinacional para la Niña, Niño y Adolescente, que desarrollará el Programa de Prevención y Protección para Niñas, Niños y Adolescentes menores de catorce (14) años en actividad laboral, el Programa Integral de Lucha contra la Violencia Sexual a Niñas, Niños y Adolescentes, y otros;

c) Formular los lineamientos generales para el funcionamiento del Sistema de Protección;

d) Convocar y coordinar la conformación y funcionamiento del Consejo de Coordinación Sectorial e intersectorial para temas de la niña, niño y adolescente;

e) Convocar y coordinar el Congreso Quinquenal de Derechos de la Niña, Niño y Adolescente;

f) Articular los diferentes niveles del Estado y demás integrantes del Sistema de Protección para el cumplimiento de las atribuciones que les sean conferidas por este Código;

g) Conocer, evaluar y opinar sobre los Planes Plurinacionales Intersectoriales que elaboren los órganos competentes;

h) Efectuar el seguimiento y control de las políticas y acciones públicas plurinacionales referidas a las niñas, niños y adolescentes;

i) Denunciar ante los órganos competentes, la omisión o prestación irregular de servicios públicos de competencia del nivel central, en tanto amenacen o vulneren derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes;

j) Emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe ser destinado a ejecutar las políticas nacionales básicas y asistenciales, con el fin de asegurar el ejercicio de los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes;

k) Conocer, analizar y evaluar los informes sobre la situación de las niñas, niños y adolescentes que se presenten a nivel nacional e internacional;

l) Promover el conocimiento y divulgación de los derechos, garantías y deberes de las niñas, niños y adolescentes;

m) Promover y apoyar la creación y funcionamiento de instancias y servicios de protección a las niñas, niños y adolescentes;

n) Crear, administrar y actualizar permanentemente, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas-INE, el Sistema de Información de Niñas, Niños y Adolescentes-SINNA, que registrará y contendrá información especializada sobre los derechos de la niña, niño y adolescente, así como datos referentes a la actividad laboral o trabajo realizado por cuenta propia o ajena, conforme a reglamentación específica, idónea para la adopción y monitoreo de políticas públicas;

o) Inscribir los programas de carácter nacional, para prevención, atención, y protección de las niñas, niños y adolescentes;

p) Desarrollar acciones de promoción, protección y restitución de los derechos de la y el adolescente trabajador; y

q) Supervisar a las instituciones privadas de atención a niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 180. (CONSEJO DE COORDINACIÓN SECTORIAL E INTERSECTORIAL PARA TEMAS DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE).
I. El ente rector conformará, el Consejo de Coordinación Sectorial e Intersectorial, para temas de la niña, niño y adolescente con autoridades representantes del nivel central, nivel departamental y nivel municipal, asumiendo decisiones que serán vinculantes a todas las instituciones públicas y privadas.

II. Podrá conformar sub consejos de coordinación sectorial e intersectorial de acuerdo a las necesidades.

III. Son funciones mínimas del Consejo de Coordinación Sectorial e Intersectorial para temas de la niña, niño y adolescente:

a) Coordinar la articulación del diseño, implementación y monitoreo de políticas, planes, estrategias, programas, proyectos y normativa para las niñas, niños y adolescentes; y

b) Promover acuerdos para el desarrollo e implementación de políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y normativa para las niñas, niños y adolescentes.

IV. El funcionamiento e integrantes, se sujetará a reglamento específico que será aprobado por el Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 181. (CONGRESO QUINQUENAL DE DERECHOS DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE).
I. El Congreso Quinquenal de Derechos de la Niña, Niño y Adolescente es una instancia deliberativa y contralora, integrada mediante la más amplia convocatoria a nivel nacional. Será convocado por el Ministerio de Justicia y participarán en el Congreso, representaciones de las instituciones del nivel central del Estado Plurinacional: representaciones de los Gobiernos Autónomos, Departamentales y Municipales; autoridades de la Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinas; representantes de los Comités de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y representantes de la sociedad civil relacionados con la labor de atención, prevención y protección de la niña, niño y adolescente, y con la garantía de sus derechos.

II. El Congreso de Derechos se reunirá una vez cada cinco (5) años, a fin de aprobar el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente, y evaluar el cumplimiento del Plan del periodo anterior. Sus decisiones serán de carácter vinculante.

SECCIÓN II

NIVEL DEPARTAMENTAL

ARTÍCULO 182. (ATRIBUCIONES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).
Son atribuciones de los Gobiernos Autónomos Departamentales, las siguientes:

a) Ejercer la rectoría departamental en temáticas de la niña, niño y adolescente;

b) Establecer, implementar e institucionalizar instancias departamentales de gestión social, de protección y atención para niñas, niños y adolescentes, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de la prioridad absoluta;

c) Diseñar e implementar el Plan Departamental de la Niña, Niño y Adolescente, en el marco de las políticas nacionales;

d) Asegurar la calidad, profesionalidad e idoneidad, así como la actualización técnica permanente de las servidoras y los servidores públicos que presten servicios a la niña, niño o adolescente;

e) Cumplir las directrices y procedimientos administrativos sobre la ejecución de medidas en materia de restitución internacional, extradición y protección a la niña, niño o adolescente víctima de traslados irregulares, trata y tráfico, según corresponda;

f) Generar y remitir la información necesaria al Sistema Nacional de Información de la Niña, Niño y Adolescente-SINNA;

g) Contribuir a la formulación de la política nacional, mediante la remisión de la información que sea requerida por el nivel central;

h) Crear una instancia de monitoreo del funcionamiento de los servicios públicos departamentales en materia de derechos de las niñas, niños y adolescentes de su jurisdicción;

i) Promover la participación de la sociedad en actividades de difusión, promoción, desarrollo y atención de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, estimulando la creación de programas de iniciativa privada, de acuerdo a las necesidades del departamento;

j) Apoyar la conformación y funcionamiento del Comité Departamental de Niñas, Niños y Adolescentes;

k) Elaborar un informe anual, sobre la situación de la niña, niño y adolescente en su jurisdicción;

l) Acreditar y supervisar a las instituciones privadas de atención a la niña, niño y adolescente, a nivel departamental; y

m) Efectuar las acciones necesarias para velar por la protección y atención de niñas, niños y adolescentes de madres, padres o ambos, privados de libertad, en centros de acogimiento o albergues, bajo responsabilidad de la Instancia Técnica Departamental de Política Social; en tanto éstas o éstos se encuentren recluidas o recluidos en recintos penitenciarios.
ARTÍCULO 183. (ATRIBUCIONES DE LA INSTANCIA TÉCNICA DEPARTAMENTAL DE POLÍTICA SOCIAL).

Las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social, dependerán de las gobernaciones y tendrán las siguientes atribuciones:

a)

Brindar servicios de orientación y apoyo socio-familiar y educativo;

b)

Brindar servicios de atención jurídica y psico-social;

c)

Desarrollar programas de acogimiento temporal;

d)

Ejecutar programas de familia sustituta, bajo la modalidad de guarda, tutela y adopción nacional;

e)

Agotar todos los medios para proporcionar a la niña, niño o adolescente una familia sustituta en territorio nacional;

f)

Cumplir las directrices y procedimientos administrativos sobre adopciones, que emanen de la Autoridad Central del Estado Plurinacional, de acuerdo a lo establecido en el presente Código;

g)

Generar programas de promoción para adopciones nacionales;

h)

Brindar servicios técnicos especializados de preparación y selección para candidatos adoptantes, calificación de idoneidad y seguimiento post-adoptivo, para adopciones nacionales e internacionales, extendiendo la documentación correspondiente;

i)

Llevar un registro Único de solicitantes para la adopción de niña, niño y adolescente en condiciones de ser adoptados;

j)

Supervisar a las instituciones privadas de atención a niña, niño y adolescente en su jurisdicción, así como a los programas que ejecuten;

k)

Diseñar, implementar y administrar, las guarderías, centros infantiles integrales, centros de orientación y tratamiento a niñas, niños y adolescentes en situación de calle, centros de orientación y tratamiento a niñas, niños y adolescentes, dependientes de alcohol y drogas, víctimas de trata y tráfico;

l)

Diseñar e implementar programas de Desarrollo Infantil Integral para niñas y niños hasta cinco (5) años de edad;

m)

Diseñar e implementar programas de acercamiento con niñas, niños y adolescentes en situación de calle, para la restitución de sus derechos; y

n)

Otras que favorezcan a la niña, niño y adolescente, en el marco de sus competencias

SECCIÓN III

NIVEL MUNICIPAL

ARTÍCULO 184. (ATRIBUCIONES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES).
Son atribuciones de los Gobiernos Autónomos Municipales, las siguientes:

a) Ejercer la rectoría municipal para la garantía de los derechos de la niña, niño y adolescente;

b) Diseñar e implementar el Plan Municipal de la Niña, Niño y Adolescente, en el marco de las políticas nacionales;

c) Asegurar la calidad, profesionalidad e idoneidad así como la actualización técnica permanente de las servidoras y los servidores públicos, que presten servicios a la niña, niño o adolescente;

d) Institucionalizar y dotar de recursos humanos y materiales a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, y crearlas en los lugares donde no existan:

e) Hacer el seguimiento y control de la Política y del Plan Municipal;

f) Contribuir para la formulación de la Política Nacional, mediante la remisión de información que sea requerida por el nivel central;

g) Crear una instancia de monitoreo del funcionamiento de los servicios municipales en materia de protección de la niña, niño y adolescente;

h) Diseñar e implementar programas y servicios municipales de prevención, protección y atención de la niña, niño y adolescente, para el cumplimento de las medidas de protección social, de acuerdo a lo establecido en el presente Código;

i) Promover la participación de la sociedad a través de actividades de difusión, promoción, desarrollo y atención de los derechos y garantías de la niña, niño y adolescente, estimulando la creación de programas de iniciativa privada de acuerdo a las necesidades del municipio;

j) Promover el conocimiento y difusión de los derechos y garantías de la niña, niño y adolescente, en su jurisdicción;

k) Proporcionar información al registro estadístico especializado en niñez y adolescencia, de acuerdo a reglamento;

l) Apoyar la conformación y funcionamiento del comité municipal de niñas, niños y adolescentes;

m) Elaborar el informe anual sobre la situación de las niñas, niños y adolescentes en su jurisdicción, con base en los indicadores nacionales, y enviarlo al nivel central;

n) Promover la participación de las comunidades sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y

o) Otras propias del ejercicio de sus competencias.
ARTÍCULO 185. (DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia es la instancia dependiente de los gobiernos municipales, que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos, para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos.
ARTÍCULO 186. (COMPOSICIÓN).
La Defensoría de la Niñez Y Adolescencia está conformada por equipos interdisciplinarios de abogadas o abogados, trabajadoras sociales o trabajadores sociales, psicólogas o psicólogos; y otros profesionales relacionados con la temática, sujetos a proceso de selección en el marco de la normativa vigente.
ARTÍCULO 187. (FUNCIONAMIENTO).
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá organizarse y establecer su funcionamiento como servicio único e indivisible de acuerdo con las características del municipio, tomando en cuenta al menos densidad demográfica, demandas, necesidades y capacidades. Los Gobiernos Autónomos Municipales deberán garantizar el servicio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en su jurisdicción.
ARTÍCULO 188. (ATRIBUCIONES).
Son atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, las siguientes:

a) Interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá mandato expreso;

b) Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso;

c) Remitir a conocimiento de la autoridad judicial, los casos que no son de su competencia o han dejado de serlo;

d) Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que no se otorgue prioridad en la atención a la niña, niño o adolescente;

e) Interponer de oficio acciones de defensa y otras acciones legales y administrativas necesarias para la restitución de derechos de la niña, niño o adolescente;

f) Solicitar información sobre el ejercicio y respeto de los derechos de la niña, niño y adolescente ante cualquier instancia administrativa o judicial;

g) Llevar un registro del tiempo de permanencia de la niña, niño o adolescente en centros de acogimiento;

h) Intervenir para que el daño ocasionado a niñas, niños o adolescentes sea reparado;

i) Demandar e intervenir en procesos de suspensión, extinción de autoridad materna, paterna o desconocimiento de filiación;

j) Identificar a la niña, niño o adolescente en situación de adoptabilidad, e informar a la Instancia Técnica Departamental de Política Social;

k) Intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de la niña, niño o adolescente con su padre, madre, guardadora o guardador, tutora o tutor;

l) Promover reconocimientos voluntarios de filiación u orientar para hacer efectiva la presunción de filiación;

m) Promover acuerdos de asistencia familiar para su homologación, de oficio por autoridad competente;

n) Agotar los medios de investigación para identificar a los progenitores o familiares, y procurar el establecimiento de la filiación con los mismos en caso de desprotección de la niña, niño o adolescente, conforme al reglamento de la instancia municipal;

o) Intervenir y solicitar la restitución nacional o internacional de niñas, niños o adolescentes, ante la Autoridad Central o ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo al caso;

p) En coordinación con las jefaturas departamentales y regionales de trabajo, proteger, defender y restablecer los derechos de la y el adolescente trabajador;

q) Solicitar la imposición de sanciones municipales a locales públicos, bares, centros de diversión, espectáculos públicos, lugares de trabajo y otros, que atenten contra los derechos de niñas, niños y adolescentes;

r) Exigir a otras instancias de los Gobiernos Autónomos Municipales, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Código;

s) Crear, implementar y actualizar el registro de las niñas, niños y adolescentes en actividad laboral o trabajo, y remitirlo al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social;

t) Brindar orientación, apoyo y acompañamiento temporales a la niña, niño o adolescente;

u) Derivar a programas de ayuda a la familia, a la niña, niño o adolescente;

v) Derivar a programas especializados para la atención de la niña, niño o adolescente en situación de calle:

w) Derivar a la niña, niño o adolescente a atención médica, psicológica o psiquiátrica en régimen hospitalario o ambulatorio, en los casos que corresponda;

x) Derivar a programas de ayuda, orientación o tratamiento para casos de dependencia al alcohol u otras drogas;

y) Acoger circunstancialmente a niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a lo previsto en el presente Código;

z) Generar y remitir a la Instancia Técnica Departamental de Política Social, la información necesaria para5 el sistema nacional de información;

aa) Realizar la inventariación de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la niña, niño o adolescente, en los casos que corresponda;

bb) Expedir citaciones en el ejercicio de sus atribuciones;

cc) Verificar las denuncias de violencia con facultades de ingreso a lugares públicos;

dd) Realizar acciones para la recuperación de los enseres personales y Útiles escolares, en los casos que corresponda;

ee) Verificar en las terminales, la documentación legal pertinente, en caso de viajes nacionales;

ff) Autorizar excepcionalmente la actividad laboral por cuenta propia realizada por niñas, niños o adolescentes de diez (10) a catorce (14) años y la actividad laboral por cuenta ajena de adolescentes de doce (12) a catorce (14) años; y

gg) Registrar obligatoriamente las autorizaciones de la actividad laboral por cuenta propia realizada por niñas, niños o adolescentes de diez (10) a catorce (14) años y la actividad laboral por cuenta ajena de adolescentes de doce (12) a catorce (14) años.

SECCIÓN IV

NIVEL INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO

ARTÍCULO 189. (RESPONSABILIDADES DE LOS GOBIERNOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
Corresponde a los Gobiernos de las autonomías Indígena Originario Campesinas, ejercer las responsabilidades establecidas para los Gobiernos Autónomos Municipales, en su respectiva jurisdicción.

