Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO II - TÍTULO III
7 de Enero, 2013
Vigente
Versión original
| LIBRO II | OPERACIONES Y SERVICIOS |
| TITULO III | INVERSIONES |
| CAPITULO I | REGLAMENTO DE INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS Y EN ENTIDADES DEL EXTERIOR |
| Seccion 1 | Aspectos Generales |
| Seccion 2 | Inversiones en acciones o derechos en el exterior |
| Seccion 3 | Inversiones en Depósitos, Títulos Valores y Operaciones con Entidades del Exterior |
| Seccion 4 | Otras disposiciones |
| Seccion 5 | Disposiciones transitorias |
| CAPITULO II | REGLAMENTO DE INVERSIÓN EN UNA AGENCIA DE BOLSA FILIAL |
| CAPITULO II | REGLAMENTO PARA LA ADQUISICIÓN, ADMNISTRACIÓN Y VENTA DE BIENES INMUEBLES |
| Seccion 1 | Aspectos Generales |
| Seccion 2 | De la Adquisición |
| Seccion 3 | Administración de los Bienes Inmuebles |
| Seccion 4 | De la venta |
| Seccion 5 | Otras Disposiciones |
| Seccion 6 | Disposiciones Transitorias |
LIBRO II
OPERACIONES
TÍTULO III
INVERSIONES
CAPÍTULO I
REGLAMENTO DE INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS Y EN ENTIDADES DEL EXTERIOR
(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/397/2016 de 17/06/2016 (RA 429/2016 de 17/07/2016)
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99) y modificado por Circular ASFI/043/10 (05/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente reglamento tiene por objeto establecer disposiciones sobre las inversiones de las Entidades de Intermediación Financiera Bancarias con respecto a: i) inversiones en el exterior para la constitución de Bancos, sucursales o agencias, ii) inversiones en títulos valores y depósitos de entidades del exterior, e iii) inversiones en activos fijos por parte de las entidades de intermediación financiera bancarias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 43°, 44° y 52° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).
SECCIÓN 2
INVERSIONES EN ACCIONES EN EL EXTERIOR, EN ACTIVOS FIJOS Y OTRAS SOCIEDADES
(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/217/2016 de 10/01/2016 (RA 574/2016 de 09/09/2016))
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99) y modificado por Circular ASFI/043/10 (05/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las entidades bancarias podrán realizar inversiones en el exterior para la constitución de bancos o compra de acciones y derechos de bancos en el exterior, previa autorización expresa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI). La compra de acciones y derechos que sean necesarios para la incorporación de los bancos a entidades internacionales de transmisión de información y otras conexas necesitarán autorización previa de ASFI.
Artículo 2° - (Inversiones en Filiales, Sucursales y Agencias en el Extranjero)
Las inversiones de los bancos constituidos en Bolivia, para la constitución de Filiales, Sucursales o Agencias en el extranjero, deben contar con autorización previa de ASFI debiendo presentar una solicitud fundada para su constitución.
Artículo 3° - (Inversiones en organismos multilaterales)
Las acciones en Organismos Multilaterales de Financiamiento (CAF, BLADEX y otros) pueden mantenerse y/o adquirirse en la medida en que dicha participación sea un requisito para la obtención de líneas de crédito. La participación en este tipo de entidades tendrá el mismo procedimiento descrito en el Artículo anterior.
Artículo 4° - (Acciones en dación de pago)
Los bancos pueden recibir acciones o derechos de sociedades constituidas en el exterior como parte de pago por deudas, debiendo enajenarlas en el plazo de un año como máximo, caso contrario previsionar 100% del valor de las acciones recibidas en dación.
Artículo 5° - (Consolidación de estados financieros)
Los bancos deben consolidar en sus estados financieros, la información financiera de la entidad filial, sucursales o agencias en el extranjero de las que son propietarios.
