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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO I - TITULO I

7 de Enero, 2013

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LIBRO I CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO, AUTORIZACIÓN, REGULARIZACIÓN, LIQUIDACIÓN E INTERVENCIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS

TITULO I ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

CAPITULO I REGLAMENTO PARA BANCOS MÚLTIPLES

Sección 1 Aspectos Generales
Sección 2 Constitución
Sección 3 Funcionamiento
Sección 4 Proceso de transformación de Fondo Financiero privado a Banco Múltiple
Sección 5 Otras Disposiciones
Sección 6 Disposiciones transitorias

CAPITULO II REGLAMENTO PARA BANCOS PYME

Sección 1 Aspectos Generales
Sección 2 Constitución
Sección 3 Funcionamiento
Sección 4 Adecuación a Banco PYME
Sección 5 Proceso de transformación de Fondo Financiero Privado a Banco PYME
Sección 6 Otras disposiciones

CAPITULO III REGLAMENTO PARA COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

Sección 1 Aspectos generales
Sección 2 Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias en proceso de adecuación
Sección 3 Conversión de una Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria con licencia de funcionamiento en una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta
Sección 4 Constitución de una nueva Cooperativa de Ahorro y Crédito
Sección 5 Funcionamiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito
Sección 6 De los Consejos
Sección 7 Fondo de Reserva y Excedentes de Percepción
Sección 8 Otras disposiciones
Sección 9 Otras disposiciones
Sección 10 Disposiciones transitorias

CAPITULO IV REGLAMENTO PARA LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DESARROLLO

Sección 1 Aspectos generales
Sección 2 Proceso de adecuación para las Instituciones Financieras de Desarrollo
Sección 3 Constitución de una Institución Financiera de Desarrollo
Sección 4 Funcionamiento de la Institución Financiera de Desarrollo
Sección 5 Emisión de Certificados de Capital Fundacional
Sección 6 Emisión de Certificados de Capital Ordinario
Sección 7 Servicios Financieros Integrales de Desarrollo
Sección 8 Constitución de un Banco PYME a partir de una IFD
Sección 9 Otorgación y Registro de la Personalidad Jurídica por parte del MInisterio de Economía y Finanzas Públicas
Sección 10 Otras disposiciones
Sección 11 Disposiciones transitorias

CAPITULO V REGLAMENTO PARA BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Sección 1 Aspectos generales
Sección 2 Funcionamiento
Sección 3 Régimen Patrimonial
Sección 4 Gobierno Corporativo
Sección 5 Adecuación de la Licencia de Funcionamiento
Sección 6 Otras disposiciones
Sección 7 Disposiciones transitorias

CAPITULO VI REGLAMENTO PARA ENTIDADES FINANCIERAS DE VIVIENDA

Sección 1 Aspectos generales
Sección 2 Constitución y obtención de la licencia de funcionamiento
Sección 3 Funcionamiento de la Entidad Financiera de Vivienda
Sección 4 De los Socios
Sección 5 El Directorio
Sección 6 Comité Electoral
Sección 7 Emisión de nuevos Certificados de Capital
Sección 8 Transformación de la Mutual de Ahorro y Préstamo en Entidad Financiera de Vivienda
Sección 9 Otras disposiciones
Sección 10 Disposiciones transitorias

CAPITULO VII REGLAMENTO PARA ENTIDADES FINANCIERAS COMUNALES

Sección 1 Aspectos generales
Sección 2 Constitución de una Entidad Financiera Comunal (EFC)
Sección 3 Funcionamiento de la Entidad Financiera Comunal
Sección 4 De la Junta Directiva, Comités y Fiscalizadores Internos
Sección 5 Emisión de Certificados Ordinarios
Sección 6 Constitución de una Asociación como Entidad Financiera Comunal
Sección 7 Otorgación y Registro de la Personalidad Jurídica por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Sección 8 Otras disposiciones
Sección 9 Disposiciones transitorias



LIBRO I

CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO, AUTORIZACIÓN, REGULARIZACIÓN, LIQUIDACIÓN E INTERVENCIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS

TÍTULO I

ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

(Nombre del Título modificado por Circular ASFI/222/2014 de 21/01/2014 (RA 035/2014 de 21/01/2014)

CAPÍTULO I

REGLAMENTO PARA BANCOS MÚLTIPLES

(Capítulo incorporado por Circular ASFI/222/2014 de 21/01/2014 (RA 035/2014 de 21/01/2014)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

(Sección incorporada por Circular ASFI/222/2014 de 21/01/2014 (RA 035/2014 de 21/01/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/222/2014 de 21/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto, normar la constitución y funcionamiento de los Bancos Múltiples, así como el procedimiento de adecuación y transformación de los actuales Bancos y Fondos Financieros Privados, constituidos en el marco de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras, a Bancos Múltiples de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios Financieros.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, son de cumplimiento obligatorio para los Bancos Múltiples, Bancos y Fondos Financieros Privados en proceso de adecuación y transformación, según corresponda, a Banco Múltiple.

Artículo 3° - (Objetivo)

Los Bancos Múltiples tendrán como objetivo la prestación de servicios financieros al público en general, favoreciendo el desarrollo de la actividad económica nacional, la expansión de la actividad productiva y el desarrollo de la capacidad industrial del país.

Artículo 4° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Gestión Integral de Riesgos: Proceso que consiste en identificar, medir, monitorear, evaluar, controlar y reportar los riesgos inherentes a las actividades que realizan las entidades financieras;

b) Servicios Financieros: Servicios diversos que prestan las entidades financieras autorizadas con el objeto de satisfacer las necesidades de las consumidoras y consumidores financieros.

SECCIÓN 2

CONSTITUCIÓN

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/222/2014 de 21/01/2014 (RA 035/2014 de 21/01/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99) y modificado por Circular SB/433/03 de 30/06/03 (RA 062/03 de 30/06/03). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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CAPÍTULO I

REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DE BANCOS

SECCIÓN 1

CONSTITUCIÓN

Artículo 1° - (Constitución)

Las entidades financieras bancarias, deberán constituirse de acuerdo a las normas contenidas en los Títulos Segundo y Tercero de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), modificada por la Ley Nº 2297 del 20 de diciembre de 2001.

La solicitud para la autorización de constitución de una entidad bancaria deberá ser dirigida mediante memorial a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) por los accionistas fundadores, por si o mediante representantes con poder notariado, quienes serán por lo menos cinco (5) personas naturales o jurídicas, los cuales no deben encontrarse dentro de las causales previstas en el Artículo 10º de la LBEF.

Dicha solicitud deberá mencionar nombre o razón social, clase de entidad financiera, designación e identificación del Directorio Provisional, los nombres completos y las generales de ley de los accionistas fundadores y los documentos aprobados por la Asamblea de Fundadores, operaciones que se propone realizar, domicilio legal y monto del capital autorizado, suscrito y pagado. En el mismo memorial, el representante de los fundadores solicitará por escrito a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la fijación de fecha y hora para la audiencia de presentación formal de la solicitud de constitución de la entidad bancaria, así como los documentos requeridos en la LBEF y el presente Reglamento.

Artículo 2° - (Señalamiento de día y hora de audiencia)

ASFI, mediante carta comunicará fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud ante el Director(a) de Normas y Principios, Director(a) de Estudios y Publicaciones, y el Director(a) de Supervisión de Riesgos I o II.

Artículo 3° - (Realización de la audiencia)

En la audiencia llevada a cabo el día y hora señalados, los representantes de la entidad bancaria en formación, deberán presentar:

1. Acta de fundación, con la elección de los miembros del directorio provisional, la otorgación de poderes para realizar el trámite de constitución, la aprobación por la junta general constitutiva de los proyectos de constitución social como sociedad anónima y del estatuto, con intervención de Notario de Fe Pública;

2. El proyecto de constitución social, deberá contener de manera expresa, los requisitos exigidos por el Artículo 127º del Código de Comercio. El mencionado proyecto y los estatutos, de manera especial, deberán referirse a:

2.1. Naturaleza jurídica o clase de entidad

a) Denominación;

b) Domicilio;

c) Duración.

2.2. Operaciones

a) Secciones;

b) Limitaciones.

2.3. Capital y acciones

2.4. Administración

a) Juntas;

b) Directorio;

c) Presidente, gerentes, atribuciones y funciones;

d) Los comités que establezcan los estatutos o las Juntas Generales, así como sus atribuciones y funciones.

2.5. Fiscalización interna

a) Síndicos;

b) Auditoría interna.

2.6. Auditoria, balances, reservas y utilidades

2.7. La prohibición a todo accionista, síndico, director o empleado a nivel gerencial, de solicitar créditos de la entidad bancaria, para sí o para cualquier persona natural o jurídica vinculada a ellos

2.8. Disolución y proceso de solución, arbitraje, transformación y fusión

2.9. Disposiciones especiales

3. Estudio de factibilidad económico-financiero presentado en tres ejemplares y en diskettes (Word y Excel, ambiente Windows), que deberán contener al menos, lo siguiente:

3.1. Entorno

a) Entorno legal

i. La Ley de Bancos y Entidades Financieras

ii. Normativa y reglamentación que rige el sector

iii. Convenios internacionales

b) Entorno económico

i. Análisis de las principales variables macroeconómicas, Política Fiscal, Financiera y Monetaria

3.2. Sistema financiero

a) Estructura del sistema financiero

b) Descripción del mercado

i. Mercado en general - Análisis de la posición de la banca comercial

Captaciones

Colocaciones

Liquidez

Resultados

Suficiencia patrimonial

Perspectivas

ii. Mercado objetivo

En términos del sector económico

En términos geográficos

En términos del tamaño

En términos de su financiamiento (fuentes, tipos, frecuencia costos, plazos, garantías)

Otros (demográficos, estilo de vida, estilo de negocios, etc.)

c) Impacto económico

d) Competencia de la entidad bancaria

i. Principales competidores

ii. Posición competitiva de la entidad bancaria

iii. Ventaja comparativa

iv. Penetración de mercado

v. Penetración de mercado

e) Productos financieros demandados de la entidad bancaria

3.3. Organización

a) Objetivos y estrategias

b) Funciones

c) Infraestructura

d) Estructura administrativa

e) Operaciones activas, pasivas y de servicios que se propone realizar

f) Políticas de crédito, incluyendo criterios de elegibilidad de clientes y criterios de determinación de montos, plazos y garantías de créditos a ser otorgados

g) Políticas de captación de recursos que incluyan criterios de elegibilidad de clientes, monedas, tasas y plazos

h) Proyecto Manuales Organizativos y de procedimientos operativos para cada una de las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios que pretende realizar la entidad bancaria

i) Organización, descripción de funciones y reglamentos internos

j) Descripción del sistema de control interno:

i. Políticas y ambiente de control interno

ii. Políticas y estructura de gestión de riesgos

iii. Actividades de control y segregación de funciones

iv. Sistema de información, comunicación, monitoreo y procedimientos de corrección de deficiencias del sistema de control interno

k) Políticas de selección, contratación y desarrollo de personal

3.4. Experiencia institucional previa cuando corresponda, que incluya al menos lo siguiente:

a) Posición competitiva

b) Ventaja comparativa

c) Mercado atendido

d) Imagen institucional

e) Organización

f) Políticas y tecnología de crédito

g) Políticas de capitalización

h) Políticas de transferencia

i) Estructura propietaria

3.5. Estructura patrimonial y propiedad

a) Del capital

i. Autorizado

ii. Suscrito

iii. Pagado

b) Composición accionaria

3.6. Análisis económico-financiero

a) Proyecto de balance de apertura

b) Supuestos macroeconómicos y financieros

c) Detalle y cronograma de inversiones previstas para la organización y funcionamiento antes de la otorgación de la Licencia, debidamente documentadas

d) Proyección de los estados financieros por cinco años, como mínimo

i. Capital

ii. Fuentes de financiamiento

iii. Colocaciones

iv. Ingresos

v. Egresos

vi. Estado de Resultados

vii. Estado de Situación Patrimonial

viii. Indicadores financieros

e) Evaluación

i. T.I.R

ii. V.A.N.

iii. Análisis de sensibilidad

iv. Análisis de rentabilidad y riesgo que incluya la sensibilidad en las variables determinantes

3.7. Conclusiones

4. Certificado policial de antecedentes personales para los fundadores (personas naturales) domiciliados en el país emitidos por autoridad competente. Tratándose de fundadores no domiciliados en el país, se deberá presentar un documento equivalente, expedido por la autoridad competente del país de residencia, debidamente legalizado según los procedimientos de ley

5. Certificado de solvencia fiscal de los fundadores domiciliados en el país. Tratándose de fundadores no domiciliados en el país, se deberá presentar un documento equivalente, expedido por la autoridad competente del país de residencia y la copia de su última declaración impositiva, debidamente legalizados según los procedimientos de ley

6. Declaración patrimonial de los fundadores, certificada por un auditor financiero independiente, según el Anexo 1 del presente Reglamento, que servirá para la aplicación de los Artículos 13º y 24º de la LBEF

7. Contratos individuales de suscripción de acciones de los fundadores, por el monto del capital que suscribe el accionista, con reconocimiento legal de firmas y rúbricas ante autoridad judicial competente

8. Nómina de fundadores, con las especificaciones de los Anexos 2, 3 y 4 del presente Capítulo, para personas naturales y jurídicas

9. Currículum vitae de los fundadores que tuvieren una participación igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital de la entidad bancaria conforme con el Anexo 5 del presente Reglamento. No obstante, ASFI se reserva el derecho de solicitar mayor información para fundadores con una participación accionaria inferior al cinco por ciento (5%) del capital de la entidad bancaria

10. Cuando los fundadores sean personas jurídicas constituidas en el país se deberán presentar los documentos públicos legalizados de constitución social, una certificación de su inscripción en la entidad a cargo del Registro de Comercio, la relación de sus accionistas hasta el nivel de personas naturales de acuerdo con el Anexo 6 del presente Reglamento, el balance auditado de la última gestión, Memorial Anual y la nómina de los miembros de su directorio

11. En caso que los fundadores sean personas jurídicas privadas constituidas en el exterior, se deberá adjuntar adicionalmente el currículum vitae, declaración patrimonial, certificado de antecedentes personales, declaración patrimonial de su representante legal en Bolivia y cumplir lo dispuesto en los Artículos. 129º, 165º, 232º y Arts. 413º al 423º del Código de Comercio y sus disposiciones reglamentarias, en lo conducente. El representante legal de estas sociedades deberá presentar la información que se solicita a los fundadores. En caso que los fundadores sean entidades financieras privadas, deberán además presentar:

11.1. Autorización para efectuar la inversión, emitida por las autoridades que corresponden en el país de origen

11.2. Certificación del organismo de fiscalización, sobre la actuación de la entidad financiera de acuerdo a ley y sanas prácticas bancarias, crediticias y financieras, incluyendo certificaciones de los organismos fiscalizadores de otros países en los que opera

11.3. Antecedentes y evaluación de la inversión de la entidad financiera extranjera en la entidad nacional, que contenga al menos lo siguiente:

a) Descripción sustentada del entorno político y económico del país o los países en los que opera;

b) Posición en el mercado de cada país en el que opera;

c) Estructura patrimonial en origen y en sus subsidiarias;

d) Estados financieros, descripción de su situación financiera;

e) Estructura organizacional;

f) Antecedentes de los ejecutivos en el país de origen;

g) Políticas de gestión de riesgos y control interno;

h) Objetivos de la inversión en la entidad bancaria;

i) Políticas y estrategias de negocios respecto a la entidad bancaria por constituirse;

j) Proyecciones acerca del rendimiento de la inversión.

La información relacionada a fundadores constituidos como personas jurídicas en el exterior deberá ser presentada en idioma español acompañada de las legalizaciones establecidas por ley. ASFI podrá eximir en casos debidamente fundamentados, la presentación de la nómina de accionistas.
12. Las entidades multilaterales o bilaterales fundadoras de una entidad bancaria, deberán presentar una copia de la Resolución de su Directorio u órgano equivalente, mediante la cual se aprueba la inversión en la entidad bancaria

13. Poderes Notariales que confieren los fundadores para tramitación de autorización de constitución, si no lo hicieran personalmente

14. Certificado de Depósito en el Banco Central de Bolivia (CD’s) o Letras de Tesorería emitidas por el Tesoro General de la Nación (LT’s), como garantía de seriedad, a la orden de ASFI por el equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido a una entidad bancaria, con un plazo de vencimiento de 270 días como mínimo

15. Nómina prevista y Currículum vitae prevista de los Directores, ejecutivos y auditor interno, según el Anexo 5 del presente Reglamento. Autorización individual de los fundadores para ser evaluados en cualquier momento y ante cualquier autoridad o institución pública o privada, nacional o extranjera

La indicada audiencia constituye un acto exhibitorio donde se comprobará que la solicitud de constitución contiene todos los documentos requeridos por el presente documento. Verificado lo anterior, el representante de los fundadores presentará formalmente su solicitud y documentos en la Mesa de Entrada de ASFI dando inicio al proceso de evaluación de la constitución de la entidad bancaria y el cómputo de los términos de ley. La admisión o eventual rechazo de la solicitud, constará en un acta.

Artículo 4° - (Publicación)

Admitida la solicitud de constitución, ASFI instruirá a los fundadores su publicación por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional, en formato que les será proporcionado, a objeto de que en un plazo de quince (15) días a partir de la última publicación, cualquier persona interesada pueda objetar la organización de la entidad bancaria. Una copia de la última publicación deberá ser remitida a ASFI.

Las objeciones que presente el público deberán estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes contarán con un plazo de quince (15) días para salvarlas.

Artículo 5° - (Evaluación y Calificación)

ASFI evaluará y calificará la solicitud de permiso de constitución de la entidad bancaria tomando en cuenta el estudio de factibilidad y los antecedentes de los fundadores respecto a su solvencia financiera y ética e idoneidad en la actividad financiera. De existir observaciones estas serán comunicadas a los fundadores.

Artículo 6° - (Aprobación)

ASFI, dentro de los sesenta (60) días de recibidas las respuestas de los fundadores a las objeciones del público y a sus propias observaciones, aprobará o rechazará la solicitud mediante Resolución fundada. En caso de aprobación, los fundadores dentro de los cinco (5) días de ser notificados, deberán publicar por una sola vez en un diario de circulación nacional, la Resolución de Permiso de Constitución. Una copia de dicha publicación deberá ser remitida a ASFI.

Artículo 7° - (Rechazo)

ASFI, rechazará mediante Resolución fundada, de acuerdo con el Artículo 13° de la Ley N° 1488, las solicitudes que incurran en cualesquiera de las siguientes situaciones:

a) Que uno o más de los fundadores esté inhabilitado por ley para desempeñarse como fundador de una entidad financiera

b) Que uno o más de los fundadores no acrediten solvencia financiera, es decir, capacidad para hacer frente a la suscripción de acciones que le corresponde

c) Que uno o más de los fundadores hubieran participado en actividades financieras ilegales, definidas según los Artículos 5° y 91° de la Ley N° 1488

d) Que uno o más de los fundadores hayan sido pasibles de la sanción de suspensión permanente en sus actividades como directores, síndicos, gerentes, administradores o apoderados generales de entidades financieras

e) Que uno o más de los fundadores hayan sido inhabilitados por ASFI en sus actividades como auditores externos, peritos tasadores de bienes o evaluadores de entidades financieras

f) Que el estudio de factibilidad económico-financiero no demuestre que se cuenta con mercados identificados y analizados, tecnologías en operaciones activas y pasivas adaptadas para atender a dichos mercados y personal con experiencia para alcanzar los supuestos y metas crediticias y financieras que sustentan la viabilidad de la entidad

La objeción justificada de ASFI a un accionista fundador, invalida la solicitud de constitución, porque en esta etapa no se puede proceder al reemplazo del accionista.

Artículo 8° - (Resolución de rechazo)

La Resolución de rechazo con llevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN). Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por ley.

Artículo 9° - (Permiso de constitución)

El permiso de constitución tendrá una validez de ciento ochenta (180) días, dentro de los cuales, los fundadores deberán cumplir con lo siguiente:

a) Suscribir y pagar en efectivo el cien por ciento (100%) del capital contemplado en el balance de apertura del estudio de factibilidad.

b) Depositar en el Banco Central de Bolivia (BCB) el monto de dicho capital, únicamente mediante transferencias o cheques girados contra bancos locales o bancos extranjeros corresponsales del BCB.

c) Protocolizar ante Notario de Fe Pública los documentos de constitución y estatutos, e inscribirlos en la entidad a cargo del Registro de Comercio

d) Balance de apertura registrado en el Servicio de Impuestos Nacionales.

e) Presentar nomina definitiva y currículum vitae de los directores titulares, síndico y auditor interno designados por junta general ordinaria de accionistas, que no hubieren sido previamente presentados a ASFI, según el Anexo 5 del presente Reglamento.

f) Presentar nómina definitiva y currículum vitae de los funcionarios de nivel gerencial, según el Anexo 5 del presente Reglamento.

g) Contar con local apropiado para el inicio de sus operaciones con el público y presentar las pólizas de seguro que cubran los riesgos inherentes al negocio financiero. Las pólizas deberán estar acompañadas del informe técnico de la empresa de seguros

h) Remitir a ASFI los manuales organizativos de procedimientos operativos y de control interno, para cada una de las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios que pretende realizar la entidad bancaria, acompañados de las políticas y reglamentos que les dan origen.

El manual de créditos contendrá los niveles de delegación de facultades crediticias

i) Presentar las pólizas de caución establecidas por ley

j) Designar al auditor externo

Artículo 10° - (Inversiones)

Una vez cumplidos los requisitos de los incisos a) a la d) del Artículo precedente, la entidad bancaria podrá utilizar estos recursos aplicándolos a las inversiones previstas en su estudio de factibilidad, el remanente sólo podrá ser invertido en CD’s del BCB o LT’s emitidas por el TGN.

ASFI comunicará al BCB, previa solicitud de los fundadores, que la entidad bancaria está habilitada para utilizar estos recursos.

Asimismo, ASFI otorgará el permiso de constitución mediante Resolución expresa que debe ser publicada por una sola vez en un diario de circulación nacional.

SECCIÓN 3

FUNCIONAMIENTO

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/222/2014 de 21/01/2014 (RA 035/2014 de 21/01/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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CAPÍTULO I

REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DE BANCOS

SECCIÓN 2

FUNCIONAMIENTO


Artículo 1° - (Evaluación)

La información contemplada en los incisos e) al j) del Artículo 9º de la Sección 1 del presente Capítulo, debe ser presentada a ASFI dentro de los 150 días a partir de la extensión del permiso de constitución, ASFI evaluará dicha información y otorgará a los fundadores un plazo de 30 días para salvar eventuales objeciones.

Artículo 2° - (Inicio de operaciones)

Una vez satisfechos los requerimientos de los artículos precedentes, el representante legal de la entidad bancaria, comunicará a ASFI su intención de iniciar operaciones con el público, requiriendo para el efecto la respectiva Licencia de Funcionamiento.

Artículo 3° - (Inspecciones)

La Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI, ordenará la realización de inspecciones para verificar el adecuado cumplimiento de lo establecido en los Artículos 10°, de la Sección anterior y Artículos 1° y 2° de la presente Sección, el funcionamiento de los procesos y sistemas administrativos, operativos, de control interno y examinar el balance de inicio de operaciones. Concluido el proceso de inspección, la Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI podrá:

a) Conceder la Licencia de Funcionamiento, especificando de ser el caso las restricciones operativas y fijando la fecha para el inicio de operaciones

b) Devolverá el depósito de garantía de seriedad, autorizará la apertura de las cuentas operativas en el BCB y liberará el uso de las inversiones restringidas establecidas en el Artículo 10° de la Sección anterior.

c) Postergará la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación. Esta postergación se efectuará mediante resolución expresa.

La entidad bancaria, publicará la Licencia de Funcionamiento durante tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional. Una copia de la última publicación deberá ser remitida a ASFI.

Artículo 4° - (Resolución de caducidad)

Si dentro de los doscientos setenta (270) días calendario, contados desde la fecha en que ASFI admitió la solicitud de constitución de entidad bancaria, no se perfecciona su constitución y funcionamiento, por causas atribuibles a sus fundadores, ASFI dictará una Resolución de caducidad y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al TGN.

SECCIÓN 4

PROCESO DE TRANSFORMACIÓN DE FONDO FINANCIERO PRIVADO A BANCO MÚLTIPLE

(Sección incorporada por Circular ASFI/222/2014 de 21/01/2014 (RA 035/2014 de 21/01/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/222/2014 de 21/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Solicitud de transformación)

El Fondo Financiero Privado constituido en el marco de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras, cuyo objetivo se enmarque en la LSF y su cartera empresarial sea igual o superior al treinta por ciento (30%), para prestar servicios financieros como “Banco Múltiple”, deben remitir hasta el 28 de febrero de 2014, a través del Presidente del Directorio y el Gerente General, acreditados con poder suficiente, memorial a la Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI, solicitando el inicio del proceso de transformación adjuntando la siguiente documentación:

Adicionalmente, deben acreditar de forma documental que:

a) Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas, en la cual se haya considerado y aprobado la propuesta de transformación, respaldada por los estudios previamente elaborados. Esta transformación debe ser aprobada mediante resolución que cuente con dos tercios de los votos presentes no impedidos de emitirse, salvo que los estatutos de la entidad exijan un número mayor;

b) Proyecto de Escritura de Transformación de Fondo Financiero Privado en Banco Múltiple aprobado por la Junta Extraordinaria de Accionistas;

c) Proyecto de Estatutos aprobado por la Junta Extraordinaria de Accionistas, que contenga como mínimo lo señalado en el Anexo 6 del presente Reglamento;

d) Nómina de los accionistas que aprobaron la transformación. En el caso de personas jurídicas nacionales o constituidas en el extranjero que efectúen nuevos aportes de capital, éstas deben remitir su última memoria anual y balance auditado de la última gestión, nómina de su directorio u órgano de dirección equivalente y nómina de accionistas hasta el nivel de personas naturales;

e) Autorización individual de accionistas que aprueban la transformación para ser evaluados en cualquier momento y ante cualquier autoridad o institución pública o privada, nacional o extranjera;

f) Declaración jurada patrimonial de los accionistas, con detalle de activos, pasivos, ingresos y egresos, identificando el origen de los recursos, según Anexo 7 del presente Reglamento;

g) Balance especial de transformación presentado por el FFP a ASFI correspondiente al cierre del mes inmediatamente anterior, puesto en conocimiento de los accionistas y acreedores;

h) Nómina de los directores y funcionarios que desempeñarán cargos gerenciales, indicando profesión, antecedentes y experiencia en el sistema financiero;

i) Estudio de factibilidad Económico-Financiero impreso y en disco compacto en archivos compatibles con Word o Excel, debiendo contener como mínimo lo establecido en el Anexo 8 del presente Reglamento;

j) Cronograma del proceso de transformación;

k) Informe especial conjunto firmado por el Síndico y el Auditor Interno, donde se establezca el grado en que los ajustes y observaciones efectuadas por ASFI en la última visita de inspección, han sido subsanados;

l) Declaración Jurada de Operaciones firmada por el Presidente del Directorio y el Gerente General de la entidad financiera, según lo establecido en el Anexo 9 del presente Reglamento;

m) Para la implementación de nuevas operaciones deben remitir:

1. Autorización del Directorio que apruebe la implementación del nuevo servicio, producto o modalidad a ser ofertado;

2. Nombre del nuevo servicio, producto o modalidad a ser ofertado;

3. Descripción del procedimiento que se adoptará para la prestación del nuevo servicio o producto, o la nueva modalidad de los servicios y productos;

4. Tecnología a aplicar;

5. Medidas de seguridad y control que serán implementadas;

6. Planes de contingencia y continuidad para su operación;

7. Plan de capacitación dirigido a los clientes y usuarios tanto para su contratación.

n) El Plan Estratégico vigente contempla entre sus objetivos el desarrollo e implementación de políticas y procedimientos para la otorgación de créditos empresariales;

o) Cuentan con tecnología crediticia y adecuada gestión de riesgos para la otorgación de créditos empresariales;

p) Cuentan con personal con experiencia mínima de dos años en la evaluación, otorgación y calificación de créditos empresariales;

q) Tienen una adecuada Estructura Organizacional, que delimita claramente las obligaciones, funciones y responsabilidades de las unidades de negocios, operacionales y de riesgos.

Artículo 2° - (Evaluación y autorización)

ASFI efectuará la evaluación técnica y legal de la documentación presentada en el proceso de transformación. Las observaciones que se determinen, serán comunicadas a la entidad en proceso de transformación, estableciéndose un plazo para subsanarlas.