SECCIÓN V

COMITÉS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 190. (CREACIÓN).
Se crean los Comités de Niñas, Niños y Adolescentes, como instancias de participación social, en los niveles central, departamental, municipal e indígena originario campesino. Los gobiernos autónomos departamentales, municipales y autonomías indígena originario campesinas, promoverán y coadyuvarán la conformación de dichos Comités mediante asesoramiento técnico y recursos económicos.
ARTÍCULO 191. (CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO).
I. Los Comités de Niñas, Niños y Adolescentes estarán conformados por representantes de las organizaciones estudiantiles de unidades educativas públicas, privadas y de convenio que tengan entre diez (10) y dieciocho (18) años de edad, respetando una participación de al menos cincuenta por ciento (50%) de niñas y adolescentes mujeres. También podrán estar conformados por representantes de otras organizaciones de niñas, niños y adolescentes.

II. Los Comités establecerán su estructura y organización funcional, de acuerdo a reglamento, para el ejercicio de la democracia participativa.
ARTÍCULO 192. (ATRIBUCIONES).
I. Son atribuciones de los Comités de Niñas, Niños y Adolescentes, las siguientes:

a) Participar en la elaboración de las políticas y planes que en materia de niñas, niños y adolescentes se elaboren en el Departamento o Municipio; y

b) Realizar el seguimiento y monitoreo del cumplimiento de políticas, planes, programas, proyectos, acciones y normativas dirigidas a niñas, niños y adolescentes en el Departamento y en el Municipio;

II. El Comité Plurinacional de Niñas, Niños y Adolescentes, conformado por los comités departamentales y municipales, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Apoyar el funcionamiento y fortalecimiento de los Comités Departamentales y Municipales de la Niña, Niño y Adolescente; y

b) Participar en el Congreso de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

LIBRO II

PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

TÍTULO I

PROTECCIÓN JURÍDICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 193. (PRINCIPIOS PROCESALES).
Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes:

a) Especialidad. La justicia en materia de Niña, Niño y Adolescente, se desarrolla con la intervención de personal interdisciplinario especializado;

b) Desformalización. Se debe flexibilizar el procedimiento, evitando toda ritualidad o formalidad en el acceso a la justicia;

c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo;

d) Reserva. En todo proceso se guardará la reserva necesaria para garantizar la dignidad e integridad de la niña, niño o adolescente;

e) Concentración. Determina el desarrollo de la actividad procesal en el menor número de actos para evitar su dispersión;

f) Proporcionalidad. La aplicación de cualquier medida judicial a una niña, niño o adolescente debe estar relacionada con su edad y etapa de desarrollo, valorando toda circunstancia que pueda vulnerar sus derechos;

g) Transparencia. Los actos procesales se caracterizan por otorgar a las partes información útil y fiable, facilitando la publicidad de los mismos con el objeto de que la jurisdicción cumpla con la finalidad de proteger derechos e intereses que merezcan tutela jurídica; y

h) Pronunciamiento. La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse sobre las peticiones presentadas por las partes, en cada etapa de los procesos.
ARTÍCULO 194. (REPRESENTACIÓN).
I. En procesos judiciales, la niña, niño o adolescente será representado legalmente por su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, según corresponda.

II. Cuando sus intereses se contrapongan a los de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, o cuando carezca de representante legal, así sea momentáneamente, la Jueza o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, designará un tutor extraordinario, que deberá ser personero de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

III. La negligencia del tutor extraordinario en el ejercicio de la representación o abandono de la misma sin causa justificada, ameritará la imposición de una sanción económica no menor a tres (3) salarios mínimos nacionales, a ser determinada por la Jueza o el Juez de la causa.
ARTÍCULO 195. (ACTUACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).
La niña, niño o adolescente tiene la garantía de participar en todo proceso en el que sea parte y será oído por la autoridad judicial, quien siempre tomará en cuenta su edad y las características de su etapa de desarrollo.
ARTÍCULO 196. (ACCESO A ACTUADOS).
El acceso a actuados está permitido sólo a las partes. La o el servidor judicial que sin autorización permita el acceso terceros será sometido a proceso disciplinario.
ARTÍCULO 197. (CÓMPUTO DE PLAZOS).
Salvo disposición contraria, los plazos procesales establecidos en el presente Código se computan en días hábiles.

SECCIÓN I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 198. (JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA).
I. La Jueza o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, ejerce jurisdicción para resolver las acciones establecidas por este Código. Será competente en el ámbito territorial al que fue designada o designado.

II. La Jueza o el Juez Público Mixto, será competente para resolver estos procesos en lugares donde no existan Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia. En este caso deberá contar con el apoyo del equipo técnico interdisciplinario de la Instancia Técnica Departamental de Política Social.

III. Las suplencias en los casos de ausencia o cualquier impedimento de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, se sujetarán a lo establecido en la Ley del Órgano Judicial.
ARTÍCULO 199. (REGLAS DE LA COMPETENCIA).
I. La competencia territorial de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, se determina conforme al siguiente orden:

a) El lugar donde se produjo la vulneración de los derechos de la niña, niño o adolescente; o el lugar donde la o el adolescente mayor de catorce (14) años cometiera un delito;

b) El domicilio de la niña, niño o adolescente;

c) La residencia circunstancial donde se encuentre la niña, niño o adolescente; y

d) El domicilio del padre o madre, guardadora o guardador, tutora o tutor, o representante de éste.

II. Cuando concurran dos (2) o más jueces igualmente competentes, adquiere la competencia el primero que hubiere conocido la causa.

SECCIÓN II

JUZGADOS PÚBLICOS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

ARTÍCULO 200. (REQUISITOS).
Para ser Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia, además de los requisitos establecidos por el Articulo 61 de la Ley del Órgano Judicial, se requiere:

a) No tener antecedentes de incumplimiento de deberes familiares, violencia intrafamiliar o doméstica, violencia en contra de la niña, niño o adolescente;

b) Tener experiencia y formación especializada en derecho de familia, género, generacional y/o de la niña, niño y Adolescente, por lo menos de dos (2) años; y

c) Tener experiencia y/o formación en justicia penal especializada para adolescentes.
ARTÍCULO 201. (SERVIDORES DE APOYO JUDICIAL).
Los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia, cuentan con una Secretaria o Secretario, una o un auxiliar, una o un oficial de diligencias y un equipo profesional interdisciplinario de apoyo y asesoramiento.
ARTÍCULO 202. (OBLIGACIONES DE LA SECRETARIA O SECRETARIO).
Además de lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Órgano Judicial, son obligaciones de la Secretaria o Secretario, las siguientes:

a) Recibir y registrar las demandas orales presentadas ante el Juzgado;

b) Controlar el plazo otorgado al equipo profesional interdisciplinario e Instancia Técnica Departamental de Política Social, para elevar informes a la Jueza o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia al vencimiento del mismo;

c) Registrar el cumplimiento de las medidas y sanciones impuestas a los progenitores, tutores, guardadores y terceros;

d) Llevar un registro de las adopciones nacionales e internacionales tramitadas en el Juzgado;

e) Controlar el plazo otorgado para los informes post adoptivos para elevar informes a la Jueza o el Juez;

f) Llevar un registro del tiempo de aplicación de las medidas socio-educativas e informar a la Jueza o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia el cumplimiento de las mismas;

g) Custodiar los objetos probatorios secuestrados; y

h) Otras dispuestas por la Jueza o el Juez.
ARTÍCULO 203. (EQUIPO PROFESIONAL INTERDISCIPLINARIO).
I. El equipo profesional interdisciplinario está conformado por profesionales en trabajo social y psicología.

II. Cada equipo es autónomo respecto a otros similares de otros juzgados, entidades estatales del nivel central o entidades territoriales autónomas.
ARTÍCULO 204. (REQUISITOS DEL EQUIPO PROFESIONAL INTERDISCIPLINARIO).
Para acceder a los cargos del equipo profesional interdisciplinario se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con Título en Provisión Nacional;

b) Tener experiencia especializada en derechos de niñas, niños y adolescentes o derechos humanos, psicología forense y desarrollo humano, de al menos dos (2) años;

c) Haber ejercido su profesión con honestidad y ética, al menos por cuatro (4) años; y

d) No tener antecedentes por incumplimiento de deberes familiares: violencia intrafamiliar o doméstica y violencia contra niñas, niños o adolescentes.
ARTÍCULO 205. (DEPENDENCIA Y FUNCIONES).
El Equipo Profesional Interdisciplinario depende directamente de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia y bajo esta dirección, tiene las siguientes funciones:

a) Brindar asesoramiento y orientación técnica que le sean requeridas;

b) Realizar evaluaciones técnicas de informes y antecedentes presentados al juzgado dentro de su especialidad;

c) Elaborar valoraciones técnicas e investigaciones ordenadas por la Autoridad Judicial;

d) Hacer seguimiento a medidas de protección social, medidas impuestas a progenitores, guardadora o guardador, tutora o tutor, o terceros, medidas administrativas y disposiciones judiciales;

e) Presentar informes técnicos debidamente fundamentados con sugerencias y recomendaciones; y

f) Otras que ordene la autoridad judicial, que sean inherentes a sus funciones exclusivas, claras y precisas.
ARTÍCULO 206. (DESISTIMIENTO).
El desistimiento en los procesos contra adolescentes, dará lugar a considerar la denuncia o demanda como no presentada, exceptuando los casos de violencia.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

ARTÍCULO 207. (COMPETENCIA).

Además de lo establecido por la Ley del Órgano Judicial, los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia tienen las siguientes competencias:

a)

Aplicar medidas cautelares, condicionales, de protección y sanciones;

b)

Conocer y resolver la filiación judicial en el marco del Artículo 111 del presente Código;

c)

Conocer y resolver las solicitudes de restitución de la autoridad de la madre, del padre o de ambos;

d)

Conocer, resolver y decidir sobre la vulneración a normas de protección laboral y social para la y el adolescente establecidos en este Código;

e)

Resolver la restitución de la niña, niño o adolescente a nivel nacional e internacional conforme a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores;

f)

Conocer y resolver procesos de tutela ordinaria y guarda;

g)

Conocer y resolver procesos de adopción nacional e internacional; y

h)

Otras que habilite el presente Código y la normativa vigente.

ARTÍCULO 208. (ABANDONO DE PROCESO).
El abandono del proceso que afecte a la niña, niño o adolescente, no dará lugar a su archivo, debiendo proseguir hasta su conclusión, a impulso de oficio de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia o de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO COMÚN

ARTÍCULO 209. (DEMANDA).
I. La demanda será presentada en forma escrita, con el siguiente contenido:

a) Dirigida a la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia;

b) Síntesis del objeto de la demanda o lo que se solicita o reclama;

c) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante;

d) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandada, cuando corresponda;

e) La relación de los hechos que motivan la demanda y la petición en términos claros y precisos;

f) Dirección alternativa, como ser correo electrónico, fax u otra; y

g) Ofrecimiento de la prueba, adjuntando la que tenga en su poder y si no la tuviese a su disposición la individualizará de acuerdo a lo establecido en el presente Código.

II. Cuando el demandante sea la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no necesita acreditar mandato expreso, tampoco la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor.

III. Si la parte demandada es una persona colectiva, se deberá identificar a su representante legal e indicar el nombre de la entidad y su dirección.

IV. La demanda no necesitará la firma de abogado y en este caso se tendrá como domicilio procesal la Secretaría del Juzgado.
ARTÍCULO 210. (ADMISIÓN).
I. Revisados los requisitos, la Jueza o el Juez admitirá la demanda y ordenará la citación a la o el demandado.

II. Cuando la demanda no cumpla con lo exigido en los incisos b), c), d) o e) del Parágrafo I del Artículo anterior, ordenará se complemente dentro del plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
ARTÍCULO 211. (CITACIÓN CON LA DEMANDA).
I. La citación con la demanda se la practicará en forma personal en el domicilio de la o el demandado. Si la persona demandada no pudiera ser encontrada, la o el oficial de diligencias dejará el cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho (18) años y firmará la diligencia. En caso de negativa deberá firmar un testigo de actuación debidamente identificado.

II. Si no fueren encontradas ninguna de las personas citadas en Parágrafo anterior, la o el oficial de diligencias, fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio con la intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia.
ARTÍCULO 212. (CITACIÓN POR EDICTO).
I. En caso de desconocerse el domicilio de la o el demandado o tratándose de personas desconocidas o indeterminadas, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Diferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco (5) días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos, manteniendo la reserva y resguardando la identidad de la niña, niño y adolescente involucrado, preservando que los datos contenidos no afecten a su imagen y la dignidad. En caso de que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sea la demandante. ésta asumirá el costo del edicto.

II. Después de la admisión de la demanda, las notificaciones serán realizadas en secretaría o en audiencia, según corresponda.
ARTÍCULO 213. (MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA).
La demanda podrá ser modificada o ampliada, únicamente hasta antes de la contestación.
ARTÍCULO 214. (CONTESTACIÓN).
I. La parte demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a su citación y se ampliará a razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros de distancia del asiento del Juzgado. En caso de haberse modificado o ampliado la demanda, el plazo se computará desde la citación con ésta.

II. La contestación deberá contener los hechos que alegue como fundamento de su defensa con claridad y precisión, acompañar u ofrecer la prueba que considere necesaria.

III. Sólo se podrán oponer las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada o impersonería, siendo el domicilio procesal para el presente caso. La Secretaría del Juzgado.

IV. No es admisible la reconvención.
ARTÍCULO 215. (EXCUSA).
I. La Jueza o el Juez tiene la obligación de excusarse en el primer actuado, cuando demuestre la existencia de alguna de las siguientes causales:

1. El parentesco con alguna de las partes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción.

2. Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes.

3. Tener amistad íntima: enemistad u odio con algunas de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial que hubiere comenzado a conocer el asunto.

4. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto en las entidades bancarias financieras.

5. La existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes.

6. La interposición de un litigio para inhabilitar a la autoridad judicial.

7. Haber sido abogada o abogado, mandataria o mandatario, testigo, perito, o tutora o tutor en el proceso que debe conocer.

8. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios.

9. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciada o denunciado, o querellada o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio.

II. De excusarse, la remitirá en un plazo de veinticuatro (24) horas al Tribunal Departamental correspondiente para su resolución, que deberá ser pronunciada en el plazo de seis (6) días sin recurso ulterior.

III. Cuando a juicio de las partes existan las causales de excusa señaladas en el Parágrafo I, podrá hacer valer este derecho en apelación de sentencia.
ARTÍCULO 216. (MEDIDAS CAUTELARES).
I. La Jueza o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en cualquier estado del proceso hasta antes de la sentencia, velando por la protección, interés o seguridad de la niña, niño o adolescente, podrá determinar de oficio o a pedido de parte, las siguientes medidas cautelares:

a) Anotación Preventiva;

b) Embargo preventivo;

c) Secuestro;

d) Arraigo;

e) Prohibición de innovar y contratar;

f) Ordenar por tiempo determinado, la salida de la denunciada o del denunciado del domicilio familiar;

g) Ordenar la restitución al hogar del que hubiera sido alejada o alejado con violencia;

h) Asignar una familia sustituta mediante guarda provisional, disponiendo la entrega inmediata de sus efectos personales o en su caso el acogimiento temporal en un centro especializado;

i) Disponer el inventario de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la niña, niño o adolescente; y

j) Otras que considere necesarias.

II. Las medidas cautelares podrán estar vigentes hasta la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 217. (MEDIOS DE PRUEBA).
I. Son válidos todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, como ser las declaraciones de las partes y de testigos, dictámenes de expertos, informes especializados, documentos, inspección judicial, medios científicos y cualquier elemento racional que sirva para formar la convicción de la Jueza o el Juez.

II. También se considerarán medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas en la Ley.

III. La prueba deberá adecuarse a los hechos alegados en la demanda.
ARTÍCULO 218. (OBTENCIÓN DE LA PRUEBA).
Si el demandado o el demandante no tuvieran a su disposición la prueba ofrecida, la individualizarán indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encuentre, debiendo la Jueza o el Juez ordenar su obtención hasta un (1) día antes de la audiencia del juicio.
ARTÍCULO 219. (VALORACIÓN DE LA PRUEBA).
I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, considerando prioritariamente el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como los demás principios de interpretación previstos en el presente Código.
ARTÍCULO 220. (TESTIGOS).
I. Se podrán habilitar como testigos a todas las personas que conocieran de forma directa los hechos, incluyendo a los parientes consanguíneos, dependientes, afines u otras personas que sean mayores de dieciséis (16) años.