SECCIÓN 3
LÍMITES A LAS INVERSIONES EN ACCIONES O DERECHOS Y ACTIVOS FIJOS
(Sección eliminada por Circular ASFI/397/2016 de 17/06/2016 (RA 429/2016 de 17/06/2016)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99) y modificado por Circular ASFI/043/10 (05/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los bancos pueden invertir en el exterior en filiales, sucursales o agencias hasta el 40% de su patrimonio neto, de conformidad con el Artículo 43° de la LBEF.
Artículo 2° - (Límites a las inversiones activos fijos)
El monto total de las inversiones en activos fijos, agencias o sucursales en el país o en el exterior, y acciones en sociedades de seguros y servicios financieros, será hasta una vez el patrimonio neto del Banco, de conformidad con el 52º de la LBEF.
SECCIÓN 3
INVERSIONES EN DEPÓSITOS, TÍTULOS VALORES Y OPERACIONES CON ENTIDADES DEL EXTERIOR
(Número y nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/397/2016 de 17/06/2016 (RA 429/2016 de 17/06/2016))
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99) y modificado por Circular ASFI/043/10 (05/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los bancos pueden realizar depósitos a plazo fijo y depósitos a la vista en bancos de primera línea del exterior y que además cuenten con la supervisión de la autoridad de control de intermediación financiera del país en que se realizan las operaciones.
Artículo 2° - (Política de inversiones y disponibilidades en el exterior)
Los bancos deben contar con políticas de inversiones en el exterior, las mismas que deben considerar mínimamente límites de concentración contemplados en el Artículo 44° de la LBEF y límites establecidos en los Artículos 3° y 4° de la presente Sección.
Asimismo, las disponibilidades en el exterior deben obedecer exclusivamente a operaciones del giro del negocio de la entidad, para lo cual en la política se debe establecer límites que respondan al modelo de negocio y perfil de riesgo de la entidad supervisada.
Artículo 3° - (Límite para las Inversiones en el exterior)
El monto total de las inversiones en el exterior por parte de las entidades bancarias, con excepción de las sucursales de bancos extranjeros constituidos en el país, no puede ser mayor al 50% del patrimonio neto.
Para el cómputo de este límite, se consideran las inversiones en el exterior registradas en las siguientes cuentas contables:
|
Las inversiones en el exterior por parte de las entidades bancarias bajo la modalidad de depósitos y títulos valores, no deben exceder el 20% de su patrimonio neto de acuerdo con lo establecido en el Artículo 44° de la LBEF.
Artículo 5° - (Prohibición)
Los bancos no pueden bajo ningún aspecto, realizar operaciones activas con bancos o entidades financieras off shore, entendidas éstas como aquellas que no tienen facultad para realizar operaciones con el público del país que les diera la autorización de funcionamiento.
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/397/2016 de 17/06/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Artículo 1° - (Responsabilidades)
El Gerente General de la Entidad de Intermediación Financiera, así como de la Sociedad Controladora del Grupo Financiero, es responsable de la difusión y cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Infracciones)
Se considerarán como infracciones específicas las siguientes:
|
a) |
El incumplimiento de los límites dispuestos en el presente Reglamento y/o en las políticas de la entidad; |
|
b) |
La inexistencia de políticas para las inversiones en depósitos a la vista y a plazo fijo, así como en títulos valores en el exterior o cuando dichas políticas no consideren lo dispuesto en el presente Reglamento; |
|
c) |
TEl mantenimiento y/o adquisición de acciones emitidos por Organismos Internacionales de Financiamiento, sin que haya sido un requisito para la obtención de una línea de crédito; |
|
d) |
La realización de operaciones activas con bancos o entidades financieras off shore; |
|
e) |
Constituir depósitos a plazo fijo y depósitos a la vista en bancos extranjeros que no cuenten con grado de inversión y/o con la supervisión de la instancia de control de intermediación financiera del país donde se realizan las operaciones. |
Artículo 3° - (Régimen de sanciones)
La inobservancia al presente Reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99) y modificado por Circular ASFI/043/10 (05/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los bancos que al 31 de mayo de 2010 mantengan inversiones que superen el límite establecido en el Artículo 3° de la Sección 4 del presente Reglamento, deben adecuarse a dicho límite, hasta el 31 de diciembre de 2010. Los importes correspondientes a tales inversiones, en ningún caso podrán incrementarse respecto a los saldos registrados al 31 de mayo de 2010.