Dentro del proceso de evaluación, ASFI tendrá la posibilidad de efectuar las inspecciones que considere necesarias con la finalidad de verificar aspectos inherentes al proceso de transformación.

Concluida la evaluación y en su caso subsanadas las observaciones efectuadas dentro de los treinta (30) días calendario, ASFI a través de la Máxima Autoridad Ejecutiva determinará:


a) Autorizar la transformación de Fondo Financiero Privado a Banco Múltiple y extender la Licencia de Funcionamiento como Banco Múltiple.

b) Autorizar la transformación de Fondo Financiero Privado a Banco Múltiple y extender la Licencia de Funcionamiento como Banco Múltiple con restricciones operativas.

Artículo 3° - (Inscripción en el Registro de Comercio)

Una vez emitida la Licencia de Funcionamiento, el Banco Múltiple debe efectuar los trámites de inscripción en el Registro de Comercio de Bolivia.

SECCIÓN 5

OTRAS DISPOSICIONES

(Sección incorporada por Circular ASFI/222/2014 de 21/01/2014 (RA 035/2014 de 21/01/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/222/2014 de 21/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Responsabilidades)

Iniciadas las operaciones del Banco Múltiple, el Gerente General es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Infracciones)

Se consideran infracciones cuando el Banco Múltiple:

a) Realice operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no considerados en la Ley N° 393 de Servicios Financieros, sin autorización expresa de ASFI;

b) Realice inversiones en empresas no autorizadas en el Artículo 5°, Sección 3 del presente Reglamento;

c) Compre bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para el giro del negocio;

d) Incumpla con lo establecido en el presente Reglamento y/o en la normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF y demás normativa vigente;

e) Constituya gravámenes sobre sus bienes en asuntos distintos a su giro social;

f) Incumpla de manera reiterada las normas de eficiencia y calidad de gestión definidas por la normativa prudencial.

Artículo 3° - (Régimen de sanciones)

La inobservancia al presente reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

SECCIÓN 6

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Sección incorporada por Circular ASFI/222/2014 de 21/01/2014 (RA 035/2014 de 21/01/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/222/2014 de 21/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Adecuación)

Los actuales “Bancos”, que en función a determinaciones de sus instancias de gobierno hayan definido, prestar servicios como Bancos Múltiples en el marco de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, deben informar su decisión a la Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI, hasta el 31 de enero de 2014 adjuntando copia del Acta de Directorio que respalde su decisión.

CAPÍTULO II

REGLAMENTO PARA BANCOS PYME

(Capítulo incorporado por Circular ASFI/221/2014 de 21/01/2014 (RA 034/2014 de 21/01/2014)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/221/2014 de 21/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto, normar la constitución y funcionamiento de los Bancos PYME, así como el procedimiento de adecuación y transformación de los actuales Bancos y Fondos Financieros Privados constituidos, en el marco de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras a Bancos PYME, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios Financieros.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, son de cumplimiento obligatorio para los Bancos PYME, así como para los Bancos y Fondos Financieros Privados en proceso de adecuación o transformación a Bancos PYME, según corresponda.

Artículo 3° - (Objetivo)

Los Bancos PYME tienen como objetivo la prestación de servicios financieros especializados en el sector de las pequeñas y medianas empresas, sin restricción para la prestación de los mismos también a la microempresa.

Artículo 4° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Gestión Integral de Riesgos: Proceso que consiste en identificar, medir, monitorear, evaluar, controlar y reportar los riesgos inherentes a las actividades que realizan las entidades financieras;

b) Servicios Financieros: Servicios diversos que prestan las entidades financieras autorizadas con el objeto de satisfacer las necesidades de las consumidoras y consumidores financieros.

SECCIÓN2

CONSTITUCIÓN

(Número de Sección modificado por Circular ASFI/221/2014 de 21/01/2014 (RA 034/2014 de 21/01/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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CAPÍTULO II

REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS FINANCIEROS PRIVADOS

SECCIÓN 1

CONSTITUCIÓN

Artículo 1° - (Permiso de Constitución)

La solicitud para la autorización de constitución de un FFP deberá ser dirigida mediante memorial a la Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI por los accionistas fundadores, por si o mediante representantes con poder notariado, quienes serán por lo menos cinco (5) personas naturales o jurídicas. Dicha solicitud deberá mencionar nombre o razón social, clase de entidad financiera, operaciones que se propone realizar, domicilio legal y monto del capital autorizado, suscrito y pagado.

Adicionalmente se deberá adjuntar:

1. Acta de fundación, con la elección de los miembros del directorio provisional, la otorgación de poderes para realizar el trámite de constitución, la aprobación de los proyectos de constitución social como sociedad anónima y del estatuto, con intervención de Notario de Fe Pública

2. Minuta de constitución social debidamente suscrita por los fundadores

3. Los proyectos de constitución social y del estatuto, deberán contener de manera expresa, los aspectos siguientes:

a) El objeto principal de la sociedad, de enmarcar sus operaciones al financiamiento de las actividades de los pequeños y micro prestatarios;

b) La prohibición a todo accionista, síndico, director o empleado a nivel gerencial, de solicitar créditos del FFP, para sí o para cualquier persona natural o jurídica vinculada a ellos;

c) Los límites de crédito que se fijarán para las diferentes actividades crediticias, dentro de los máximos permitidos por ley;

d) Naturaleza jurídica o clase de entidad

i. Denominación

ii. Domicilio

iii. Duración

e) Operaciones;

i. Secciones

ii. Limitaciones

f) Capital y acciones;

g) Administración;

i. Juntas

ii. Directorio

iii. Presidente, gerentes, atribuciones y funciones

h) Fiscalización interna;

i. Síndicos

ii. Auditoria interna

i) Auditoria, balances, reservas y utilidades;

j) Disolución y liquidación, arbitraje, transformación y fusión;

k) Disposiciones especiales.

4. Estudio de factibilidad económico-financiero presentado en tres ejemplares y en discos compactos (Word y Excel, ambiente Windows), que deberán contener al menos, lo siguiente:

a) Análisis de las condiciones del mercado;

i. El marco macroeconómico

ii. Sistema financiero

iii. Grupo meta, competencia e identificación de productos demandados

iv. Impacto económico en el mercado objetivo

b) Organización del FFP;

i. Objetivos y estrategias

ii. Operaciones activas, pasivas y de servicios que se propone realizar

iii. Políticas de crédito, incluyendo criterios de elegibilidad de clientes y criterios de determinación de montos, plazos y garantías de créditos a ser otorgados

iv. Políticas de captación de recursos que incluyan criterios de elegibilidad de clientes, monedas, tasas y plazos

v. Organización, descripción de funciones y reglas internas

vi. Mecanismos de autocontrol

vii. Selección, contratación y desarrollo de personal

viii. Convenios de cooperación técnica o financiera en pequeño y micro crédito

c) Experiencia institucional previa cuando corresponda, que incluya políticas de crédito, situación financiera y estructura organizativa de la entidad orientada a pequeños y micro empresarios;

d) Análisis económico-financiero;

i. Proyecto de balance de apertura

ii. Supuestos macroeconómicos y financieros

iii. Detalle y cronograma de inversiones previstas para la organización y funcionamiento antes de la otorgación de la Licencia, debidamente documentadas

iv. Proyección de los estados financieros por cinco años, como mínimo

v. Análisis de rentabilidad y riesgo que incluya la sensibilidad en las variables determinantes

e) Conclusiones.

5. Certificado policial de antecedentes personales para los fundadores domiciliados en el país. Tratándose de fundadores no domiciliados en el país, se deberá presentar un documento equivalente, expedido por la autoridad competente del país de residencia, debidamente legalizado según los procedimientos de ley

6. Certificado de solvencia fiscal de los fundadores domiciliados en el país. Tratándose de fundadores no domiciliados en el país, se deberá presentar un documento equivalente, expedido por la autoridad competente del país de residencia y la copia de su última declaración impositiva, debidamente legalizados según los procedimientos de ley

7. Declaración patrimonial de los fundadores, certificada por un auditor financiero independiente cuando el fundador tuviere una participación igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital del FFP, según el Anexo 1 del Libro 1°, Título I, Capítulo I de la RNBEF

8. Contratos individuales de suscripción de acciones de los fundadores, por el monto del capital de constitución, con reconocimiento legal de firmas y rúbricas ante autoridad judicial competente

9. Currículum vitae de los fundadores que tuvieren una participación igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital del FFP, según el Anexo 1 del presente Reglamento. En caso de existir la nómina de posibles directores titulares, se deberá adjuntar sus Currículum Vitae según el Anexo 3 del presente Reglamento.

Para fundadores con una participación accionaria inferior al cinco por ciento (5%) del capital del FFP, la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) se reserva el derecho de solicitar mayor información

10. Cuando los fundadores sean personas jurídicas constituidas en el país se deberán presentar los documentos públicos legalizados de constitución social, una certificación de su inscripción en el Registro de Comercio, la relación de sus accionistas hasta el nivel de personas naturales de acuerdo con el Anexo 5 del presente Reglamento, el balance auditado de la última gestión y la nómina de los miembros de su directorio

En caso que los fundadores sean personas jurídicas privadas constituidas en el exterior, se deberá adjuntar adicionalmente el currículum vitae de su representante legal en Bolivia y cumplir lo dispuesto en los Artículos. 129º, 165º, 232º, 293? y Arts. 413º al 423º del Código de Comercio y sus disposiciones reglamentarias, en lo conducente. El representante legal de estas sociedades deberá presentar la información que se solicita a los fundadores. En caso que los fundadores sean entidades financieras privadas, deberán además presentar: i) autorización para efectuar la inversión, emitida por las autoridades que corresponden en el país de origen y ii) la certificación del organismo de fiscalización, sobre la actuación de la entidad financiera de acuerdo a ley y sanas prácticas bancarias, crediticias y financieras. La información relacionada a fundadores constituidos como personas jurídicas en el exterior deberá ser presentada en idioma español acompañada de las legalizaciones establecidas por ley

11. Las entidades multilaterales o bilaterales fundadoras de un FFP, deberán presentar una copia de la Resolución de su Directorio u órgano equivalente, mediante la cual se aprueba la inversión en el FFP

12. Currículum vitae, de al menos un funcionario a nivel gerencial que acredite experiencia profesional en la actividad de intermediación financiera, según el Anexo 4 del presente Reglamento. De ser el caso, se incluirá documentación que acredite especialización en pequeño o micro crédito

13. Certificado de Depósito en el Banco Central de Bolivia (CD’s) o Letras de Tesorería emitidas por el Tesoro General de la Nación (LT’s), como garantía de seriedad, a la orden de ASFI por el equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido a un FFP, con un plazo de vencimiento de 270 días como mínimo

14. Poder notariado del (los) representante (s) de los fundadores ante ASFI

Artículo 2° - (Solicitud audiencia)

El representante de los fundadores solicitará por escrito a ASFI la fijación de fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud de constitución del FFP, adjuntando todos los documentos requeridos en el presente Documento, excepto el numeral 13 del Artículo precedente.

Artículo 3° - (Aprobación audiencia)

ASFI, mediante carta comunicará fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud ante los Directores de Asuntos Jurídicos, de Estudios y Publicaciones y de Normas y Principios.

La indicada audiencia constituye un acto exhibitorio donde se comprobará que la solicitud de constitución contiene todos los documentos requeridos por el presente documento. Verificado lo anterior, el representante de los fundadores presentará formalmente su solicitud y documentos en la Mesa de Entrada de ASFI dando inicio al proceso de evaluación de la constitución del FFP y el cómputo de los términos de ley. La admisión o eventual rechazo de la solicitud, constará en un acta.

Artículo 4° - (Publicación)

Admitida la solicitud de constitución, ASFI instruirá a los fundadores su publicación por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional, en formato que les será proporcionado, a objeto de que en un plazo de quince (15) días, cualquier persona interesada pueda objetar la organización del FFP. Una copia de la última publicación deberá ser remitida a ASFI.

Las objeciones que presente el público deberán estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes contarán con un plazo de quince (15) días para salvarlas.

Artículo 5° - (Evaluación y calificación)

ASFI evaluará y calificará la solicitud de permiso de constitución del FFP tomando en cuenta el estudio de factibilidad y los antecedentes de los fundadores respecto a su solvencia financiera y ética e idoneidad en la actividad financiera. De existir observaciones estas serán comunicadas a los fundadores.

Artículo 6° - (Aprobación)

ASFI, dentro de los sesenta (60) días de recibidas las respuestas de los fundadores a las objeciones del público y a sus propias observaciones, aprobará o rechazará la solicitud mediante Resolución fundada. En caso de aprobación, los fundadores dentro de los cinco (5) días de ser notificados, deberán publicar por una sola vez en un diario de circulación nacional, la Resolución de permiso de Constitución. Una copia de dicha publicación deberá ser remitida a ASFI.

Artículo 7° - (Rechazo)

ASFI, rechazará mediante Resolución fundada, de acuerdo con el Artículo 13° de la Ley N° 1488, las solicitudes que incurran en cualesquiera de las siguientes situaciones:

1. Que uno o más de los fundadores esté inhabilitado por ley para desempeñarse como fundador de una entidad financiera

2. Que uno o más de los fundadores no acrediten solvencia financiera, es decir, capacidad para hacer frente a la suscripción de acciones que le corresponde

3. Que uno o más de los fundadores hubieran participado en actividades financieras ilegales, definidas según los Artículos 5° y 91° de la Ley N°. 1488

4. Que uno o más de los fundadores hayan sido pasibles de la sanción de suspensión permanente en sus actividades como directores, síndicos, gerentes, administradores o apoderados generales de entidades financieras

5. Que uno o más de los fundadores hayan sido inhabilitados por ASFI en sus actividades como auditores externos, peritos tasadores de bienes o evaluadores de entidades financieras

6. Que el estudio de factibilidad económico-financiero no demuestre que se cuenta con mercados identificados y analizados, tecnologías en operaciones activas y pasivas adaptadas para atender a dichos mercados y personal con experiencia para alcanzar los supuestos y metas crediticias y financieras que sustentan la viabilidad del FFP

La objeción justificada de ASFI a un accionista fundador, invalida la solicitud de constitución, no procediendo el reemplazo del accionista

Artículo 8° - (Resolución de rechazo)

La Resolución de rechazo conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN). Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por ley.

Artículo 9° - (Permiso de constitución)

El permiso de constitución tendrá una validez de ciento ochenta (180) días, dentro de los cuales, los fundadores deberán cumplir con lo siguiente:

1. Suscribir y pagar en efectivo el cien por ciento (100%) del capital contemplado en el balance de apertura del estudio de factibilidad

2. Depositar en el Banco Central de Bolivia (BCB) el monto de dicho capital, únicamente mediante transferencias o cheques girados contra bancos locales o bancos extranjeros corresponsales del BCB

3. Protocolizar ante Notario de Fe Pública los documentos de constitución y estatutos, e inscribirlos en la entidad a cargo del Registro de Comercio.

4. Balance de apertura registrado en el Servicio de Impuestos Nacionales

5. Presentar, de ser el caso, la nómina de accionistas que no hubieren sido presentados a ASFI durante el trámite del permiso de constitución y cuya participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital pagado del FFP acompañada de la documentación establecida en los (numerales 5 al 11 del Artículo 1° del presente Reglamento)

6. Presentar la nómina y currículum vitae de los directores titulares, síndico y auditor interno designados por junta general ordinaria de accionistas, que no hubieren sido previamente presentados a ASFI, según el Anexo 2 del presente Reglamento

7. Presentar la nómina y currículum vitae de los funcionarios de nivel gerencial, según el Anexo 3 del presente Reglamento

8. Contar con local apropiado para el inicio de sus operaciones con el público y presentar las pólizas de seguro que cubran los riesgos inherentes al negocio financiero. Las pólizas deberán estar acompañadas del informe técnico de la empresa de seguros

9. Elaborar, aprobar y enviar a ASFI, los manuales organizativos, de procedimientos operativos y de control interno, para cada una de las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios que pretende realizar el FFP, acompañados de las políticas y reglamentos que les dan origen

El manual de créditos contendrá los niveles de delegación de facultades crediticias.

10. Presentar las pólizas de caución establecidas por ley

11. Designar al auditor externo

Artículo 10° - (Inversiones)

Una vez cumplidos los requisitos de los numerales del 1 al 4 del Artículo precedente, el FFP podrá utilizar estos recursos aplicándolos a las inversiones previstas en su estudio de factibilidad, el remanente sólo podrá ser invertido en CD’s del BCB o LT’s emitidas por el TGN.

ASFI comunicará al BCB, previa solicitud de los fundadores, que el FFP está habilitado para utilizar estos recursos.

Artículo 11° - (Evaluación)

La información contemplada en los numerales 5 al 11 del Artículo 9° de la presente Sección, debe ser presentada a ASFI dentro de los 150 días a partir de la extensión del permiso de constitución, ASFI evaluará dicha información y otorgará a los fundadores un plazo de 30 días para salvar eventuales objeciones.

SECCIÓN 3

FUNCIONAMIENTO

(Número de Sección modificado por Circular ASFI/221/2014 de 21/01/2014 (RA 034/2014 de 21/01/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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CAPÍTULO II

REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS FINANCIEROS PRIVADOS

SECCIÓN 2

FUNCIONAMIENTO

Artículo 1° - (Inicio de operaciones)

Una vez satisfechos los requerimientos de los Artículos precedentes, el representante legal del FFP, comunicará a ASFI su intención de iniciar operaciones con el público, requiriendo para el efecto la respectiva Licencia de Funcionamiento.

La Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI, ordenará la realización de inspecciones para verificar el adecuado cumplimiento de lo establecido en los Artículos 9°, 10° y 11° anteriores, el funcionamiento de los procesos y sistemas administrativos, operativos, de control interno y examinar el balance de inicio de operaciones. Concluido el proceso de inspección, la Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI, mediante resolución motivada podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento, especificando de ser el caso las restricciones operativas y fijando la fecha para el inicio de operaciones

2. Devolverá el depósito de garantía de seriedad, autorizará la apertura de las cuentas operativas en el BCB y liberará el uso de las inversiones restringidas establecidas en el Artículo 10° de la presente Sección

3. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación

El FFP, publicará la Licencia de Funcionamiento durante tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional. Una copia de la última publicación deberá ser remitida a ASFI.

Artículo 2° - (Gastos de Organización)

Los gastos de organización de los FFP’s podrán ser diferidos en un monto no mayor al equivalente a Cuarenta Mil Derechos Especiales de Giro (DEG 40,000), a la fecha de inicio de operaciones. Se amortizarán en no más de cuarenta y ocho cuotas mensuales iguales a partir del mes en que el FFP inicie operaciones.

Solamente podrán diferirse, los gastos de organización inherentes a la constitución y puesta en funcionamiento del FFP, siguientes:

1. Honorarios profesionales pagados para:

a) La preparación del estudio de factibilidad económico-financiero

b) La elaboración de la documentación legal

c) La elaboración de los manuales operativos

2. Sumas abonadas por trámites legales y de registro

3. Honorarios y capacitación del personal contratado para efectuar las tareas relativas a la constitución y puesta en funcionamiento del FFP

Artículo 3° - (Resolución de caducidad)

Si dentro de los doscientos setenta (270) días calendario, contados desde la fecha en que ASFI admitió la solicitud de permiso de constitución, no se perfecciona la constitución y funcionamiento del FFP, por causas atribuibles a sus fundadores, ASFI dictará una Resolución de caducidad y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al TGN

SECCIÓN 4

ADECUACIÓN A BANCO PYME

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/221/2014 de 21/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Adecuación)

Los Bancos constituidos en el marco de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras, cuyos objetivos se enmarquen en la LSF para adecuarse como “Bancos PYME”, deben remitir a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, hasta el 28 de febrero de 2014, la documentación que se detalla a continuación:

a) Informe del Directorio, señalando que la entidad financiera cumple con todos los requisitos legales y operativos establecidos en la Ley N° 393 de Servicios Financieros y Normativa Reglamentaria para prestar servicios como Banco PYME;

b) Informe de la Gerencia General en cuanto al porcentaje de concentración de cartera en las micro, pequeñas y medianas empresas;

c) Proyección para alcanzar los niveles mínimos de cartera para créditos destinados al sector productivo y vivienda de interés social establecidos por Decreto Supremo.

Artículo 2° - (Evaluación)

ASFI evaluará la documentación y en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos emitirá Resolución Administrativa autorizando a la entidad a prestar servicios como Banco PYME y expedirá la respectiva Licencia de Funcionamiento con la denominación que incluya las palabras Banco PYME.

Artículo 3° - (Inscripción en el Registro de Comercio)

Una vez emitida la Licencia de Funcionamiento, el Banco PYME debe efectuar los trámites de inscripción en el Registro de Comercio.

SECCIÓN 5

PROCESO DE TRANSFORMACIÓN DE FONDO FINANCIERO PRIVADO A BANCO PYME

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/221/2014 de 21/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Solicitud de transformación)

Los Fondos Financieros Privados (FFP) constituidos en el marco de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras, podrán remitir hasta el 28 de febrero de 2014, a través del Presidente del Directorio y el Gerente General, acreditados con poder suficiente, memorial a la Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI, solicitando el inicio del proceso de transformación, adjuntando la siguiente documentación:

a) Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas, en la cual se haya considerado y aprobado la propuesta de transformación;

b) Proyecto de Escritura de Transformación de Fondo Financiero Privado en Banco PYME aprobado por la Junta Extraordinaria de Accionistas;

c) Proyecto de Estatutos aprobado por la Junta Extraordinaria de Accionistas, que contenga como mínimo lo señalado en el Anexo 6 del presente Reglamento;

d) Balance especial de transformación presentado por el FFP a ASFI correspondiente al cierre del mes inmediatamente anterior;

e) Cronograma del proceso de transformación;

f) Para la implementación de nuevas operaciones debe remitir:

1. Autorización del Directorio que apruebe la implementación del nuevo servicio, producto o modalidad a ser ofertado;

2. Nombre del nuevo servicio, producto o modalidad a ser ofertado;

3. Descripción del procedimiento que se adoptará para la prestación del nuevo servicio o producto o la nueva modalidad de los servicios y productos;

4. Tecnología a aplicar;

5. Medidas de seguridad y control que serán implementadas;

6. Planes de contingencia y continuidad para su operación;

7. Plan de capacitación dirigido a los clientes y usuarios.

Artículo 2° - (Evaluación y autorización)

ASFI efectuará la evaluación técnica y legal de la documentación presentada para el proceso de transformación. Las observaciones que se determinen serán comunicadas a la entidad en proceso de transformación, estableciéndose un plazo para subsanarlas.

Concluida la evaluación y en su caso subsanadas las observaciones efectuadas dentro de los treinta (30) días calendario, ASFI a través de la Máxima Autoridad Ejecutiva determinará:

a) Autorizar la transformación de Fondo Financiero Privado a Banco PYME y extender la Licencia de Funcionamiento como Banco PYME.

b) Autorizar la transformación de Fondo Financiero Privado a Banco PYME y extender la Licencia de Funcionamiento como Banco PYME con restricciones operativas.

Artículo 3° - (Inscripción en el Registro de Comercio)

Una vez emitida la Licencia de Funcionamiento, el Banco PYME debe efectuar los trámites de inscripción en el Registro de Comercio.

SECCIÓN 6

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/221/2014 de 21/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Responsabilidades)

Iniciadas las operaciones del Banco PYME, el Gerente General es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Infracciones)

Se considerarán infracciones cuando el Banco PYME:

a) Realice operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no considerados en la Ley No. 393 de Servicios Financieros, sin autorización expresa de ASFI;

b) Realice inversiones en empresas no autorizadas en el Artículo 5, Sección 3 del presente Reglamento;

c) Compre bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para el giro del negocio;

d) Incumpla con lo establecido en el presente Reglamento y/o en la normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras - UIF y demás normativa vigente;

e) Constituya gravámenes sobre sus bienes en asuntos distintos a su giro social;

f) Incumpla de manera reiterada las normas de eficiencia y calidad de gestión definidas por la normativa prudencial.

Artículo 3° - (Régimen de Sanciones)

La inobservancia al presente reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

CAPÍTULO III

REGLAMENTO PARA COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/256/2014 de 15/08/2014 (RA 550/2014 de 15/08/2014)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/588/08 (10/08), modificado por Circular SB/602/08 (12/08), ASFI/020/10 (11/10), ASFI/038/10 (02/10)Y ASFI/126/12 (06/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto).

El presente Reglamento tiene por objeto regular el proceso de incorporación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC) Societarias a las que se refiere la Ley Nº 3892 de 18 de junio de 2008. La forma de constitución y obtención de licencia de funcionamiento de nuevas CAC (Abiertas o Societarias), así como el funcionamiento de las CAC (Abiertas o Societarias) autorizadas por ASFI.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación).

El presente reglamento se aplica a las CAC Abiertas y a las CAC Societarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) y la Ley Nº 3892 de 18 de junio de 2008 que modifica la LBEF e incorpora al ámbito de supervisión de la ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF), actualmente denominada Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a las CAC Cerradas de Carácter Comunal, bajo la denominación de CAC Societarias. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito de vínculo laboral, al estar excluidas de la LBEF se encuentran fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 3° - (Definiciones).

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Certificado de aportación: Es el documento que acredita las aportaciones obligatorias o voluntarias de los socios, representa el capital social de una CAC (Abierta o Societaria) de carácter individual, nominativo, igual e inalterable en su valor y transferible únicamente en las condiciones que establezca el estatuto de la CAC (Abierta o Societaria). El certificado de aportación está disponible para absorber pérdidas, en caso que la CAC (Abierta o Societaria) incurra en ellas.

b) Cooperativa de ahorro y crédito abierta: Entidad de intermediación financiera no bancaria, constituida como sociedad cooperativa, de objeto único, autorizada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios financieros al público, en el marco de la LBEF, en el territorio nacional, de acuerdo al Artículo 1° de la LBEF.

c) Cooperativa de ahorro y crédito societaria: Entidad de intermediación financiera no bancaria, constituida como sociedad cooperativa, de objeto único, autorizada a realizar operaciones de ahorro y crédito exclusivamente con sus socios, en el marco de la LBEF, en el territorio nacional, de acuerdo al Artículo 1° de la LBEF.

d) Cooperativa de ahorro y crédito societaria en proceso de adecuación: Sociedad cooperativa de objeto único, en proceso de adecuación para ser considerada entidad de intermediación financiera no bancaria y sujeta al ámbito de aplicación de la LBEF, a partir de la obtención de la licencia de funcionamiento.

e) Cooperativa de ahorro y crédito de vínculo laboral: Sociedad sin fines de lucro de objeto único que realiza operaciones de ahorro únicamente con sus socios y otorga créditos para el mejoramiento económico y social de los mismos y se organiza en el seno de una institución o empresa, pública o privada, o un gremio profesional. La afiliación es libre y voluntaria. En ningún caso podrán establecerse mecanismos obligatorios de afiliación como condición de trabajo y no pueden mantener oficinas abiertas para la atención al público, de acuerdo al Artículo 1° de la LBEF.

Artículo 4° - (Constitución de una nueva cooperativa de ahorro y crédito).

Para constituir una nueva CAC bajo la forma de CAC Abierta o CAC Societaria, los interesados deben cumplir con las siguientes etapas:

a) Primera: Realizar el trámite para la obtención del Permiso de Constitución ante ASFI

b) Segunda: Efectuar el trámite de obtención de su Personalidad Jurídica ante la Autoridad Correspondiente

c) Tercera: Tramitar la obtención de su Licencia de Funcionamiento ante ASFI

Artículo 5° - (Proceso de adecuación de una cooperativa de ahorro y crédito societaria en funcionamiento al ámbito de la regulación).

La CAC Societaria que a la fecha de la promulgación de la Ley Nº 3892 se encontraba en funcionamiento, para ser incorporada al ámbito de aplicación de LBEF debe cumplir con dos etapas:

1. Etapa 1. Certificado de adecuación: Etapa que inicia la CAC Societaria con la presentación de la carta de intención de inicio del proceso de adecuación y concluye con la obtención del Certificado de Adecuación emitido por ASFI, conforme lo establecido en la Sección 2 del presente Reglamento. En esta etapa la CAC Societaria no podrá abrir sucursales, agencias u otros puntos de atención.

2. Etapa 2. Licencia de funcionamiento: Etapa que se inicia con la obtención del Certificado de Adecuación y que concluye con la obtención de la Licencia de Funcionamiento emitida por ASFI. En esta etapa, la apertura de sucursales, agencias u otros puntos de atención de la CAC Societaria en proceso de adecuación, podrá ser aprobada previa evaluación técnica y legal realizada por ASFI y cumpliendo los requisitos establecidos en el Reglamento para Sucursales, Agencias y Otros Puntos de Atención, contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).