II. Podrá testificar la niña, niño o adolescente víctima del hecho, y su testimonio será tomado en privado con el auxilio de familiares y del equipo profesional interdisciplinario del Juzgado. Se prohíbe la reiteración de sus testificaciones o que testifique en la audiencia.
ARTÍCULO 221. (CERTIFICADO MÉDICO).
El certificado médico deberá ser expedido por profesional que trabaje en instituciones públicas o particulares de salud, así como los certificados médico-forenses emitidos por profesional autorizado.
ARTÍCULO 222. (INFORME PSICOLÓGICO).
El informe psicológico deberá ser expedido por profesional especializado de instituciones públicas o por profesionales particulares especializados.
ARTÍCULO 223. (INFORME SOCIAL).
El informe social deberá ser expedido por profesional especializado de instituciones públicas o por profesionales particulares especializados.
ARTÍCULO 224. (PRESENCIA DEL PROFESIONAL).
La o el profesional que realizó el informe o emitió un certificado, sólo si a juicio de la autoridad judicial es necesario, podrá ser notificado para ratificarse en la audiencia, no pudiendo excusarse en este caso.
ARTÍCULO 225. (PRUEBA DE OFICIO).
La Jueza o el Juez, de oficio podrá disponer cualquier prueba que considere necesaria para formar mejor convicción de los hechos y contra esta decisión no cabe recurso alguno. Esta prueba será sufragada por el Estado.
ARTÍCULO 226. (SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA).
I. Vencido el plazo para la contestación, dentro los tres (3) días siguientes se señalará día y hora de audiencia a celebrarse en un plazo no mayor a veinticinco (25) días posteriores.

II. En el decreto de señalamiento de audiencia, también deberá fijar con precisión los puntos a probar y declarará la rebeldía del demandado que no haya contestado la demanda.
ARTÍCULO 227. (ACTOS PREPARATORIOS).
I. Entre la fecha del señalamiento de audiencia y el día de la audiencia, la Jueza o el Juez, dispondrá que la niña, niño o adolescente sea escuchado con apoyo del personal especializado. Asimismo, podrá ordenar la elaboración de informes a su equipo profesional interdisciplinario y otros actos que estime necesario, en el mismo periodo. Para el efecto el Tribunal Supremo de Justicia deberá aprobar un protocolo apropiado.

II. Designará un defensor de oficio, que será notificado para asistir a la audiencia y asumir la defensa legal de la parte ausente o declarada rebelde y se notificará al declarado rebelde.

III. Se deberá notificar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la defensa legal de la niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 228. (INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA).
I. La niña, niño o adolescente comparecerá a través de su representante legal, la otra parte asistirá en forma personal salvo justificación debidamente acreditada, por medio de un apoderado. Por ningún motivo se suspenderá la audiencia y en caso de ausencia de las partes, asumirá su defensa el defensor de oficio o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, según el caso.

II. En caso de impedimento justificado de la Jueza o Juez para asistir a la audiencia, deberá fijar un nuevo día y hora dentro los próximos cinco (5) días.
ARTÍCULO 229. (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA).
I. En la audiencia se cumplirán, bajo la dirección de la Jueza o Juez, las siguientes actividades procesales:

a) Dará lugar a la contestación de las excepciones y luego las resolverá;

b) Resolverá otros asuntos que advierta la Jueza o el Juez para sanear el proceso, sin perjuicio que las subsanase en cualquier momento de su sustanciación hasta antes de pronunciar sentencia;

c) Fundamentación y aclaración sobre la demanda o la contestación de las partes sobre sus pretensiones, cuando sea pertinente;

d) Se presentará la reproducción de la entrevista obtenida de la niña, niño o adolescente involucrado, mediante recursos tecnológicos;

e) Producción de la prueba. El Juez podrá rechazar las pruebas impertinentes o las que se hayan obtenido vulnerando derechos humanos; y

f) Inspección judicial, cuando sea pertinente.

II. El equipo profesional interdisciplinario, podrá participar en la audiencia a requerimiento de la Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia.

III. La audiencia no deberá suspenderse excepto cuando la Jueza o el Juez, fundamentando el motivo y por razones de fuerza mayor, decida prorrogarla.

IV. Todo lo actuado se registrará en acta resumida y firmada por las partes, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Jueza o el Juez y la Secretaria o Secretario de juzgado.
ARTÍCULO 230. (AUDIENCIA COMPLEMENTARIA).
Si la prueba no hubiera sido totalmente recibida durante la jornada laboral, se señalará un receso para la continuación de la audiencia para el día siguiente hábil, o se habilitará días extraordinarios hasta su finalización.
ARTÍCULO 231. (SENTENCIA).
I. Inmediatamente después de agotada la producción de la prueba, con o sin alegatos, la Jueza o el Juez pronunciará sentencia en la misma audiencia, dándose por notificadas las partes. Por la complejidad del caso, excepcionalmente podrá decretar un receso para el pronunciamiento de la sentencia que no excederá los siguientes tres (3) días hábiles.

II. En la misma audiencia, las partes podrán solicitar las complementaciones y aclaraciones que consideren convenientes, mismas que deberán ser resueltas en forma inmediata.
ARTÍCULO 233 (RECURSOS DE APELACIÓN).
I. Las partes deben manifestar en audiencia su decisión de hacer uso del recurso de apelación.

II. Si las partes no manifiestan su decisión de hacer uso del recurso de apelación en audiencia o no fundamentan su apelación después de los tres (3) días de notificadas con la sentencia, se tendrá por ejecutoriada la misma y adquirirá calidad de cosa juzgada.

III. Las sentencias dictadas podrán ser apeladas. La Jueza o Juez que resolvió la causa, las remitirá al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de dos (2) días. El Tribunal deberá resolver en el plazo de cinco (5) días.

IV. Las apelaciones serán tramitadas en el efecto suspensivo.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I

FILIACIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 234. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia tiene legitimación activa para interponer la demanda de filiación Judicial ante la Jueza o el Juez Público en materia de la niñez y adolescencia, cuando no exista o se desconozca la identidad de la madre o del padre, y dicha instancia haya agotado los medios para identificarlos.
ARTÍCULO 235. (DEMANDA).
La demanda deberá ser presentada cumpliendo en lo que sea pertinente, los requisitos que señala este Código y acompañando los informes sociales, acreditando que se efectuaron todos los esfuerzos necesarios para ubicar a los progenitores, los antecedentes pormenorizados del ingreso de la niña, niño o adolescente a la guarda transitoria, informes médicos y psicológicos y fotografías correspondientes al momento de su ingreso a la instancia de atención, y tres (3) fotografías actualizadas.
ARTÍCULO 236. (SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA).
Presentada la demanda, la autoridad judicial señalará audiencia de determinación de filiación.
ARTÍCULO 237. (CONSTATACIÓN EN JUICIO).
En caso de existir reclamo de padre, madre o parientes, deberá remitirse antecedentes a la autoridad jurisdiccional en materia familiar, debiendo proseguirse de acuerdo al Código de las Familias.
ARTÍCULO 238. (AUDIENCIA DE SENTENCIA).
I.

Se celebrará la audiencia conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento común.

II.

De demostrarse la filiación, la Jueza o el Juez pronunciará sentencia declarando improbada la demanda e impondrá las medidas de protección para la niña, niño o adolescente, y las sanciones que correspondan.

III.

En caso de no demostrarse la filiación, la Jueza o Juez determinará la filiación judicial y ratificará la guarda, disponiendo la inscripción de la niña, niño o adolescente ante el Servicio de Registro Cívico, con nombres y apellidos convencionales. Ejecutoriada la sentencia, se realizará la inscripción y entrega de certificado respectivo, que no excederá de un (1) día.

CAPÍTULO II

CONVERSIÓN DE GUARDA EN ADOPCIÓN

ARTÍCULO 239. (CONVERSIÓN).
I. Para la admisión de la conversión, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentará con la Instancia Técnica Departamental de Política Social a la autoridad judicial, los informes evaluativos de la guarda, para que en aplicación del protocolo correspondiente, el equipo profesional interdisciplinario del Juzgado ratifique en veinte (20) días, las condiciones de adoptabilidad e idoneidad.

II. Si el informe es favorable para la adopción, el tiempo de la guarda será considerado como periodo pre-adoptivo de convivencia para la aplicación excepcional de conversión de guarda en adopción.
ARTÍCULO 240. (AUDIENCIA).
La Jueza o el Juez fijará audiencia en el plazo de dos (2) días. En audiencia oirá a la o el solicitante, necesariamente al adolescente, y a la niña o niño dependiendo de su edad y grado de madurez, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a la Instancia Técnica Departamental de Política Social y al equipo profesional interdisciplinario del Juzgado, para establecer la pertinencia de la conversión de la guarda en adopción.

CAPÍTULO III

TUTELA ORDINARIA

ARTÍCULO 241. (DEMANDA).
I. La demanda será presentada por parientes, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o terceras personas. En la misma se deberá proponer la tutora o el tutor candidata o candidato, acompañando un plan para el ejercicio de su tutela. Se deberán observar los requisitos del procedimiento común, en lo aplicable.

II. En la demanda se deberá establecer la situación de la madre, padre o ambos suspendidos de su autoridad. En caso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, deberá adjuntar toda la documentación pertinente que obre en su poder.
ARTÍCULO 242. (ADMISIÓN DE LA DEMANDA).
I. Admitida la demanda, la Jueza o el Juez dispondrá, en todos los casos, la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

II. La Jueza o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia dispondrá la aplicación del protocolo correspondiente que no podrá durar en su ejecución más de veinte (20) días, a cargo del equipo profesional interdisciplinario. En caso que los antecedentes para la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sean óptimos, no será necesaria su aplicación.

III. Cuando corresponda, la Jueza o el Juez dispondrá que por Secretaría del Juzgado, se elabore el inventario de activos y pasivos, y toda otra gestión para asegurar el patrimonio de la niña, niño o adolescente, así como el establecimiento de la fianza por parte de la tutora o tutor.
ARTÍCULO 243. (NOMBRAMIENTO DE TUTORA O TUTOR INTERINO).
Conforme a los antecedentes, la Jueza o el Juez nombrará una tutora o un tutor interino, quien deberá limitarse a los actos de mera protección de la niña, niño o adolescente y a la conservación de sus bienes.
ARTÍCULO 244. (SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA).
I. Cumplido el plazo y analizados los antecedentes e informes producidos y estableciendo la viabilidad de la tutela propuesta, la Jueza o el Juez fijará día y hora de audiencia para los próximos diez (10) días.

II. En caso de demostrarse la inviabilidad de la tutela propuesta, dará por concluido el procedimiento, decisión que podrá ser apelada.
ARTÍCULO 245. (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA).
En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales:

a) Por secretaría se dará lectura a los antecedentes de la solicitud de tutela, así como a los informes y gestiones realizadas;

b) Ratificación del plan del ejercicio de la tutela por parte de la tutora o el tutor candidata o candidato;

c) Será oída la niña, niño o adolescente, considerando su edad y otros factores especiales; y

d) Se escuchará la opinión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 246. (SENTENCIA).
En la misma audiencia se dictará sentencia, disponiendo que la tutora o el tutor presente informes anuales de su gestión y se fijará una retribución no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor a diez por ciento (10%) de las rentas producidas por los bienes sujetos a su administración.
ARTÍCULO 247. (JURAMENTO Y POSESIÓN),
I. La Jueza o el Juez ministrará posesión del cargo de tutora o tutor tomando el juramento correspondiente en presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. La Jueza o el Juez, reclamará a la tutora o tutor, el cumplimiento de sus deberes y le hará notar la trascendencia social de la función que se le encomienda.

II. Se levantará acta que firmará la Jueza o el Juez, la tutora o el tutor, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y la Secretaria o Secretario. Se le dará una copia al posesionado para que le sirva de credencial.
ARTÍCULO 248. (ACTOS POSTERIORES A LA DESIGNACIÓN DE LA TUTELA).
Con posterioridad a la designación de la tutela, la Jueza o el Juez podrá:

a) Ordenar la ampliación del inventario de los nuevos bienes que la niña, niño o adolescente adquiera y las veces que sea necesario;

b) Aprobar y modificar el presupuesto de gastos de alimentación y educación de la niña, niño o adolescente y de la administración de su patrimonio de acuerdo a la condición personal y a las posibilidades económicas al inicio de cada año; y

c) En caso de aumentar o disminuir los bienes de la niña, niño o adolescente, ordenará el aumento o disminución proporcional de la fianza, pero no la cancelará en su totalidad hasta que haya aprobado la cuenta de la tutela y se hayan extinguido las obligaciones que correspondan al tutor por su gestión. De igual modo procederá en caso de pérdida o desmejora de la fianza.
ARTÍCULO 249. (ACCIÓN DE REMOCIÓN DE LA TUTORA O EL TUTOR).
La acción de remoción de la tutora o el tutor será iniciada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o por un tercero, por causas justificadas que den lugar a su remoción, y se interpondrá ante la misma autoridad que la o lo designó.
ARTÍCULO 249 bis. (PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE AUTORIDAD MATERNA O PATERNA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL).

I.

Ante la existencia de las causales   establecidas  en el Parágrafo  II del  Artículo 47 de la presente Ley y vencidos los treinta (30) días de acogimiento circunstancial , la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en un plazo no mayor a dos (2) días deberá presentar la demanda de Extinción de Autoridad Paterna o Materna ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia.

II.

La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia en el plazo de veinticuatro (24) horas, admitirá la demanda señalando día y hora de audiencia de presentación de pruebas, alegatos y sentencia a desarrollarse en los siguientes quince (15) días, plazo en el cual deberá realizarse la notificación al demandado de manera personal o por edicto por una sola vez en un medio de comunicación masivo.

III.

Instalada la audiencia, contestada o no la demanda, las partes producirán la prueba y el juez escuchará los alegatos y emitirá sentencia, debiendo habilitar días y horas inhábiles, quedando notificada la sentencia por su lectura en la misma audiencia.

IV.

El recurso de apelación podrá ser interpuesto en el plazo de tres (3) días, ante la misma Jueza o Juez que emitió la sentencia y resuelta por el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de cinco (5) días.

CAPÍTULO IV

ADOPCIÓN

ARTÍCULO 250. (DEMANDA).
I. La demanda podrá ser presentada por:

a) Las o los solicitantes o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el caso de adopciones nacionales, y

b) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el caso de las Adopciones Internacionales.

II. En ambos casos, se adjuntará a la demanda el certificado de idoneidad, acreditación de la adoptabilidad y otros documentos pertinentes. Se deberán observar los requisitos del procedimiento común, en lo aplicable.

III. El trámite para obtener la adopción nacional o internacional, no podrá exceder de cuatro (4) meses, computables desde la admisión de la demanda por la autoridad judicial hasta la sentencia, bajo responsabilidad de las instancias o autoridades involucradas en el proceso de adopción, en caso de dilación injustificada.
ARTÍCULO 250 bis. (DEMANDA).

I.

La demanda podrá ser presentada por:

a)

Las o los solicitantes o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el caso de adopciones nacionales; y,

b)

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el caso de las adopciones Internacionales.

II.

En ambos casos, se adjuntará a la demanda el certificado de idoneidad, acreditación de la adaptabilidad y otros documentos pertinentes. Se deberán observar los requisitos del procedimiento común, en lo aplicable.

III.