CAPÍTULO II
REGLAMENTO DE INVERSIÓN EN UNA AGENCIA DE BOLSA FILIAL
El texto base del Capítulo utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99) y modificado por Circular SB/521/06 (08/06). Las posteriores modificaciones del Capítulo se registran en el Menú del Capítulo.
Mneú del Capítulo
Una entidad financiera bancaria podrá constituir una agencia de bolsa filial o bien adquirir una participación permanentemente mayoritaria en una sociedad previamente constituida. La inversión accionaria que se realice queda sujeta al límite establecido en el Artículo 52° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras. En su razón social habrá de hacer la denominación de: Agentes de Bolsa (o de Valores) del Banco.
Artículo 2° - (Inversiones)
El banco deberá consolidar mensualmente en sus estados financieros, la información de la agencia de bolsa filial en la que haya invertido, según lo instruye el Artículo 51° de la referida Ley de Bancos. En todo momento el banco deberá mantener la condición de accionista mayoritario, debiendo controlar directamente por lo menos dos tercios del capital pagado y en circulación de dicha sociedad.
Artículo 3° - (Limitaciones)
La agencia de bolsa filial de un banco podrá efectuar todas las operaciones establecidas y autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y la Dirección de Supervisión de Valores, en las mismas condiciones que rigen para las otras agencias de bolsa, debiendo dar cumplimiento a las siguientes limitaciones:
| 1. | Se le prohíbe a la agencia de bolsa filial, que tanto en sus contratos como en su publicidad
en general, insinúe o sugiera, velada o directamente que el banco que fuere su accionista
mayoritario se responsabiliza por las obligaciones que dicha sociedad asume. De igual
forma, se le prohíbe al banco hacer este tipo de manifestación.
|
| 2. | El banco y la agencia de bolsa filial están bajo la obligación de mantener la imparcialidad
mercantil en todas las transacciones que conjuntamente realicen, es decir, hacerlas en las
mismas condiciones y términos establecidos por ambos para su clientela en general.
|
| 3. | La compra/venta de activos fijos entre el banco y la agencia de bolsa filial requerirá la
participación de un perito valuador independiente y la previa autorización de ASFI.
|
| 4. | La agencia de bolsa filial no deberá obtener créditos de su banco inversor o del sistema
bancario para transacciones bursátiles. Una agencia de bolsa filial sólo podrá contratar una
línea de crédito otorgada por una entidad bancaria, que no sea su matriz, con el objeto
exclusivo de liquidar saldos deudores originados en operaciones de compensación, en
entidades autorizadas para la compensación y liquidación de valores.
|
| 5. | En concordancia con el Artículo 51° de la Ley de Bancos y Entidades
Financieras, la
agencia de bolsa filial no podrá adquirir ni poseer acciones de su Banco inversor.
|
El banco que constituya una agencia de bolsa filial podrá realizar las operaciones señaladas en los numerales 9 y 20 del Artículo 39° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, directamente o a través de dicha agencia de bolsa filial.
Artículo 5° - (Prohibiciones)
Los bancos quedan prohibidos de conceder créditos a las agencias de bolsa destinados directa o indirectamente a la adquisición de títulos-valores para fines especulativos.
Artículo 6° - (Fiscalización)
Las agencias de bolsa filiales de bancos deberán someterse a las leyes y normas que rigen tales actividades y serán fiscalizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI). A estas empresas les serán aplicables, además de todas las normas dictadas por ese organismo fiscalizador, aquellas otras normas de carácter general relativas a filiales de bancos, que han sido emitidas por ASFI.