Durante el tiempo que transcurra entre la promulgación de la Ley Nº 3892 y la obtención de la Licencia de Funcionamiento, la CAC Societaria en proceso de adecuación podrá realizar las operaciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 25703 de fecha 14 de marzo de 2000, además de la captación de ahorro de sus socios a través de certificados de aportación voluntarios.

La CAC Societaria que obtenga la licencia de funcionamiento, quedará incorporada al ámbito de aplicación de la LBEF y será considerada entidad de intermediación financiera no bancaria autorizada.

Artículo 6° - (Atribuciones de ASFI).

A partir de la aprobación del presente Reglamento y en aplicación del Artículo 96° de la LBEF, ASFI podrá:

1. Realizar visitas de inspección a la CAC Societaria en proceso de adecuación y, recabar información y declaraciones de cualquier persona que considere pertinente

2. Convocar a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, ejecutivos o socios de la CAC Societaria en proceso de adecuación que ASFI considere necesario

3. Emitir instructivos a la Gerencia General, Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, así como recomendaciones a la Asamblea General de Socios de la CAC Societaria en proceso de adecuación, con el fin de precautelar los intereses de los socios

4. Convocar a Asamblea Extraordinaria de la CAC Societaria en proceso de adecuación cuando exista un hecho relevante que afecte negativamente la posición jurídica, económica o financiera de la Cooperativa, o cuando el Consejo de Administración o el Consejo de Vigilancia no la realizaran

5. Declarar como entidad no autorizada para realizar actividades de intermediación financiera, a la CAC Societaria en proceso de adecuación que no cumpla las instrucciones emitidas por ASFI

Artículo 7° - (Remisión de información a ASFI).

A partir de la información correspondiente al mes de octubre de 2008, la CAC Societaria debe remitir a ASFI los Estados Financieros correspondientes al cierre de cada mes.

Los estados financieros deben ser presentados en forma impresa y electrónica a las direcciones establecidas mediante Circular hasta el día 20 del mes siguiente. Adicionalmente, al final de cada gestión debe presentar el informe de Auditoría Externa correspondiente.

En caso de no elaborar Estados Financieros mensuales, la CAC Societaria debe informar a ASFI el motivo y la periodicidad con la que éstos serán presentados.

SECCIÓN 2

COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO SOCIETARIAS EN PROCESO DE ADECUACIÓN

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/256/2014 de 15/08/2014 (RA 550/2014 de 15/08/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/588/08 (10/08), modificado por Circular SB/602/08 (12/08), ASFI/020/10 (11/10), ASFI/038/10 (02/10), ASFI/126/12 (06/12) y ASFI/151/12 (11/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Proceso para la obtención del certificado de adecuación de las cooperativas de ahorro y crédito societarias).

La CAC Societaria que presentó la carta de intención de inicio del proceso de adecuación, para la obtención del Certificado de Adecuación, debe cumplir con las siguientes fases:

1. Fase I: Diagnóstico de Requisitos.

2. Fase II: Elaboración del Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales.

3. Fase III: Evaluación del Plan de Acción y emisión del Certificado de Adecuación, previa visita de inspección y evaluación Técnica - Legal de ASFI.

Artículo 2° - (Fase I: Diagnóstico de requisitos).

Una vez que la CAC Societaria en proceso de adecuación comunique a ASFI su intención de iniciar el proceso de adecuación, debe contratar a una firma de Auditoría Externa inscrita en el Registro de ASFI en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles administrativos, para que efectúe el diagnóstico y la evaluación sobre la capacidad de la CAC Societaria en proceso de adecuación de cumplir con los requisitos operativos y documentales detallados en el Anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3° - (Fase II: Elaboración del plan de acción de requisitos operativos y documentales).

La CAC Societaria en proceso de adecuación en base al diagnóstico realizado por la firma de Auditoría Externa, debe elaborar un Plan de Acción para el cumplimiento de Requisitos Operativos y Documentales que considere como mínimo lo siguiente:

1. Un cronograma de reconversión y reclasificación contable de los Certificados de Aportación de sus socios, instrumentados bajo modalidades diferentes a las establecidas en el Decreto Supremo Nº 25703, que permita la exposición correcta de los mismos.

2. Un cronograma de cumplimiento de las recomendaciones del diagnóstico.

3. Adecuación a límites y observancia a las prohibiciones de acuerdo con lo establecido en el Anexo 4 del presente Reglamento.

El Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales, aprobado por el Consejo de Administración, debe ser remitido a ASFI dentro de los ciento veinte (120) días hábiles administrativos posteriores a la recepción del diagnóstico realizado por la firma de Auditoría Externa, el cual deberá ser informado en la próxima Asamblea General de Socios.

Para la elaboración e implementación del Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales, la CAC Societaria en proceso de adecuación podrá recurrir al apoyo de un consultor independiente o dependiente de una firma de Auditoría Externa.

Artículo 4° - (Fase III: Evaluación y emisión del Certificado de Adecuación).

ASFI efectuará la evaluación del Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales elaborado por la CAC Societaria en proceso de adecuación y en caso de existir observaciones, la CAC Societaria debe efectuar las modificaciones y correcciones que sean necesarias.

Asimismo, ASFI realizará visitas de inspección, con el objeto de evaluar aspectos técnicos y legales. En caso de existir observaciones, la CAC Societaria en proceso de adecuación, debe remitir un Plan de Acción Complementario en el plazo establecido por ASFI, que incluya la reformulación del Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales.

De no existir observaciones, ASFI emitirá el Certificado de Adecuación previo informe técnico y legal.

Artículo 5° - (Revocatoria del Certificado de Adecuación).

ASFI dejará sin efecto el Certificado de Adecuación, si previa evaluación técnica y legal, determina que la CAC Societaria en proceso de adecuación incurre en una o más de las siguientes causales:

1. Incumplimiento a lo establecido en el Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales y/o al Plan de Acción Complementario.

2. Incumplimiento de manera reiterada a instrucciones expresas emitidas y/o ajustes contables determinados por ASFI.

3. Prácticas contables que no cumplen Principios Contables Generalmente Aceptados y Normas Internacionales de Contabilidad.

4. Pérdidas iguales o mayores al treinta por ciento (30%) del Capital Primario.

Revocado el Certificado de Adecuación, la CAC Societaria en proceso de adecuación debe publicar sus estados financieros en un medio de circulación nacional y local, por tres (3) días consecutivos, notificando sobre la revocatoria del certificado de adecuación conforme lo informado en Asamblea Extraordinaria de Socios.

Una vez que ASFI deje sin efecto el Certificado de Adecuación, la CAC Societaria no podrá:

1. Publicitarse como una CAC Societaria en proceso de adecuación que cuenta con Certificado de Adecuación otorgado por ASFI.

2. Abrir sucursales, agencias u otros puntos de atención.

3. Canalizar u operar con recursos del Estado.

4. Implementar y promocionar nuevas operaciones y/o servicios.

5. Realizar actos de disposición de bienes, no contemplados en el Plan de Regularización.

6. Otras restricciones establecidas por ASFI.

En un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, a partir de la revocatoria del Certificado de Adecuación, la CAC Societaria en proceso de adecuación deberá presentar un Plan de Regularización, el mismo que debe ser aprobado por ASFI.

La revocatoria del Certificado de Adecuación, no impide que la CAC Societaria en proceso de adecuación pueda obtener un nuevo Certificado de Adecuación, previo cumplimento del Plan de Regularización.

Artículo 6° - (Certificado de aportación).

La CAC (Societaria) en proceso de adecuación, debe incluir en cada uno de los certificados de aportación a ser emitidos, que el mismo está disponible para absorber pérdidas en caso que la CAC (Abierta o Societaria) incurra en ellas

SECCIÓN 3

CONVERSIÓN DE UNA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SOCIETARIA CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN UNA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTA

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/256/2014 de 15/08/2014 (RA 550/2014 de 15/08/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/069/11 (04/11) y modificado por Circular ASFI/103/11 (12/11), ASFI/038/10 (02/10), ASFI/126/12 (06/12)Y ASFI/151/12 (11/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Etapas para la conversión).

La CAC Societaria que a la fecha de la promulgación de la Ley Nº 3892 se encontraba en funcionamiento y quiera convertirse en CAC Abierta debe cumplir con dos etapas:

1. Etapa 1. Certificado de adecuación: Etapa que inicia la CAC Societaria con la presentación de la carta de intención de inicio del proceso de adecuación y concluye con la obtención del Certificado de Adecuación emitido por ASFI, conforme lo establecido en la Sección 2 del presente Reglamento. En esta etapa la CAC Societaria no podrá abrir sucursales, agencias u otros puntos de atención.

2. Etapa 2. Licencia de funcionamiento: Etapa que se inicia con la obtención del Certificado de Adecuación y que concluye con la obtención de la Licencia de Funcionamiento emitida por ASFI. En esta etapa, la apertura de sucursales, agencias u otros puntos de atención de la CAC Societaria en proceso de adecuación, podrá ser aprobada previa evaluación técnica y legal realizada por ASFI y cumpliendo los requisitos establecidos en el Reglamento para Sucursales, Agencias y Otros Puntos de Atención, contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).

Durante el tiempo que transcurra entre la promulgación de la Ley Nº 3892 y la obtención de la Licencia de Funcionamiento, la CAC Societaria en proceso de adecuación podrá realizar las operaciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 25703 de fecha 14 de marzo de 2000, además de la captación de ahorro de sus socios a través de certificados de aportación voluntarios. La CAC Societaria que obtenga la licencia de funcionamiento, quedará incorporada al ámbito de aplicación de la LBEF y será considerada entidad de intermediación financiera no bancaria autorizada.

Artículo 2° - (Proceso para la obtención del Certificado de Adecuación).

La CAC Societaria en proceso de adecuación que desee convertirse en CAC Abierta, para obtener el Certificado de Adecuación debe cumplir con las siguientes fases:

a) Fase I : Diagnóstico de Requisitos

b) Fase II: Elaboración del Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales.

c) Fase III: Evaluación del Plan de Acción y emisión del Certificado de Adecuación, previa visita de inspección y evaluación Técnica - Legal de ASFI

Artículo 3° - (Fase I: Diagnóstico de Requisitos).

Una vez que la CAC Societaria en proceso de adecuación comunique a ASFI su intención de iniciar el proceso de adecuación, debe contratar a una firma de Auditoría Externa inscrita en el Registro de ASFI en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles administrativos, para que efectúe el diagnóstico y la evaluación sobre la capacidad de la CAC Societaria en proceso de adecuación de cumplir con los requisitos operativos y documentales detallados en el Anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 4° - (Fase II: Elaboración del Plan de Acción).

La CAC Societaria en proceso de adecuación en base al diagnóstico realizado por la firma de Auditoría Externa, debe elaborar un Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales que considere como mínimo lo siguiente:

1. Un cronograma de reconversión y reclasificación contable de los Certificados de Aportación de sus socios, instrumentados bajo modalidades diferentes a las establecidas en el Decreto Supremo Nº 25703, que permita la exposición correcta de los mismos.

2. Un cronograma de cumplimiento de las recomendaciones del diagnóstico.

3. Adecuación a límites y observancia a las prohibiciones de acuerdo con lo establecido en el Anexo 4 del presente Reglamento.

El Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales, aprobado por el Consejo de Administración, debe ser remitido a ASFI dentro de los ciento veinte (120) días hábiles administrativos posteriores a la recepción del diagnóstico realizado por la firma de Auditoría Externa, el cual deberá ser informado en la próxima Asamblea General de Socios.

Para la elaboración e implementación del Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales, la CAC Societaria en proceso de adecuación podrá recurrir al apoyo de un consultor independiente o dependiente de una firma de Auditoría Externa.

Artículo 5° - (Fase III: Evaluación y emisión del Certificado de Adecuación).

ASFI efectuará la evaluación del Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales elaborado por la CAC Societaria y en caso de existir observaciones, la CAC Societaria debe efectuar las modificaciones y correcciones que sean necesarias. Asimismo, ASFI realizará visitas de inspección, con el objeto de evaluar aspectos técnicos y legales y en caso de no existir observaciones, ASFI emitirá el Certificado de Adecuación previo informe técnico y legal.

SECCIÓN 4

CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/256/2014 de 15/08/2014 (RA 550/2014 de 15/08/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/069/11 (04/11) y modificado por Circular ASFI/103/11 (12/11), ASFI/038/10 (02/10), ASFI/126/12 (06/12) y ASFI/151/12 (11/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Constitución).

Los interesados en constituir una nueva CAC Abierta o Societaria, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 4° de la Sección 1 del presente Reglamento, deben hacer conocer su decisión a este Organismo de Supervisión mediante carta dirigida al Director(a) Ejecutivo(a), mencionando como mínimo:

1. Nombre de la CAC (Abierta o Societaria) a ser constituida.

2. Domicilio legal previsto de la CAC (Abierta o Societaria) a ser constituida.

3. Lista de los socios fundadores.

4. Perfil de la CAC (Abierta o Societaria) a ser constituida.

5. Monto y origen de las aportaciones comprometidas.

ASFI tomará nota de la comunicación y en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos hará conocer a los interesados su decisión sobre la continuidad del trámite.

Artículo 2° - (Requisitos para la constitución).

La CAC (Abierta o Societaria) a ser constituida debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con un capital primario mínimo de cien mil (100.000) derechos especiales de giro (DEG).

2. Constituirse bajo el régimen de responsabilidad limitada.

3. Contar con diez (10) o más personas naturales o jurídicas sin fines de lucro en calidad de socios fundadores que no se encuentren comprendidos en los siguientes impedimentos y limitaciones:

a) Los inhabilitados, por ministerio de la ley, para ejercer el comercio.

b) Los que tengan acusación formal o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.

c) Los deudores en mora al sistema financiero que tengan crédito en ejecución o créditos castigados.

d) Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.

e) Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.

f) Los que hubieran sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.

g) Los Representantes Nacionales o los Concejales Municipales.

h) Los servidores públicos, con excepción de los docentes universitarios, los maestros del magisterio, los profesionales médicos, paramédicos dependientes de salud y aquellas personas que realicen actividades culturales o artísticas. La excepción mencionada precedentemente, será aplicable únicamente cuando:

i. El servidor público no tenga incompatibilidad horaria con el tiempo en el que presta servicios en la entidad pública.

ii. El servidor público no tenga conflicto de intereses con la CAC (Abierta o Societaria).

iii. Los estatutos de la CAC (Abierta y Societaria) no prevean lo contrario.

i) Ser director o administrador de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia.

j) Tener acusación formal o sentencia condenatoria, por la comisión de delitos sobre legitimación de ganancias ilícitas.

k) Tener Resolución sancionatoria ejecutoriada en Proceso Administrativo sobre cancelación definitiva de autorización de operaciones o inscripción en el Registro del Mercado de Valores.

l) Tener sentencia ejecutoriada en Proceso Coactivo Fiscal por Responsabilidad Civil establecida en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, habiéndose beneficiado indebidamente con recursos públicos y/o ser causantes de daño al patrimonio de las entidades del Estado.

Artículo 3° - (Solicitud de audiencia).

Una vez que los socios fundadores cuenten con la decisión de ASFI para proseguir con el trámite de constitución, solicitarán por escrito a ASFI la fijación de fecha y hora para la Audiencia Exhibitoria de presentación de la solicitud de constitución de la CAC (Abierta o Societaria), adjuntando todos los documentos que se detallan en el Anexo 5 del presente Reglamento.

Satisfechos todos los requerimientos señalados, ASFI mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la audiencia de presentación de la solicitud. La indicada audiencia, constituye un acto exhibitorio en el que se formalizará mediante Acta la recepción de todos los documentos requeridos en el Anexo 5 del presente Reglamento y de la presentación del Certificado de Depósito a Plazo Fijo conforme lo establecido en el Artículo 4° de la presente Sección.

El proceso de evaluación de la constitución de la CAC (Abierta o Societaria) y el cómputo de los términos de Ley se inician a partir de la suscripción del Acta de la Audiencia Exhibitoria.

Artículo 4° - (Garantía de seriedad).

La CAC (Abierta o Societaria) debe presentar el Certificado de Depósito a Plazo Fijo constituido en moneda nacional a un plazo mínimo de doscientos setenta (270) días hábiles administrativos en una entidad de intermediación financiera del país, como garantía de seriedad de trámite, endosado en garantía a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital primario mínimo, calculado al día de su presentación en la Audiencia Exhibitoria.

Artículo 5° - (Publicación).

Una vez que ASFI admita la solicitud para la constitución de la CAC (Abierta o Societaria), este Órgano de Supervisión instruirá al representante de los socios fundadores la publicación de la solicitud, en el formato que le será proporcionado, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en otro medio de comunicación masivo (audiovisual y/o impreso) de la localidad en la que se encuentra la CAC (Abierta o Societaria), por tres (3) días consecutivos. Una copia de cada una de las publicaciones y el respaldo documental correspondiente deben ser remitidos a ASFI.

Artículo 6° - (Objeciones).

A partir de la publicación efectuada por el representante de los socios fundadores, cualquier persona natural o jurídica interesada puede objetar la constitución de la CAC (Abierta o Societaria) dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos. Las objeciones presentadas deben estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento del representante de los socios fundadores de la CAC (Abierta o Societaria) a constituirse, quien contará con un plazo de quince (15) días hábiles administrativos para salvarlas.

Artículo 7° - (Evaluación).

ASFI efectuará la evaluación de la solicitud de permiso de constitución de la CAC (Abierta o Societaria), tomando en cuenta la información remitida junto con la solicitud de constitución. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la CAC (Abierta o Societaria) en formación, fijando plazo para su regularización. La objeción justificada de ASFI a un socio fundador, invalidará la solicitud de constitución cuando por este hecho se afecte el cumplimiento de cualquiera de los requisitos de constitución establecidos.

Artículo 8° - (Plazo de pronunciamiento).

Una vez recibidas todas las respuestas a las observaciones formuladas por el Órgano Supervisor y a las objeciones que provengan del público, ASFI tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 9° - (Aprobación de la solicitud de constitución).

En caso favorable, ASFI emitirá Resolución fundada autorizando la constitución de la CAC (Abierta o Societaria) e instruirá al representante de los socios fundadores, para que dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de ser notificados, publiquen, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en otro medio de comunicación masivo (audiovisual y/o impreso) de la localidad en la que se encuentra la CAC (Abierta o Societaria), la Resolución de Autorización de Constitución. Una copia de dicha publicación y el respaldo documental correspondiente deben ser remitidos a ASFI, debiendo posteriormente la CAC (Abierta o Societaria) tramitar la obtención de su personería jurídica ante la instancia correspondiente.

Artículo 10° - (Rechazo de la solicitud).

En caso desfavorable, ASFI emitirá Resolución fundada rechazando la constitución de la CAC (Abierta o Societaria) y, luego de notificar al representante de los socios fundadores, publicará dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en otro medio de comunicación masivo (audiovisual y/o impreso) de la localidad en la que se encuentra la CAC (Abierta o Societaria).

La Resolución de rechazo de constitución conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad efectuado por la CAC (Abierta o Societaria), más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN). Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por Ley.

Artículo 11° - (Causales para el rechazo de las solicitudes).

Las solicitudes serán rechazadas por ASFI cuando se presente una o más de las causales siguientes:

1. Que uno o más de los socios fundadores se encuentren comprendidos en los impedimentos y limitaciones establecidas en el numeral 3), del Artículo 2° de la presente Sección.

2. Que uno o más de los socios fundadores hayan sido inhabilitados en sus actividades en entidades de intermediación financiera y/o empresas de servicios auxiliares financieros como directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales, empleados, peritos tasadores de bienes, auditores externos o calificadores.

3. Que uno o más de los socios fundadores hayan contribuido al deterioro de entidades de intermediación financiera o empresas de servicios auxiliares financieros.

4. Que no se haya constituido de manera efectiva el capital primario mínimo de cien mil (100.000) derechos especiales de giro (DEG).

5. Que los socios fundadores no cuenten con la solvencia e idoneidad.

6. Que el estudio de factibilidad económico-financiero no demuestre que se cuenta con:

a) Mercados analizados e identificados;

b) Estrategia de penetración de mercado;

c) Tecnología crediticia adecuada al(los) nicho(s) de mercado objetivo;

d) Viabilidad de la CAC (Abierta o Societaria), contando con supuestos sustentados y ajustados al mercado.

7. Que uno o más de los socios fundadores tengan pendientes de resolución sanciones de suspensión temporal o permanente emitida por ASFI.

8. Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por la ASFI y/o las objeciones del público, en el plazo fijado por ASFI o en el presente Reglamento.

9. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución de la CAC (Abierta o Societaria).

10. Que ASFI determine que el objetivo de los socios fundadores de la CAC (Abierta o Societaria) es netamente lucrativo y no considera la acción conjunta de los mismos para su mejoramiento económico y social, así como el extender los beneficios de la CAC (Abierta o Societaria) a toda la comunidad.

Artículo 12° - (Validez del Permiso de Constitución).

El Permiso de Constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, para que en este plazo los socios fundadores cumplan con las formalidades para obtener la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 13° - (Requisitos para la obtención de la Licencia de Funcionamiento).

Durante la vigencia del Permiso de Constitución los socios fundadores deben cumplir con los requisitos que se detallan en el Anexo 7 para CAC (Abiertas o Societarias) del presente Reglamento, según corresponda.

Artículo 14° - (Licencia de Funcionamiento).

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 13° precedente, el representante legal de la CAC (Abierta o Societaria), comunicará a ASFI su decisión de iniciar operaciones. El Director Ejecutivo, ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Director Ejecutivo mediante Resolución expresa, podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento fijando fecha para el inicio de operaciones.

2. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación, Concedida la Licencia de Funcionamiento, ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad.

La Licencia de Funcionamiento debe ser publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta de la CAC (Abierta o Societaria) en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en otro medio de comunicación masivo (audiovisual y/o impreso) de la localidad en la que se encuentra la CAC (Abierta o Societaria). Una copia de la última publicación y el respaldo documentario correspondiente deben ser remitidos a ASFI.

La Licencia de Funcionamiento caducará automáticamente cuando la CAC (Abierta o Societaria) no inicie actividades dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de inicio de operaciones fijada por ASFI.

Artículo 15° - (Caducidad del trámite).

Si dentro de los doscientos setenta (270) días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que ASFI admitió la solicitud de permiso de constitución, no se perfecciona la constitución y funcionamiento de la CAC (Abierta o Societaria), por causas atribuibles a sus socios fundadores, ASFI dictará una Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al TGN.

SECCIÓN 5

FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/256/2014 de 15/08/2014 (RA 550/2014 de 15/08/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/038/10 (02/10) y modificado por Circular ASFI/126/12 (06/12) y ASFI/151/12 (11/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Obtención de la Licencia de Funcionamiento).

La CAC Societaria en proceso de adecuación que haya obtenido su certificado de adecuación, para poder obtener su licencia de funcionamiento dentro del plazo establecido en Artículo 6° de la presente Sección, debe cumplir con los requisitos operativos y documentales establecidos en el Artículo 2° de la presente Sección.

Artículo 2° - (Requisitos mínimos para la obtención de la Licencia de Funcionamiento).

Los requisitos mínimos que debe cumplir la CAC Societaria para obtener su Licencia de funcionamiento, son los que a continuación se detallan:

1. Contar con un capital mínimo de cien mil (100.000) derechos especiales de giro (DEG).

2. Mantener un Coeficiente de Adecuación Patrimonial equivalente al 10% o mayor respecto a sus activos ponderados por riesgo.

3. Contar con una situación financiera que no comprometa la sostenibilidad y continuidad de la CAC Societaria o CAC Abierta.

4. Contar con:

a) Infraestructura y/o instalaciones de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del Anexo 1 del presente Reglamento;

b) Las medidas de seguridad física e informática establecidas en el numeral 4 del Anexo 1 del presente Reglamento;

c) La tecnología de Información y comunicaciones requeridas en el numeral 5 del Anexo 1 del presente Reglamento;

d) Sistemas de Información requeridos en el numeral 7 del Anexo 1 del presente Reglamento;

e) Procedimientos de continuidad del procesamiento de la información de acuerdo a lo señalado en el numeral 6 del Anexo 1 del presente Reglamento.

5. Tener ajustada la apropiación contable y el reporte de la información sobre las operaciones activas y pasivas, conformación del patrimonio e ingresos y egresos, conforme el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras emitido por ASFI.

6. Haber remitido a ASFI todos los documentos detallados en el inciso b) del Anexo 7 del presente Reglamento.

7. Acta de la Asamblea General de Socios en la que se exprese la decisión de obtener la licencia de funcionamiento como CAC Abierta o CAC Societaria.

8. Contar con estatutos modificados y aprobados por las instancias competentes que contengan como mínimo lo establecido en el Anexo 8 del presente Reglamento.

Artículo 3° - (Licencia de Funcionamiento).

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 2° precedente, el(a) Director(a) Ejecutivo(a) ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el(a) Director(a) Ejecutivo(a) mediante Resolución Administrativa, podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento, con las restricciones que considere pertinentes.

2. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación.

Artículo 4° - (Publicación).

La Licencia de Funcionamiento debe ser publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta de la CAC Societaria en proceso de adecuación en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en otro medio de comunicación masivo (audiovisual y/o impreso) de la localidad en la que se encuentra la CAC Societaria en proceso de adecuación. Una copia de la última publicación y el respaldo documental correspondiente deberán ser remitidos a ASFI.

Artículo 5° - (Implementación del Plan de Acción de Requisitos Documentales y Operativos).

La CAC Societaria en proceso de adecuación que obtenga su Licencia de Funcionamiento y no hubiese cumplido con los requisitos operativos establecidos en los numerales 9 y 10 del Anexo 1 del presente Reglamento, dentro del plazo establecido en su plan de acción debe:

1. Adoptar todas las disposiciones y reglamentos específicos aplicables a la CAC Societaria, que se encuentran en la LBEF y la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).

2. Cumplir con los requisitos operativos establecidos en los numerales 9 y 10 del Anexo 1 del presente Reglamento, cuyo cumplimiento no fue requerido para la obtención de la Licencia de Funcionamiento.

3. Cumplir con los límites y prohibiciones establecidos en el Anexo 4 del presente Reglamento.

Artículo 6° - (Plazo para la obtención de la Licencia de Funcionamiento).

La CAC Societaria que cuente con Certificado de Adecuación, tendrá doce (12) meses para obtener su Licencia de Funcionamiento, como CAC (Abierta o Societaria), previa visita de inspección, pudiendo continuar con la implementación de su Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales, después de obtenida la mencionada licencia. A solicitud expresa de la CAC Societaria y previa evaluación técnica y legal ASFI podrá ampliar este plazo.

SECCIÓN 6

DE LOS SOCIOS

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/256/2014 de 15/08/2014 (RA 550/2014 de 15/08/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/038/10 (02/10) y modificado por Circular ASFI/126/12 (06/12) y ASFI/136/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Operaciones).

La Cooperativa de Ahorro y Crédito que cuente con Licencia de Funcionamiento como CAC Abierta o CAC Societaria (según corresponda), podrá realizar las actividades de intermediación financiera que se detallan a continuación:

Operaciones Pasivas CAC Abiertas CAC Societarias
1. Recibir depósitos de dinero en cuentas de ahorro, a la vista y a plazo
X X
Solo de sus socios
2. Recibir depósitos de dinero en cuenta corriente
X
Con autorización de ASFI
X
Con autorización de ASFI
Solo de sus socios
3. Emitir y colocar cédulas hipotecarias conforme a lo establecido en el Artículo. 40° de la LBEF.
X X
4. Emitir y colocar bonos.
X
No operaciones con el exterior del país
X
No operaciones con el exterior del país
5. Contraer obligaciones subordinadas.