El trámite para obtener la adopción nacional o internacional, no podrá exceder de tres (3) meses, computables desde la admisión de la demanda por la autoridad judicial hasta la sentencia, bajo responsabilidad de las instancias o autoridades involucradas en el proceso de adopción, en caso de dilación injustificada.

ARTÍCULO 251. (ADMISIÓN DE LA DEMANDA).
I.

Admitida la demanda, la Jueza o el Juez dispondrá la notificación a la Instancia Técnica Departamental de Política Social, y a las o los solicitantes de adopción. En el caso de adopciones internacionales, además se notificará a la Autoridad Central a efectos de tramitación del certificado de prosecución del trámite.

II.

En el mismo proveído la autoridad judicial pre-asignará e instruirá a la Instancia Técnica Departamental de Política Social, la realización de visitas al centro de acogimiento o al domicilio de la guardadora o el guardador por el lapso de siete (7) días.

ARTÍCULO 252 (INFORME DE LA PRE-ASIGNACIÓN).
I.

La Instancia Técnica Departamental elevará el informe respectivo dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del plazo determinado en el Parágrafo II del Artículo 251 del presente Código.

II.

Si el informe es favorable para la adopción, se señalará audiencia para el periodo pre-adoptivo, que deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes. En caso de ser desfavorable dará por concluido el proceso respecto de la o el solicitante o ambos, decisión que podrá ser apelable.

ARTÍCULO 253. (AUDIENCIA DE PERIODO PRE-ADOPTIVO).
I.

Durante esta audiencia la Jueza o el Juez conferirá la guarda provisional durante el periodo pre-adoptivo considerando la edad de la niña, niño o adolescente y las circunstancias de la adopción, este periodo no será mayor a dos (2) meses.

II.

En caso de guarda con fines de adopción referida en los Articulas 239 y 240 del presente Código, no se requiere efectuar el periodo pre-adoptivo.

III.

En la audiencia, la autoridad judicial ordenará al equipo interdisciplinario del juzgado, proceda al seguimiento de esta etapa y emita informe dentro de los cinco (5) días siguientes de concluido el periodo pre-adoptivo.

IV.

La Jueza o el Juez para concluir la audiencia señalará día y hora de audiencia de ratificación y sentencia en plazo no mayor a diez (10) días de concluido el periodo pre-adoptivo.

ARTÍCULO 254. (AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN Y SENTENCIA).

En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales:

a)

Por Secretaria se dará lectura a los antecedentes de la solicitud de adopción, así como los informes y gestiones realizadas;

b)

Será oída la niña, niño o adolescente, considerando su edad, características de su etapa de desarrollo y otros factores especiales;

c)

Se informará a los adoptantes sobre los efectos jurídicos de la adopción; y

d)

La autoridad judicial dictará la correspondiente sentencia, otorgando o negando la adopción.

ARTÍCULO 255. (CONTENIDO DE LA SENTENCIA).

La sentencia que otorgue la adopción dispondrá:

a)

La inscripción de la adoptada o el adoptado en el Servicio de Registro Cívico, como hija o hijo de los adoptantes, en los términos previstos por este Código, trámite que no puede exceder el plazo de cuarenta y ocho (48) horas; y

b)

Que la Instancia Técnica Departamental de Política Social realice seguimiento post adoptivo, debiendo presentar al Juzgado informes biopsico-sociales semestrales y por el espacio de dos (2) años.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES PARA LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ARTÍCULO 256. (REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL).
I.

El trámite se iniciará por parte de las y los adoptantes con la solicitud de la Autoridad Central del Estado de recepción, o por medio de un organismo intermediario debidamente acreditado, adjuntando la documentación que contenga los requisitos establecidos en este Código.

II.

La Autoridad Central Boliviana revisará, a través de su equipo profesional interdisciplinario, la documentación presentada y emitirá el correspondiente Certificado de Idoneidad derivando a la Instancia Técnica Departamental de Política Social para la inclusión de la postulación en las demandas de adopción en un plazo improrrogable de tres (3) días a partir de recibida la documentación.

III.

La Instancia Técnica Departamental de Política Social remitirá información general sobre las niñas, niños o adolescentes adoptables a la Autoridad Central Boliviana, para el cumplimiento del Artículo 16 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. Se deberá acreditar la situación de adaptabilidad.

IV.

La Autoridad Central Boliviana realizará, en un plazo no mayor a tres (3) días, el análisis correspondiente, valorando la adaptabilidad. Si existieran observaciones a la situación de la adaptabilidad, la Instancia Técnica Departamental de Política Social complementará las explicaciones, enmiendas y respaldos pertinentes dentro los cinco (5) días subsiguientes.

V.

Una vez comprobada la adaptabilidad, la Autoridad Central Boliviana emitirá el correspondiente certificado, adjuntado los informes respaldatorios en el plazo de tres (3) días, debiendo ser enviados a la Autoridad Central del Estado de recepción o a través del organismo intermediario acreditado, para su pronunciamiento.

VI.

En cumplimiento del Artículo 17 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, mediante comunicación oficial, el Estado de recepción comunicará la intención de proseguir con el proceso de la adopción a su similar boliviana.

VII.

Una vez recibido el comunicado, la Autoridad Central Boliviana tendrá un plazo de tres (3) días para emitir el Certificado de Prosecución, que deberá ser remitido a la autoridad judicial.

ARTÍCULO 257. (APERSONAMIENTO DE LOS POSTULANTES EXTRANJEROS).
Una vez cumplidos los requisitos señalados anteriormente, se aplicarán las disposiciones establecidas para la adopción nacional.
ARTÍCULO 258. (CONFORMIDAD).
I.

La Jueza o el Juez remitirá a la Autoridad Central Boliviana, el original o copia legalizada de la Sentencia Ejecutoriada, en un plazo de dos (2) días.

II.

Una vez recibida la Sentencia, la Autoridad Central Boliviana, dentro los dos (2) días siguientes, remitirá a la Autoridad Central del Estado de recepción, los datos exigidos para que la adopción sea reconocida de pleno derecho.

LIBRO III

SISTEMA PENAL PARA ADOLESCENTES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

SISTEMA PENAL, RESPONSABILIDAD Y GARANTÍAS

ARTÍCULO 259. (SISTEMA PENAL).
El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socioeducativas correspondientes. Este Sistema ejecutará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente en lo pertinente.
ARTÍCULO 260. (INTEGRANTES).
El Sistema Penal para adolescentes estará integrado por:

a) Ministerio de Justicia;

b) Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia;

c) Ministerio Público;

d) Defensa Pública;

e) Policía Boliviana;

f) Gobiernos Autónomos Departamentales;

g) Instancia Técnica Departamental de Política Social;

h) Entidades de atención.
ARTÍCULO 261. (RESPONSABILIDAD DE LA Y EL ADOLESCENTE).
I. La o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción Especializada y en la medida socio-educativa que se le imponga.

II. Los derechos y garantías de la y el adolescente en el Sistema Penal serán asegurados por todos los integrantes del Sistema, de acuerdo a sus atribuciones y competencias.
ARTÍCULO 262. (DERECHOS Y GARANTÍAS).
I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías:

a) Especialidad. La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social;

b) A la Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia de la persona adolescente durante el proceso, hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación de la imputada o imputado, imponiendo una medida socio-educativa;

c) A Ser Oída u Oído. A ser escuchada o escuchado e intervenir en su defensa material sin que esto pueda ser utilizado en su contra;

d) A Guardar Silencio. A no declarar en su contra ni en la de sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo, y su silencio no será utilizado en su perjuicio;

e) A Ser Informada o Informado. A ser informada o informado de acuerdo a su edad y desarrollo de los motivos de la investigación, actuaciones procesales, sus derechos, así como de cada acto que pueda favorecer, afectar o restringir sus derechos;

f) A un Traductor o Intérprete. A contar con la asistencia gratuita de una traductora o un traductor, una o un intérprete si no comprende o no habla el idioma o lenguaje utilizado o se trate de adolescente en situación de discapacidad, en los casos que sea necesario;

g) Al Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido y contradictorio;

h) A la Defensa Especializada. A la defensa especializada gratuita, la cual es irrenunciable, no siendo válida ninguna actuación sin presencia de su defensora o defensor. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta finalizar el cumplimiento de la medida socio-educativa impuesta;

i) A la Asistencia Integral. A recibir asistencia bio-psico-socio-jurídica gratuita;

j) A Permanecer en Centros Especializados. A ser privadas o privados de libertad, en centros exclusivos para adolescentes y con condiciones adecuadas;

k) A la Comunicación. A la comunicación permanente con sus familiares y con su defensora o defensor;

l) A la Privacidad. A que se respete su privacidad y la de su grupo familiar;

m) Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente posibiliten identificar a la o el adolescente, exceptuando las informaciones estadísticas;

n) A la Intervención de sus Responsables Legales. A la intervención directa de sus responsables legales, salvo que resultare conflicto o fuera contraria a sus intereses;

o) Proporcionalidad. Las sanciones y las medidas socio-educativas deben ser racionales, en proporción al hecho punible y sus consecuencias;

p) Única Persecución. La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento de la o el adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias; y

q) A la Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Código. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud de la o el adolescente.

II. Ningún adolescente puede ser procesada o procesado ni sancionada o sancionado por el acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley Penal como delito. Tampoco puede ser objeto de sanción su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

III. El juicio de la o el adolescente debe responder al principio de la economía procesal, por el cual se podrán concentrar varias actuaciones en un solo acto.

IV. La o el adolescente declarada o declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionada o sancionado con las medidas previstas en este Código.

V. Para determinar la responsabilidad de una o un adolescente por un hecho punible y aplicar la sanción correspondiente, se debe seguir el procedimiento previsto en éste Código.

VI. El Estado garantizará la justicia restaurativa, así como la oportuna salida o la liberación del conflicto.

VII. En los procesos en los que las y los adolescentes se vean involucrados, deberán ser tratados con respeto y consideración, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y pericias.
ARTÍCULO 263. (RESERVA DE ACTUACIONES).
I. Está prohibida la obtención o difusión de imágenes, así como la divulgación de su identidad o de las personas relacionadas con las actuaciones procesales, policiales o administrativas.

II. El registro de antecedentes penales y policiales, será reservado y sólo podrá certificarse mediante auto motivado, emitido por la Jueza o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia.

III. En el caso de la persona adolescente declarada rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión.
ARTÍCULO 264. (PLAZO DEL PROCESO).
La duración del proceso jurisdiccional desde la denuncia hasta la sentencia ejecutoriada dictada por la Jueza o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, no deberá exceder de ocho meses. No se computará el tiempo de retardación o dilación del proceso cuando ésta sea atribuible a la persona adolescente. La demora judicial generará responsabilidad a la autoridad judicial.
ARTÍCULO 265. (ERROR SOBRE LA EDAD).
I. Si durante el proceso se determina que la persona adolescente era mayor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del hecho, la Jueza o el Juez se declarará incompetente y remitirá los antecedentes a la jurisdicción penal ordinaria, siendo válido lo obrado hasta el estado en que se encuentre.

II. En caso de comprobarse que la persona procesada era menor de catorce (14) años al momento de la comisión del hecho, la Jueza o el Juez cesará el ejercicio de la acción penal para adolescentes y derivará el caso a la instancia Técnica Departamental de Política Social.

III. Si existieren dudas sobre si una persona es menor de catorce (14) años se le presume tal edad hasta que se pruebe lo contrario, estando en tanto exenta de responsabilidad.
ARTÍCULO 266. (SEPARACIÓN DE CAUSAS).
Cuando en la investigación de la comisión de un mismo hecho delictivo, se identificaran elementos suficientes sobre la intervención de una o más personas adolescentes con una o más personas adultas, el proceso deberá tramitarse por separado en la jurisdicción ordinaria y en la de justicia para adolescentes en el Sistema Penal.

CAPÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 267. (SUJETOS).
I. Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos.

II. Se establece la edad máxima de veinticuatro (24) años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad.
ARTÍCULO 268. (RESPONSABILIDAD PENAL ATENUADA).
I. La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal.

II. Para delitos cuyo máximo penal esté entre quince (15) y treinta (30) años en la Ley Penal, la sanción deberá cumplirse en un centro especializado en privación de libertad.

III. Para delitos cuyo máximo penal sea menor a quince (15) años en la Ley Penal, se aplicarán medidas socio-educativas con restricción de libertad y en libertad.
ARTÍCULO 269. (EXENCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL).
I. La persona adolescente menor de catorce (14) años de edad está exenta de responsabilidad penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil, la cual será demandada a sus responsables legales en la jurisdicción civil.

II. Cuando una persona adolescente menor de catorce (14) años fuera aprehendida o arrestada, será remitida a la Instancia Técnica Departamental de Política Social, para la verificación del respeto de sus derechos y garantías y la inclusión en los programas de protección que correspondan, sin perjuicio de medidas de protección dictadas por la autoridad competente.

III. Las niñas y los niños en ningún caso podrán ser privados de libertad, procesados o sometidos a medidas socio-educativas.

IV. No será procesado ni declarado penal o civilmente responsable, la o el adolescente entre catorce (14) y dieciocho (18) años con discapacidad intelectual, psíquica o mental, que no pueda comprender la antijuricidad de su acción.

TÍTULO II

COMPETENCIAS, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA PENAL PARA ADOLESCENTES

CAPÍTULO I

OBLIGACIONES GENERALES

ARTÍCULO 270. (PERSONAL ESPECIALIZADO).
I. Las máximas autoridades de cada institución que integra el Sistema Penal para adolescentes, deberán garantizar la designación de personal especializado en cantidad y calidad necesaria para su óptimo funcionamiento y para la garantía de los derechos de adolescentes que se encuentren en su ámbito de actuación.

II. Todas las instituciones en sus respectivas competencias, son responsables de capacitar a las y los servidores públicos a cargo de implementar las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 271. (ENTIDADES PRIVADAS).
Toda organización o entidad privada que trabaje o preste servicios en áreas vinculadas al Sistema Penal para adolescentes, debe contar con recursos humanos especializados en los servicios que brinda y recursos económicos que garanticen su funcionamiento.

CAPÍTULO II

MINISTERIO DE JUSTICIA

ARTÍCULO 272. (RECTORÍA DE JUSTICIA).
I. El Ministerio de Justicia, ejercerá la rectoría técnica del Sistema Penal para Adolescentes, en lo que se refiere a:

a) Formulación y coordinación del desarrollo de planes, políticas, programas, proyectos, normas, instrumentos de actuación, servicios e instancias integrales, lineamientos generales de prevención, atención, promoción y defensa integral, así como supervisión de su implementación;

b) Elaboración de diagnósticos regionales y establecimiento de lineamientos para la implementación de las medidas socio-educativas, así como de programas y servicios destinados a la materialización de la justicia restaurativa;

c) Supervisión y Control de los Centros Especializados para el cumplimiento de las medidas socio-educativas y restaurativas;

d) Identificación de las necesidades del Sistema para implementar acciones y programas destinados a suplirlas; y

e) Realización de evaluaciones periódicas del funcionamiento del Sistema

II. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Ministerio de Justicia contará con una instancia técnica.

CAPÍTULO III

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 273. (COMPETENCIA).
I. Corresponde a la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, el conocimiento exclusivo de todos los casos en los que se atribuya a la persona adolescente mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años de edad, la comisión de un hecho delictivo, así como la ejecución y control de sus decisiones. En cumplimiento de esta competencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer el control de la investigación;

b) Velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes;

c) Promover la conciliación, siempre que sea procedente;

d) Promover y ordenar el acompañamiento de mecanismos de justicia restaurativa;

e) Disponer las medidas cautelares que correspondan;

f) Emitir mandamientos;

g) Conocer y sustanciar excepciones o incidentes;

h) Dirigir la preparación del juicio oral, conocer su substanciación y dictar sentencia;

i) Ejecutar las sentencias absolutorias;

j) Ejercer el control del cumplimiento de las medidas socio-educativas;

k) Resolver por medio de providencias o autos, los asuntos que sean de su conocimiento; y

l) Conocer la sustanciación y resolución para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia sancionatoria.