Asimismo, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, toda agencia de bolsa filial es considerada parte integrante de un conglomerado financiero y, como tal, debe ser objeto de regulación y supervisión en base consolidada por parte de Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
CAPÍTULO II
REGLAMENTO PARA LA ADQUISICIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VENTA DE BIENES INMUEBLES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/399/2016 de 28/06/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos para normar la adquisición, administración y venta de bienes inmuebles que realizan las entidades financieras, en el marco de lo dispuesto en el parágrafo I del Artículo 120 y en el parágrafo I del Artículo 462 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) y las Empresas de Servicios Financieros Complementarios (ESFC), que cuenten con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en adelante denominadas como entidad supervisada.
Artículo 3° - (Definiciones)
Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:
|
a) |
Adquisición: Proceso mediante el cual la entidad supervisada obtiene la propiedad de uno o más bienes inmuebles, mediante su compra; |
|
b) |
Avalúo: Es el resultado del proceso de estimar el valor de un bien, determinando la medida de su poder de cambio en unidades monetarias a una fecha, para fines específicos; |
|
c) |
Bien inmueble: Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o artificialmente; |
|
d) |
Perito tasador: Profesional técnico o persona jurídica con especialidad, de probada experiencia en la labor de tasación, que realiza el avalúo y certifica el precio o valor de un bien; |
|
e) |
Venta: Acto jurídico mediante el cual se transfiere el derecho propietario de uno o más bienes inmuebles al comprador por un valor determinado en dinero. |
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/399/2016 de 28/06/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Artículo 1° - (Planificación)
La adquisición de bienes inmuebles que serán utilizados en las actividades propias del giro, de la entidad supervisada deberá estar contemplada en su Plan Operativo Anual o documento análogo, el cual debe ser formalizado y estar aprobado por el Directorio u Órgano equivalente.
Artículo 2° - (Evaluación y documentación)
Para evaluar la adquisición de un bien inmueble ubicado en territorio nacional la entidad supervisada solicitará al vendedor, de acuerdo a la disponibilidad del lugar, como mínimo los siguientes documentos:
|
a) |
Folio Real expedido por la oficina de Derechos Reales con el correspondiente registro de propiedad; |
|
b) |
Testimonio de propiedad; |
|
c) |
Certificado Catastral del Registro Catastral, que determina la ubicación física del predio; |
|
d) |
Planos de ubicación visado por el Gobierno Autónomo Municipal, del lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble; |
|
e) |
Avalúo elaborado por un perito tasador. |
En el caso de no contar con alguno de los citados documentos, la entidad supervisada elaborará un informe dirigido a Gerencia General, donde concluya respecto al riesgo legal que por esa situación se encuentra expuesta o no y señale, cuando corresponda, las acciones que se efectuarán para mitigarlo.
Las adquisiciones de bienes inmuebles en el extranjero se realizarán en cumplimiento de las prácticas admisibles del país sede, las cuales sean aceptables por la institución supervisora.
Artículo 3° - (Adquisición)
Las adquisiciones de bienes inmuebles podrán realizarse a nivel nacional o en el extranjero, bajo las modalidades de contratación y las cuantías que sean definidas por la entidad supervisada.
La compra de bienes inmuebles en el extranjero se efectuará exclusivamente para la apertura de los Puntos de Atención Financiera en el Exterior.
SECCIÓN 3
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/399/2016 de 28/06/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Artículo 1° - (Políticas y manuales de procedimientos)
La entidad supervisada debe contar con políticas y manuales de procedimientos para la gestión de los bienes inmuebles de su propiedad, debidamente aprobados por el Directorio u Órgano equivalente, considerando los lineamientos de control señalados en la Sección 2 del Reglamento de Control Interno y Auditores Internos, contenido en el Capítulo II, Título IX, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF).
Dichas políticas y manuales de procedimientos deben contemplar las etapas de la planificación, evaluación, adquisición, administración y venta del bien inmueble, disponiendo la adecuada segregación de funciones, definición de niveles y montos de autorización y resguardo de la documentación, asegurando la transparencia, eficiencia y apropiada gestión de todas las etapas antes señaladas.