X X
6. Contraer créditos u obligaciones con el BCB, con entidades bancarias y financieras nacionales o extranjeras.
X
No operaciones con el exterior del país
X
No operaciones con el exterior del país
7. Aceptar letras giradas a plazo contra sí mismo, cuyo vencimiento no exceda los 180 días desde la fecha de aceptación y que provengan de operaciones de comercio, internas o externas, de bienes y/o servicios
X
No operaciones con el exterior del país
X
No operaciones con el exterior del país


Operaciones Activas, Contingentes y de Servicios CAC Abiertas CAC Societarias
1. Otorgar créditos y efectuar préstamos a corto, mediano y largo plazo con garantía personal, hipotecaria, prendaría o combinada
X
Solo a sus socios
X
Solo a sus socios
2. Descontar y/o negociar títulos valores u otros documentos de obligaciones de comercio, cuyo vencimiento no exceda de un año
X
Solo de sus socios
X
Solo de sus socios
3. Otorgar avales, fianzas y otras garantías a 1er. requerimiento éstas últimas sujetas a reglamentación de ASFI
X
Solo a sus socios
X
Solo a sus socios
4. Recibir letras de cambio u otros efectos de cobranza
X X
Solo con sus socios
5. Efectuar operaciones de cobranza, pagos y transferencias
X X
6. Realizar giros
X
No operaciones con el exterior del país
X
No operaciones con el exterior del país
7. Emitir órdenes de pago exigibles en el país
X
No operaciones con el exterior del país
X
No operaciones con el exterior del país
Con autorización de ASFI
8. Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas.
X X
9. Comprar, conservar y vender monedas y barras de oro, plata y metales preciosos, así como certificados de tenencia de dichos metales
X X
10. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores registrados en el Registro del Mercado de Valores
X X
Previa Autorización de ASFI
11. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, documentos representativos de obligaciones cotizadas en bolsa, emitidas por entidades financieras
X X
Previa Autorización de ASFI
12. Comprar y vender por cuenta propia documentos mercantiles
X X
Previa Autorización de ASFI
13. Actuar como intermediario por cuenta de sus clientes en la suscripción, colocación y compraventa de títulos valores, previa consignación de fondos
X
Previa Autorización de ASFI
X
Previa Autorización de ASFI
14. Alquilar cajas de seguridad
X X
15. Ejercer comisiones de confianza y operaciones de fideicomiso, de acuerdo a normativa vigente
X X
Previa Autorización de ASFI
16. Adquirir y vender bienes inmuebles para ser utilizados por la CAC (Abierta o Societaria) en actividades propias del giro
X X
17. Actuar como agente originador en procesos de titularización, sujeto a reglamentación de ASFI
X X
18. Servir de agente financiero para las inversiones o préstamos en el país, de recursos provenientes del exterior
X X
19. Sindicarse con otros bancos o entidades de intermediación financiera no bancarias para otorgar créditos o garantías, sujeto a reglamentación de ASFI
X X


Artículo 2° - (Certificado de aportación).

La Cooperativa de Ahorro y Crédito que cuente con Licencia de Funcionamiento como CAC Abierta o CAC Societaria, debe incluir en cada uno de los certificados de aportación a ser emitidos, que el mismo está disponible para absorber pérdidas en caso que la CAC (Abierta o Societaria) incurra en ellas.

Artículo 3° - (Publicidad).

La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta o Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria que cuente con Licencia de Funcionamiento emitida por ASFI, debe incluir luego de su denominación o razón social la frase “Con Licencia de Funcionamiento”, la cual debe figurar en toda publicidad, promoción y material informativo que emita.

SECCIÓN 7

DE LOS CONSEJOS

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/256/2014 de 15/08/2014 (RA 550/2014 de 15/08/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/038/10 (02/10) y modificado por Circular ASFI/126/12 (06/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Condición de socio).

Tiene la condición de socio de una CAC (Abierta o Societaria), toda persona natural o jurídica sin fines de lucro, mayor de 18 años, que suscriba y pague cuando menos un certificado de aportación en la CAC (Abierta o Societaria).

El socio de nuevo ingreso, compartirá plenamente la responsabilidad de todas las obligaciones anteriormente contraídas por la CAC (Abierta o Societaria) que se encuentren contablemente registradas en los estados financieros. Podrán retirarse voluntariamente los socios que lo deseen, en la oportunidad y condiciones que estipule la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) y el estatuto de la CAC (Abierta o Societaria), transfiriendo sus certificados de aportación en los términos establecidos en el presente reglamento o solicitando su devolución. La Asamblea General de Socios podrá aplazar la consideración de una petición individual o colectiva de retiro de socios, cuando éste pueda ocasionar graves trastornos al funcionamiento económico de la sociedad o ponga en peligro su existencia.

En caso de muerte de un socio, la sucesión podrá designar un representante que continúe ejerciendo los derechos y obligaciones del causante.

Se considera socio hábil, a aquel socio que no mantenga obligaciones vencidas con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta o Societaria y cumpla sus obligaciones previstas en el Estatuto de cada CAC.

Artículo 2° - (Libro de registro de socios).

Las CAC (Abiertas o Societarias) deben llevar un libro de registro de Certificados de Aportación obligatorios y voluntarios, en el cual debe efectuarse de forma obligatoria la inscripción de los certificados de aportación al momento de su emisión, así como el registro de las transferencias o su retiro. Este libro de Registro de Socios debe permanecer en la Oficina Central de la CAC (Abierta o Societaria).

Artículo 3° - (Derechos de los socios).

Los socios hábiles tienen como mínimo los siguientes derechos:

1. Elegir y poder ser elegido para ejercer cualquier cargo dentro de los Consejos de Administración y Vigilancia y como fiscalizador interno y normas reglamentarias vigentes.

2. Participar en las Asambleas Generales de Socios con derecho a voz y voto y tomar determinaciones en los asuntos de su competencia.

Cada socio hábil tiene derecho a un voto en las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, el que debe ser ejercido en forma personal. En caso de impedimento podrá ser representado por un tercero, socio o no, con Poder Especial Notariado, expedido con las formalidades de Ley, el mismo que debe ser presentado ante la Secretaría del Consejo de Administración cuando menos tres días antes de la realización de la Asamblea, siendo válido sólo para ese acto. Ningún socio podrá representar más de un voto propio y uno representado.
3. Fiscalizar la gestión económica y administrativa de la CAC (Abierta o Societaria). Para contar con información de la entidad, el asociado debe requerirla a través del Consejo de Vigilancia o de los Órganos de Control Interno.

4. Solicitar toda la información de la CAC (Abierta o Societaria), a través del Consejo de Vigilancia o de los Órganos de Control Interno.

5. Revisar los estados financieros en cualquier momento.

6. Conocer la memoria anual al menos con treinta (30) días de anticipación a la realización de la Asamblea General de Socios.

7. En la Asamblea General de Socios, exigir la lectura de todas las Resoluciones Sancionatorias impuestas por ASFI a la CAC (Abierta o Societaria) y/o a sus administradores.

8. Proponer proyectos al Consejo de Administración y la Asamblea General de Socios.

9. Exigir el fiel cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, del estatuto y reglamentos internos de la CAC (Abierta o Societaria).

10. Impugnar ante la Asamblea General de Socios, las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, cuando no hayan sido adoptadas conforme a disposiciones legales y reglamentarias, del estatuto y reglamentos internos de la CAC (Abierta o Societaria).

11. Participar de los excedentes de percepción cuando corresponda.

12. Derecho a ser capacitado en temas financieros y a recibir una formación cooperativista.

13. Solicitar el estatuto aprobado por las instancias competentes, en cualquier momento.

14. Exigir que se respeten sus derechos de socio conforme a su estatuto y reglamentación vigente.

Artículo 4° - (Obligaciones de los socios).

De manera enunciativa y no limitativa, los socios tienen las siguientes obligaciones:

1. Cumplir con las obligaciones que mantenga con la CAC (Abierta o Societaria).

2. Participar en las Asambleas Generales de Socios, reuniones y actos de la CAC (Abierta o Societaria).

3. Cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y del estatuto de la CAC (Abierta o Societaria).

4. Vigilar el debido resguardo del patrimonio y de los bienes de la CAC (Abierta o Societaria).

5. Acatar las determinaciones de las Asambleas Generales de Socios cuando hayan sido acordadas conforme a disposiciones legales vigentes.

6. Pagar el número de aportaciones que la Asamblea General de Socios determine.

7. Responder por las pérdidas de la CAC (Abierta o Societaria) cuando corresponda.

8. Conocer el estatuto aprobado por las instancias competentes.

SECCIÓN 8

FONDO DE RESERVA Y EXCEDENTES DE PERCEPCIÓN

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/256/2014 de 15/08/2014 (RA 550/2014 de 15/08/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/269/99 (09/99) y modificado por Circular SB/475/04 (11/04), ASFI/038/10 (02/10), ASFI/126/12 (06/12) y ASFI/151/12 (11/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Consejo de Administración).

El Consejo de Administración, conforme a lo dispuesto por el Artículo 93° de la Ley General de Cooperativas, es el órgano directivo de los planes y normas generales acordados por la Asamblea General de Socios y tendrá la administración y representación de la sociedad, en los términos fijados por la Ley General de Sociedades Cooperativas, su reglamento, el estatuto y demás disposiciones conexas.

El Consejo de Administración delegará sus funciones ejecutivas de administración en un gerente con facultades expresamente señaladas en un poder específico. El gerente responde ante la CAC (Abierta o Societaria) y terceros por el desempeño de sus funciones en la misma forma que los directores. Su designación no excluye la responsabilidad propia de los directores.

Artículo 2° - (Integrantes del Consejo de Administración).

Los estatutos fijarán el número de integrantes del Consejo de Administración elegidos por Asamblea General de Socios de acuerdo a las normas legales y estatutarias. El número de los titulares será impar y no menor a tres (3) ni mayor a siete (7) miembros más dos (2) suplentes.

La Asamblea de Constitución de la CAC (Abierta o Societaria) o cuando se produzca una renovación total del Consejo de Administración, elegirá a uno de sus miembros por un año, a la mitad de los miembros restantes por dos (2) años y a la otra mitad restante por tres (3) años, de acuerdo al número de votos obtenidos. En lo posterior, el mandato de los miembros del Consejo de Administración que deben ser renovados, será por tres (3) años. Ningún miembro del Consejo de Administración podrá ser elegido por más de dos (2) periodos consecutivos los que deberán ser necesariamente en el mismo consejo. En caso que quisieran postularse para un nuevo periodo o periodos subsiguientes deberán descansar un periodo no menor de tres (3) años, no pudiendo en este periodo ejercer el cargo de consejeros, en ninguno de los consejos.

En caso de una vacante, ésta será llenada por el suplente que obtuvo mayor votación. El Consejo de Administración elegirá de su seno un Presidente, un Vicepresidente y/o Tesorero y un Secretario. De ser el caso, los demás miembros actuarán como vocales.

Artículo 3° - (Prohibición).

No podrán ser miembros del Consejo de Administración, las personas comprendidas en las prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades del Artículo 97° de la Ley General de Cooperativas y las citadas a continuación:

a) Encontrarse dentro de las incompatibilidades del Artículo 34° de la LBEF.

b) Ser empleado o prestar servicios en la misma CAC.

c) Estar inhabilitado, por ministerio de la ley, para ejercer el comercio.

d) Tener acusación formal o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.

e) Tener deuda en mora al sistema financiero con crédito en ejecución o créditos castigados.

f) Haber sido declarado, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.

g) Ser responsable de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.

h) Haber sido inhabilitados para ser titular de cuentas corrientes.

i) Ser Representante Nacional o Concejales Municipales

j) Ser servidor público, con excepción de los docentes universitarios, los maestros del magisterio, los profesionales médicos, paramédicos dependientes de salud y aquellas personas que realicen actividades culturales o artísticas. La excepción mencionada precedentemente, será aplicable únicamente cuando:

1. El servidor público no tenga incompatibilidad horaria con el tiempo en el que presta servicios en la entidad pública.

2. El servidor público no tenga conflicto de intereses con la CAC (Abierta o Societaria)

3. Los estatutos de la CAC (Abierta y Societaria) no prevean lo contrario.

k) Ser director o administrador de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia.

l) Tener acusación formal o sentencia condenatoria, por la comisión de delitos sobre legitimación de ganancias ilícitas.

m) Tener Resolución sancionatoria ejecutoriada en Proceso Administrativo sobre cancelación definitiva de autorización de operaciones o inscripción en el Registro del Mercado de Valores.

n) Tener sentencia ejecutoriada en Proceso Coactivo Fiscal por Responsabilidad Civil establecida en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, habiéndose beneficiado indebidamente con recursos públicos y/o ser causantes de daño al patrimonio de las entidades del Estado.

o) Tener notificación de cargos de ASFI pendientes de resolución.

p) Haber sido sancionado por ASFI con suspensión permanente para el ejercicio de sus funciones.

q) Estar suspendido temporalmente como resultado de alguna sanción de ASFI al momento de postularse, para el ejercicio de sus funciones.

r) Tener proceso judicial pendiente de cualquier naturaleza con la entidad o con terceros o haber puesto, en mandatos anteriores, en grave riesgo a la entidad, o efectuado manejos dolosos debidamente comprobados y con sentencia ejecutoriada.

s) Tener conflicto de interés con la entidad.

t) Ser ex funcionario de la Cooperativa, con menos de tres años de desvinculación

u) No demostrar conocimiento en el manejo de entidades de intermediación financiera y la regulación vigente, acreditando la capacitación obtenida.

Artículo 4° - (Funciones y atribuciones del Consejo de Administración).

Son funciones y atribuciones del Consejo de Administración, sin perjuicio de las demás que le corresponden, conforme a ley:

1. Cumplir y hacer cumplir las leyes y su reglamentación, el estatuto, los reglamentos internos, los acuerdos de la Asamblea General de Socios y sus propios acuerdos y disposiciones.

2. Aprobar el Plan Estratégico.

3. Dictar los reglamentos que sean necesarios para desarrollar las normas del Estatuto y las políticas aprobadas por la Asamblea General de Socios y las relativas al cumplimiento de las facultades y deberes del propio Consejo de Administración.

4. Fijar las políticas y aprobar los presupuestos anuales, los planes y programas de administración y de operación, conforme a legislación y normativa vigente así como su respectivo Estatuto.

5. Otorgar poderes específicos al gerente para la ejecución de operaciones de intermediación financiera, la apertura y manejo de cuentas bancarias y otros actos administrativos.

6. Aprobar, en primera instancia, los estados financieros y la Memoria Anual, preparados por la Gerencia, los cuales deben contar con el respectivo informe de Auditoría Externa, para someterlos a la Asamblea General de Socios.

7. Aprobar, en primera instancia, las modificaciones al Estatuto y someterlos a la Asamblea General de Socios.

8. Convocar a Asamblea General de Socios con determinación de la agenda y a elecciones, cuando corresponda.

9. Nombrar y remover al Gerente General.

10. Suscripción del contrato y remoción del Auditor Interno previa disposición del Consejo de Vigilancia de acuerdo a políticas y procedimientos internos de la entidad.

11. Conformar y disolver Comités y Comisiones específicas que sean convenientes para una mejor administración de la CAC (Abierta o Societaria), de acuerdo a lo establecido en sus Estatutos.

12. Aprobar la participación de la CAC (Abierta o Societaria) en sus asociaciones gremiales conforme a legislación y normativa vigente.

13. Aprobar las tasas de interés activas y pasivas, especificando la fecha de vigencia.

14. Evaluar mensualmente la ejecución presupuestaria y la situación financiera de la CAC (Abierta o Societaria) en base a parámetros de desempeño financiero establecidos en su plan estratégico. Los acuerdos derivados de esta evaluación deberán constar en acta.

15. Aprobar un reglamento para la afiliación incluyendo: aceptación, sanción, exclusión y registro de socios en base a la legislación pertinente, su reglamentación y el Estatuto.

16. Las demás atribuciones y funciones que según la legislación y normativa vigente así como su respectivo Estatuto, no sean privativas de la Asamblea General de Socios o de la Gerencia General.

Artículo 5° - (Responsabilidades de los miembros del Consejo de Administración).

Los miembros del Consejo de Administración son solidaria y mancomunadamente responsables:

1. Del manejo, adquisición, custodia, preservación y destino de los bienes de la CAC (Abierta o Societaria), así como de las operaciones que involucren estos bienes.

2. De la veracidad de los saldos de las cuentas, los registros e información que se suministre a las autoridades de supervisión y control, a los socios y al público en general.

3. De la existencia y uso correcto de los libros de actas, de contabilidad y de cualquier otro registro prescrito por la legislación vigente, el Estatuto y reglamentos aplicables.

4. De la existencia y adecuado funcionamiento de los sistemas de control interno, de acuerdo a normativa vigente.

5. De la adopción oportuna de las medidas correctivas con base a las observaciones y recomendaciones efectuadas por la autoridad de supervisión, el Consejo de Vigilancia y los auditores externos.

6. De la fiel observancia de las obligaciones que emanan de la legislación y normativa vigente así como su respectivo Estatuto y reglamentos internos y acuerdos de la Asamblea General de Socios y de los Consejos.

7. Asistir a las reuniones convocadas por ASFI.

El miembro del Consejo de Administración que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del Consejo, deberá hacer constar en el Acta su disconformidad y voto discrepante debidamente fundamentado.

Artículo 6° - (Consejo de Vigilancia).

El Consejo de Vigilancia tendrá a su cargo el control y fiscalización del correcto funcionamiento y administración de la CAC (Abierta o Societaria), de conformidad con los Artículos 96° y 99° de la Ley General de Cooperativas, el respectivo Estatuto y el presente Documento.

El Consejo de Vigilancia elegirá entre sus miembros un Presidente, un Secretario y un Vocal.

Artículo 7° - (Integrantes del Consejo de Vigilancia).

El Consejo de Vigilancia estará compuesto por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por la Asamblea General de Socios de acuerdo a las normas legales y estatutarias.

La Asamblea de Constitución de la CAC (Abierta o Societaria) o cuando se produzca una renovación total del Consejo de Vigilancia, elegirá a uno de sus miembros por un año (1), al segundo por dos (2) años y al tercero por tres (3) años, de acuerdo al número de votos obtenidos. En lo posterior, el mandato de los miembros del Consejo de Vigilancia que deben ser renovados, será por tres (3) años. Ningún miembro del Consejo de Vigilancia podrá ser elegido por más de dos (2) periodos consecutivos los que deberán ser necesariamente en el mismo consejo. En caso que quisieran postularse para un nuevo periodo o periodos subsiguientes deberán descansar un periodo no menor de tres (3) años, no pudiendo en este periodo ejercer el cargo de consejeros en ninguno de los consejos.

En caso de una vacante, esta será llenada por el suplente que obtuvo mayor votación.

Artículo 8° - (Prohibición).

Son igualmente aplicables a los miembros del Consejo de Vigilancia, las prohibiciones impedimentos e incompatibilidades, señaladas para los miembros del Consejo de Administración señalados en los numerales 1 al 20 del Artículo 3° de la presente Sección.

Artículo 9° - (Funciones y atribuciones del Consejo de Vigilancia)

Son atribuciones y funciones del Consejo de Vigilancia, sin perjuicio de las demás que le asignan la Ley General de Cooperativas y el respectivo Estatuto:

1. Solicitar al Consejo de Administración, y registrar en Actas la revisión de los informes sobre el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General de Socios y de las disposiciones contenidas en la legislación y normativa vigente, en su respectivo Estatuto y reglamentos internos, así como también de los actos administrativos realizados.

2. Revisar y analizar cuando menos al cierre de gestión, los estados financieros, así como la marcha administrativa de la CAC (Abierta o Societaria), velando por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, los acuerdos de la Asamblea General de Socios, del Consejo de Administración y la Gerencia.

3. Fiscalizar la administración de la CAC (Abierta o Societaria), sin intervenir en la gestión y asegurando que guarden conformidad con la Ley General de Cooperativas, la Ley de Bancos y Entidades Financieras, la Ley del Banco Central de Bolivia, sus normas reglamentarias, el respectivo Estatuto, los acuerdos de las asambleas y reglamentos internos.

4. Vigilar y verificar que los bienes del activo, los pasivos y patrimonio de la CAC (Abierta o Societaria) se mantengan debidamente registrados, valorados, salvaguardados y que la información contable sea completa, oportuna y veraz.

5. Disponer, cuando lo estime conveniente, la realización de arqueos e inspección de los libros de actas, sistemas contables y documentación respaldatoria.

6. Proponer anualmente a la Asamblea General de Socios, la terna de los auditores externos registrados en ASFI, a ser contratados por la CAC (Abierta o Societaria).

7. Seleccionar al Auditor Interno e instruir su contratación al Consejo de Administración.

8. Instruir la remoción, del Auditor Interno, debidamente fundamentada, conforme se establece en el Reglamento de Control Interno y Auditor Interno, al Consejo de Administración, e informar a ASFI dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes, con la sustentación y acuerdo correspondientes.

9. Mantener al día el libro de actas en el que figuren sus acuerdos y un archivo donde figuren los documentos de sustentación de sus dictámenes y acuerdos, los cuales deberán estar a libre disponibilidad de los funcionarios autorizados por ASFI y auditores externos expresamente facultados para verificar el alcance y resultado de las actividades efectuadas, incluyendo el seguimiento de la ejecución de las recomendaciones.

10. Aprobar y remitir a ASFI el Plan Anual de Trabajo de la Auditoría Interna para la siguiente gestión.

11. Informar semestralmente a ASFI sobre el grado de cumplimiento del Plan Anual de Trabajo y regularización de las observaciones y recomendaciones emitidas por ASFI, los auditores externos y la Auditoría Interna.

12. Elevar al Consejo de Administración y Gerencia copia de sus acuerdos, informes y dictámenes para que actúen y tomen las decisiones pertinentes. La entrega debe constar en acta.

13. Los miembros del Consejo de Vigilancia deberán asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo de Administración, cuando se traten asuntos de su competencia

14. Remitir a ASFI información de acuerdo a instrucciones específicas.

15. Las demás atribuciones de su competencia por disposición expresa de la Ley General de Cooperativas y su reglamentación.

Artículo 10° - (Responsabilidades de los miembros del Consejo de Vigilancia).

Los miembros del Consejo de Vigilancia son solidariamente responsables de:

a) Convocar a la Asamblea General de Socios cuando el Consejo de Administración requerido por el propio Consejo de Vigilancia no lo hiciera en cualquiera de los siguientes casos:

1. En los plazos y para los fines imperativamente establecidos por el respectivo Estatuto;

2. Cuando se trate de infracciones de las leyes y sus normas reglamentarias, del Estatuto o acuerdos de la Asamblea General de Socios en que incurriere el Consejo de Administración.

b) Hacer constar en sesiones de Asamblea General de Socios, sanciones por infracciones a las leyes, sus reglamentos o el Estatuto, en que incurriera la CAC (Abierta o Societaria) o los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, ejecutivos y personal.

c) Exigir al Consejo de Administración, la adopción oportuna de las medidas correctivas dispuestas por las autoridades competentes o recomendadas por los auditores.

d) Objetar los acuerdos del Consejo de Administración, en cuanto fueren incompatibles con las leyes, sus reglamentos, el respectivo Estatuto, los reglamentos internos o los acuerdos de la Asamblea General de Socios.

e) Someter a la decisión definitiva de la Asamblea General de Socios, las observaciones de ASFI, los auditores y del Consejo de Vigilancia, oportunamente comunicadas al Consejo de Administración y no resueltas por éste.

f) Presentar a la Asamblea General de Socios, el informe de sus actividades y proponer las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de la sociedad cooperativa.

El miembro del Consejo de Vigilancia que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del Consejo, deberá hacer constar en acta su disconformidad y voto discrepante debidamente fundamentado.

Las funciones que le corresponde cumplir al Consejo de Vigilancia, serán ejercidas a través de la Unidad de Auditoría Interna.

SECCIÓN 9

OTRAS DISPOSICIONES

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/256/2014 de 15/08/2014 (RA 550/2014 de 15/08/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/038/10 (02/10) y modificado por Circular ASFI/126/12 (06/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Capital primario).

El capital primario tiene carácter institucional y no podrá ser menor del equivalente en moneda nacional de cien mil (100.000) derechos especiales de giro (DEG) y está constituido por: i) aportes de los socios cooperativistas, representados por certificados de aportación, ii) fondo de reserva, constituido por los excedentes de percepción que arroje el balance y iii) donaciones recibidas de libre disposición.

Artículo 2° - (Capital secundario).

El capital secundario está constituido por: i) obligaciones subordinadas con plazo de vencimiento superior a cinco años, hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital primario y ii) previsiones genéricas voluntarias para cubrir pérdidas futuras aún no identificadas hasta el dos por ciento (2%) de sus activos.

En ningún caso, el capital secundario podrá exceder el cien por ciento (100%) del capital primario.

Artículo 3° - (Fondo de reserva).

La CAC (Abierta o Societaria) para cubrir eventuales pérdidas, debe constituir el fondo de reserva legal dispuesto por el Artículo 26° de la LBEF pudiendo la Asamblea General de Socios fijar un porcentaje mayor al establecido, el mismo deberá constar en el estatuto.

Artículo 4° - (Distribución de excedentes de percepción).

La distribución anual de excedentes de percepción se hará a prorrata, según el monto y tiempo de permanencia de los certificados de aportación de cada socio. Para proceder con dicha distribución se deberá contar con informe de auditoría externa sin salvedades. Solo podrán distribuir excedentes siempre que no exista pérdidas acumuladas, deficiencias en la constitución de previsiones y reservas o si con dicha distribución no se incumple cualquier límite legal establecido en la LBEF.

SECCIÓN 10

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/256/2014 de 15/08/2014 (RA 550/2014 de 15/08/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/126/12 (06/12) y modificado por Circular ASFI/151/12 (11/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Proceso de adecuación).

La CAC Societaria que se encontraba en funcionamiento hasta antes de la promulgación del Ley Nº 3892, que no inicio el proceso de adecuación hasta el 30 de junio de 2010, podrá iniciarlo de manera excepcional hasta el 1 de octubre de 2012, dando cumplimiento a las siguientes etapas:

1. Etapa I: Presentación de la carta de intención.

2. Etapa II: Análisis de la viabilidad financiera y de gobierno.

3. Etapa III: Inicio del proceso de adecuación.

Artículo 2° - (Presentación de la carta de intención).

La CAC Societaria que se encontraba en funcionamiento hasta antes de la vigencia de la Ley Nº 3892, que no inició el proceso de adecuación hasta el 30 de junio de 2010, debe presentar ante ASFI, una carta firmada por los Consejos de Administración y Vigilancia, acordada y aprobada en Asamblea Extraordinaria de Socios, manifestando su intención de ingresar al proceso de adecuación, adjuntando documentación que demuestre que se encontraba en funcionamiento al momento de promulgación de la Ley Nº 3892.

Artículo 3° - (Viabilidad financiera y de gobierno).

ASFI realizará visitas de inspección a las CAC Societarias que presenten la carta de intención, conforme lo establecido en el Artículo 1° de la presente Sección, con la finalidad de evaluar y analizar su situación financiera, patrimonial y de gobierno, bajo las premisas establecidas en el Anexo 9 del presente Reglamento.

Si ASFI determina la existencia de una o más de las causales establecidas en el Anexo 9 del presente Reglamento, emitirá a la CAC Societaria, una Resolución Administrativa de No Admisión al Proceso de Adecuación, la misma que será remitida por ASFI a la Dirección General de Cooperativas con el fin de que dicha instancia cancele la personalidad jurídica.

Artículo 4° - (Inicio del proceso adecuación).

La CAC Societaria que presente viabilidad financiera y de gobierno podrá iniciar el proceso de adecuación para ser incorporada al ámbito de aplicación de LBEF, dando cumplimiento a las siguientes etapas:

1. Etapa 1. Certificado de adecuación: Etapa que inicia la CAC Societaria con la autorización de ASFI para iniciar del proceso de adecuación y concluye con la obtención del Certificado de Adecuación emitido por ASFI, conforme lo establecido en el Artículo 6° de la presente Sección. En esta etapa la CAC Societaria no podrá abrir sucursales, agencias u otros puntos de atención.

2. Etapa 2. Licencia de funcionamiento: Etapa que se inicia con la obtención del Certificado de Adecuación y que concluye con la obtención de la Licencia de Funcionamiento emitida por ASFI. En esta etapa, la apertura de sucursales, agencias u otros puntos de atención de la CAC Societaria en proceso de adecuación, podrá ser aprobada previa evaluación técnica y legal realizada por ASFI y cumpliendo los requisitos establecidos en el Reglamento para Sucursales, Agencias y Otros Puntos de Atención, contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).

Artículo 5° - (Proceso para la obtención del certificado de adecuación).

La CAC Societaria que haya obtenido la autorización de ASFI para iniciar el proceso de adecuación, para obtener el certificado de adecuación debe cumplir con las siguientes fases:

1. Fase I: Diagnóstico de Requisitos.

2. Fase II: Elaboración del Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales.

3. Fase III: Evaluación del Plan de Acción y emisión del Certificado de Adecuación, previa visita de inspección y evaluación Técnica - Legal de ASFI.

Artículo 6° - (Fase I: Diagnóstico de requisitos).

Una vez que la CAC Societaria haya obtenido la autorización de ASFI para iniciar el proceso de adecuación, debe contratar a una firma de Auditoría Externa inscrita en el Registro de ASFI en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles administrativos, para que efectúe el diagnóstico y la evaluación sobre la capacidad de la CAC Societaria en proceso de adecuación de cumplir con los requisitos operativos y documentales detallados en el Anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 7° - (Fase II: Elaboración del Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales).