II. No podrá juzgarse a una persona adolescente en la jurisdicción penal para personas adultas.
ARTÍCULO 274. (DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA).
La persona adolescente con responsabilidad penal, deberá ser asistida por una abogada o un abogado privado o del Estado, y por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

CAPÍTULO IV

MINISTERIO PÚBLICO Y POLICÍA BOLIVIANA

ARTÍCULO 275. (ATRIBUCIONES ESPECÍFICAS DE LAS O LOS FISCALES ESPECIALIZADOS).
Además de las establecidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y otra normativa relacionada, son atribuciones específicas de las o los Fiscales:

a) Promover y requerir la desjudicialización, siempre que fuera procedente; revisar y hacer el seguimiento al cumplimiento de los mecanismos de justicia restaurativa que la acompañen; y

b) Promover y requerir la aplicación de salidas alternativas; revisar y hacer el seguimiento al cumplimiento de los mecanismos de justicia restaurativa que las acompañen.
ARTÍCULO 276. (ACTUACIÓN POLICIAL).
I. La Policía Boliviana, además de estar sujeta a las disposiciones previstas en su Ley Orgánica y normativa relacionada, está sujeta a las siguientes reglas de actuación:

a) En casos de comisión de delitos en los que puedan estar involucradas personas menores de catorce (14) años de edad, deberá remitir a la autoridad judicial competente e informar de la intervención a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y al Ministerio Público, acerca de los hechos, circunstancias y actuaciones, bajo reserva, evitando toda forma de violencia física o psicológica;

b) Para mantener el orden público o para preservar la seguridad ciudadana, cuidar que las personas menores de dieciocho (18) años de edad que puedan ser afectadas o involucradas reciban un trato adecuado, informando a la autoridad judicial competente y Defensoría de la Niñez y Adolescencia en el acto, y si fuera posible, a su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor:

c) La Policía Boliviana contará con las investigadoras y los investigadores especializados que conforme el Ministerio Público; y

d) Las diligencias de la Policía Boliviana en materia de sustancias controladas serán procesadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico bajo la dirección de la o el Fiscal de Sustancias Controladas, las que serán derivadas a la o el Fiscal asignado al caso.

II. La Policía Boliviana, deberá instituir la implementación de protocolos de actuación especializados para la prevención, atención y protección y coordinar con las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social, con las Defensorías de Niñez y Adolescencia de los Gobiernos Autónomos Municipales y demás entidades públicas y privadas que desarrollen actividades en prevención, atención y protección.

CAPÍTULO V

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES Y ATRIBUCIONES DE LA INSTANCIA TÉCNICA DEPARTAMENTAL DE POLÍTICA SOCIAL SOBRE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES.

ARTÍCULO 277. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).
I. Los Gobiernos Autónomos Departamentales, son responsables de la creación, implementación, financiamiento, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones, centros especializados y programas para garantizar la correcta ejecución de las medidas y sanciones previstas por este Código, así como de los programas y servicios destinados a la realización de la justicia restaurativa.

II. Los centros especializados para personas adolescentes en el Sistema Penal, tendrán la infraestructura, los espacios acondicionados y el personal especializado, necesarios para la garantía de los derechos de las y los adolescentes en el Sistema Penal.
ARTÍCULO 278. (INSTANCIA TÉCNICA DEPARTAMENTAL DE POLÍTICA SOCIAL EN EL SISTEMA PENAL).
La Instancia Técnica Departamental de Política Social es responsable de la ejecución de actividades técnicas y operativas de los programas, entidades y servicios del Sistema Penal para adolescentes en su jurisdicción. Son sus atribuciones:

a) Ejecutar programas y servicios personalizados, integrados y especializados dirigidos a adolescentes en el Sistema Penal, para el cumplimiento de medidas socio-educativas, no privativas, restrictivas y privativas de libertad y orientadas a la reintegración social y familiar; bajo supervisión de los juzgados públicos en materia de niñez y adolescencia;

b) Ejecutar servicios y programas para el seguimiento de los mecanismos de justicia restaurativa previstos en este Código;

c) Vigilar el cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes menores de catorce (14) años que fueren aprehendidos o arrestados; y

d) Elaborar con la plena participación de la o el adolecente, su plan individual de ejecución de la medida que le fuere impuesta.

CAPÍTULO VI

ENTIDADES DE ATENCIÓN Y PROGRAMAS DEL SISTEMA PENAL

SECCIÓN I

ENTIDADES DE ATENCIÓN DEL SISTEMA PENAL

ARTÍCULO 279. (NATURALEZA).
Las entidades de atención del Sistema Penal son instituciones de interés público, destinadas al cumplimiento de las medidas socioeducativas impuestas por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 280. (ENTIDADES DE ATENCIÓN).
Son entidades de atención del Sistema Penal, las siguientes:

1. Centros de orientación;

2. Centros de reintegración social.
ARTÍCULO 281. (OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES EN EL SISTEMA PENAL).
Todas las entidades de atención deben sujetarse a las normas del presente Código, respetando el principio de interés superior de la niña, niño o adolescente, y cumplir las siguientes obligaciones en relación a éstas y éstos:

1. Efectuar el estudio personal y social de cada caso;

2. Garantizar la alimentación, vestido y vivienda, así como los objetos necesarios para su higiene y aseo personal;

3. Garantizar la atención médica y psicológica;

4. Garantizar su acceso a la educación;

5. Respetar la posesión de sus objetos personales y el correspondiente registro de sus pertenencias;

6. Prepararlas o prepararlos gradualmente, para su separación de la entidad;

7. Otras necesarias para una efectiva reinserción social y familiar, y desarrollo pleno e integral de las y los adolescentes.

SECCIÓN II

PROGRAMAS DEL SISTEMA PENAL

ARTÍCULO 282. (FINALIDAD Y PRIORIDAD).
I. Los programas del Sistema Penal, tienen la finalidad de lograr el desarrollo pleno e integral de las y los adolescentes, así como su adecuada reinserción familiar y social.

II. El contenido de los programas y las acciones desarrolladas por las entidades ejecutoras públicas y privadas, deberán respetar la condición de sujetos de derecho de las y los adolescentes, sujetándose a la Constitución Política del Estado, las disposiciones del presente Código, y los tratados y convenios internacionales en materia de niñez y adolescencia.

III. El Sistema Penal para adolescentes, implementará el Programa Departamental de la Niña, Niño y Adolescente que desarrollará a su vez el Programa de Centros Especializados y los Programas de Orientación Socio-educativos, entre otros.

TÍTULO III

PROCESO PENAL DEL ADOLESCENTE

CAPÍTULO I

ACCIÓN PENAL Y PARTICIPACIÓN

ARTÍCULO 283. (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL).
I. La acción penal contra persona adolescente es pública, sin diferenciar si se trata de delitos de acción privada o pública.

II. La acción penal contra la persona adolescente a instancia de parte, requerirá a denuncia de la víctima para activar su ejercicio a cargo del Ministerio Público por los delitos a instancia de parte establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

III. La o el Fiscal ejercerá la acción penal directamente cuando el delito se haya cometido contra una persona menor de doce (12) años de edad, una persona incapaz que no tenga tutor o guardador, o un menor o incapaz.
ARTÍCULO 284. (PRESCRIPCIÓN).
I. Salvo los casos de imprescriptibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado, la acción penal contra la persona adolescente prescribe:

a) En tres (3) años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de diez (10) o más años;

b) En dos (2) años, para los demás delitos que sean sancionados con penas privativas de libertad; y

c) En seis (6) meses para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

II. Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán a partir de la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.

III. El término de la prescripción de la acción penal para la persona adolescente se interrumpirá con la imputación formal o la declaración de rebeldía, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.

IV. El término de la prescripción se interrumpirá o se suspenderá de manera individualizada para la autora, el autor y las y los partícipes.

V. El término de la prescripción de la acción se suspenderá mientras esté pendiente la resolución de cuestiones prejudiciales planteadas.
ARTÍCULO 285. (REBELDÍA).
I. La persona adolescente en el Sistema Penal será declarada rebelde cuando:

a) No comparezca, sin causa justificada, a una citación emanada de autoridad competente;

b) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenida o detenido:

c) No pueda ser habida o habido por efecto de un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y

d) Se ausente sin autorización de la Jueza o el Juez del lugar asignado para residir.

II. La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa de investigación. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás.

III. Cuando la persona rebelde comparezca o sea puesta a disposición de la autoridad que la requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, estando exenta de pago de costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada.
ARTÍCULO 286. (PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA).
I. La víctima podrá participar en el proceso por sí sola o por intermedio de una abogada o un abogado, o mandataria o mandatario, intervenir en forma oral o escrita, y formular los recursos correspondientes cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses.

II. En caso de víctima niña, niño o adolescente, para su participación será necesaria la presencia de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, acompañada de un representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y de la Unidad de Atención de Víctimas y Testigos del Ministerio Público.

III. La Jueza, el Juez, la o el Fiscal y la autoridad policial, velarán por que las Víctimas no sean revictimizadas.

CAPÍTULO II

PREHENSIÓN, MEDIDAS CAUTELARES Y PELIGROS PROCESALES

ARTÍCULO 287. (APREHENCIÓN).
I. Solo podrá ser aprehendida la persona adolescente en los siguientes casos:

a) En caso de fuga, estando legalmente detenida o detenido;

b) En caso de delito flagrante;

c) En cumplimiento de orden emanada por la Jueza o el Juez; y

d) Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.

II. En caso de los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, la autoridad policial que la o le haya aprehendido, deberá comunicar esta situación a la o el Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho (8) horas, y remitirlo a disposición del Ministerio Público. La o el Fiscal informará a la Jueza o al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas y presentará su imputación a fin que se decida su situación procesal. Asimismo, comunicará inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular, y, si fuere posible, a su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor.

III. La audiencia cautelar será programada y resuelta con preferencia.

IV. La persona adolescente aprehendida, en ningún caso podrá ser incomunicada o detenida en dependencias policiales, penitenciarias o del Ministerio Público para personas adultas.
ARTÍCULO 288. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).
La Jueza o el Juez podrá disponer razonablemente, la aplicación de una o varias de las siguientes medidas cautelares:

a) Obligación de presentarse ante la Jueza o Juez, con la periodicidad que esta autoridad determine;

b) La obligación de someterse al cuidado de una persona de comprobada responsabilidad, que no tenga antecedentes penales;

c) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o reunirse con determinadas personas;

d) Abstenerse de comunicarse con determinadas personas, siempre que no afecte su derecho a la defensa;

e) Arraigo;

f) La obligación de permanecer en su propio domicilio, con el cuidado de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor; y

g) Detención preventiva.
ARTÍCULO 289. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA).
I. A pedido escrito y fundamentado de la o el Fiscal, podrá la Jueza o el Juez ordenar la detención preventiva, cuando se presenten, de manera concurrente, las siguientes circunstancias:

a) La existencia de elementos suficientes sobre la probable participación de la o el adolescente en el hecho; y

b) Que exista riesgo razonable de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.

II. No procederá la detención preventiva por hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa, o ésta no haya salido del dominio de la víctima, o el daño haya sido reparado.

III. La detención preventiva se practicará en los centros de reintegración social: en forma diferenciada por género y separada de adolescentes en cumplimiento de medida socio-educativa con privación de libertad, debiendo ser priorizada la celeridad de su tramitación.
ARTÍCULO 290. (RIESGO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD).
I.

Para decidir acerca de la concurrencia de peligro de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad respecto de la persona adolescente, la Jueza o el Juez realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, pronunciándose sobre las siguientes:

a)

Que tenga facilidades o le puedan ser suministradas, para abandonar el país o permanecer oculto;

b)

Que haya tenido durante el proceso o en otro anterior, un comportamiento que manifieste su voluntad de no someterse al mismo;

c)

Que cuente con imputación o sentencia por otro delito;

d)

Que pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba;

e)

Que pueda influir negativamente o poner en peligro a alguna persona relacionada al proceso, sea autoridad, participe, testigo, perito, parte o tercero; y

f)

Que pertenezca a alguna organización criminal o a una asociación delictuosa.

II.

Si trabajara en el país y cooperara permanentemente en el sostenimiento de su familia, se considerará que no existe riesgo de fuga.

ARTÍCULO 291. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA).
I. La detención preventiva cesará en los siguientes casos:

a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

b) Cuando su duración exceda el mínimo legal del tiempo que podría corresponderle en régimen abierto, de acuerdo a la proporcionalidad por la pena establecida para el delito que se juzga;

c) Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente; y

d) Cuando su duración exceda de tres (3) meses sin sentencia en primera instancia, o de seis (6) meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente.

II. Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este Código.

CAPÍTULO III

INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 292. (CÓMPUTO DE PLAZOS).
I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado.

II. La parte solicitará a la Jueza o al Juez resuelva la Situación procesal y aplique las medidas cautelares que correspondan, a fin de asegurar su presencia en el proceso penal.
ARTÍCULO 293. (IMPUTACIÓN FISCAL).
I. Cuando la o el Fiscal considere que existen indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de la persona adolescente en el Sistema Penal, mediante resolución fundamentada imputará por el delito cometido y solicitará a la Jueza o al Juez resuelva la situación procesal y aplique las medidas cautelares que correspondan, a fin de asegurar su presencia en el proceso penal.

II. La etapa investigativa a cargo de la o el Fiscal, no deberá ser mayor a los cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la presentación de la denuncia en sede policial o fiscal. En caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas el plazo máximo de la etapa investigativa no excederá de los noventa (90) días.
ARTÍCULO 294. (ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y VALORACIÓN).
I. La Jueza o el Juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad de la persona adolescente imputada, pudiendo ordenar la producción de prueba extraordinaria.

II. La Jueza o el Juez valorará la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida.
ARTÍCULO 295. (EXCLUSIONES PROBATORIAS).
Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en este Código y en otras leyes del Estado, así como los elementos probatorios obtenidos por medios ilícitos.

CAPÍTULO IV

FINALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

SECCIÓN I

REQUERIMIENTO Y RESOLUCIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 296. (REQUERIMIENTOS CONCLUSIVOS).
Finalizada la investigación, la o el Fiscal presentará los siguientes requerimientos conclusivos:

a) Aplicación de la remisión, acompañada de mecanismos de justicia restaurativa;

b) Aplicación de la salida alternativa, acompañada de mecanismos de justicia restaurativa;

c) Acusación;

d) Sobreseimiento;

e) Rechazo;

f) Desestimación; y

g) Terminación anticipada del proceso.
ARTÍCULO 297. (RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONCLUSIVAS).
La Jueza o Juez, luego de las exposiciones de las partes, resolverá en el acto y en un solo auto, todas las cuestiones planteadas y según corresponda determinará:

a) Disponer la aplicación de la remisión, cuando no la haya requerido la o el Fiscal;

b) Disponer la aplicación de la salida alternativa;

c) Dictar sentencia en juicio oral;

d) Aprobar el sobreseimiento, siempre que fuera procedente; y

e) Aprobar la terminación anticipada del proceso.

SECCIÓN II

REMISIÓN

ARTÍCULO 298. (ALCANCE DE LA REMISIÓN).
I. Es la medida de desjudicialización por la cual se excluye a la persona adolescente del proceso judicial, con el fin de evitar los efectos negativos que éste pudiera ocasionar a su desarrollo integral.

II. La remisión no implica necesariamente el reconocimiento o comprobación de la responsabilidad sobre el hecho, no pudiendo considerarse como antecedente penal; sin embargo, deberá aplicarse sólo cuando se disponga de elementos suficientes que hagan presumir que la o el adolescente ha cometido el delito del que se le acusa.