Artículo 2° - (Documentación de los bienes inmuebles)
La entidad supervisada debe contar con la documentación que respalde la propiedad, valoración y existencia de los bienes inmuebles, resguardada en carpetas individuales para cada bien, las cuales contengan mínimamente lo siguiente:
|
a) |
Testimonio o Escritura Pública registrado en Derechos Reales; |
|
b) |
Certificado Catastral; |
|
c) |
Informes de los avalúos del bien inmueble u otro documento que respalde el valor contabilizado; |
|
d) |
Comprobantes de pago de impuestos; |
|
e) |
Plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal; |
|
f) |
Documentación que respalde la recepción y posesión física del bien inmueble. |
Artículo 3° - (Inventario de bienes inmuebles susceptibles para la venta)
Cada gestión la entidad supervisada, para la aprobación del Directorio u Órgano equivalente, elaborará un inventario debidamente sustentado y detallado de los activos a nivel nacional que, a criterio de las regionales o áreas respectivas, sean reportados como bienes inmuebles susceptibles para la venta.
En dicho inventario se establecerá el estado de los bienes y se incluirá el valor en libros y el último avalúo actualizado que se encuentre disponible.
Artículo 4° - (Avalúos)
La entidad supervisada debe contar con informes de tasación que reflejen el valor comercial de todos los bienes inmuebles susceptibles para la venta, realizados por peritos independientes especializados e inscritos en el registro de la entidad.
Artículo 5° - (Tratamiento contable)
El registro contable de la compra y venta de los bienes inmuebles debe efectuarse en cada subcuenta contable específica dispuesta en el Manual de Cuentas para Entidades Financieras.
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/399/2016 de 28/06/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Artículo 1° - (Bienes inmuebles susceptibles para la venta)
Son bienes inmuebles susceptibles para la venta los que determine el Directorio u Órgano equivalente y la Gerencia General de la entidad supervisada sobre la base de los informes internos, elaborados por las regionales o áreas respectivas, donde se describa y justifique alguno de los siguientes estados:
|
a) |
Cuando el bien inmueble haya dejado de cumplir el propósito para el cual fue adquirido o construido. Los bienes inmuebles construidos son los que hasta el 31 de diciembre de 1996 fueron encomendados edificar por la entidad supervisada |
|
b) |
Cuando ya no resulte útil o funcional, derivado de un deterioro acelerado o daño por siniestro, costeable ni conveniente o que no responda con eficincia a las finalidades objetivos y metas de la entidad supervisada. |
Artículo 2° - (Modalidades de venta)
Las modalidades para la enajenación de bienes inmuebles serán establecidas por la entidad supervisada en sus políticas y manuales de procedimientos y deben ser aprobadas por el Directorio u Órgano equivalente.
Artículo 3° - (Publicidad)
La enajenación de los bienes bajo un sistema de competencia, debe estar precedida de la publicidad respectiva, que asegure la igualdad de oportunidades de todos los interesados para acceder a la información relevante de cada bien inmueble que se encuentra a la venta.
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/399/2016 de 28/06/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Artículo 1° - (Responsabilidad)
El Gerente General de la entidad supervisada es responsable por el cumplimiento y difusión del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Infracciones)
Se considerarán como infracciones específicas para la entidad supervisada, las siguientes:
|
a) |
No contar con políticas y procedimientos actualizados para la planificación, evaluación, adquisición, administración y venta de bienes inmuebles; |
|
b) |
No contar con documentación que respalde y justifique la adquisición y venta de los bienes inmuebles; |
|
c) |
No contar con el avalúo de los bienes inmuebles susceptibles para la venta; |
|
d) |
Efectuar la adquisición y venta de bienes inmuebles para fines distintos a su giro principal. |
Artículo 3° - (Régimen de sanciones)
La inobservancia del presente Reglamento, dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.
SECCIÓN 6
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/399/2016 de 28/06/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Artículo Único - (Plazo de adecuación)
Las entidades supervisadas deben adecuar sus políticas y manuales de procedimientos a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento en el plazo de un mes de realizada su publicación.