La CAC Societaria en proceso de adecuación en base al diagnóstico realizado por la firma de Auditoría Externa, debe elaborar un Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales que considere como mínimo lo siguiente:

1. Un cronograma de cumplimiento de las recomendaciones del diagnóstico.

2. Adecuación a límites y observancia a las prohibiciones de acuerdo con lo establecido en el Anexo 4 del presente Reglamento.

El Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales, aprobado por el Consejo de Administración, debe ser remitido a ASFI dentro de los ciento veinte (120) días hábiles administrativos posteriores a la recepción del diagnóstico realizado por la firma de Auditoría Externa, el cual deberá ser informado en la próxima Asamblea General de Socios.

Para la elaboración e implementación del Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales, la CAC Societaria en proceso de adecuación podrá recurrir al apoyo de un consultor independiente o dependiente de una firma de Auditoría Externa.

Artículo 8° - (Fase III: Evaluación y emisión del Certificado de Adecuación).

ASFI efectuará la evaluación del Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales elaborado por la CAC Societaria en proceso de adecuación y en caso de existir observaciones, la CAC Societaria debe efectuar las modificaciones y correcciones que sean necesarias.

Asimismo, ASFI realizará visitas de inspección, con el objeto de evaluar aspectos técnicos y legales. En caso de existir observaciones, la CAC Societaria en proceso de adecuación, debe remitir un Plan de Acción Complementario, en el plazo establecido por ASFI, que incluya la reformulación del Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales.

De no existir observaciones, ASFI emitirá el Certificado de Adecuación previo informe técnico y legal.

Artículo 9° - (Obtención de la licencia de funcionamiento).

La CAC Societaria en proceso de adecuación que haya obtenido su certificado de adecuación, para poder obtener su licencia de funcionamiento debe cumplir con los requisitos operativos y documentales establecidos en la Sección 5, así como con el plazo de determinado en el Artículo 6° de la citada Sección.

SECCIÓN 11

OTRAS DISPOSICIONES

(Sección eliminada por Circular ASFI/256/2014 de 15/08/2014 (RA 550/2014 de 15/08/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/126/12 (06/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Cumplimiento de planes de acción).

A efecto de que ASFI pueda efectuar el seguimiento a los Planes de Acción de la CAC Societaria, (Abierta o Societaria), está debe remitir a ASFI en forma trimestral, el informe del gerente general refrendado por auditoría interna, sobre el cumplimiento de plazos y metas en relación a los cronogramas establecidos en dichos planes.

Artículo 2° - (Publicación de estados financieros).

A la entrega del Certificado de Adecuación, la CAC Societaria tiene la obligación de publicar sus estados financieros en un periódico de circulación nacional y en un periódico local cuando corresponda, con fecha de corte al último trimestre anterior a la entrega del mismo y por una sola vez.

SECCIÓN 12

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Sección eliminada por Circular ASFI/256/2014 de 15/08/2014 (RA 550/2014 de 15/08/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/126/12 (06/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Canalización de recursos).

La CAC Societaria en proceso de adecuación podrá canalizar y operar con recursos del Estado, siempre y cuando cuenten con Certificado de Adecuación emitido por ASFI.

Artículo 2° - (Obtención de la personalidad jurídica).

A partir de la vigencia de la Ley Ley No. 3892, el trámite para la obtención de personalidad jurídica, así como para la constitución de nuevas CAC (Abierta y Societaria) deberá contar, con carácter previo y obligatorio, con el permiso de constitución emitido por ASFI.

Artículo 3° - (Plan de reclasificación).

La CAC Societaria en proceso de adecuación que mantiene ahorros de sus socios instrumentados bajo modalidades diferentes a las establecidas en el Decreto Supremo Nº 25703, conforme cronograma presentado a ASFI dentro de su Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales, debe remitir un plan que establezca los plazos de reclasificación contable que permita su correcta exposición. Dicho plan de reclasificación debe ser presentado en el plazo establecido por ASFI. Asimismo, cuando corresponda, la CAC Societaria deberá incluir además un cronograma que permita su instrumentación.

El instrumento que acredite el ahorro reclasificado, conforme lo establecido en el presente Artículo, debe incluir un texto que establezca que el mimo está disponible para absorber pérdidas en caso de que la CAC Societaria en proceso de adecuación incurra en ellas.

CAPÍTULO IV

REGLAMENTO PARA LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DESARROLLO

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/589/08 (10/08) y modificado por Circular SB/613/09 (02/09), ASFI/020/09 (11/09), ASFI/026/09 (12/09), ASFI/131/12 (07/12) y ASFI/133/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto normar el proceso de adecuación, incorporación, la forma de constitución, obtención de licencia y funcionamiento de las Instituciones Financieras de Desarrollo (IFD), organizadas como fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, en el marco de la Resolución SB N°034/2008 de 10 de marzo de 2008.

Artículo 2° - (Ámbito de Aplicación)

El presente reglamento se aplica a las IFD organizadas como fundaciones o asociaciones sin fines de lucro a las que hace referencia la Resolución SB N°034/2008 de 10 de marzo de 2008.

Artículo 3° - (Constitución de Institución Financiera de Desarrollo)

Para constituir una IFD, los interesados deben cumplir con las siguientes etapas:

Realizar el trámite para la obtención del permiso de constitución ante ASFI

Segunda: Efectuar el trámite para la obtención de su personería jurídica ante la instancia correspondiente

Tercera: Tramitar la obtención de su Licencia de Funcionamiento ante ASFI

Artículo 4° - (Proceso de incorporación y adecuación de IFD al ámbito de aplicación de la LBEF)

La IFD que a la fecha de emisión de la Resolución SB Nº 034/2008 se encontraba en funcionamiento , para ser incorporada al ámbito de regulación y aplicación de la LBEF debe cumplir con dos etapas:

Etapa 1. Certificado de Adecuación: Etapa que fue iniciada con la promulgación de la Resolución SB N° 034/2008 y que concluye con la obtención del Certificado de Adecuación emitido por ASFI

Etapa 2. Licencia de Funcionamiento: Etapa que se inicia con la obtención del Certificado de Adecuación y que concluye con la obtención de la Licencia de Funcionamiento emitida por ASFI

Durante el tiempo que transcurra entre la promulgación de la Resolución SB N° 034/2008 y la obtención de la Licencia de Funcionamiento, la IFD podrá realizar las operaciones que venía realizando.

Asimismo, la IFD que cuente con Certificado de Adecuación otorgado por ASFI podrá:

a) Administrar fideicomisos, en calidad de fiduciarios, previa no objeción de ASFI, siempre y cuando su objeto se enmarque dentro de los principios y programas de apoyo al desarrollo productivo del país

b) Constituirse como corresponsal financiero conforme lo establecido en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas, contenido en el Libro 1°, Título III, Capítulo I de la RNBEF

Una vez que la IFD en proceso de adecuación obtenga la licencia de funcionamiento quedará incorporada al ámbito de aplicación de la LBEF y será considerada entidad de intermediación financiera no bancaria autorizada.

Artículo 5° - (Atribuciones de ASFI)

A partir de la aprobación del presente Reglamento y en aplicación del Artículo 96° de la LBEF, ASFI podrá:

1. Realizar visitas de inspección a la IFD en proceso de adecuación, recabar información y declaraciones de cualquier persona que considere pertinente

2. Convocar a los miembros de la Asamblea de Asociados, el Directorio, ejecutivos o asociados de la IFD en proceso de adecuación que la ASFI considere necesario

3. Emitir instructivos a la Gerencia, Directorio, Asamblea de Asociados

4. Convocar a Asamblea Extraordinaria de la IFD en proceso de adecuación cuando exista un hecho relevante que afecte negativamente la posición jurídica, económica o financiera de la IFD y no sea posible solicitar al Órgano Competente que convoque a dicha Asamblea

5. Declarar como entidad no autorizada para realizar actividades de intermediación financiera, a la IFD en proceso de adecuación que incumpla de manera reiterada con las instrucciones que ASFI emita en el marco del proceso de adecuación

Artículo 6° - (Remisión de información )

A partir de la información correspondiente al mes de diciembre de 2008, la IFD debe remitir a ASFI los Estados Financieros correspondientes al cierre de cada mes en el formato que establezca ASFI.

Los Estados Financieros deben ser enviados vía electrónica a la dirección establecida mediante Circular hasta el día 20 del mes siguiente. Adicionalmente, al final de cada gestión debe presentar el informe de Auditoría Externa correspondiente.

SECCIÓN 2

PROCESO DE ADECUACIÓN PARA LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DESARROLLO

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/263/2014 de 09/09/2014 (RA 634/2014 de 09/09/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/589/08 (10/08) y modificado por Circular ASFI/020/09 (11/09), ASFI/026/09 (12/09) y ASFI/133/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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SECCIÓN 2

CERTIFICADO DE ADECUACIÓN DE LA IFD EN PROCESO DE ADECUACIÓN

Artículo 1° - (Proceso para la Obtención del Certificado de Adecuación)

La IFD, que a la fecha de promulgación de la Resolución SB Nº 034/2008 se encontraba en funcionamiento, para la obtención del Certificado de Adecuación, debe cumplir con las siguientes fases:

Fase I: Diagnóstico de Requisitos

Fase II: Elaboración del Plan de Acción

Fase III: Evaluación del Plan de Acción y emisión del Certificado de Adecuación, previa evaluación Técnica - Legal y visita de inspección de ASFI

Artículo 2° - (Fase I: Diagnóstico de Requisitos)

Una vez que la IFD comunique a ASFI su intención de iniciar el proceso de adecuación, debe contratar a una firma inscrita en el Registro de Firmas de Auditoría Externa de ASFI en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles administrativos, para que efectúe el diagnóstico y la evaluación sobre la capacidad de la IFD en proceso de adecuación de cumplir con los requisitos operativos y documentales detallados en el Anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3° - (Fase II: Elaboración del Plan de Acción)

La IFD en base al diagnóstico realizado por la firma de Auditoría Externa, debe elaborar un Plan de Acción que considere como mínimo lo siguiente:

1. Un cronograma para separar de la IFD en proceso de adecuación aquellas actividades no financieras que no forman parte de la tecnología crediticia propia de la IFD

2. Un cronograma de cumplimiento de las recomendaciones del diagnóstico

3. Adecuación a límites de acuerdo a lo establecido en el Anexo 4 del presente Reglamento

El Plan de Acción, aprobado por el Directorio, debe ser remitido a ASFI dentro de los noventa (90) días hábiles administrativos posteriores a la recepción del diagnóstico realizado por la firma de Auditoría Externa.

Para la elaboración e implementación del Plan de Acción la IFD podrá recurrir al apoyo de un consultor.

Artículo 4° - (Fase III: Evaluación y emisión del Certificado de Adecuación)

ASFI efectuará la evaluación del Plan de Acción, elaborado por la IFD en proceso de adecuación y en caso de existir observaciones, la IFD en proceso de adecuación debe efectuar las modificaciones y correcciones que sean necesarias.

Asimismo, ASFI realizará visitas de inspección, con el objetivo de evaluar aspectos técnicos y legales de la IFD en proceso de adecuación. En caso de existir observaciones, la IFD en proceso de adecuación, debe subsanar las mismas en el plazo establecido por ASFI.

De no existir observaciones, ASFI emitirá el Certificado de Adecuación previo informe técnico y legal, autorizando además el inicio de la ejecución del Plan.

Artículo 5° - (Plazo para la obtención de la licencia de funcionamiento)

La IFD tendrá veinticuatro (24) meses para obtener su Licencia de Funcionamiento a partir de la obtención del Certificado de Adecuación, plazo que a solicitud expresa de la IFD, previa evaluación técnica y legal de ASFI podrá ser ampliado.

SECCIÓN 3

CONSTITUCIÓN DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/263/2014 de 09/09/2014 (RA 634/2014 de 09/09/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/589/08 (10/08) y modificado por Circular SB/613/09 (02/09), ASFI/020/09 (11/09), ASFI/026/09 (12/09) y ASFI/133/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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SECCIÓN 3

FORMACIÓN DE UNA NUEVA INSTITUCIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO DURANTE EL PROCESO DE ADECUACIÓN:

Artículo 1° - (Ámbito de Aplicación)

Las disposiciones contenidas en la presente Sección son aplicables a aquella IFD en funcionamiento que, durante su adecuación mediante el proceso establecido en la Sección 2 del presente Reglamento, decida integrar o constituir con terceras personas una nueva IFD, a fin de continuar con su proceso de adecuación.

Artículo 2° - (Requisitos)

La IFD en funcionamiento que decida ser parte de la organización de otra IFD, a fin de continuar su proceso de adecuación, debe presentar su solicitud, mediante carta dirigida al Director Ejecutivo, mencionando y adjuntando lo siguiente:

1. De la IFD en funcionamiento y en proceso de adecuación:

a) Copia de la escritura de constitución;

b) Acta de la Asamblea de asociados, en la que conste la decisión de participar en la constitución de otra IFD y de transferir pasivos, ceder sus activos y otros recursos necesarios para la constitución de la nueva IFD.

2. De la IFD a ser constituida:

a) Nombre o razón social (el que debe incluir Institución Financiera de Desarrollo como parte del mismo);

b) Domicilio legal previsto;

c) Lista de los asociados fundadores, incluyendo el nombre del representante de los asociados fundadores, los cuales deben ser como mínimo cinco (5);

d) Carta de los nuevos asociados fundadores mostrando su interés para constituir la IFD;

e) Monto y origen de las aportaciones y/o donaciones de libre disposición comprometidas;

f) Acta de constitución;

g) Borrador de Estatutos conforme a lo establecido en el Anexo 9, cuando se le otorgue licencia de funcionamiento sin restricciones;

h) Breve descripción de las operaciones a ser realizadas y del mercado objetivo.

Artículo 3° - (Asociados fundadores)

Están impedidos de ser asociados fundadores de la IFD a constituirse aquellas personas que se encuentren comprendidas en los siguientes impedimentos y limitaciones:

1. Los inhabilitados, por ministerio de la ley, para ejercer el comercio

2. Los que tengan acusación formal o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes

3. Los deudores en mora al sistema financiero que tengan crédito en ejecución o créditos castigados

4. Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras

5. Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero

6. El que hubiera sido inhabilitado para ser titulares de cuentas corrientes

7. Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales o los servidores públicos en general

8. Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia

9. Tener acusación formal o sentencia condenatoria, por la comisión de delitos sobre legitimación de ganancias ilícitas

10. Los que tengan Resolución sancionatoria ejecutoriada en Proceso Administrativo sobre cancelación definitiva de autorización de operaciones o inscripción en el Registro del Mercado de Valores

11. Los que tengan sentencia ejecutoriada en Proceso Coactivo Fiscal por Responsabilidad Civil establecida en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, habiéndose beneficiado indebidamente con recursos públicos y/o ser causantes de daño al patrimonio de las entidades del Estado

12. Los cónyuges y a las personas con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil. ASFI, podrá conceder dispensa a no más de dos (2) personas así emparentadas

Artículo 4° - (Admisión de la solicitud)

ASFI efectuará la revisión de la solicitud y de los documentos remitidos y hará conocer a los interesados en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles administrativos, su decisión sobre la continuidad del trámite, admitiendo ó rechazando el mismo.

En caso de existir observaciones, que no invaliden la admisión de la solicitud, éstas serán comunicadas por escrito al representante de los fundadores, fijando plazo para su regularización.

Artículo 5° - (Publicación)

Una vez que ASFI admita la solicitud para la constitución de la IFD, este Órgano de Supervisión instruirá al representante de los fundadores la publicación de la solicitud, en el formato que le será proporcionado, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional por tres (3) días consecutivos. Una copia de cada una de las publicaciones debe ser remitida a ASFI.

Artículo 6° - (Objeciones)

A partir de la publicación efectuada por el representante de los asociados fundadores, cualquier persona interesada puede objetar la constitución de la IFD dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos. Las objeciones presentadas deben estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento del representante de los fundadores de la IFD a constituirse, quien contará con un plazo de quince (15) días hábiles administrativos para subsanarlas.

Artículo 7° - (Evaluación)

ASFI efectuará la evaluación de la solicitud de permiso de constitución de la IFD, tomando en cuenta la información remitida junto con la solicitud de constitución. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la IFD en funcionamiento, fijando plazo para su regularización.

La objeción justificada de ASFI a un fundador, invalidará la solicitud de constitución cuando por este hecho se afecte el cumplimiento de cualquiera de los requisitos de constitución establecidos.

Artículo 8° - (Plazo de pronunciamiento)

Una vez recibidas todas las respuestas a las observaciones formuladas por el Órgano Supervisor y a las objeciones que provengan del público, ASFI tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 9° - (Aprobación de la solicitud de constitución)

En caso favorable, ASFI emitirá Resolución fundada autorizando la constitución de la IFD e instruirá al representante de los asociados fundadores, para que dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de ser notificados, publiquen, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, la Resolución de autorización de constitución. Una copia de dicha publicación debe ser remitida a ASFI, pudiendo posteriormente la IFD tramitar la obtención de su personería jurídica ante la instancia correspondiente.

Artículo 10° - (Rechazo de la solicitud)

En caso desfavorable, ASFI emitirá Resolución fundada rechazando la constitución de la IFD y, luego de notificar al representante de los asociados fundadores, publicará dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

Artículo 11° - (Causales para el rechazo de la solicitud)

La solicitud será rechazada por ASFI cuando no se subsanen las observaciones identificadas y/o cuando se presente una o más de las causales siguientes:

1. Que uno o más de los asociados fundadores se encuentren comprendidos en los impedimentos y limitaciones citados en el Artículo 3° de la presente Sección

2. Que uno o más de los asociados fundadores hayan sido inhabilitados en sus actividades como directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales, empleados, peritos tasadores de bienes, auditores externos o calificadores de entidades de intermediación financiera y empresas de servicios auxiliares financieros

3. Que uno o más de los asociados fundadores hayan contribuido al deterioro de entidades de intermediación financiera o empresas de servicios auxiliares financieros

4. Que los asociados fundadores no cuenten con la solvencia e idoneidad

5. Que uno o más de los asociados fundadores tengan pendientes de resolución sanciones de suspensión temporal o permanente emitida por ASFI

6. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en la presente Sección para la constitución de la IFD

7. Que la IFD en funcionamiento no obtenga su certificado de adecuación

Artículo 12° - (Validez del permiso de constitución)

El permiso de constitución tendrá validez hasta que la IFD en constitución obtenga su personería jurídica, plazo que no podrá exceder de ciento ochenta (180) días hábiles administrativos. Durante este período la IFD en funcionamiento debe seguir cumpliendo las tareas establecidas en su plan de acción.

Artículo 13° - (Proceso de transferencia y de cesión)

Obtenida la personería jurídica la IFD en constitución debe proceder a la firma de los contratos de transferencia de pasivos, cesión de activos y otros recursos con la IFD en funcionamiento.

Asimismo, la IFD en constitución debe dar continuidad al plan de acción aprobado por ASFI, y a tal efecto, continuar las actividades iniciadas por la anterior IFD.

Artículo 14° - (Obtención de la Licencia de Funcionamiento)

A efecto de obtener la Licencia de Funcionamiento, la IFD debe cumplir con los requisitos establecidos en la Sección 5 del presente Reglamento.

Artículo 15° - (Notificación a la Institución Financiera de Desarrollo en adecuación)

Una vez obtenida la Licencia de Funcionamiento, ASFI notificará a la IFD que estaba en funcionamiento y en proceso de adecuación, que no podrá realizar actividades de intermediación financiera.

SECCIÓN 4

FUNCIONAMIENTO DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/263/2014 de 09/09/2014 (RA 634/2014 de 09/09/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/026/09 (12/09) y modificado por Circular ASFI/133/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección

SECCIÓN 4

CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA INSTITUCIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 1° - (Solicitud de constitución)

Los interesados en constituir una nueva IFD, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3° de la Sección 1 del presente Reglamento, deben hacer conocer su decisión a este Órgano de Supervisión mediante carta dirigida al Director Ejecutivo, mencionando como mínimo:

1. Nombre o razón social de la IFD a ser constituida (el que debe incluir Institución Financiera de Desarrollo como parte del mismo)

2. Domicilio legal previsto de la IFD a ser constituida

3. Lista de los asociados fundadores

4. Perfil de la IFD a ser constituida

5. Monto y origen de las aportaciones y/o donaciones de libre disposición comprometidas

ASFI tomará nota de la comunicación y en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos hará conocer a los interesados su decisión sobre la continuidad del trámite.

Artículo 2° - (Requisitos para la Constitución)

Los fundadores deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con un capital primario mínimo de trescientos mil (300.000) derechos especiales de giro (DEG)

2. Constituirse bajo la forma de Fundación, Asociación sin fines de lucro

3. Contar con cinco (5) o más personas naturales o jurídicas en calidad de asociados fundadores que no se encuentren comprendidos en los impedimentos y limitaciones siguientes:

a) Los inhabilitados, por ministerio de la ley, para ejercer el comercio

b) Los que tengan acusación formal o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.

c) Los deudores en mora al sistema financiero que tengan crédito en ejecución o créditos castigados

d) Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras

e) Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero

f) Los que hubieran sido inhabilitado para ser titulares de cuentas corrientes

g) Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales o los servidores públicos en general

h) Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia

i) Tener acusación formal o sentencia condenatoria, por la comisión de delitos sobre legitimación de ganancias ilícitas

j) Tener Resolución sancionatoria ejecutoriada en Proceso Administrativo sobre cancelación definitiva de autorización de operaciones o inscripción en el Registro del Mercado de Valores

k) Tener sentencia ejecutoriada en Proceso Coactivo Fiscal por Responsabilidad Civil establecida en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, habiéndose beneficiado indebidamente con recursos públicos y/o ser causantes de daño al patrimonio de las entidades del Estado

l) Los conyugues y las personas con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil. ASFI, podrá conceder dispensa a no más de dos personas así emparentadas

4. Escritura Pública de acuerdo a las formalidades establecidas en el Artículo 667° del Código Civil.

Artículo 3° - (Solicitud de audiencia)

Una vez que los asociados fundadores cuenten con la decisión de ASFI para proseguir con el trámite de constitución, solicitarán por escrito a ASFI la fijación de fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud de constitución de la IFD, adjuntando todos los documentos que se detallan en el Anexo 5 del presente Reglamento.

Satisfechos todos los requerimientos señalados, ASFI mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la audiencia de presentación de la solicitud. La indicada audiencia, constituye un acto exhibitorio en el que se formalizará mediante Acta la recepción de todos los documentos requeridos en el Anexo 5 del presente Reglamento y de la presentación del Certificado de Depósito a Plazo Fijo conforme lo establecido en el Artículo 4° de la presente Sección.

El proceso de evaluación de la constitución de la IFD y el cómputo de los términos de Ley se inician a partir de la suscripción del Acta de la Audiencia Exhibitoria.

Artículo 4° - (Certificado de Depósito a Plazo Fijo)

La IFD debe presentar el Certificado de Depósito a Plazo Fijo constituido en moneda nacional a un plazo mínimo de doscientos setenta (270) días hábiles administrativos en una entidad de intermediación financiera del país, como garantía de seriedad de trámite, endosado en garantía a la orden de ASFI, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital primario mínimo, calculado al día de su presentación en la audiencia exhibitoria.

Artículo 5° - (Publicación)

Una vez que ASFI admita la solicitud para la constitución de la IFD, este Órgano de Supervisión instruirá al representante de los asociados fundadores la publicación de la solicitud, en el formato que le será proporcionado, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y local, cuando corresponda, por tres (3) días hábiles administrativos consecutivos. Una copia de cada una de las publicaciones debe ser remitida a ASFI.

Artículo 6° - (Objeciones)

A partir de la publicación efectuada por el representante de los asociados fundadores, cualquier persona interesada puede objetar la constitución de la IFD dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativas. Las objeciones presentadas deben estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento del representante de los asociados fundadores de la IFD a constituirse, quien contará con un plazo de quince (15) días hábiles administrativos para subsanarlas.

Artículo 7° - (Evaluación)

ASFI efectuará la evaluación de la solicitud de permiso de constitución de la IFD, tomando en cuenta la información remitida junto con la solicitud de constitución. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la IFD en formación, fijando plazo para su regularización.

La objeción justificada de ASFI a un asociado fundador, invalidará la solicitud de constitución cuando por este hecho se afecte el cumplimiento de cualquiera de los requisitos de constitución establecidos.

Artículo 8° - (Plazo de pronunciamiento)

Una vez recibidas todas las respuestas a las observaciones formuladas por el Órgano Supervisor y a las objeciones que provengan del público, ASFI tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 9° - (Aprobación de la solicitud de constitución)

En caso favorable, ASFI emitirá Resolución fundada autorizando la constitución de la IFD e instruirá al representante de los asociados fundadores, para que dentro de los cinco (5) días de ser notificados, publiquen, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, la Resolución de autorización de constitución. Una copia de dicha publicación debe ser remitida a ASFI, pudiendo posteriormente la IFD tramitar la obtención de su personería jurídica ante la instancia correspondiente.

Artículo 10° - (Rechazo de la solicitud)

En caso desfavorable, ASFI emitirá Resolución fundada rechazando la constitución de la IFD y, luego de notificar al representante de los asociados fundadores, publicará dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

La Resolución de rechazo de constitución conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad efectuado por la IFD, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN). Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por Ley.

Artículo 11° - (Causales para el rechazo de las solicitudes)

Las solicitudes serán rechazadas por ASFI cuando se presente una o más de las causales siguientes:

1. Que uno o más de los asociados fundadores se encuentren comprendidos en los impedimentos y limitaciones citadas en el numeral 3) del Artículo 2° de la presente Sección

2. Que uno o más de los asociados fundadores hayan sido inhabilitados en sus actividades como directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales, empleados, peritos tasadores de bienes, auditores externos o calificadores de entidades de intermediación financiera y empresas de servicios auxiliares financieros

3. Que uno o más de los asociados fundadores hayan contribuido al deterioro de entidades de intermediación financiera o empresas de servicios auxiliares financieros

4. Que los asociados fundadores no cuenten con la solvencia e idoneidad moral

5. Que uno o más de los asociados fundadores tengan pendientes de resolución sanciones de suspensión temporal o permanente emitida por ASFI

6. Que el estudio de factibilidad económico-financiero, no demuestre que se cuenta con:

a) Mercados analizados e identificados

b) Estrategia de penetración de mercado

c) Tecnología crediticia adecuada al(los) nicho(s) de mercado objetivo

d) Viabilidad de la IFD, contando con supuestos sustentados y ajustados al mercado

7. Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones del público, en el plazo fijado por ASFI o en el presente Reglamento

8. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución de la IFD

Artículo 12° - (Validez del Permiso de Constitución)

El Permiso de Constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, para que en este plazo los asociados fundadores cumplan con las formalidades para obtener la licencia de funcionamiento.

Artículo 13° - (Requisitos para la obtención de la Licencia de Funcionamiento)

Durante la vigencia del Permiso de Constitución otorgado a una nueva IFD, los asociados fundadores deben cumplir con los requisitos que se detallan en el Anexo 4 del presente Reglamento.

Artículo 14° - (Licencia de Funcionamiento)

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 13° precedente, el Directorio u órgano equivalente de la IFD, comunicará a ASFI su decisión de iniciar operaciones.

El Director Ejecutivo de ASFI, ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Director Ejecutivo en representación legal de ASFI podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento con restricciones o sin restricciones fijando fecha para el inicio de operaciones

2. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento con restricciones o sin restricciones, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación

Concedida la Licencia de Funcionamiento, ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad.

La Licencia de Funcionamiento debe ser publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta de la IFD en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y local, cuando corresponda. Una copia de la última publicación debe ser remitida a ASFI.

La Licencia de Funcionamiento caducará cuando la IFD no inicie actividades dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de inicio de operaciones fijada por ASFI.

En caso de otorgarse licencia de funcionamiento con restricciones, la misma debe señalar de manera expresa las operaciones que no podrá realizar la IFD.

Artículo 15° - (Caducidad del trámite)

Si dentro de los doscientos setenta (270) días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que ASFI admitió la solicitud de permiso de constitución, no se perfecciona la constitución y funcionamiento de la IFD, por causas atribuibles a sus asociados fundadores, ASFI dictará una Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al TGN.

SECCIÓN 5

EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE CAPITAL FUNDACIONAL

(Sección incorporada por Circular ASFI/340/2015 de 21/10/2015 (RA 859/2015 de 21/10/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/340/2015 de 21/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Emisión de certificados de capital fundacional)

La Institución Financiera de Desarrollo (IFD) con el propósito de fortalecer su patrimonio, podrá realizar la emisión de Certificados de Capital Fundacional en el marco de su Política de Gestión de Capital. 