III. La víctima podrá solicitar la revisión de la resolución de la remisión ante la o el Fiscal que la dictó, en el plazo de cinco (5) días a partir de su notificación, quien remitirá antecedentes al Fiscal Departamental, dentro el plazo de un (1) día.

IV. El Fiscal Departamental, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud de revisión, determinará la revocatoria o ratificación de la remisión. Si dispone la revocatoria ordenará la prosecución de la causa y en caso de ratificación, el archivo de obrados.
ARTÍCULO 299. (APLICACIÓN DE LA REMISIÓN).
I. La remisión solamente podrá aplicarse cuando el delito tenga una pena máxima privativa de libertad hasta cinco (5) años establecida en la Ley Penal, y exista el consentimiento y voluntad de la persona adolescente con responsabilidad penal, así como de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, de someterse a la remisión y a un mecanismo de justicia restaurativa.

II. La o el Fiscal, a partir de la toma de la declaración de la persona adolescente podrá disponer la remisión, previo informe psico-social de la Instancia Técnica Departamental de Política Social.

III. Si la o el Fiscal no requiriera la remisión, la defensora o defensor de la persona adolescente podrán solicitar su aplicación a la Jueza o al Juez, quien podrá disponerla aun cuando la o el Fiscal haya presentado acusación, ordenando en su caso la realización de las diligencias necesarias.
ARTÍCULO 300. (SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS MECANISMOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA EN LA REMISIÓN).
I. Los mecanismos establecidos podrán ser revisados por la Jueza, el Juez o la o el Fiscal en base al informe del equipo interdisciplinario de la Instancia Técnica Departamental de Política Social.

II. Al cumplimiento de los mecanismos de justicia restaurativa, que no deberán exceder de seis (6) meses computables a partir de su aplicación, la Jueza, el Juez, la o el Fiscal que haya otorgado la remisión, declarará el cierre definitivo de la causa.

III. En caso de incumplimiento grave y reiterado, se podrá disponer la revocatoria de la remisión y la prosecución de la causa.

SECCIÓN III

SALIDAS ALTERNATIVAS

ARTÍCULO 301. (ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN).
I. La conciliación es la salida alternativa al proceso, a través de la cual se soluciona el conflicto, que puede realizarse hasta antes de pronunciarse la sentencia.

II. A fin de promover la conciliación, la Jueza, el Juez, la o el Fiscal deberán convocar a una audiencia con la presencia de la persona adolescente con responsabilidad penal, su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, la víctima o su representante legal, la abogada o el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin la presencia de la abogada o el abogado particular de las partes.

III. El acta de conciliación contemplará las obligaciones establecidas y, en su caso, el plazo para su cumplimiento, mediante el cual se plantee reparar el daño causado a la víctima en su integralidad, para lo que la Jueza o el Juez dispondrá el acompañamiento de los mecanismos de justicia restaurativa, los cuales tendrán una duración máxima de seis (6) meses.

IV. La resolución que aprueba el acta de conciliación promovida por la o el Fiscal, podrá ser revocada si se tratara de los casos de improcedencia establecida por Ley.
ARTÍCULO 302. (REPARACIÓN DEL DAÑO).
I. La reparación integral del daño causado, es la salida alternativa a través de la cual se soluciona el conflicto, que puede realizarse hasta antes de pronunciarse la sentencia, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o la o el Fiscal, según el caso, con la consiguiente declaratoria de extinción de la acción penal, a cargo de la Jueza o el Juez.

II. En los casos en que la reparación del daño sea procedente mediante conciliación, la misma será establecida mediante acuerdo suscrito entre partes contemplado en el acta de conciliación.

III. La Jueza o el Juez dispondrá el acompañamiento de los mecanismos de justicia restaurativa, los cuales tendrán una duración máxima de seis (6) meses.
ARTÍCULO 303. (SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS MECANISMOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA).
I. Los mecanismos establecidos en la aplicación de salidas alternativas, podrán ser revisados por la Jueza, el Juez o la o el Fiscal en base al informe del equipo interdisciplinario de la Instancia Técnica Departamental de Política Social.

II. Al cumplimiento de los mecanismos de justicia restaurativa, la Jueza o el Juez declarará la extinción de la acción penal.

SECCIÓN IV

OTROS REQUERIMIENTOS CONCLUSIVOS

ARTÍCULO 304. (ACUSACIÓN).
I. La o el Fiscal presentará ante la Jueza o el Juez. la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público de la persona adolescente con responsabilidad penal.

II. La acusación contendrá:

a) Los datos que sirvan para identificarla y su domicilio procesal;

b) La relación precisa y circunstanciada del hecho atribuido;

c) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;

d) Los preceptos jurídicos aplicables; y

e) El ofrecimiento de la prueba que se introducirá en el juicio.
ARTÍCULO 305. (SOBRESEIMIENTO).
I. La o el Fiscal, de acuerdo con el resultado de la investigación y no encontrando suficientes indicios de responsabilidad, dispondrá el sobreseimiento y archivo de obrados.

II. El sobreseimiento procederá cuando:

a) Resulte evidente que el hecho no existió;

b) El hecho no constituya delito;

c) La persona adolescente con responsabilidad penal no participó en el hecho; y

d) Los fundamentos de prueba no son suficientes para fundamentar la acusación.
ARTÍCULO 306. (RECHAZO).
I. La o el Fiscal podrá rechazar la denuncia cuando:

a) El hecho no haya existido, no esté tipificado como delito o la persona adolescente no haya participado en él;

b) No se haya podido individualizar al sujeto activo;

c) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar una imputación; y

d) Existan obstáculos legales para el desarrollo del proceso.

II. En los casos previstos en los incisos b), c) y d) del Parágrafo precedente, la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.

III. La víctima podrá impugnar la resolución de rechazo en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, ante la o el Fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes a la o el Fiscal Departamental, en el plazo de un (2) día. La o el Fiscal Departamental, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación el archivo de obrados, sin lugar a conversión de acciones.
ARTÍCULO 307. (DESESTIMACIÓN).
I. Cuando la denuncia sea manifiestamente improcedente, cuando el hecho denunciado no constituya delito o corresponda ser sustanciado por otra vía, la o el Fiscal la desestimará sin necesidad de abrir el proceso investigativo.

II. Las partes podrán solicitar revisión de la resolución de desestimación, en el plazo de cinco (5) días a partir de su notificación, ante la o el Fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes a la o el Fiscal Departamental, en el plazo de un (1) día.

III. La o el Fiscal Departamental, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud de revisión, determinará la revocatoria o ratificación de la desestimación. Si dispone la revocatoria ordenará la apertura de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.
ARTÍCULO 308. (TERMINACIÓN ANTICIPADA).
I. Reunidos los elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, así como en casos de flagrancia, la o el Fiscal a petición de la persona adolescente con responsabilidad penal y de su abogada o abogado, podrá solicitar a la Jueza o al Juez, en su requerimiento conclusivo, la aplicación de la terminación anticipada del proceso, con base en el reconocimiento voluntario de la participación en el hecho y el consentimiento de someterse a la tramitación anticipada bajo una medida socio-educativa atenuada.

II. La concurrencia en el proceso de varias personas adolescentes en el Sistema Penal, no impedirá la aplicación de la terminación anticipada del proceso a alguno de ellos.

III. En audiencia oral, la Jueza o el Juez escuchará a la o el Fiscal, a la persona adolescente en el Sistema Penal, a la víctima, previa comprobación de los requisitos señalados para la procedencia.

IV. Concedida la terminación anticipada del proceso, la medida socio-educativa no podrá superar la requerida por la o el Fiscal.

V. La Jueza o el Juez podrá negar la aplicación de la terminación anticipada si considera que el juicio oral permitirá un mejor conocimiento de los hechos, apartándose del conocimiento de la causa, caso en el que la Jueza o el Juez o tribunal que conociere posteriormente del proceso, no podrá fundar la medida socio-educativa en la admisión de los hechos formulados para este trámite.

CAPÍTULO V

JUICIO

ARTÍCULO 309. (PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL).
La Jueza o el Juez en el plazo de un (1) día de recibida la acusación, radicará la causa y ordenará:

a) La elaboración de un informe de homologación y/o complementación y/o actualización, al equipo profesional interdisciplinario del Juzgado, de los informes bio-psico-sociales y/o psico-sociales que cursarán en antecedentes, en el plazo de cinco (5) días hábiles;

b) La notificación a la persona adolescente, con la acusación, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, ofrezca sus pruebas de descargo;

c) Al término de este plazo, dictará auto de apertura de juicio señalando día y hora de su celebración dentro de los diez (10) días siguientes; y

d) Se notificará en el plazo de dos (2) días siguientes a las partes, a los testigos, peritos e intérpretes, de ser necesario se dispondrá toda medida para la organización y desarrollo del juicio oral.
ARTÍCULO 310. (RESERVA).
I. El juicio oral deberá celebrarse a puerta cerrada, excepcionalmente en forma abierta, mediante resolución escrita y fundamentada adoptando las medidas para evitar el registro de la identidad e imagen de la o el adolescente, por ningún medio.

II. El registro del juicio se realizará mediante acta escrita, que como parte del expediente estará sujeta a la confidencialidad y reserva dispuesta por éste Código.
ARTÍCULO 311. (AUDIENCIA DE JUICIO).
I. Iniciada la audiencia, la o el Fiscal y la defensa de la persona adolescente, en ese orden, expondrán sus pretensiones en forma oral, precisa, ordenada y clara.

II. Todas las excepciones e incidentes deberán presentarse verbalmente en la audiencia de juicio y oída la parte contraria, se resolverán en la sentencia.

III. Interpuestas y contestadas la excepciones e incidentes, se proseguirá con la audiencia y se producirá en su turno toda la prueba ofrecida.

IV. Seguidamente, el equipo profesional interdisciplinario presentará en forma oral su informe técnico, se recibirá el dictamen Fiscal, y se escuchará a la persona adolescente. Inmediatamente después de agotada la producción de la prueba y las alegaciones correspondientes, la Jueza o el Juez dictará sentencia en la misma audiencia observando las reglas de la sana crítica, pudiendo postergar, únicamente su fundamentación para el día siguiente.

V. Iniciado el juicio, éste se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte la sentencia, debiendo en caso necesario habilitarse horas extraordinarias hasta finalizarlo en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, que podrán ser ampliados por un período similar por razones debidamente fundamentadas.
ARTÍCULO 312. (SENTENCIA).
I. La Jueza o el Juez dictará sentencia absolutoria o condenatoria y aplicará, en su caso, las medidas socio-educativas establecidas.

II. No se podrá aplicar una medida socio-educativa por un hecho distinto e incongruente al atribuido en la acusación.

III. En caso de que la persona adolescente se encuentre detenida preventivamente, de pronunciarse su absolución, será puesta en libertad en forma inmediata.

CAPÍTULO VI

RECURSOS

ARTÍCULO 313. (REPOSICIÓN).
I. El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que la misma autoridad judicial, advertida de su error, las revoque o modifique.

II. Este recurso se interpondrá por escrito, dentro el plazo de un (1) día de notificada la providencia al recurrente, y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias. La Jueza, el Juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el mismo plazo o en el mismo acto si se plantea en audiencia.
ARTÍCULO 314. (APELACIÓN INCIDENTAL).
I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

a) Sobre medidas cautelares o su sustitución o el sobreseimiento;

b) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la investigación en casos relacionados a organizaciones criminales, asociaciones delictuosas o delitos complejos; y

c) Las que se dicten en ejecución de sentencia

II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.

III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso.
ARTÍCULO 315. (APELACIÓN DE SENTENCIA).
I. El recurso de apelación de sentencia será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia.

II. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación de sentencia, serán los siguientes:

a) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley;

b) Que la persona sentenciada no esté debidamente individualizada;

c) Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada;

d) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio;

e) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria;

f) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba;

g) Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa; y

h) La inobservancia de la congruencia entre la sentencia y la acusación Fiscal.

III. Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez (10) días lo contesten fundadamente y dentro de los cinco (5) días cuando exista adhesión.

IV. Vencidos los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres (3) días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez (10) días a contar desde la remisión.

V. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba al interponerlo, contestarlo o adherirse a él.

VI. El recurso de apelación será resuelto en audiencia. Concluida la misma, la resolución fundamentada del recurso de apelación se notificará en el plazo máximo de veinte (20) días, reparando la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación.

VII. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos por el tribunal de apelación, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición de medidas socio-educativas.

VIII. EI tribunal de apelación, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria, sin cambiar la situación jurídica de la persona adolescente.

IX. El auto de vista será ejecutado por la Jueza o el Juez de primera instancia y contra esta decisión no existirá recurso ulterior.

TÍTULO IV

MECANISMOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 316. (MECANISMOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA).
I. Son mecanismos de justicia restaurativa los procedimientos que acompañan la aplicación de la remisión, las salidas alternativas y las medidas socioeducativas.

II. En estos procedimientos la víctima, el adolescente, su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, una o varias personas de apoyo, y en su caso, miembros de la comunidad afectada por el delito, participan para la reintegración del adolescente, apoyados por un equipo interdisciplinario facilitador, a fin de reconocer al adolescente como persona integral, constructiva y productiva.

III. Los mecanismos establecidos en el presente Artículo buscan para la persona adolescente, que ésta o éste asuma su responsabilidad, formarlo para el ejercicio de sus habilidades sociales, el ejercicio de sus derechos, procurando la reparación del daño. Para la víctima, la exteriorización de su situación como víctima y alcanzar la superación de las consecuencias de los hechos, con su reparación. Para la comunidad, la participación activa en el proceso de reintegración social tanto de la víctima como del adolescente, y la reducción del impacto social a través de la prevención secundaria.
ARTÍCULO 317. (CLASES Y FORMAS DE APLICACIÓN).
I. Los mecanismos de justicia restaurativa con participación de la víctima se realizan a través de la mediación, reuniones familiares, círculos restaurativos y otros similares. Cuando la víctima no participa, el mecanismo se realiza a través de un programa de orientación socio-educativa.

II. En atención a las necesidades de las partes, podrán ser aplicados de manera complementaria e integral.
ARTÍCULO 318. (APLICACIÓN DE LOS MECANISMOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA).
Son aquellos que pretenden lograr resultados restaurativos, bajo las siguientes reglas:

a) Deberán ser de acceso gratuito, voluntario y confidencial;

b) Se realizan a solicitud de la autoridad competente, con el consentimiento libre y voluntario de la víctima, la persona adolescente en el Sistema Penal, la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, y la comunidad, quienes podrán retirar ese consentimiento en cualquier momento del proceso;

c) Los acuerdos sólo contendrán obligaciones razonables y proporcionadas;

d) La participación de la persona adolescente en el Sistema Penal, no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos posteriores;

e) El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para una sentencia sancionatoria o para la agravación de una medida socioeducativa;

f) Las diferencias conducentes a una desigualdad de posiciones, así como las diferencias culturales entre las partes, se deben tener en cuenta al someter un caso a un proceso restaurativo y al llevarlo a cabo;

g) La seguridad de las partes debe ser tomada en cuenta; y

h) Los facilitadores especializados deberán desempeñar sus funciones de manera imparcial, con el debido respeto a la dignidad de las partes.
ARTÍCULO 319. (MEDIACIÓN).
La mediación es el procedimiento mediante el cual una persona técnica especializada que no tiene facultad de decisión, busca acercar a las partes para establecer un diálogo y comunicación voluntaria sobre el hecho que originó el conflicto penal, y posibilita que la reparación tenga un carácter restaurativo, más allá de la compensación de los daños y de los perjuicios.
ARTÍCULO 320. (CÍRCULOS RESTAURATIVOS).
Los círculos restaurativos procuran la participación y el acercamiento de las partes, así como de la familia y la comunidad, para restablecer los vínculos afectados por la comisión del delito.
ARTÍCULO 321. (PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN SOCIO-EDUCATIVOS).
I. Son aquellos programas personalizados e integrales de acompañamiento y seguimiento a las personas adolescentes en el Sistema Penal, que cumplen acuerdos derivados de la aplicación de mecanismos de justicia restaurativa, sin participación de la víctima.

II. Son diseñados e implementados por las instancias departamentales de gestión social, en el marco de sus competencias, en base al diagnóstico realizado por el equipo interdisciplinario, a través de la elaboración de un plan integral de orientación para cada persona adolescente en el Sistema Penal, y en su caso para su familia. Contendrán aspectos a desarrollar en los ámbitos familiar, educativo, laboral, ocupacional y espiritual.

III. EI plan integral de orientación se ejecutará a través de sesiones de intervención psicológica y social con cada una de las personas adolescentes y sus familias, utilizando instrumentos de registro que permitan un acompañamiento.

SECCIÓN I

MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS

ARTÍCULO 322. (FINALIDAD).
I. Las medidas tienen finalidad primordialmente educativa de reintegración social y, cuando fuere posible, de reparación del daño. Asimismo, tendrá la finalidad de evitar la reincidencia por medio de la intervención interdisciplinaria e individualizada a la persona adolescente en el Sistema Penal.

II. Las medidas socio-educativas se cumplen en libertad, con restricción y con privación de libertad.
ARTÍCULO 323. (TIPOS DE MEDIDAS).
I. Las medidas socio-educativas que se cumplen en libertad, son:

a) Prestación de servicios a la comunidad; y

b) Libertad asistida.

II. Las medidas socio-educativas que se cumplen con restricción de libertad, son:

a) Régimen domiciliario;

b) Régimen en tiempo libre; y

c) Régimen semi-abierto.

III. Las medidas socio-educativas con privación de libertad son las que se cumplen bajo régimen de internamiento.

IV. Se podrá imponer, cuando corresponda de forma complementaria, a la o el adolescente sancionado, con las medidas señaladas en los parágrafos anteriores, una o varias de las siguientes reglas de conducta:

a) Establecerse en un lugar de residencia determinado;

b) Informar sobre su residencia, y en su caso, el traslado de domicilio;

c) Inscribirse y asistir a un centro de educación formal o adquirir trabajo;

d) Prohibición de relacionarse con determinadas personas;

e) Prohibición de concurrir a determinados lugares;

f) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos; y

g) Recibir instrucción especial, terapia o tratamiento.
ARTÍCULO 324. (APLICACIÓN DE MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS).
I. Las medidas socio-educativas en libertad, serán aplicadas cuando la pena atenuada impuesta a la persona adolescente sea menor a un (1) año, sin perjudicar la actividad normal de estudio o trabajo.

II. Las medidas socio-educativas que se cumplen con restricción de libertad serán aplicadas cuando la pena atenuada impuesta a la persona adolescente esté comprendida entre un (1) año y dos (2) años. El Juez determinará las medidas socio-educativas en privación de libertad.

III. Las medidas socio-educativas privativas de libertad serán aplicadas cuando la pena atenuada impuesta a la persona adolescente sea superior a dos (2) años.
ARTÍCULO 325. (PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA MEDIDA).
Para determinar la medida aplicable y establecer su duración, la Jueza o el Juez deberá tener en cuenta:

a) La naturaleza y gravedad de los hechos;

b) El grado de responsabilidad de la o del adolescente;

c) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

d) La edad de la y el adolescente y su capacidad para cumplir la medida; y

e) Los esfuerzos de la o el adolescente por reparar los daños.

SECCIÓN II

DEFINICIÓN DE LAS MEDIDAS

ARTÍCULO 326. (PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD).
I. La prestación de servicios a la comunidad consiste en la realización de tareas concretas y gratuitas de beneficio común para la población, en el tiempo que debiera durar la sanción penal.

II. Las tareas serán acordes con las aptitudes de la persona adolescente, sin perjudicar la actividad normal, estudio o trabajo.

III. La medida socio-educativa será cumplida, exclusivamente en horario diurno, no pudiendo exceder de las tres (3) horas semanales, ni ser inferior de una (1) hora. Podrán cumplirse en días hábiles, sábados, domingos o feriados.

IV. Esta medida se aplicará mientras dure la sanción y amerita la inclusión de la persona adolescente penalmente responsable en un programa desarrollado para este fin por la Instancia Técnica Departamental de Política Social.

ARTÍCULO 327. (LIBERTAD ASISTIDA).
I. Esta medida consiste en otorgar la libertad a la o el adolescente, obligándose a ésta o éste a someterse, durante el tiempo que debiera durar la sanción, a la supervisión, asistencia y orientación de una persona técnica, debidamente capacitada.

II. Esta medida se aplicará mientras dure la sanción y amerita la inclusión de la persona adolescente penalmente responsable en un programa desarrollado para este fin por la Instancia Técnica Departamental de Política Social.
ARTÍCULO 328. (RÉGIMEN DOMICILIARIO).
I. Esta medida consiste en la permanencia de la persona adolescente en la residencia habitual con su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor. En caso de imposibilidad o conveniencia, se efectuará en la vivienda de otro familiar o persona idónea, o establecimiento de entidad pública o privada, bajo consentimiento y responsabilidad.

II. El régimen domiciliario no podrá afectar el cumplimiento del plan individual de ejecución de medida ni el normal desarrollo de las actividades de estudio o de trabajo.

III. Esta medida se aplicará en el tiempo en el que debiera durar la sanción y amerita la inclusión de la persona adolescente penalmente responsable, en un programa desarrollado para este fin por la Instancia Técnica Departamental de Política Social.
ARTÍCULO 329. (RÉGIMEN EN TIEMPO LIBRE).
Esta medida consiste en la permanencia de la persona adolescente en un centro especializado en los días feriados y de fines de semana, en los que no tenga actividad normal de estudio o trabajo.
ARTÍCULO 330. (RÉGIMEN SEMI-ABIERTO).
I. Esta medida consiste en la incorporación de la persona adolescente, por el tiempo que dure la sanción en un centro especializado del cual sólo podrá salir para realizar actividades de estudio, formativas, laborales, deporte y cultura, establecidas en el plan individual de ejecución de la medida.

II. La Jueza o el Juez podrá suspender estas actividades por tiempo determinado o establecer su realización dentro del centro especializado, de acuerdo al informe y recomendación técnica de seguimiento.
ARTÍCULO 331. (RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO).
Esta medida consiste en la privación de libertad de la persona adolescente en el tiempo en el que debiera durar la sanción y se cumplirá en régimen de cerrado en un centro especializado.

SECCIÓN III

CENTROS ESPECIALIZADOS

ARTÍCULO 332. (CLASIFICACIÓN).
Para el cumplimiento de las medidas socioeducativas en libertad y en privación de libertad, los centros especializados se clasifican en:

a) Centros de Orientación. En los que se brindará atención y se hará seguimiento y evaluación en el cumplimiento de los mecanismos de justicia restaurativa, las medidas socio-educativas en libertad y las de permanencia en régimen domiciliario, así como las medidas cautelares en libertad; y

b) Centros de Reintegración Social. En los que se cumplirán la detención preventiva, las medidas socio-educativas de permanencia en régimen en tiempo libre, semi-abierto y de internación.
ARTÍCULO 333. (OBJETIVOS DE LOS CENTROS DE ORIENTACIÓN).
Deberán implementar, en coordinación con las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social, los programas destinados a adolescentes en el Sistema Penal para lograr los siguientes objetivos:

a) Desarrollar la intervención sistemática, general y personalizada. orientada a la elaboración del proyecto de vida dirigida a la reintegración social y familiar:

b) Desarrollar y aplicar el programa de remisión, promover la conciliación, acompañar el cumplimiento de las medidas socio-educativas;

c) Ejecutar programas de reinserción familiar y social con equipo profesional idóneo que brinde orientación y asistencia técnica socio-educativa;

d) Supervisar el internamiento domiciliario; y

e) Brindar acompañamiento y seguimiento durante la ejecución de sentencia y en el periodo posterior al cumplimiento de las medidas.
ARTÍCULO 334. (OBJETIVOS DE LOS CENTROS DE REINTEGRACIÓN SOCIAL).
Estos centros deberán implementar, en coordinación con las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social, los programas destinados a adolescentes con responsabilidad penal para lograr los siguientes objetivos:

a) Desarrollar el proyecto educativo general del centro y los planes educativos individualizados, así como orientar su incorporación a la educación formal o alternativa;

b) Realizar actividades educativas, ocupacionales, terapéuticas, Iúdicas, culturales y recreativas, individuales y grupales; y

c) Brindar atención médica, psicológica, odontológica y farmacéutica, así como la vestimenta y alimentación necesaria y adecuada;
ARTÍCULO 335. (EQUIPO INTERDISCIPLINARIO).
En los centros habrá un equipo interdisciplinario especializado para la atención y asistencia integral a la persona adolescente en el Sistema Penal, que se encargará de la elaboración de informes trimestrales sobre los resultados de los procesos de intervención, el desarrollo de su plan individual e informes y recomendaciones periódicas sobre el cumplimiento de objetivos.
ARTÍCULO 336. (ADMINISTRACIÓN Y SEGURIDAD DE LOS CENTROS).
La administración y seguridad interna de los centros de orientación y reintegración social estará a cargo, exclusivamente, de personal civil especializado. La seguridad externa estará a cargo de la Policía Boliviana.
ARTÍCULO 337. (REGISTRO).
I. Se creará un registro y archivo personal obligatorio de los ingresos y salidas de las personas adolescentes en el penal, a fin de facilitar el tratamiento especializado de reintegración social.

II. Una vez ingresada la persona adolescente en el Sistema Penal al centro de reintegración social, se le realizarán los exámenes, la atención y la asistencia médica apropiada.

III. La salida del centro especializado deberá ser adecuadamente preparada durante la ejecución de la medida, con la asistencia de especialistas.
ARTÍCULO 338. (RÉGIMEN DISCIPLINARIO).
I. La Directora o el Director del centro especializado, podrá disponer la aplicación de medidas de control y disciplinarias establecida por reglamento específico, registrando en el expediente individual el reporte de la falta y el cumplimiento de su sanción.

II. Los centros especializados donde se cumplan medidas privativas de libertad deberán tener un reglamento interno que respetará los derechos y garantías reconocidos en éste Código, y contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Régimen de vida a que será sometida y sometido la o el adolescente dentro de la entidad, con mención expresa de sus derechos y deberes;

b) Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas a la y al adolescente durante el cumplimiento de la medida. En ningún caso se podrán aplicar medidas disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes, incluidos los castigos corporales y el encierro en celdas oscuras o insalubres. Debe prohibirse la reducción de alimentos, la denegación de contacto con los familiares, las sanciones colectivas y no se podrá procesar disciplinariamente a la persona adolescente dos veces por el mismo hecho;

c) Un régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos. Se limitará la utilización de medios coercitivos, individuales o colectivos, a los casos en que resulte estrictamente necesario; y

d) El procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias.
ARTÍCULO 339. (SEGREGACIÓN DE GÉNERO).
Las adolescentes deberán cumplir sanciones restrictivas y privativas de libertad, en centros separados al de los adolescentes, debiendo gozar de un régimen diferenciado.

SECCIÓN IV

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS

ARTÍCULO 340. (OBJETIVO).
La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la o el adolescente, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar.
ARTÍCULO 341. (DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE MEDIDA).
Durante la ejecución de las medidas, la o el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:

a) A un trato digno y humanitario;

b) A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, así como sobre sus derechos en relación a las personas y servidores que la y lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c) A recibir servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y que aquellos les sean proporcionados por personas con formación profesional idónea;

d) A comunicarse reservadamente con su defensor o defensora y con la Jueza o el Juez;

e) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y que se le garantice respuesta;

f) A comunicarse libremente con sus padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores; y

g) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponde y respecto a la situación y de los derechos de la y el adolescente.
ARTÍCULO 342. (DERECHOS DE LA O EL ADOLESCENTE PRIVADO DE LIBERTAD).
Además de lo establecido en el Artículo anterior la o el adolescente privada o privado de libertad, tiene los siguientes derechos:

a) A permanecer internada o internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de su madre, padre, guardadora, guardador, tutora o tutor;

b) A que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad; cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral;

c) A ser examinada o examinado por un médico, inmediatamente después de su ingreso a la entidad, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o psicológico que requiera tratamiento;

d) A que se mantenga, en cualquier caso, separada o separado de los adultos condenados por la legislación penal;

e) A participar activa y plenamente en la elaboración de su plan individual de ejecución de la medida;

f) A recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas;

g) A impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la entidad;

h) A no ser trasladada o trasladado arbitrariamente de la entidad donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por orden escrita de la Jueza o del Juez:

i) A no ser, en ningún caso, incomunicada o incomunicado ni ser sometida o sometido a castigos corporales;

j) A no ser sometida o sometido a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros;

k) A participar en todas las actividades educativas, formativas, recreativas y culturales que contribuyan al desarrollo de sus capacidades y favorezcan su reinserción social. No se podrá denegar la participación de la y el adolescente en dichas actividades alegando razones disciplinarias;

l) A mantenerse en posesión de sus objetos personales y a disponer de local seguro para guardarlos; y

m) A ser informada o informado sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; a mantener correspondencia con sus familiares y amigos; a recibir visitas por lo menos semanalmente y a tener acceso a la información de los medios de comunicación.
ARTÍCULO 343. (DEBERES DE LA O EL ADOLESCENTE SOMETIDO A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD).
La y el adolescente privada o privado de libertad, tiene el deber de conocer y acatar el reglamento del centro donde se encuentre y de cumplir lo establecido en su plan individual.
ARTÍCULO 344. (PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS).
I. La ejecución de las medidas socio-educativas se realizará mediante la elaboración de un plan individual diferenciado para cada adolescente. El plan formulado por el equipo interdisciplinario de la Instancia Técnica Departamental de Política Social, con la participación de la y el adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y plazos para cumplirlas.

II. El plan deberá estar listo, a más tardar en treinta (30) días a partir de la sentencia debidamente ejecutoriada.
ARTÍCULO 345. (MAYORÍA DE EDAD DURANTE LA EJECUCIÓN). Si durante la
ejecución de la medida socio-educativa en privación de libertad, la persona cumple los dieciocho (18) años de edad. el equipo interdisciplinario del centro de reintegración social valorará la situación y el cumplimiento del plan individual de ejecución de medida, pudiendo recomendar a la Jueza o al Juez disponer que la o el joven permanezca en el centro con valoraciones periódicas, en un ambiente separado de los demás adolescentes o sea trasladado a un Recinto Penitenciario separado de los adultos.

SECCIÓN V

CONTROL DE LAS MEDIDAS

ARTÍCULO 346. (ATRIBUCIONES).
La Jueza o el Juez en ejercicio de la competencia de control de ejecución de las medidas socio-educativas impuestas a la y el adolescente, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Vigilar que se cumplan las medidas, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

b) Velar por que no se vulneren los derechos de la y el adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;

c) Realizar inspecciones periódicamente a los centros especializados para supervisar la situación y condiciones sociales y jurídicas de las personas adolescentes;

d) Velar por el cumplimiento estricto del plan individual de ejecución de medidas; y

e) Revisar y evaluar cada seis meses las medidas, para modificarlas o sustituirlas si no cumplen los objetivos para los que fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo de la y el adolescente.
ARTÍCULO 347. (MODIFICACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA).
Para la modificación o sustitución de la medida socio-educativa la Jueza o el Juez atenderá a lo siguiente:

I. Cuando la persona adolescente con responsabilidad penal haya incumplido injustificadamente y en forma reiterada la medida socio-educativa impuesta, la Jueza o el Juez ampliará su ejecución hasta el máximo legal aplicable y ordenará su sustitución por otra medida que, en atención a la disciplina, resultare más estricta.