Artículo 2° - (Características de los certificados de capital fundacional)

Los Certificados de Capital Fundacional deben ser emitidos a nombre del aportante en el momento del abono en efectivo de los fondos correspondientes, dichos certificados confieren a su titular derecho a un voto, independientemente del monto aportado y no son objeto de transmisión bajo ningún concepto.

Artículo 3° - (Requisitos para la solicitud de No objeción)

La IFD para la emisión de nuevos certificados de capital fundacional debe solicitar la no objeción de ASFI adjuntando la siguiente documentación:

a)

Informe respaldatorio que justifique el origen de los fondos;

b)

Declaración Jurada de cada uno de los aportantes, señalando que no se encuentran dentro de las incompatibilidades establecidas en el Artículo 153 y el Artículo 442 de la LSF.

ASFI podrá solicitar la información complementaria que considere pertinente, debiendo la IFD presentar dicha información en el plazo establecido.

Artículo 4° - (No objeción de ASFI) 

Evaluada la documentación presentada por la IFD, ASFI, en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos computables a partir de la recepción de la información señalada en el Artículo 4° de la presente Sección, emitirá carta de no objeción.

De existir observaciones, éstas serán comunicadas a la IFD, para que sean subsanadas en el plazo que determine ASFI.

SECCIÓN 6

EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE CAPITAL ORDINARIO

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/263/2014 de 09/09/2014 (RA 634/2014 de 09/09/2014)

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/340/2015 de 21/10/2015 (RA 859/2015 de 21/10/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/026/09 (12/09) y modificado por Circular ASFI/133/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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SECCIÓN 5

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA LA INSTITUCIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO EN PROCESO DE ADECUACIÓN

Artículo 1° - (Obtención de la Licencia de Funcionamiento)

La IFD en proceso de adecuación que haya obtenido el Certificado de Adecuación, para obtener la Licencia de Funcionamiento, dentro del plazo establecido en el Artículo 5° de la Sección 2, debe cumplir con los requisitos operativos y documentales establecidos en el Artículo 2° de la presente Sección.

Artículo 2° - (Requisitos mínimos para la obtención de la Licencia de Funcionamiento)

La IFD debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos para la obtención de la Licencia de Funcionamiento:

1. Contar con el cien por ciento (100%) del capital primario mínimo equivalente a trescientos mil (300.000) derechos especiales de giro (DEG)

2. Mantener un Coeficiente de Adecuación Patrimonial mínimo equivalente al 10%, respecto a sus activos ponderados por riesgo

3. Contar con las medidas de seguridad Física e Informática establecidas en el numeral 4 del Anexo 1 del presente Reglamento

4. Contar con tecnología de Información y comunicaciones requeridas en el numeral 5 del Anexo 1 del presente Reglamento

5. Contar con procedimientos de continuidad del procesamiento de la información de acuerdo a lo señalado en el numeral 6 del Anexo 1 del presente Reglamento

6. Contar con los Sistemas de información, aplicaciones o módulos automatizados establecidos en el numeral 7 del Anexo 1 del presente Reglamento

7. Tener adecuada la apropiación contable y el reporte de la información sobre las operaciones activas y pasivas, conformación del patrimonio e ingresos y egresos, conforme al Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras emitido por ASFI

8. Haber remitido a ASFI todos los documentos detallados en el inciso b) del Anexo 1 del presente Reglamento

9. Contar con estatutos debidamente aprobados por las instancias competentes. Para la obtención de licencia de funcionamiento sin restricciones operativas, la IFD en proceso de adecuación debe contar con estatutos modificados conforme los lineamientos establecidos en el Anexo 9 del presente Reglamento y debidamente aprobados por las instancias competentes

Artículo 3° - (Licencia de Funcionamiento)

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 2° precedente, el Director Ejecutivo de ASFI ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Director Ejecutivo en representación de ASFI, mediante Resolución expresa, podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento sin restricciones o con las restricciones operativas que considere pertinentes, fijando fecha para el inicio de operaciones en el marco del presente Reglamento y la LBEF

2. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación

En caso de que se otorgue licencia de funcionamiento con restricciones, la misma debe señalar de manera expresa las operaciones que no podrá realizar la IFD, estableciendo además que su Estatuto y demás leyes o disposiciones legales que regulan su constitución y obtención de su personería jurídica, se aplicarán solo en lo concerniente a su constitución y estructura orgánica, por lo que las disposiciones de su estatuto contrarias a la Ley de Bancos y Entidades Financieras y normativa regulatoria no pueden ser aplicadas en las actividades que realicen, conforme establece el Artículo 6° de la mencionada Ley.

Artículo 4° - (Publicación)

La Licencia de Funcionamiento debe ser publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta de la IFD en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y local cuando corresponda. Una copia de la última publicación debe ser remitida a ASFI.

Artículo 5° - (Implementación del Plan de Acción)

La IFD que obtenga su Licencia de Funcionamiento y no hubiese cumplido con todos los requisitos operativos establecidos en el Anexo 1 del presente reglamento, dentro del plazo establecido en su plan de acción debe:

1. Adoptar todas las disposiciones y reglamentos específicos aplicables a la IFD, que se encuentran en la LBEF y Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF)

2. Cumplir en su totalidad con los requisitos operativos establecidos en el Anexo 1 del presente Reglamento, cuyo cumplimiento no fue requerido para la obtención de la Licencia de Funcionamiento

3. Cumplir con las limitaciones y prohibiciones establecidas en el Artículo 3° de la Sección 6 del presente Reglamento

Artículo 6° - (Cumplimiento Plan de Acción)

A efecto de que ASFI, pueda efectuar el seguimiento del Plan de Acción de la IFD, ésta debe remitir a ASFI en forma trimestral, el informe del auditor interno que establezca el grado de cumplimiento de plazos y metas en relación al cronograma establecido en dicho plan.

Artículo 7° - (Obtención de licencia sin restricciones)

La IFD con licencia de funcionamiento con restricciones operativas podrá obtener la licencia de funcionamiento sin restricciones, siempre y cuando manifieste su decisión de manera formal, previa evaluación técnica y legal de ASFI y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para el efecto.

SECCIÓN 7

SERVICIOS FINANCIEROS INTEGRALES DE DESARROLLO

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/263/2014 de 09/09/2014 (RA 634/2014 de 09/09/2014)

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/340/2015 de 21/10/2015 (RA 859/2015 de 21/10/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/026/09 (12/09) y modificado por Circular ASFI/032/10 (01/10) y ASFI/133/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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SECCIÓN 6

FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO

Artículo 1° - (Operaciones pasivas)

La IFD que cuente con Licencia de Funcionamiento sin restricciones podrá realizar las actividades que se detallan a continuación:

1. Recibir depósitos de dinero en cuentas de ahorro, a la vista y a plazo. La captación de dinero en cuenta corriente, será autorizada en cada caso por ASFI

2. Emitir y colocar cédulas hipotecarias conforme lo establecido en el Artículo 40° de la LBEF

3. Emitir y colocar bonos

4. Contraer obligaciones subordinadas

5. Contraer créditos u obligaciones con el Banco Central de Bolivia (BCB), entidades bancarias y financieras del país y del extranjero

6. Aceptar letras giradas a plazo contra sí mismas, cuyos vencimientos no excedan de ciento ochenta (180) días hábiles administrativos contados desde la fecha de aceptación y que provengan de operaciones de comercio, internas o externas de bienes y/o servicios

7. Emitir, descontar o negociar valores y otros documentos representativos de obligaciones

8. Emitir tarjetas de crédito, previa autorización de ASFI

ASFI determinará de manera expresa en la licencia de funcionamiento, las operaciones pasivas que no podrá realizar la IFD que obtenga la licencia de funcionamiento con restricciones operativas.

Artículo 2° - (Operaciones activas y de servicios)

La IFD con licencia de funcionamiento sin restricciones podrá:

1. Otorgar créditos y efectuar préstamos a corto, mediano y largo plazo, con garantías personales, hipotecarias, prendarías, combinadas y otras que estén reglamentadas por ASFI

2. Descontar y/o negociar títulos-valores u otros documentos de obligaciones de comercio, cuyo vencimiento no exceda de un año

3. Otorgar avales, fianzas y otras garantías a primer requerimiento

4. Recibir letras de cambio u otros efectos en cobranza, así como efectuar operaciones de cobranza, pagos y transferencias sólo en aquellos casos que no se traten de operación de comercio exterior

5. Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el país

6. Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas

7. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, documentos representativos de obligaciones cotizadas en bolsa, emitidas por entidades financieras

8. Comprar y vender por cuenta propia documentos mercantiles

9. Alquilar cajas de seguridad

10. Adquirir y vender bienes inmuebles para ser utilizados por la IFD en actividades propias del giro

11. Operar con tarjetas de crédito, previa autorización de ASFI

12. Actuar como agente originador en procesos de titularización, sujeto a reglamentación de ASFI

13. Servir de agente financiero para las inversiones o préstamos en el país, de recursos provenientes del exterior

14. Invertir en el capital de empresas de servicios auxiliares financieros, previa autorización de ASFI

15. Sindicarse con otras entidades financieras para otorgar créditos o garantías sujeto a reglamentación de la ASFI

16. Mantener saldos en Bancos Corresponsales del exterior

17. Administrar fideicomisos y mandatos financieros; administrar fondos de terceros y prestar caución y fianzas

ASFI determinará de manera expresa en la licencia de funcionamiento, las operaciones activas, contingentes y/o de servicios que no podrá realizar la IFD que obtenga la licencia de funcionamiento con restricciones operativas.

Artículo 3° - (Limitaciones y Prohibiciones)

En concordancia con lo establecido en la LBEF la IFD, no podrá :

1. Otorgar créditos a los fundadores, miembros de la Asamblea, a los Directores, a los donantes, miembros de los Comités y Asesores permanentes de la IFD

2. Otorgar o mantener créditos con sus ejecutivos, funcionarios o grupos de prestatarios vinculados a ellos, dentro del alcance del Artículo 50° de la LBEF

3. Otorgar créditos a un prestatario o grupo prestatario por un monto superior al uno por ciento (1%) de su patrimonio neto, si los mismos tienen garantía personal

4. Conceder o mantener créditos con un prestatario o grupo prestatario por más de tres por ciento (3%) de su patrimonio neto. Se exceptúan los créditos de vivienda destinados a un prestatario o grupo de prestatarios, los que no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del patrimonio neto de la IFD. Este último límite podrá alcanzar el diez por ciento (10%), previa autorización expresa de ASFI

5. Conceder créditos a una entidad del sistema financiero por más del veinte por ciento (20%) de su patrimonio neto, con excepción de los casos expresamente autorizados por ASFI en lugares donde no existan suficientes entidades financieras

6. Transferir cartera de créditos, salvo que se cumpla con el procedimiento para la transferencia de cartera de créditos establecido en el Libro 1°, Título III, Capítulo XI, Sección 2 de la RNBEF, y se cuente con la no objeción de ASFI

7. Contratar, para la provisión de productos y/o servicios, a empresas o personas vinculadas con los fundadores, miembros de la Asamblea, directores, ejecutivos o miembros de los Comités, así como con personas naturales o jurídicas que hubiesen otorgado financiamiento o donaciones

8. Transferir, ceder o vender activos de la entidad, sin autorización previa de ASFI, con excepción de inversiones en instrumentos financieros y bienes recibidos en recuperación de créditos, de manera total o parcial

9. Otorgar como garantía sus activos

10. Recibir de personas naturales o jurídicas bajo cualquier modalidad, depósitos del público para su colocación en activos de riesgo, sin autorización de ASFI

SECCIÓN 8

CONSTITUCIÓN DE UN BANCO PYME A PARTIR DE UNA IFD

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/340/2015 de 21/10/2015 (RA 859/2015 de 21/10/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/026/09 (12/09) y modificado por Circular ASFI/133/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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SECCIÓN 7

CAPITAL DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO

Artículo 1° - (Capital Primario)

El capital primario tiene carácter institucional y no podrá ser menor del equivalente en moneda nacional de trescientos mil (300.000) derechos especiales de giro (DEG) y está constituido por: i) contribuciones o aportaciones en efectivo (de los asociados fundadores), ii) fondos de reserva, constituido por los excedentes de percepción que arroje el balance, y, iii) donaciones recibidas de libre disposición.

Artículo 2° - (Capital Secundario)

El capital secundario está constituido por: i) obligaciones subordinadas con plazo de vencimiento superior a cinco años, hasta el 50 % del capital primario y ii) previsiones genéricas voluntarias para cubrir pérdidas futuras aún no identificadas hasta el dos por ciento (2%) de sus activos. En ningún caso, el capital secundario podrá exceder el cien por ciento (100%) del capital primario.

SECCIÓN 9

OTORGACIÓN Y REGISTRO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA POR PARTE DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/391/2016 de 27/05/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Solicitud de Reserva de Nombre)

De manera previa a la tramitación de otorgación y registro de la personalidad jurídica por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), los interesados en constituir una IFD que pretenda realizar actividades financieras en más de un departamento, deben presentar una carta dirigida a la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), solicitando la Reserva de Nombre, señalando la denominación, la cual deberá enmarcarse con lo dispuesto en el Artículo 275 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, adjuntando para el efecto el respectivo Certificado de Verificación de Homonimia otorgado por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).


En caso de no existir observaciones, ASFI en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, emitirá el respectivo Certificado de Reserva de Nombre.

Artículo 2° - (Solicitud de No Objeción de ASFI para el inicio del trámite de personalidad jurídica)

Los interesados en la tramitación de otorgación y registro de la personalidad jurídica por parte del MEFP, previamente deben solicitar mediante carta, la No Objeción de ASFI, adjuntando los requisitos establecidos en el Anexo 11 del presente Reglamento.

ASFI evaluará la documentación presentada, pudiendo solicitar ampliaciones o aclaraciones y en caso de existir observaciones, serán comunicadas por escrito, fijando plazo para su regularización.

De no existir observaciones, ASFI, en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, emitirá la No Objeción, con el propósito de que los interesados continúen con el trámite para la otorgación y registro de la personalidad jurídica por parte del MEFP. 

Artículo 3° - (Reconocimiento y registro de personalidad jurídica)

La IFD en proceso de adecuación, que desarrolle sus actividades financieras en más de un departamento y que obtuvo su personalidad jurídica con anterioridad a la publicación de la Resolución Ministerial N° 259 de 5 de mayo de 2016, emitida por el MEFP y con el propósito de enmarcarse a lo dispuesto en la Ley N° 393 de Servicios Financieros y a la citada Resolución Ministerial, debe cumplir con lo establecido en el Artículo 2° de la presente Sección.


Artículo 4° - (Modificaciones)

Las modificaciones a la Constitución, Estatutos, Reglamentos Internos de la IFD, así como cambios en su representación legal, deben presentarse de manera previa ante ASFI, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al efecto, con el propósito de la obtención de la No Objeción de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, para continuar con la inscripción de dichos documentos en el Registro de Personalidad
Jurídica del MEFP.

SECCIÓN 10

OTRAS DISPOSICIONES

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/340/2015 de 21/10/2015 (RA 859/2015 de 21/10/2015  y Circular ASFI/391/2016 de 27/05/2016 (RA 344/2016 de 27/05/2016) 

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/133/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo Único. (Publicación de estados financieros)

A la entrega del Certificado de Adecuación, la IFD tiene la obligación de publicar por una sola vez sus estados financieros en un medio escrito de circulación nacional y local cuando corresponda, con fecha de corte al último trimestre después de la entrega del mismo.

SECCIÓN 11

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/391/2016 de 27/05/2016 (RA 344/2016 de 27/05/2016) 

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/133/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Complementación del plan de acción)

La IFD que cuente con Certificado de Adecuación, a requerimiento de ASFI debe remitir un cronograma que contemple las acciones para separar de la IFD aquellas actividades no financieras que no forman parte de su tecnología crediticia, con el fin de dar cumplimiento al presente Reglamento.

ASFI, efectuará la evaluación del cronograma remitido y en caso de no existir observaciones emitirá una carta de no objeción. De presentar observaciones, la IFD debe efectuar las modificaciones y correcciones que sean necesarias, en el plazo establecido por ASFI.

Artículo 2° - (Obtención de licencia de funcionamiento)

El plazo establecido en el Artículo 5° de la Sección 2, para la obtención de la licencia de funcionamiento, aplicará para las IFD con Certificado de Adecuación a partir del 10 de agosto de 2012.

CAPITULO V

REGLAMENTO PARA BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

(Capítulo incorporado por Circular ASFI/295/2015 de 17/04/2015 (RA ASFI 255/2015 de 17/04/2015)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/295/2015 de 17/04/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto normar el funcionamiento del Banco de Desarrollo Productivo, así como la adecuación de la licencia de funcionamiento del Banco de Segundo Piso constituido en el marco de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras, a Banco de Desarrollo Productivo, en función a lo dispuesto en el Capítulo III, Título III de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio para el Banco de Desarrollo Productivo.

Artículo 3° - (Objetivo)

El Banco de Desarrollo Productivo, tiene como objetivo el realizar actividades de primer y segundo piso, de fomento y de promoción del desarrollo del sector productivo, así como de los sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad productiva de Bolivia.

Artículo 4° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento se utilizan las siguientes definiciones:

a) Actividad de Primer Piso: Es la intermediación financiera y prestación de servicios financieros realizada de manera directa con los consumidores financieros;

b) Actividad de Segundo Piso: Es la intermediación de recursos, a favor de entidades financieras y de asociaciones o fundaciones de carácter financiero;

c) Banco de Desarrollo: Entidad de intermediación financiera bancaria mixta o privada cuyo objetivo es promover, a través del apoyo financiero y técnico, el desarrollo de los sectores productivos de la economía nacional y de los sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad productiva;

d) Capital inicial: Capital que permite financiar la primera etapa de la implementación o instauración de un emprendimiento con el objetivo de llevar a cabo las gestiones preliminares para su creación. Denominado también como capital semilla o capital de arranque, en función a lo establecido en la LSF;

e) Fondo de garantía: Recursos destinados a respaldar total o parcialmente el saldo deudor a capital de los créditos otorgados a las actividades del sector productivo;

SECCIÓN 2

FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/295/2015 de 17/04/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Actividades)

El Banco de Desarrollo Productivo, para realizar actividades de primer y segundo piso, debe cumplir con las disposiciones específicas de la Ley N° 393 de Servicios Financieros y la normativa reglamentaria, contenida en la Recopilación de Normas para Servicios Financieras (RNSF).

Artículo 2° - (Funciones)

El Banco de Desarrollo Productivo debe cumplir con las funciones establecidas en el Artículo 179 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros. Las funciones descritas en el inciso b) del citado artículo, pueden ser realizadas directamente o a través de otras entidades financieras con licencia de funcionamiento o en proceso de adecuación que cuenten con Certificado de Adecuación.

Artículo 3° - (Operaciones pasivas)

El Banco de Desarrollo Productivo puede realizar las siguientes operaciones pasivas:

a) Recibir depósitos de dinero a la vista, en cuentas de ahorro y en cuenta corriente, para cuya operativización puede emitir tarjetas de débito;

b) Recibir depósitos de dinero a plazo y emitir certificados;

c) Emitir y colocar acciones de nueva emisión, para aumento de capital;

d) Emitir y colocar cédulas hipotecarias;

e) Emitir y colocar valores representativos de deuda;

f) Contraer obligaciones subordinadas;

g) Contraer créditos u obligaciones con el Banco Central de Bolivia (BCB) y con entidades financieras del país y el extranjero;

h) Aceptar letras giradas a plazo contra sí mismas, cuyos vencimientos no excedan de ciento ochenta (180) días, contados desde la fecha de aceptación y que provengan de operaciones de comercio, internas o externas, de bienes y/o servicios;

i) Emitir cheques de viajero;

j) Celebrar contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras.

Asimismo, el Banco de Desarrollo Productivo puede recurrir a las fuentes de fondeo previstas en el Artículo 181 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.

A objeto de realizar las operaciones pasivas detalladas en el presente artículo, el Banco de Desarrollo Productivo debe cumplir con la normativa establecida en la RNSF.

Artículo 4° - (Operaciones activas, contingentes y de servicios)

El Banco de Desarrollo Productivo puede efectuar las siguientes operaciones activas, contingentes y de servicios:

a) Otorgar créditos y efectuar préstamos a corto, mediano y largo plazo, con garantías personales, hipotecarias, prendarias u otras no convencionales, o una combinación de las mismas;

b) Descontar y/o negociar títulos-valores u otros documentos de obligaciones de comercio, con o sin recurso, cuyo vencimiento no exceda un (1) año;

c) Otorgar avales, fianzas y otras garantías a primer requerimiento;

d) Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito;

e) Recibir letras de cambio u otros efectos en cobranza, así como efectuar operaciones de cobranza, pagos y transferencias;

f) Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el país o en el extranjero;

g) Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas;

h) Comprar, conservar y vender monedas y barras de oro, plata y metales preciosos, así como certificados de tenencia de dichos metales;

i) Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores registrados en el registro del mercado de valores, directamente o mediante sociedades autorizadas;

j) Comprar, conservar y vender por cuenta propia, documentos representativos de obligaciones cotizadas en bolsa, emitidas por entidades financieras;

k) Comprar y vender por cuenta propia documentos mercantiles;

l) Alquilar cajas de seguridad;

m) Ejercer comisiones de confianza y operaciones de fideicomiso, incluidos fideicomisos en garantía, de acuerdo a reglamentación por parte de Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI);

n) Operar con Tarjetas de Crédito y Cheques de Viajero;

o) Actuar como agente originador en procesos de titularización;

p) Servir de agente financiero para las inversiones o préstamos en el país, de recursos provenientes del exterior, directamente o mediante sociedades autorizadas;

q) Efectuar operaciones de reporto;

r) Efectuar operaciones de arrendamiento financiero mobiliario hasta un monto límite equivalente a UFV200.000.00 (Doscientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) e inmobiliario para vivienda de interés social. Estos límites podrán ser modificados mediante Decreto Supremo;

s) Efectuar operaciones de factoraje, con facturas cambiarias u otro tipo de documento mercantil autorizado mediante reglamentación de ASFI;

t) Efectuar operaciones de derivados en distintas modalidades, sujetas a reglamentación emitida mediante Decreto Supremo;

u) Sindicarse con otras entidades de intermediación financiera para otorgar créditos o garantías, sujeto a reglamentación de ASFI, lo que no se considerará como sociedad accidental ni conlleva responsabilidad solidaria y mancomunada entre las entidades sindicadas;

v) Canalizar recursos a otras entidades financieras en forma de préstamo, únicamente para fines de expansión de cartera al sector productivo por parte de la entidad financiera prestataria;

w) Canalizar recursos a otras entidades financieras temporalmente para fines de liquidez, sujeto a reglamentación de ASFI;

x) Mantener saldos en bancos corresponsales del exterior;

y) Realizar transferencias de dinero y emitir órdenes de pago exigibles en el país en forma física o por medios electrónicos;

z) Canalizar productos y servicios financieros, autorizados en la Ley N° 393 de Servicios Financieros, a través de dispositivos móviles.

A objeto de realizar las operaciones activas, contingentes y los servicios detallados en el presente artículo, el Banco de Desarrollo Productivo debe cumplir con la normativa establecida en la RNSF.

Artículo 5° - (Otras operaciones)

Además de las operaciones detalladas anteriormente, el Banco de Desarrollo Productivo, puede realizar lo siguiente:

a) Operaciones de fideicomiso ya sea en calidad de fideicomitente, fiduciario o beneficiario;

b) Llevar a cabo comisiones de confianza con cualquier persona natural o jurídica pública, privada o mixta, nacional o extranjera;

c) Celebrar mandatos de administración, como mandante o mandatario;

d) Como fiduciario, celebrar contratos de cesión de derechos de cobro, cuyo origen corresponda a operaciones genuinas de comercio, para promover los programas de apoyo al desarrollo productivo del país;

e) Canalizar e invertir recursos financieros de manera directa o indirecta para la implementación de seguros generales, micro seguros, seguro de crédito y otros para la cobertura de contingencias relacionadas al otorgamiento de créditos orientados al sector productivo;

f) Canalizar e invertir recursos financieros de manera directa o indirecta para la implementación de sistemas de garantía, mecanismos de garantía, fondos de garantía, mecanismos de aval y de aseguramiento de pago y otros relacionados al afianzamiento de créditos;

g) Canalizar e invertir recursos financieros de manera directa o indirecta para la implementación de programas y fondos que permitan otorgar recursos monetarios no reembolsables al sector productivo y a los sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad productiva en calidad de “capital de riesgo”, “capital de arranque”, “capital semilla” y/o “capital inicial”;

h) Comprar cartera de entidades de intermediación financiera y de servicios financieros complementarios con o sin garantía adicional del vendedor, pudiendo otorgarla en administración, cederla, venderla o titularizarla, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para la Transferencia de Cartera de Créditos entre Entidades de Intermediación Financiera, contenido en el Capítulo XI, Título 3, Libro 1° de la RNSF;

i) Prestar, directa o indirectamente, servicios no financieros tales como la implementación de módulos de educación financiera, asistencia técnica, transferencia tecnológica, desarrollo empresarial y cualquier otro tipo de servicios no financieros dirigidos al sector productivo y a los sectores de comercio y servicios complementarios a la producción.

j) Invertir y retirar sus inversiones, previa autorización de la Junta de Accionistas, en el capital social de las siguientes personas jurídicas, que no participen en el capital social del Banco de Desarrollo Productivo:

1. Entidades de Intermediación Financiera reguladas o en proceso de regulación y empresas de servicios financieros complementarios;

2. Sociedades comerciales que tengan por objeto social la prestación de servicios no financieros.

Artículo 6° - (Puntos de atención financiera)

Para la apertura, traslado y cierre de puntos de atención financiera el Banco de Desarrollo Productivo, debe cumplir con lo previsto en el Reglamento para la Apertura, Traslado y Cierre de Puntos de Atención Financiera y Puntos Promocionales, contenido en el Capítulo VIII, Título III, Libro 1° de la RNSF.

Artículo 7° - (Régimen de corresponsalía)

Para la delegación de operaciones y servicios a Entidades de Intermediación Financiera autorizadas, el Banco de Desarrollo Productivo puede suscribir contratos de corresponsalía, en calidad de Entidad Financiera Contratante, con el objeto de ampliar la cobertura geográfica y el acceso de la población rural a sus servicios financieros, debiendo cumplir con lo establecido en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas, contenido en el Capítulo I, Título III, Libro 1° de la RNSF.

Artículo 8° - (Prohibiciones)

El Banco de Desarrollo Productivo, está sujeto a las prohibiciones que se establecen en el artículo 2, Sección 9 del Reglamento para la Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos contenido en el Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la RNSF, asimismo no puede:

a) Conceder créditos, directamente o a través del Sistema Financiero regulado y no regulado, a directores, síndicos, gerentes, funcionarios, empleados o asesores y consultores permanentes del Banco de Desarrollo Productivo, con sus propios recursos o con los provenientes de programas, mandatos y fideicomisos que administre;

b) Adquirir bienes de uso que no sean utilizados en actividades propias del giro;

c) Actuar como fideicomitente y fiduciario, de un mismo fideicomiso;

d) Otorgar financiamiento en calidad de “capital de riesgo”, “capital de arranque”, “capital semilla” y/o “capital inicial”; con recursos provenientes de la captación de recursos del público.

Artículo 9° - (Limitaciones)

El Banco de Desarrollo Productivo, no puede distribuir como dividendos, más del 20% de sus utilidades anuales, debiendo reinvertir en el capital social de manera obligatoria las utilidades no distribuidas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.

SECCIÓN 3

RÉGIMEN PATRIMONIAL

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/295/2015 de 17/04/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Capital)

El Banco de Desarrollo Productivo, debe mantener en todo momento, un capital pagado mínimo en moneda nacional por una cantidad equivalente a UFV30.000.000.00 (Treinta Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).

Artículo 2° - (Aumento y reducción de capital)

Para el aumento y reducción de capital el Banco de Desarrollo Productivo se debe enmarcar en los lineamientos establecidos en el Reglamento para Aumento y Reducción de Capital contenido en el Capítulo III, Título VI, Libro 3° de la RNSF.

Artículo 3° - (Limitaciones en participación accionaria)

De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 176 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, la participación del Estado Plurinacional de Bolivia en el capital pagado del Banco de Desarrollo Productivo no podrá ser en ningún momento, inferior al cincuenta y uno por ciento (51%).

Artículo 4° - (Criterios de exposición)

El Banco de Desarrollo Productivo, en el marco de sus actividades de segundo piso podrá conceder y mantener créditos e inversiones en una entidad financiera hasta dos (2) veces el patrimonio neto de la entidad deudora o hasta una vez (1) el patrimonio neto del Banco de Desarrollo Productivo, el monto que resulte menor, cualquiera sea la modalidad del activo de riesgo.

El Banco de Desarrollo Productivo actuando como banco de primer piso, puede conceder y mantener créditos directos hasta una (1) vez el patrimonio neto del deudor, o hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio neto del Banco de Desarrollo Productivo, monto que resulte menor, cualquiera sea la modalidad del activo de riesgo.

Artículo 5° - (Inversión en activos fijos)

El monto total de las inversiones que realice el Banco de Desarrollo Productivo en activos fijos, en sucursales, sociedades filiales e inversiones que se especifican en la Ley N° 393 de Servicios Financieros, no debe superar el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio neto de la entidad.

SECCIÓN 4

GOBIERNO CORPORATIVO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/295/2015 de 17/04/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Gobierno corporativo)

El Banco de Desarrollo Productivo, debe implementar un modelo de gestión de Gobierno Corporativo, en el marco de lo establecido en las Directrices Básicas para la Gestión de un Buen Gobierno Corporativo, contenido en el Capítulo II, Título I, Libro 3° de la RNSF.

Artículo 2° - (Juntas Generales de Accionistas)

De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 196 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, la conformación, funciones, atribuciones y deberes de las Juntas Generales de Accionistas del Banco de Desarrollo Productivo se rigen por las disposiciones de dicha Ley, el Código de Comercio, la Recopilación de Normas para Servicios Financieros y el Estatuto Social del Banco.

Artículo 3° - (Representación en las Juntas Generales de Accionistas)

El Banco de Desarrollo Productivo, debe comunicar a ASFI, hasta el 31 de enero de cada gestión, el nombre del representante delegado por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas para ejercer la representación legal del Tesoro General del Estado en las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas.

El cambio del representante delegado por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, debe ser comunicado a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) en un plazo máximo de 10 días hábiles de ocurrido el hecho.

Artículo 4° - (Nombramiento del Presidente del Directorio)

El Presidente titular del Directorio del Banco de Desarrollo Productivo será nombrado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, de entre una terna propuesta por la Cámara de Diputados. El nombramiento del Presidente del Directorio deberá observar lo dispuesto en el Artículo 5° de la presente sección.

Artículo 5° - (Impedimentos para el nombramiento de Directores, Síndico, Gerentes y Apoderados)

No pueden ejercer funciones Directivas, de Control y de Administración en el Banco de Desarrollo Productivo, las personas que incurran, tanto en las prohibiciones del Artículo 310° del Código de Comercio, excepto el numeral 3; así como en las siguientes:

a) Que tengan auto de procesamiento o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.

b) Deudores en mora al sistema financiero que tengan créditos en ejecución o créditos castigados.

c) Que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas, contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.

d) Responsables de quiebras o procesos de solución, por culpa o dolo, en sociedades en general y Entidades del Sistema Financiero.

e) Que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.

f) Los representantes nacionales de los cuatro (4) Órganos del Estado Plurinacional, los asambleístas de gobiernos autónomos departamentales y de gobiernos autónomos municipales, los representantes o autoridades de autonomías indígena originaria campesinas.

g) Servidores públicos en general, pudiendo la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero establecer salvedades mediante reglamento para el cumplimiento de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.

h) Directores o Administradores de entidades financieras y cualquier otro funcionario en ejercicio en estas entidades.

i) Las Ministras o Ministros y Viceministras o Viceministros del Órgano Ejecutivo; las Directoras o Directores y Gerentes Generales de las Entidades Financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado; las Directoras o Directores, la Presidenta o Presidente y los Gerentes del Banco Central de Bolivia - BCB; la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo y las Directoras o Directores de área de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, hasta un año (1) después de haber cesado en sus funciones.

j) Los Directores, Consejeros de Administración y de Vigilancia, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia o Gerentes de otras Entidades del Sistema Financiero Nacional, salvo autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

k) Los cónyuges y las personas con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil. ASFI, podrá conceder dispensa a no más de dos (2) personas así emparentadas en el directorio, en el marco de la reglamentación específica.

Artículo 6° - (Fiscalización interna)

La fiscalización interna y permanente del Banco de Desarrollo Productivo, estará a cargo del Síndico. El nombramiento, designación, responsabilidades, requisitos, impedimentos y funciones del Síndico se regirán de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Funciones y Responsabilidades del Síndico, Inspector de Vigilancia y Fiscalizador Interno, contenido en el Capítulo I, Título IX, Libro 3° de la RNSF.

Artículo 7° - (Control interno)

El Sistema de Control Interno del Banco de Desarrollo Productivo se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Control Interno y Auditores Internos, contenido en el Capítulo II, Título IX, Libro 3° de la RNSF.

SECCIÓN 5

ADECUACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/295/2015 de 17/04/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Adecuación de Licencia de Funcionamiento)

En el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. (BDP – S.A.M.), con Licencia de Funcionamiento como Banco de Segundo Piso, obtenida en el marco de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras, debe solicitar la adecuación de su Licencia de Funcionamiento como Banco de Desarrollo Productivo.

Artículo 2° - (Solicitud de adecuación de Licencia de Funcionamiento)

El Presidente del Directorio del Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. (BDP – S.A.M.), mediante memorial suscrito por todos los miembros del Directorio y la Gerencia General, debe solicitar a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la adecuación de la licencia de funcionamiento.

El memorial de solicitud debe ir acompañado de lo siguiente:

a) La Escritura de Constitución Social, la cual debe contener de manera expresa, los requisitos exigidos por el Artículo 127° del Código de Comercio;

b) Los Estatutos Internos del Banco de Desarrollo Productivo;

c) Comunicación sobre el nombre del delegado por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas para ejercer la representación establecida en el Artículo 193 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.

Artículo 3° - (Emisión de la Licencia de Funcionamiento)

A partir de la presentación del memorial de solicitud de adecuación, ASFI procederá a emitir la nueva licencia de funcionamiento como Banco de Desarrollo Productivo, en un plazo máximo de veinte (15) días hábiles.

Una vez emitida la licencia de funcionamiento, el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. (BDP – S.A.M.), debe cumplir con la adecuación operativa descrita en el Artículo 4° de la presente Sección, para la prestación de operaciones y servicios correspondientes a actividades de primer piso.

Artículo 4° - (Adecuación operativa)

El Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. (BDP – S.A.M.), para la prestación de operaciones y servicios correspondientes a actividades de primer piso, debe contar con la no objeción de ASFI, para lo cual debe presentar lo siguiente:


a) Autorización del Directorio que apruebe la implementación del nuevo servicio, producto o modalidad a ser ofertado;

b) Detalle de las operaciones que pretende realizar, firmado por el Presidente del Directorio y el Gerente General, según el formato establecido en el Anexo 1 del presente Reglamento, señalando, el nombre del nuevo servicio, producto o modalidad a ser ofertado;

c) Estudio de factibilidad económico-financiero, de acuerdo al Anexo 2 del presente Reglamento, para su implementación;

d) Políticas y manuales (organizativos, de procedimientos, operativos y de control interno), para cada una de las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios que pretende realizar;

e) Informe de Auditoría Interna, evidenciando que el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. (BDP – S.A.M.), cuenta con la infraestructura física adecuada, la cual debe enmarcarse a lo dispuesto en el Reglamento para la Apertura, Traslado y Cierre de Puntos de Atención Financiera y Puntos Promocionales;

f) Las pólizas de seguro que cubran los riesgos inherentes al negocio financiero;

g) Informe que detalle que cuenta con medios tecnológicos de información y de comunicación adecuados para llevar a cabo sus operaciones;

h) Planes de contingencia y continuidad.

ASFI puede requerir información y/o documentación adicional que considere pertinente, a efectos de validar el cumplimiento de los incisos detallados precedentemente.

Artículo 5° - (Inspección y control)

La Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI, ordenará la realización de inspecciones para verificar el adecuado cumplimiento de lo establecido en el Artículo 4° precedente, si corresponde. Concluido dicho proceso, ASFI otorgará la no objeción para la prestación de operaciones correspondientes a actividades de primer piso.

Artículo 6° - (Inicio de Operaciones)

Una vez obtenida la no objeción de ASFI, el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. (BDP – S.A.M.) debe comunicar la fecha para el inicio de las operaciones correspondientes a actividades de primer piso.

SECCIÓN 6

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/295/2015 de 17/04/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Responsabilidad)

El Gerente General es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento. El Directorio es responsable de la implementación de la Adecuación de la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 2° - (Infracciones)

Se considerarán infracciones cuando el Banco de Desarrollo Productivo:


a) Realice operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no considerados en la Ley N° 393 de Servicios Financieros, sin autorización expresa de ASFI;

b) Incumpla con lo establecido en el presente Reglamento y/o en la normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF y demás normativa vigente;

c) Constituya gravámenes sobre sus bienes por asuntos distintos a su giro social;

d) Incumpla de manera reiterada las normas de eficiencia y calidad de gestión definidas por la normativa prudencial.

Artículo 3° - (Régimen de Sanciones)

El incumplimiento a la Ley N° 393 de Servicios Financieros, normas reglamentarias y el presente Reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

SECCIÓN 7

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/295/2015 de 17/04/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo Único (Adecuación de Grupo Financiero)

El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.), puede constituir un grupo financiero, para lo cual deberá adecuar la participación que posee en otras empresas financieras, de manera que cumpla con lo dispuesto en el Título IV, Capítulo IV, Sección I de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.

CAPÍTULO V

REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE BANCOS DE SEGUNDO PISO

(Capítulo sustituido por Circular ASFI/295/2015 de 17/04/2015 (RA 255/2015 de 17/04/2015)


SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/529/06 (12/06) y modificado por Circular ASFI/045/10 (06/10) y ASFI/048/10 (08/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto)

El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos para la constitución, funcionamiento, operaciones y actividades de los Bancos de Segundo Piso (BSP), en el marco de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en este Reglamento son aplicables a los BSP. En todos los aspectos que no se hayan previsto en el presente Reglamento, son aplicables las disposiciones de la LBEF y normas reglamentarias.

Artículo 3° - (Definiciones)

Para efectos del presente reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Entidad Crediticia Intermediaria (ECI): Son los bancos, mutuales de ahorro y préstamo, cooperativas de ahorro y crédito abiertas, cooperativas de ahorro y crédito societarias, fondos financieros privados, instituciones financieras de desarrollo y empresas de servicios auxiliares financieros que cuentan con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI.

b) Cesión de Derecho de Cobro: Acto jurídico por el cual una persona natural o jurídica radicada en Bolivia realiza venta de bienes y/o prestación de servicios en territorio nacional o extranjero y cede de manera irrevocable sus derechos de cobro a un tercero.

SECCIÓN 2

CONSTITUCIÓN Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/529/06 (12/06) y modificado por Circular ASFI/045/10 (06/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Requisitos para la constitución)

Para la constitución de un Banco de Segundo Piso (BSP), la entidad en formación debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con un capital mínimo de once millones (11.000.000) de derechos especiales de giro (DEG)

2. Constituirse bajo la forma de Sociedad Anónima o Sociedad Anónima Mixta

Artículo 2° - (Documentos requeridos para la constitución)

Los accionistas fundadores de un BSP, deben presentar su solicitud, mediante carta dirigida al Director Ejecutivo de ASFI, mencionando y adjuntando la siguiente documentación:

1. Nombre o razón social del BSP a ser constituido

2. Domicilio legal previsto, de la entidad a constituirse

3. Monto del capital autorizado, a ser suscrito y pagado

4. Acta de Fundación de la sociedad, legalizada por Notario de Fe Pública

5. Proyecto de Escritura de Constitución Social aprobado por los accionistas fundadores, que contenga los requisitos exigidos por el Artículo 127° del Código de Comercio

6. Para el caso de Sociedades Anónimas Mixtas, adicionalmente deben cumplir con lo establecido en los Artículos 428° y 429° del Código de Comercio

7. Proyecto de estatutos aprobado por los accionistas fundadores

8. Estructura Patrimonial y composición accionaria

9. Remisión de información de los accionistas fundadores

10. Estudio económico-financiero y de gestión de negocios presentado en dos ejemplares y en medio magnético, que deberá contener al menos, lo siguiente:

a) Proyecto de balance de apertura;

b) Presupuesto de inversión, gastos de organización y apertura;

c) Plan de negocios que detalle los productos y servicios a ser ofertados;

d) Proyección de balance general, estado de resultados y flujo de caja por cinco (5) años, como mínimo, incluyendo supuestos utilizados para las proyecciones y todos aquellos aspectos necesarios que coadyuven a demostrar la viabilidad y permanencia del BSP;

e) Análisis de factibilidad y punto de equilibrio;

f) Análisis de sensibilidad

11. Certificado de Depósito en el Banco Central de Bolivia (BCB), como garantía de seriedad, a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido, con un plazo de vencimiento de 270 días como mínimo. Este requisito será cumplido en la realización de audiencia

La información y documentos relacionados a fundadores, deben presentarse debidamente legalizados y traducidos al español en caso de encontrarse en otro idioma, conforme a disposiciones vigentes.

Artículo 3° - (Impedimentos)

Están impedidos de ser accionistas, directores, síndicos, administradores o funcionarios de un BSP, aquellas personas que se encuentren comprendidas en las prohibiciones señaladas de los Artículos 10°, 32°, 33° y 34° de laLBEF. Asimismo, no podrán desempeñarse como directores, síndicos, administradores o asesores, quienes cumplan funciones equivalentes en una ECI.

Artículo 4° - (De la admisión o rechazo de la solicitud)

ASFI recibirá la solicitud y documentos remitidos por la entidad en formación y hará conocer a los interesados en un plazo máximo de treinta (30) días, su decisión sobre la continuidad del trámite, admitiendo o rechazando el mismo.

En caso de existir observaciones, que no invaliden la admisión de la solicitud, éstas serán comunicadas por escrito al representante de los socios fundadores, fijando plazo para su regularización.

Artículo 5° - (Solicitud de audiencia)

Una vez que los socios fundadores cuenten con la no objeción de ASFI para proseguir con el trámite de constitución, solicitarán por escrito a ASFI fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud de constitución.

La audiencia señalada, constituye un acto exhibitorio en el que se verificarán nuevamente los documentos presentados y adicionalmente la entidad en formación, debe presentar el certificado de depósito establecido en el numeral 11, del Artículo 2° de la presente Sección.

Los participantes deben firmar el Acta de la audiencia realizada y posterior a ella, la entidad en formación hará ingresar nuevamente su solicitud de constitución, acompañada de toda la documentación requerida en el Artículo 2° de la presente Sección, dando inicio de esta manera al proceso de evaluación de la constitución del BSP y el correspondiente cómputo de los términos y plazos establecidos en el presente reglamento.

Artículo 6° - (Publicación de solicitud)

Admitida la solicitud de constitución, ASFI instruirá a los fundadores su publicación por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional, en formato que les será proporcionado, a objeto de que en un plazo de quince (15) días a partir de la última publicación, cualquier persona interesada pueda objetar la organización de la entidad de segundo piso.

Una copia de la última publicación debe ser remitida a ASFI.

Las objeciones que presente el público deben estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes contarán con un plazo de quince (15) días para salvarlas.

Artículo 7° - (Evaluación)

ASFI efectuará una evaluación detallada de la documentación e información presentada por el BSP, considerando entre ellas, la viabilidad del estudio económico financiero, antecedentes de los accionistas, directores y funcionarios a nivel gerencial respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera. Toda observación, será comunicada por escrito a los fundadores, fijando plazo para su regularización.

Artículo 8° - (Aprobación de la solicitud de constitución)

Una vez salvadas las observaciones realizadas por ASFI, ésta debe pronunciarse en un plazo de sesenta (60) días sobre la solicitud presentada. En caso de ser favorable, emitirá una resolución de permiso de constitución del BSP que será publicada por los fundadores por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

Artículo 9° - (Rechazo de solicitud)

En caso desfavorable, ASFI emitirá resolución fundada sobre el rechazo del permiso de constitución del BSP y publicará dicha resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

La resolución de rechazo del permiso de constitución conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN).

Artículo 10° - (Causales para el rechazo de la solicitud)

La solicitud será rechazada por ASFI cuando se presente una o más de las siguientes causales:

1. Que uno o más de los socios fundadores se encuentren comprendidos en los impedimentos de los Artículos 10° y 32° de la LBEF

2. Que uno o más de los socios fundadores hayan sido inhabilitados en sus actividades como directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales, empleados, auditores externos o calificadores de entidades de intermediación financiera y empresas de servicios auxiliares financieros

3. Que uno o más de los socios fundadores hayan contribuido al deterioro de entidades de intermediación financiera o empresas de servicios auxiliares financieros

4. Que el estudio de factibilidad económico-financiero, no demuestre que se cuenta con:

a) Objetivos definidos;

b) Mercados analizados e identificados;

c) Estrategia de penetración de mercado;

d) Tecnología crediticia adecuada al mercado objetivo;

e) Viabilidad económica y financiera del BSP, con supuestos sustentados y ajustados al mercado.

5. Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones del público, en el plazo fijado por ASFI o en el presente Reglamento

Artículo 11° - (Validez del permiso de constitución)

El permiso de constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días, plazo en el cual los interesados deben cumplir con las exigencias mínimas de organización e infraestructura para obtener su licencia de funcionamiento.

ASFI, se reserva el derecho de realizar las inspecciones que considere pertinentes, a objeto de evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la licencia de funcionamiento.

SECCIÓN 3

FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/529/06 (12/06) y modificado por Circular ASFI/045/10 (06/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Operaciones permitidas)

El BSP puede realizar las siguientes operaciones:

1. Contraer créditos u obligaciones con el Banco Central de Bolivia, otras instituciones del Estado, organismos internacionales, entidades financieras nacionales o extranjeras de derecho público o privado

2. Contraer obligaciones subordinadas

3. Emitir y colocar bonos

4. Otorgar créditos a las ECI para la generación de cartera

5. Participar en patrimonios autónomos para ser utilizados en mecanismos de garantía o líneas de financiamiento

6. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores de renta fija y otros documentos representativos de obligaciones cotizadas en bolsa emitidas por las ECI

7. Comprar, conservar y vender por cuenta propia valores emitidos por el BCB y el Tesoro General de la Nación

8. Invertir en el capital de entidades de intermediación financiera, empresas de servicios auxiliares financieros, entidades de depósito de valores, empresas de seguros, administradoras de fondos de inversión y sociedades de titularización, que no participen en el capital del BSP

9. Efectuar operaciones de reporto por cuenta propia exclusivamente con las ECI

10. Mantener saldos en bancos extranjeros calificados de primera línea por una empresa calificadora de prestigio internacional

11. Efectuar depósitos en entidades de intermediación financiera, legalmente establecidas y autorizadas por ASFI

12. Administrar fideicomisos y comisiones de confianza

13. Celebrar mandatos de administración, como mandante o mandatario

14. Celebrar contratos de fideicomiso en calidad de fideicomitente con las ECI, para promover los programas de apoyo al desarrollo productivo del país

15. Como fiduciario podrá celebrar contratos de cesión de derechos de cobro, cuyo origen corresponda a operaciones genuinas de comercio, para promover los programas de apoyo al desarrollo productivo del país.

Artículo 2° - (Prohibiciones)

El BSP no puede realizar las siguientes operaciones:

1. Captar depósitos del público bajo cualquier modalidad

2. Otorgar fianzas o garantías o de algún otro modo respaldar obligaciones de dinero o mutuo entre terceros

3. Conceder directamente o a través del sistema financiero créditos a sus accionistas que no sean entidades de intermediación financiera o asociaciones o fundaciones de carácter financiero

4. Conceder créditos, a través del sistema financiero, a directores, síndicos, gerentes, funcionarios, empleados o asesores permanentes del BSP, con recursos provenientes del propio BSP

5. Adquirir bienes de uso que no sean utilizados en actividades propias del giro

Artículo 3° - (Coeficiente de adecuación patrimonial)

El BSP debe mantener un coeficiente de adecuación patrimonial mayor al 10% de los activos ponderados por riesgo.

El coeficiente de adecuación patrimonial se calculará sobre la base del patrimonio neto, definido en el Artículo 5° de la presente Sección.

Artículo 4° - (Ponderación de activos y contingentes)

El cálculo de la ponderación de activos se realizará con base en los criterios establecidos en el Reglamento de Control de la Suficiencia Patrimonial y Ponderación de Activos del Libro 3°, Titulo VI, Capítulo I de la RNBEF.

Artículo 5° - (Patrimonio neto)

Se entenderá como patrimonio neto del BSP la suma del capital primario y secundario de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1° y 2° del Libro 3°, Titulo VI, Capítulo I, Sección 3, de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras. Se deducirá del patrimonio neto las inversiones en el capital de otras sociedades y participación en patrimonios autónomos conforme al Artículo 1° numeral 5) y 8) de la Sección 3 del presente reglamento.

Artículo 6° - (Límites)

El BSP debe establecer políticas internas de concentración en activos de riesgo, que en ningún caso podrán superar los siguientes límites:

1. Conceder y mantener créditos hasta dos veces el patrimonio neto del deudor o hasta una vez el patrimonio neto del BSP, monto que resulte menor, cualquiera sea la modalidad del activo de riesgo

2. El monto total de las inversiones que realice en activos fijos, en sucursales e inversiones que se especifican en el Artículo 1°, numeral 8 de la presente Sección no deberán superar el 50% del capital primario después de ajustes

SECCIÓN 4

GESTIÓN DE RIESGOS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/045/10 (06/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Sistema de gestión de riesgos)

El BSP debe implementar un sistema de gestión de riesgos, que contemple políticas, estructura organizacional, instancias de control y responsabilidades para cumplir con la misión, visión y estrategias de negocio de la entidad.

Artículo 2° - (Estructura organizacional)

El BSP debe establecer una estructura organizacional que delimite las obligaciones, funciones y responsabilidades de los órganos de dirección, administración y demás áreas involucradas en la gestión de riesgos.

Asimismo, debe contar con manuales de organización, de procedimientos y de control interno, para la gestión de riesgos.

Artículo 3° - (Política de gestión de riesgos)

El BSP debe contar con políticas formalmente aprobadas por su directorio para la gestión del riesgo de crédito, liquidez, operativo, mercado y otros riesgos propios de su giro, a objeto de establecer los mecanismos más apropiados para identificar, medir, monitorear, controlar, mitigar y divulgar los riesgos a los que está expuesto.

Estas políticas deben estar orientadas a definir los niveles de exposición para cada tipo de riesgo, así como las excepciones cuando sean necesarias.

Artículo 4° - (Proceso de la gestión de riesgos)

La gestión de riesgos debe contemplar como mínimo las siguientes etapas:

a) Identificación.- el BSP debe reconocer, categorizar y distinguir los eventos de riesgos internos o externos que pueden tener un impacto negativo sobre sus objetivos, mediante métodos cualitativos y cuantitativos;

b) Medición.- en esta etapa, el BSP debe establecer mecanismos de medición del grado de exposición e impacto de los riesgos a los que está expuesto;

c) Control y mitigación.- el BSP debe establecer acciones orientadas a disminuir el nivel de exposición al riesgo y reducir el impacto de los riesgos asumidos;

d) Monitoreo.- el BSP debe contar con instrumentos para un monitoreo permanente y continuo de los niveles de exposición de riesgos y realizar acciones orientadas a supervisar el correcto funcionamiento del sistema de gestión de riesgos;

e) Divulgación.- el BSP debe comunicar permanentemente su exposición de riesgos entre los grupos de interés internos y externos

Artículo 5° - (Responsabilidades)

Es responsabilidad del Directorio la implementación y de la Gerencia General la ejecución de un sistema de gestión de riesgos, considerando mínimamente los aspectos señalados precedentemente.

Sin perjuicio de lo indicado, el Directorio anualmente debe suscribir una Declaración de cumplimiento, que contenga cuando menos lo indicado a continuación:

1. Que el Directorio conoce sus responsabilidades y lo dispuesto en el presente Reglamento

2. Que el BSP cuenta con una gestión apropiada de sus riesgos

3. Que el Directorio conoce la información producida por la Gerencia General, Comité de Auditoria, Comité de Riesgos, Auditoria Externa y otra información relevante, así como la constancia de las actas sobre las medidas correctivas adoptadas o por implementarse

Esta declaración debe ser suscrita hasta el 31 de marzo de cada año y ser remitida a ASFI hasta el décimo (diez) día hábil del mes de abril.

SECCIÓN 5

RIESGO DE CRÉDITO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/045/10 (06/10)). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Control de Riesgo de Crédito)

El BSP es responsable del riesgo crediticio que asume con cada una de las ECI, debiendo establecer límites de tolerancia al riesgo de incobrabilidad en el marco de una prudente gestión del riesgo crediticio. ASFI evaluará el cumplimiento de dichos límites y establecerá las medidas correctivas y/o sanciones que considere pertinentes.

El riesgo crediticio de las operaciones realizadas por una ECI con el prestatario final, utilizando recursos del BSP, debe ser asumido en su totalidad por la ECI.

En el caso de contratos de fideicomiso o mandatos de administración y considerando que el riesgo crediticio puede ser atribuible al fiduciario o mandatario debido a deficiencias en la gestión y reglamentación interna de estas operaciones, ASFI podrá establecer previsiones genéricas al fiduciario o mandatario, basado en criterios similares a los establecidos el Anexo 1 del Libro 3°, Titulo II, Capítulo I de la RNBEF.

Artículo 2° - (Calificación de cartera)

El BSP debe contar con una metodología de evaluación y calificación de su cartera e inversiones debidamente aprobada por su Directorio, la cual debe ser remitida a ASFI para su conocimiento.

La metodología de evaluación de cartera e inversiones, debe enmarcarse en principios y sanas prácticas, debiendo ser de conocimiento obligatorio de todos los funcionarios involucrados en la gestión de riesgos.

Artículo 3° - (Régimen de previsiones)

El BSP debe contar con políticas internas para la constitución de previsiones específicas y genéricas, debidamente aprobadas por el Directorio.

La política de gestión del riesgo crediticio debe establecer de manera mínima los siguientes aspectos:

a) Criterios para determinar previsiones específicas por incobrabilidad de cartera otorgada a una ECI

b) Criterios para constituir previsiones genéricas por deficiencias operativas y/o de control interno

c) En el caso que una ECI se encuentre en proceso de intervención o liquidación, el BSP debe efectuar una previsión del 100% de la cartera concentrada en dicha ECI

Artículo 4° - (Créditos vinculados)

La prohibición establecida en el Artículo 50° inciso a) de la LBEF para la otorgación de créditos a prestatarios o grupos de prestatarios vinculados al acreedor, no aplica a las ECI que sean accionistas del BSP.

SECCIÓN 6

FIDEICOMISOS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/045/10 (06/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Fideicomisos)

De acuerdo con el Artículo 9° del Reglamento de Fideicomiso contenido en el Libro 1°, Título III, Capítulo VI de la RNBEF, todo contrato de fideicomiso que celebre el BSP como fiduciario, debe indicar expresamente que no podrá afectar su propio patrimonio en la administración y consecución final del fideicomiso.

Artículo 2° - (Control interno)

El BSP debe implementar instancias de control interno, en el marco de lo establecido en la Sección 4 del presente reglamento, a objeto de cumplir una adecuada administración de los recursos financieros que le sean confiados.

Artículo 3° - (Registro Contable)

El registro contable de los recursos administrados por el contrato de fideicomiso se realizará de manera independiente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 4° - (Régimen de Previsiones)

Las previsiones que deriven de la calidad de los activos contenidos en el patrimonio autónomo, se efectuarán con recursos del mismo patrimonio.

Artículo 5° - (Previsiones por cartera de créditos)

Las previsiones por riesgo de incobrabilidad de la cartera de créditos del patrimonio autónomo, se regirán por la reglamentación contenida en el Anexo 1 del Libro 3°, Titulo II, Capítulo I de la RNBEF.

Artículo 6° - (Previsiones por Cesión de Derechos Cobro)

Para los contratos de cesión de derechos de cobro impagos que el BSP celebre en calidad de fiduciario, se debe constituir previsiones específicas sobre el importe de los mismos, de acuerdo a la siguiente tabla:

Número de días impagos % de previsión
hasta 60 días 25%
de 61 a 90 días 50%
de 91 a 180 días 75%
más de 180 días 100%


Por los contratos de cesión de derechos de cobro cuyo origen no corresponda a una transacción de compra y venta de bienes y/o servicios, se debe constituir previsiones específicas por el cien por ciento (100%) del importe cedido para el cobro.