II. En los casos en que la medida socio-educativa impuesta sea de privación de libertad y siempre que el delito cometido por la o el adolescente no revistiera gravedad, su conducta lo amerite y de acuerdo al cumplimiento de su plan individual, la Jueza o el Juez podrá disponer, previa audiencia, con la presencia de la persona adolescente con responsabilidad penal, su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, su defensora o defensor y el representante del centro a cargo de la ejecución, que el último año del régimen cerrado se cumpla en régimen semi-abierto o de libertad asistida, según el informe de evaluación psico-social del caso, tomando en cuenta la recomendación del equipo interdisciplinario.

III. En el supuesto anterior, la medida que disponga la libertad asistida o el régimen semi-abierto, continuará bajo el seguimiento de la educadora o del educador y el equipo interdisciplinario que acompañó la privación de libertad.

IV. En los casos en que el delito cometido por la o el adolescente hubiese sido de extrema gravedad, sólo podrá hacerse uso de las facultades de suspensión o sustitución de la medida cuando haya transcurrido, al menos, la mitad del tiempo del régimen impuesto.

SECCIÓN VI

CALIFICACIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS

ARTÍCULO 348. (PROCEDIMIENTO).
I. Ejecutoriada la sentencia que imponga la medida socio-educativa, la víctima o la o el Fiscal podrá solicitar a la Jueza o al Juez que la dictó, ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente.

II. La víctima, aun la que no ha intervenido en el proceso, podrá ejercer la acción civil, dentro de los tres (3) meses de notificada con la sentencia ejecutoriada; caso contrario. quedará extinguida.

III. La demanda deberá ser tramitada en observancia estricta al procedimiento común, establecido por los Artículos 209 y siguientes de este Código.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.
Las Salas, Tribunales Especializados, la Jueza y el Juez de otras materias, familiar, civil, laboral, penal, en los procesos en los que involucren a la niña, niño y adolescente, deberán aplicar de manera preferente los principios establecidos por el presente Código.
SEGUNDA.
I. Se modifican los Artículos 5 y 173, y se sustituye el Artículo 258 del Código Penal, Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto de 1972, elevado a rango de Ley y modificado por la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, quedando redactados con el siguiente texto:

"Artículo 5. (EN CUANTO A LAS PERSONAS). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente".

"Articulo 173 (PREVARICATO). La Jueza o el Juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.

Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicara ilegítimamente la detención preventiva, la pena será agravada en un tercio al establecido en el párrafo anterior.

Los árbitros o amigables componedores o quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución y que incurran en este delito, tendrán una pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.

Si se causare daño económico al Estado será agravada en un tercio.

La pena será agravada en dos tercios en los casos descritos precedentemente cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, conforme la normativa legal vigente".

''Articulo 258. (INFANTICIDIO). Se sancionará con pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto, a quién mate a una niña o un niño desde su nacimiento hasta sus doce (12) años, cuando:

1. El hecho se haya producido en situación de vulnerabilidad de la niña o niño por el sólo hecho de serlo;

2. La niña o niño que haya sido víctima de violencia física, psicológica o sexual, con anterioridad a la muerte, por parte del mismo agresor;

3. La niña o niño haya sido víctima de un delito contra la libertad individual o la libertad sexual, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor;

4. La muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;

5. La muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales por parte del mismo agresor;

6. La niña o niño haya sido víctima de violencia familiar o doméstica, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor;

7. Existan antecedentes de abandono a la niña o niño, por parte del mismo agresor;

8. La niña o niño haya sido víctima de amenazas al interior de la familia, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor; y

9. La niña o niño haya sido víctima de hostigamiento u odio dentro de la familia, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor".

II. Se modifica el Artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de Marzo de 1999, quedando redactado con el siguiente texto:

"Artículo 85. (ADOLESCENTES EN EL SISTEMA PENAL). Si la persona imputada fuere menor de dieciocho (18) años de edad, su procesamiento, se sujetará al Sistema Penal para adolescentes establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente".

III. Se modifica el Artículo 58 de la Ley General del Trabajo, quedando redactado con el siguiente texto:

"Artículo 58. Se prohíbe el trabajo de los menores de catorce (14) años de uno y otro sexo, salvo el caso de aprendices y las excepciones filadas por el Código Niña, Niño y Adolescente. Los menores de dieciocho (18) años no podrán contratarse para trabajos superiores a sus fuerzas o que puedan retardar su desarrollo físico normal".

IV. Se modifica la Disposición Transitoria Primera (VIGENCIA PLENA), del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, quedando redactado con el siguiente texto:

"PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de Agosto del 2015 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo en lo previsto en las disposiciones siguientes".
TERCERA.
I. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Ministerio de Justicia, y el Ministerio de Planificación del Desarrollo, quedan a cargo de desarrollar y establecer de manera participativa, con todos los niveles del Estado, el Programa de Prevención y Protección Social para Niñas, Niños y Adolescentes menores de catorce (14) años en actividad laboral, de manera que genere una polìtica nacional de erradicación y protección.

II. El Programa señalado en el Parágrafo anterior, incluirá además de otras iniciativas estratégicas, mecanismos dirigidos a promover la complementación de la escolarización obligatoria; la capacitación, la sensibilización y otros, a las familias, a la guardadora o guardador, tutora o tutor, en el caso de que la causa de la actividad laboral y del trabajo, sea la extrema pobreza; el otorgamiento de los referidos beneficios estará sujeto a reglamento, respetando en todo momento el cumplimiento de las normas previstas en el presente Código sobre prohibición de trabajo de niñas, niños y adolescentes menores de catorce (14) años, y al ejercicio de su derecho a la educación y otros establecidos a favor de esta población.

III. Los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales, deberán participar en la ejecución del Programa de Prevención y Protección Social para Niñas, Niños y Adolescentes menores de catorce (14) años en actividad laboral, para lo cual deberán prever la correspondiente asignación de recursos en sus respectivos Planes Operativos Anuales-POA's.

IV. La etapa de preparación del Programa deberá incluir, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas-INE, una encuesta nacional que identifique la cantidad de niñas, niños y adolescentes menores de catorce (14) años que realicen una actividad laboral o trabajen, y las determinantes que inciden en este trabajo. A partir de estos datos se elaborará un diagnóstico que identifique responsabilidades del Estado, familia, sociedad, cooperación, privados, grupos beneficiarios, y un plan piloto con la metodología de erradicación de las causas de trabajo de niñas, niños y adolescentes menores de catorce (14) años.

V. Este Programa deberá diseñarse en un plazo de dos (2) años a partir de la publicación del presente Código, e implementarse en los siguientes tres (3) años.

VI. Mientras la política de erradicación y protección no se diseñe ni implemente, se aplicarán a las niñas, niños y adolescentes menores de catorce (14) años, las mismas disposiciones contenidas en este Código para la protección de las y los adolescentes trabajadores mayores de catorce (14) años.
CUARTA.
I. Para el cumplimiento del "Programa Integral de Lucha contra la Violencia Sexual a Niñas, Niños o Adolescentes", se deberán implementar y ejecutar las siguientes medidas:

a) El Ministerio de Gobierno en coordinación con la Dirección General de Régimen Penitenciario, creará un sistema de registro nacional con la nomina de personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual de niñas, niños o adolescentes.

b) El registro señalado en el Parágrafo precedente, será de acceso público para fines de prevención, e identificará a la persona y sus datos, incluyendo su fotografía, por lo que serán actualizados con periodicidad.

c) El Estado deberá implementar equipos multidisciplinarios de seguimiento y tratamiento psicológico o psiquiátrico obligatorio, como medidas de seguridad, para atención de personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual de niñas, niños o adolescentes que hubieren cumplido con su condena. Estos equipos efectuarán informes periódicos presentados ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y brindarán la documentación que sea necesaria sobre sus evaluaciones y tratamientos, ante la autoridad competente que así lo requiera.

II. El Ministerio de Gobierno y la Dirección General de Régimen Penitenciario, tendrán un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, a partir de la puesta en vigencia del presente Código.
QUINTA.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, creará categorías programáticas específicas y suficientes para el cumplimiento del presente Código.
SEXTA.

Los programas de prevención y protección social de niñas, niños y adolescentes, en los distintos niveles del Estado, priorizarán mecanismos dirigidos a promover la complementación de la escolarización obligatoria, la capacitación, la sensibilización, inspección integral en situación laboral o de trabajo y otros mecanismos de protección de niñas, niños, adolescentes, a las familias, a la guardadora o guardador, tutora o tutor de éstos, conforme a las obligaciones determinadas en la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014.

SÉPTIMA.

En el marco de la responsabilidad social, los medios de comunicación, públicos y privados, promoverán y difundirán permanentemente mensajes para la protección en la actividad laboral y el trabajo de adolescentes, a través de campañas de difusión u otros medios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
I. De acuerdo a la atribución establecida en el Artículo 183, Parágrafo III Inciso 5, de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, el Consejo de la Magistratura, previo estudio, creará en cada departamento, considerando la carga procesal y necesidades, Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia. Dicho estudio deberá realizarse dentro de los ciento veinte (120) días, computables desde la puesta en vigencia del presente Código.

II. En el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la puesta en vigencia del presente Código, la Escuela Plurinacional de Jueces deberá implementar cursos permanentes y de especialización en estudios de género, generacional, de la niña, niño y adolescente, justicia penal especializada para adolescentes con enfoque de justicia restaurativa y cultura de paz. Todas las y los jueces en Niñez y Adolescencia, tienen la obligación de actualizar sus conocimientos en estas materias en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días a partir de la implementación de los cursos.
SEGUNDA.
El Ministerio de Justicia en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días a partir de la puesta en vigencia del presente Código, convocará al Consejo de Coordinación Sectorial e Intersectorial para temas de la niña, niño y adolescente, con la finalidad de que esta instancia organice, defina y encabece el proceso de implementación del presente Código, mediante la elaboración de un plan que contendrá, obligatoriamente, la capacitación de los servidores que intervengan en la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
TERCERA.
En un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco (365) días desde la puesta en vigencia del presente Código, el Instituto Nacional de Estadística-INE, hará un Censo Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes en situación de calle. En este mismo plazo las instancias departamentales de Gestión Social, realizarán una identificación de todas las instituciones públicas y privadas que actualmente tienen programas y servicios destinados a esta población, con la finalidad de crear una política de protección específica para este sector de la niña, niño y adolescente.
CUARTA.
Los Gobiernos Autónomos Departamentales, en un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días a partir de la puesta en vigencia del presente Código, crearán los centros especializados para el cumplimiento de las medidas socioeducativas, restrictivas y privativas de libertad, así como la implementación de programas y servicios para el cumplimiento de las medidas socio-educativas en libertad, y para la materialización de los mecanismos de justicia restaurativa.
QUINTA.
El Tribunal Supremo de Justicia en un plazo no mayor a los seis (6) meses de la puesta en vigencia del presente Código, elaborará con el Ministerio de Justicia, los protocolos de participación de las niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del Equipo Profesional Interdisciplinario.
SEXTA.
I. Los procesos en trámite, iniciados de acuerdo a la Ley Nº 2026, Código del Niño, Niña y Adolescente, de 27 de octubre de 1999; proseguirán según el proceso establecido en ese ordenamiento hasta su conclusión con la autoridad judicial con la que se ha iniciado el referido proceso.

II. Los procesos contra personas adolescentes tramitados con la Ley Nº 1970, Código de Procedimiento Penal, de 25 de marzo de 1999, se sujetarán a lo establecido por la norma citada, salvo lo previsto en relación a las medidas cautelares y el régimen de medidas socio-educativas, que se sujetarán a lo establecido por el presente Código.
SÉPTIMA.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en un plazo no mayor a un (1) año a partir de la puesta en vigencia del presente Código, deberá firmar los convenios bilaterales y acuerdos marco de cooperación en materia de adopciones internacionales.
OCTAVA.
El Ministerio de Educación, en un plazo no mayor a 280 días calendario computables a partir de la puesta en vigencia del presente Código, diseñará e implementará todas las políticas, programas y planes de convivencia pacífica y armónica, bajo los lineamientos establecidos en los Artículos 150, 151 y 152 del presente Código, sobre protección contra violencia en el sistema educativo.
NOVENA.
Mientras se implemente la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia asumirá la defensa técnica de la o el adolescente en el Sistema Penal, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 274 del presente Código.
DÉCIMA.
Las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social, en un plazo no mayor a tres (3) meses a partir de la puesta en vigencia del presente Código, deberán implementar servicios técnicos especializados de preparación permanente para solicitantes adoptantes, quienes podrán acceder a éstos sin necesidad de autorización judicial.
DÉCIMA PRIMERA.
El Estado en su nivel central, en corresponsabilidad con los Gobiernos Autónomos deberá, a partir de la vigencia del presente Código:

a) En un plazo no mayor a cinco (5) años, erradicar las causas de trabajo infantil a través de la implementación de los programas específicos a nivel nacional, departamental y municipal. En el año 2019, el Instituto Nacional de Estadística-INE realizará una encuesta nacional de niñas, niños y adolescentes, evaluando el progreso de políticas y programas destinados a esta población;

b) En un plazo no mayor a los seis (6) meses, implementar los programas de prevención, abordaje y atención a niñas, niños y adolescente en situación de calle con el fin de restituir sus derechos;

c) En un plazo no mayor a los tres (3) meses, diseñar e implementar programas específicos para prevenir la asociación de niñas, niños y adolescentes en pandillas con fines ilícitos.
DÉCIMA SEGUNDA.
El ente rector en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la puesta en vigencia del presente Código, diseñará y deberá articular con el Ministerio de Salud, Ministerio de Gobierno, Ministerio Público, Órgano Judicial y Régimen Penitenciario, la implementación de los programas de prevención, atención y protección contra la violencia sexual a niñas, niños y adolescentes.
DÉCIMA TERCERA.
Las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social en un plazo no mayor a tres (3) meses a partir de la puesta en vigencia del presente Código, diseñarán e implementarán servicios de calidad y con currícula especializada para niñas, niños y adolescentes en situación de discapacidad y enfermedades mentales, asegurándoles una vida digna.
DÉCIMA CUARTA.

En el plazo de tres (3) años a partir del año 2019, el Consejo de Coordinación Sectorial e Intersectorial para temas de la niña, niño y adolescente, evaluará el progreso de políticas y programas destinados a erradicar las causas del trabajo infantil.

DISPOSICIONES ABROGATORIA Y DEROGATORIA

DISPOSICIÓN ABROGATORIA.
Se abrogan las siguientes disposiciones normativas a la entrada en vigencia plena del presente Código:

a) Ley N° 2026, Código del Niño, Niña y Adolescente, de 26 de octubre de. 1999;

b) Decreto Supremo Nº 26086, Reglamento del Código Niño, Niña y Adolescente, de 23 de febrero de 2001;

c) Decreto Supremo Nº 24447, de 20 de diciembre de 1996; y

d) Todas las disposiciones contrarias al presente Código.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Se derogan las siguientes disposiciones normativas a la entrada en vigencia plena del presente Código:

a) Artículo 389 del Código de Procedimiento Penal;

b) Numeral 6 del Artículo 70 de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en cuanto a suspensión, restitución de la autoridad de los padres, revocación y nulidad de la adopción; las demás causas contenciosas se mantienen en relación con los adultos;

c) Artículo 26 de la Ley Nº 2298, Ley de Ejecución Penal y Supervisión, de 20 de diciembre de 2001; y

d) Todas las disposiciones contrarias al presente Código.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.
El presente Código, será reglamentado mediante Decreto Supremo en el plazo de noventa (90) días a partir de su vigencia.
SEGUNDA.
El presente Código, entrará en vigencia el 6 de agosto de 2014.

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