La cesión de derechos de cobro sin plazo establecido o cuyo plazo supere 180 días calendario debe constituir previsiones específicas por el cien por ciento (100%).

Artículo 7° - (Reporte de información)

Para toda operación de crédito bajo el contrato de fideicomiso, el fiduciario es responsable del reporte de información a la Central de Información de Riesgo Crediticio (CIRC).

De existir dentro el contrato de fideicomiso la cesión de derechos de cobro, éste debe ser registrado en la cuenta contable correspondiente del manual de cuentas; sin perjuicio de ello, el fiduciario debe mantener un registro y control sobre el deudor final consignado en el contrato de cesión de derechos de cobro.

SECCIÓN 7

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/529/06 (12/06) y modificado por Circular ASFI/045/10 (06/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Responsabilidades)

El Directorio es responsable de la implementación y el Gerente General de la ejecución del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Sanciones)

El incumplimiento a la LBEF, normas reglamentarias y el presente Reglamento dará lugar a la aplicación de lo previsto en el Libro 7°, Título II, Capítulo II referente a la aplicación de sanciones administrativas y Libro 5°, Título II, Capítulo IV, referente a la aplicación de Multas por retraso en envío de la información de la RNBEF en lo conducente.

Artículo 3° - (Fusiones)

Los BSP podrán fusionarse entre si, previa autorización de ASFI mediante resolución expresa, para cuyo efecto será de aplicación, en lo conducente, el Artículo 405º y siguientes del Código de Comercio.

Artículo 4° - (Intervención)

La intervención de un BSP se llevará a cabo conforme se establece en los Artículos 120° al 123° del Capítulo III y 133° y 140° del Capítulo V correspondientes al Título IX de la LBEF respectivamente.

SECCIÓN 8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/045/10 (06/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Entidades de carácter financiero con certificado de adecuación)

Las instituciones financieras de desarrollo y las cooperativas de ahorro y crédito societarias que cuenten con certificado de adecuación otorgado por ASFI, podrán ser consideradas como una ECI para el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Declaración de cumplimiento)

La declaración de cumplimiento señalada en el Artículo 5° de la Sección 4 del presente reglamento, debe ser presentada hasta el 30 de julio de 2010 para la gestión 2010.

CAPITULO VI

REGLAMENTO PARA ENTIDADES FINANCIERAS DE VIVIENDA

(Capítulo incorporado por Circular ASFI/242/2014 de 20/06/2014 (RA 428/2014 de 20/06/2014)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/242/2014 de 20/06/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto, normar el proceso de Constitución y Funcionamiento de las Entidades Financieras de Vivienda (EFV), así como establecer lineamientos para la Trasformación de las Mutuales de Ahorro y Préstamo (MAP) a EFV en el marco de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF).

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, son de cumplimiento obligatorio para las Entidades Financieras de Vivienda y las Mutuales de Ahorro y Préstamo, en su proceso de transformación.

Artículo 3° - (Objetivo)

Las Entidades Financieras de Vivienda tendrán como objetivo la prestación de servicios de intermediación financiera con especialización en créditos para adquisición de vivienda; proyectos de construcción de vivienda unifamiliar o multifamiliar; compra de terrenos; refacción, remodelación, ampliación y mejoramiento de viviendas individuales o en propiedad horizontal y otorgamiento de microcrédito para vivienda familiar y para infraestructura de vivienda productiva, así como también operaciones de arrendamiento financiero habitacional.

Artículo 4° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:


a) Certificado de capital: Es el título representativo del valor de una de las fracciones iguales en las que se divide el capital social de una EFV;

b) Socio: Será considerado socio de una EFV la persona natural que posea al menos un certificado de capital;

c) Socio fundador: Serán considerados Socios Fundadores los suscriptores de la Escritura Pública de Constitución de la EFV;

d) Vivienda de interés social: Se entenderá por vivienda de interés social aquella única vivienda sin fines comerciales destinada a los hogares de menores ingresos, cuyo valor comercial o el costo final para su construcción incluido el valor del terreno, no supere UFV400.000.- (Cuatrocientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) cuando se trate de departamento y de UFV460.000.- (Cuatrocientas Sesenta Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) para casas.

Asimismo, se considerará dentro de la presente definición a los terrenos adquiridos con fines de construcción de una vivienda única sin fines comerciales, cuyo valor comercial no supere el cuarenta por ciento (40%) del valor establecido para casas señalado en el párrafo anterior.

SECCIÓN 2

CONSTITUCIÓN Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/242/2014 de 20/06/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Solicitud inicial)

Los interesados (Socios fundadores) en constituir una Entidad Financiera de Vivienda, por sí o mediante su representante, remitirán con memorial a la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) lo siguiente:

a) La denominación o razón social, necesariamente debe contener la frase “Entidad Financiera de Vivienda”, como primeras palabras;

b) El domicilio legal previsto de la EFV, a constituirse;

c) La nómina de los Socios fundadores, en el formato establecido en el Anexo 1, adjuntando la documentación descrita en el Anexo 2, ambos anexos contenidos en el presente Reglamento;

Los socios fundadores en un número no menor a quinientas (500) personas naturales, no deben estar comprendidos en los impedimentos y limitaciones establecidos en el Artículo 153 de la LSF y los siguientes:

1. Los que tengan acusación formal o sentencia condenatoria ejecutoriada, por la comisión de delitos sobre legitimación de ganancias ilícitas;

2. Los que hayan participado como accionistas, socios o propietarios de empresas clausuradas por realizar actividad financiera ilegal.

3. Los que no tengan Resolución sancionatoria ejecutoriada en Proceso Administrativo sobre cancelación definitiva de autorización de operaciones o inscripción en el Registro del Mercado de Valores;

4. Aquellos con Pliego de Cargo ejecutoriado en Proceso Coactivo Fiscal por Responsabilidad Civil, por haberse beneficiado indebidamente con recursos públicos y/o ser causantes de daño al patrimonio de las entidades del Estado;

d) Identificación del Directorio Provisional, quienes al igual que los socios fundadores no deben estar comprendidos en los impedimentos y limitaciones señalados en el inciso c) precedente, además de los establecidos en el Artículo 442 de la LSF.

e) Monto y origen de las aportaciones comprometidas;

ASFI, en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, hará conocer a los socios fundadores o a su representante la no objeción para iniciar el trámite de constitución.

Artículo 2° - (Inicio del trámite de constitución)

Con la no objeción, los socios fundadores o su representante, podrán solicitar a ASFI, el inicio del proceso de constitución y la fijación de día y hora de Audiencia Exhibitoria; para el efecto deben demostrar documentalmente que cuentan con el capital mínimo equivalente a UFV2.000.000,00 (Dos Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).

Artículo 3° - (Audiencia exhibitoria)

ASFI mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la Audiencia, la cual constituye una acto exhibitorio, donde los socios fundadores o su representante, presentarán los documentos establecidos en el Anexo 3 del presente Reglamento y la garantía de seriedad de trámite conforme lo establecido en el Artículo siguiente.

Como constancia de recepción, se suscribirá el Acta de Audiencia Exhibitoria y se dará formalmente por iniciado el trámite de constitución de la EFV.

Artículo 4° - (Garantía de seriedad de trámite)

Los socios fundadores o su representante deben presentar un Certificado de Depósito (CD) en el Banco Central de Bolivia o Letras de Tesorería (LT) emitidas por el Tesoro General de la Nación, a un plazo mínimo de doscientos setenta (270) días, como garantía de seriedad de trámite, endosado en garantía a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo, calculado al día de su presentación.

El plazo del Certificado de Depósito o Letra de Tesorería, podrá ser ampliado a requerimiento de ASFI, en cualquier etapa del trámite.

Artículo 5° - (Publicación)

Con posterioridad a la suscripción del Acta de la Audiencia Exhibitoria, ASFI mediante nota instruirá que en el plazo de quince (15) días calendario, los socios fundadores o su representante efectúen la publicación de la solicitud de permiso de constitución en el formato que le será proporcionado de acuerdo al Anexo 4 del presente Reglamento, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional por tres (3) días consecutivos. Una copia de cada publicación debe ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la última publicación.

Artículo 6° - (Objeciones de terceros)

A partir de la publicación efectuada por los socios fundadores o su representante, cualquier persona interesada podrá objetar la constitución de la EFV adjuntando pruebas concretas y fehacientes, dentro del plazo de quince (15) días calendario, que se computarán a partir de la última publicación.

ASFI, pondrá en conocimiento de los socios fundadores o su representante las objeciones de terceros, para que en el plazo de quince (15) días calendario presente descargos.

Artículo 7° - (Evaluación)

ASFI efectuará la evaluación de la documentación presentada. de las objeciones de terceros y sus descargos. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a los socios fundadores o su representante, fijando plazo para su regularización.

ASFI podrá requerir cuando vea por conveniente ampliaciones y aclaraciones sobre la información presentada por los socios o representantes.

Artículo 8° - (Plazo de pronunciamiento)

Una vez recibidas las respuestas a las observaciones formuladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y las objeciones de terceros, ASFI en un plazo de sesenta (60) días calendario, se pronunciará sobre la solicitud de constitución.

Artículo 9° - (Autorización de la solicitud de constitución)

En caso de ser procedente la solicitud de constitución, ASFI emitirá Resolución fundada autorizando la constitución de la EFV e instruirá a los socios fundadores o su representante, para que dentro de los cinco (5) días calendario de su notificación, publiquen, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, la Resolución de autorización de constitución. Una copia de dicha publicación debe ser remitida a Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes.

La Resolución que autoriza la constitución, establecerá el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, para que los socios fundadores o su representante, presenten la documentación requerida en el Anexo 5, para la obtención de la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 10° - (Causales para el rechazo de constitución)

La solicitud será rechazada por ASFI cuando se presenten una o más de las siguientes causales:

a) No se demuestre que la entidad a ser constituida cuenta con el capital mínimo de UFV2.000.000,00 (Dos Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda);

b) Uno o más de los socios fundadores no acredite solvencia financiera e idoneidad requerida, es decir, capacidad para hacer frente a la suscripción de certificados de capital que le corresponde;

c) No se identifique el origen del capital a constituirse;

d) No sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones del público en el plazo fijado en el Artículo 6 de la presente Sección;

e) Que el estudio de factibilidad económico-financiero no sustente la viabilidad del proyecto;

f) Los socios fundadores o su representante, incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución de una EFV.

Artículo 11° - (Resolución de rechazo de constitución)

En caso de incurrir en alguna de las causales detalladas en el Artículo precedente, ASFI, emitirá una Resolución fundada rechazando la constitución de la EFV y luego de notificar a los socios fundadores o su representante, publicará dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por ley.

Artículo 12° - (Ejecución de la garantía)

La Resolución de rechazo de constitución conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido a favor del Tesoro General de la Nación (TGN).

Artículo 13° - (Comunicación sobre el inicio de operaciones)

Presentados los documentos señalados en el Anexo 5 del presente Reglamento, dentro de los ciento ochenta (180) establecidos en la Resolución de Constitución, los socios fundadores o su representante, deben comunicar a ASFI, su predisposición para iniciar operaciones con el público, solicitando para el efecto la emisión de la Licencia de Funcionamiento.

La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo, previa a la emisión de la Licencia, podrá ordenar la realización de las inspecciones que considere pertinentes.

Artículo 14° - (Causales de caducidad del trámite)

La caducidad operará cuando:

a) No se perfeccione la constitución de la EFV, por causas atribuibles a sus socios fundadores, dentro de los doscientos setenta (270) días calendario, contados desde la fecha de suscripción del Acta de Audiencia Exhibitoria;

b) Los socios fundadores, no subsanen las observaciones recurrentes efectuadas en los procesos de supervisión in situ y dentro de los plazos establecidos por ASFI.

En ambos casos ASFI emitirá Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN).

Artículo 15° - (Licencia de funcionamiento)

Concluido el proceso de inspección, la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de ASFI, podrá:

a) Emitir la Licencia de Funcionamiento, fijando fecha para el inicio de operaciones;

b) Emitir la Licencia de Funcionamiento, especificando, de ser el caso las restricciones operativas y fijando fecha para el inicio de operaciones;

c) Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, estableciendo plazo para que se subsanen las causales de la postergación, mediante Resolución expresa.

La Licencia de Funcionamiento, establecerá, entre otros datos, la denominación o razón social, el tipo de entidad financiera y las restricciones operativas si corresponde.

Cuando la EFV no inicie operaciones dentro de los sesenta (60) días calendarios posteriores a la fecha fijada en la Licencia de Funcionamiento, operará la caducidad de la misma.

Artículo 16° - (Publicación de la licencia)

La EFV por cuenta propia, debe publicar la Licencia de Funcionamiento obtenida durante tres (3) días consecutivos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Una copia de cada una de las publicaciones debe ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la última publicación.

Artículo 17° - (Inversiones)

Una vez que la EFV, cuente con la Licencia de Funcionamiento ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, estos recursos, podrán ser utilizados en las inversiones previstas en su estudio de factibilidad o en Certificados de Depósitos (CD) del BCB o Letras del Tesoro (LT) emitidas por el TGN.

ASFI comunicará al BCB, previa solicitud de los fundadores, que la EFV está habilitada para utilizar estos recursos.

SECCIÓN 3

FUNCIONAMIENTO DE LA ENTIDAD FINANCIERA DE VIVIENDA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/242/2014 de 20/06/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Operaciones permitidas)

La EFV que cuente con la Licencia de Funcionamiento emitida por ASFI, podrá realizar las operaciones que se detallan en los artículos 2 y 3 de la presente sección.

Artículo 2° - (Operaciones pasivas)

La EFV podrá efectuar las siguientes operaciones pasivas:


a) Recibir depósitos de dinero en cuentas de ahorro, en cuenta corriente, a la vista y a plazo y emitir certificados negociables y no negociables;

b) Emitir y colocar certificados de capital de nueva emisión para aumento de capital;

c) Emitir y colocar cédulas hipotecarias;

d) Emitir y colocar valores representativos de deuda;

e) Contraer obligaciones subordinadas;

f) Contraer créditos u obligaciones con el Banco Central de Bolivia (BCB) y con entidades financieras del país y el extranjero;

g) Aceptar letras giradas a plazo contra sí mismas, cuyos vencimientos no excedan de ciento ochenta (180) días, contados desde la fecha de aceptación y que provengan de operaciones de comercio, internas o externas, de bienes y/o servicios.

A objeto de realizar las operaciones pasivas detalladas en el presente artículo, la EFV debe cumplir con la normativa establecida en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.

Artículo 3° - (Operaciones activas, contingentes y de servicios)

La EFV podrá efectuar las siguientes operaciones activas, contingentes y de servicios:


a) Otorgar créditos y efectuar préstamos a corto, mediano y largo plazo, con garantías personales, hipotecarias, prendarias u otras no convencionales o una combinación de las mismas;

b) Descontar y/o negociar títulos-valores u otros documentos de obligaciones de comercio, con o sin recurso, cuyo vencimiento no exceda un (1) año;

c) Otorgar avales, fianzas y otras garantías a primer requerimiento;

d) Recibir letras de cambio u otros efectos en cobranza, así como efectuar operaciones de cobranza, pagos y transferencias;

e) Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas;

f) Comprar, conservar y vender monedas y barras de oro, plata y metales preciosos, así como certificados de tenencia de dichos metales;

g) Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores registrados en el registro del mercado de valores;

h) Comprar, conservar y vender por cuenta propia, documentos representativos de obligaciones cotizadas en bolsa, emitidas por entidades financieras;

i) Comprar y vender por cuenta propia documentos mercantiles;

j) Alquilar cajas de seguridad;

k) Ejercer comisiones de confianza y operaciones de fideicomiso, incluidos fideicomisos en garantía, de acuerdo a reglamentación por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI;

l) Operar con Tarjetas de Crédito;

m) Actuar como agente originador en procesos de titularización;

n) Servir de agente financiero para las inversiones o préstamos en el país, de recursos provenientes del exterior;

o) Efectuar operaciones de reporto;

p) Efectuar operaciones de arrendamiento financiero mobiliario hasta un monto límite equivalente a UFV200.000.- (Doscientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) e inmobiliario para vivienda de interés social. Estos límites podrán ser modificados mediante Decreto Supremo;

q) Efectuar operaciones de derivados en distintas modalidades, sujetas a reglamentación emitida mediante Decreto Supremo;

r) Sindicarse con otras entidades de intermediación financiera para otorgar créditos o garantías, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, la que no se considerará como sociedad accidental, ni conlleva responsabilidad solidaria y mancomunada entre las entidades sindicadas;

s) Canalizar recursos a otras entidades financieras en forma de préstamo, únicamente para fines de expansión de cartera al sector productivo por parte de la entidad financiera prestataria;

t) Canalizar recursos a otras entidades financieras temporalmente para fines de liquidez, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero;

u) Mantener saldos en bancos corresponsales del exterior;

v) Realizar transferencias de dinero y emitir órdenes de pago exigibles en el país en forma física o por medios electrónicos;

w) Canalizar productos y servicios financieros, autorizados en la LSF, a través de dispositivos móviles.

A objeto de realizar las operaciones activas, contingentes y de servicios detalladas en el presente artículo, la EFV debe cumplir con la normativa establecida en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.

Artículo 4° - (Inversiones en otras empresas de servicios financieros complementarios)

La EFV de acuerdo a lo establecido en el inciso f) del Artículo 253 de la LSF, podrá invertir en el capital de las siguientes empresas:

a) Empresas de Servicios de Pago Móvil;

b) Cámaras de Compensación y Liquidación;

c) Burós de información;

d) Empresas administradoras de tarjetas electrónicas;

e) Empresas transportadoras de material monetario y valores.

Artículo 5° - (Autorización Expresa)

La prestación de servicios de depósito en cuenta corriente, la emisión de tarjetas de crédito, la apertura de cuentas en el extranjero, así como las inversiones en el capital de empresas de servicios financieros complementarios requiere, para cada caso, autorización expresa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Artículo 6° - (Limitaciones y Prohibiciones)

La EFV, no podrá realizar las siguientes operaciones:


a) Otorgar créditos con destino distinto al de vivienda o relacionado a la vivienda, por más de veinticinco por ciento (25%) del total de la cartera de créditos;

b) Realizar operaciones de alto riesgo en mercados especulativos no concordantes con su objetivo;

c) Emitir cheques de viajero;

d) Realizar operaciones de factoraje;

e) Efectuar operaciones a futuro en distintas modalidades, incluyendo contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras;

f) Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo;

g) Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el extranjero;

h) Invertir en el capital de bancos de desarrollo y empresas de servicios financieros complementarios, salvo las señaladas en el artículo 4 de la presente Sección;

i) Invertir en el capital de empresas financieras del sector de valores;

j) Invertir en el capital de empresas de los sectores de seguros y pensiones;

k) Administrar fondos de inversión para realizar inversiones por cuenta de terceros;

l) Realizar otras operaciones no compatibles con su naturaleza jurídica y objeto.

Artículo 7° - (Prevención, detección y control de legitimación de ganancias ilícitas)

La EFV debe aplicar para todas sus actividades y servicios, la política “Conozca a su cliente”, así como los procedimientos de Debida Diligencia y demás disposiciones emitidas por la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), relativas a la Prevención, Detección, Control y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas; a tal efecto debe considerar mínimamente los datos de identificación y toda documentación pertinente relacionada con el conocimiento del cliente.

SECCIÓN 4

DE LOS SOCIOS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/242/2014 de 20/06/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Condición de socio)

Tiene la condición de socio de una Entidad Financiera de Vivienda, toda persona natural que posea al menos un certificado de capital.

Artículo 2° - (Responsabilidad de los Socios)

Los Socios son responsables hasta el monto de los certificados de capital que posean.

Todo nuevo socio que ingrese a la entidad, compartirá plenamente la responsabilidad de todas las obligaciones anteriormente contraídas por la EFV, contablemente registradas en los estados financieros.

Artículo 3° - (Libro de Registro de Socios)

La EFV debe llevar un Libro de Registro de Socios de libre consulta en el cual inscribirán:

a) Nombre, nacionalidad y domicilio de los socios;

b) Número o serie que los individualice;

c) El valor nominal de los certificados;

d) Detalle de las transmisiones con indicación de las fechas y nombre de los adquirentes las cuales tendrán efectos desde su registro en el libro de socios;

e) Registro de embargos y gravámenes.

Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables por la custodia del Libro así como por la exactitud e integridad de los datos consignados en él.

Artículo 4° - (Derechos de los socios)

Los socios tienen como mínimo los siguientes derechos:


a) A participar e intervenir en las deliberaciones y decisiones de las Asambleas de Socios;

b) Elegir y poder ser elegido para formar parte de los órganos de administración, control y fiscalización;

c) A un voto en Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Socios, independientemente del número de certificados de capital que posean, el que debe ser ejercido en forma personal;

d) Acceder a créditos de vivienda;

e) Percibir utilidades en caso de distribución de excedentes;

f) Fiscalizar la gestión económica y administrativa de la EFV, a través de los órganos de control interno de la entidad en cualquier momento;

g) Examinar, previa solicitud, la contabilidad, libros y documentos de la EFV;

h) Tomar conocimiento con al menos quince días de anticipación sobre los temas que serán tratados en las Asambleas Generales de Socios;

i) Ser informado de las Resoluciones Sancionatorias impuestas por ASFI;

j) Conocer sobre las inversiones en las que participa la EFV y los resultados de las mismas.

k) Ser informado sobre las contingencias judiciales, administrativas, operativas u obligaciones que emerjan como consecuencia de fallos de acciones judiciales y/o en vía administrativa que mantiene la EFV.

Artículo 5° - (Obligaciones de los socios)

De manera enunciativa y no limitativa los socios tienen las siguientes obligaciones:


a) Participar en las Asambleas Generales de Socios, reuniones y actos a los que sean convocados;

b) Cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias de la EFV;

c) Vigilar el debido resguardo del patrimonio y los bienes de la EFV;

d) Acatar las determinaciones de las Asambleas Generales de Socios cuando hayan sido acordadas conforme a disposiciones legales vigentes;

e) Responder por las pérdidas de la EFV hasta el límite de los certificados de capital;

f) Conocer el estatuto aprobado por las instancias competentes;

g) Conformar el Comité Electoral cuando fuere designado por sorteo.

SECCIÓN 5

EL DIRECTORIO

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Artículo 1° - (Directorio)

La Administración y representación legal de la EFV estará a cargo de un Directorio compuesto por un mínimo de cinco miembros designados por la Asamblea Ordinaria de Socios hasta un máximo de diez, de los cuales, al menos uno debe ser independiente de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo III del artículo 437 de la LSF, no pudiendo en este último caso, ser socio de la entidad ni haberlo sido en los dos últimos años.

La forma de elección del director independiente debe estar establecida por el Estatuto de la EFV.

Artículo 2° - (Periodo de Funciones de los Directores)

La gestión de los miembros del Directorio no podrá exceder en ningún caso los dos (2) años y solo podrán ser reelegidos luego de transcurrido un periodo similar al de su mandato.

Artículo 3° - (Requisitos para ser Director)

Para postular y ser elegido Director de una EFV, los socios deben cumplir mínimamente con los siguientes requisitos:


a) Ser Socio de la EFV;

b) No tener deudas en mora, ejecución o castigadas en el Sistema Financiero Nacional; ni en los últimos dos años dentro de la propia entidad.

c) No encontrarse dentro de los impedimentos establecidos en los Artículos 19 y 310 del Código de Comercio y el Artículo 442 de la LSF;

d) No encontrarse dentro de las causales de inhabilitación señaladas en el artículo 153 de la LSF;

e) No haber tenido intervención directa en la gestión de la entidad como funcionario o empleado de la EFV en los dos últimos años;

f) Contar con solvencia moral y ética profesional;

g) No tener procesos administrativos ni judiciales pendientes de resolución o ejecución iniciados por o contra ASFI ni con el Ministerio cabeza de sector;

h) No ser cónyuge o estar relacionado hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad según el cómputo civil a un miembro del Directorio, excepto dispensa concedida por ASFI.

i) Para los directores que opten por la reelección, no haber sido sancionado en proceso administrativo por ASFI durante su último mandato.

Artículo 4° - (Responsabilidades del Directorio)

Son responsabilidades del Directorio, además de las establecidas en la Ley N° 393 de Servicios Financieros y el Código de Comercio, las que se detallan a continuación:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias para la EFV, así como el Estatuto, normativa interna y las resoluciones de las Asambleas;

b) Disponer y verificar la implementación y funcionamiento de su sistema de gestión integral de riesgos, debiendo el mismo contemplar como mínimo las etapas de identificación, medición, monitoreo, control, mitigación y divulgación de los distintos tipos de riesgo;

c) Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias;

d) Elegir a la empresa de auditoría externa;

e) Designar al Gerente General y evaluar su gestión;

f) Designar al Auditor Interno;

g) Designar al Analista de Cumplimiento;

h) Constituir Comités permanentes o transitorios;

i) Aprobar la estructura orgánica y la escala salarial de la EFV;

j) Aprobar las políticas, manuales y reglamentos de la EFV;

k) Aprobar la apertura y cierre de sucursales, agencias y otros puntos de atención financiero;

l) Aprobar y revisar anualmente las políticas orientadas a generar un adecuado control Interno.

m) Establecer programas de capacitación periódica y obligatoria para miembros del directorio y plantel ejecutivo bajo acuerdos interinstitucionales con ASFI sobre temas de gobierno corporativo, control interno, gestión integral de riesgos y otras materias relevantes para la dirección y gestión de la entidad, que son objeto de regulación y supervisión de ASFI.

Artículo 5° - (Remuneración)

La Asamblea Ordinaria de Socios fijará la remuneración de los miembros del Directorio. Esta atribución es indelegable.

Artículo 6° - (Prohibiciones)

Los Directores de la EFV se encuentran sujetos a las siguientes prohibiciones:


a) Desempeñar el cargo de Director, Consejero de Administración o Vigilancia, Síndico, Fiscalizador Interno, Inspector de Vigilancia o Gerente de otra entidad financiera de manera paralela salvo autorización de ASFI;

b) Beneficiarse directa o indirectamente de servicios prestados por la EFV;

c) Involucrar a funcionarios de la entidad en campañas electorales o actos eleccionarios de la EFV;

d) Exigir cobros indebidos de dinero;

e) Proporcionar documentación e información falsa, inexacta, inconsistente o incompleta a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero;

f) Hacer uso indebido de bienes de la EFV, de manera directa o indirecta;

SECCIÓN 6

COMITÉ ELECTORAL

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Artículo 1° - (Forma de selección)

La Asamblea Ordinaria de Socios seleccionará a los miembros del Comité Electoral por sorteo aleatorio de la lista de socios presentes, con intervención de Notario de Fe Pública.

Artículo 2° - (Conformación)

El Comité Electoral estará conformado por cinco miembros titulares y cinco miembros suplentes, que serán seleccionados en la forma establecida en el Artículo anterior.

En la primera sesión del Comité Electoral, se designará de entre sus miembros a un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y dos Vocales por mayoría de votos.

Artículo 3° - (Obligaciones)

Es obligación del Comité Electoral llevar adelante el proceso eleccionario de los Directores y Fiscalizador Interno, así como el sorteo aleatorio para designar a los socios que conformen los Comités de Riesgos, Créditos, Auditoría y otros que establezca la normativa y sus estatutos, considerando los siguientes aspectos:

a) Cumplir y hacer cumplir el Estatuto, el Reglamento Electoral de la EFV así como la normativa vigente;

b) La recepción y depuración de postulaciones de los candidatos a miembros del directorio, de acuerdo a los criterios establecidos en el presente Reglamento;

c) La exhibición en lugar visible de la EFV del listado de los candidatos habilitados;

d) La recepción de votos, el escrutinio y recuento de los mismos en presencia de Notario de Fe Pública;

e) La proclamación de los nuevos miembros del Directorio y Fiscalizador Interno una vez conocidos los resultados;

f) La elaboración de las actas de apertura y cierre, preparación del acto de posesión y todo aquello que se encuadre al proceso eleccionario;

g) La presentación de las nóminas de los socios para el sorteo de los miembros del Comité Electoral y miembros de los Comités.

h) Asistir a la Tercera Convocatoria de la Asamblea General de Socios.

Artículo 4° - (Funciones)

El Comité Electoral ejercerá las siguientes funciones:


a) Resolver en única instancia cualquier controversia o situación dentro del proceso eleccionario;

b) Disponer el auxilio de la fuerza pública para retirar a los socios que no guarden el decoro y respeto a sus similares y que con su conducta perturben el normal desenvolvimiento del acto eleccionario;

c) Disponer cuartos intermedios no mayores a 24 horas por razones debidamente justificadas;

d) Disponer el decomiso o la suspensión de cualquier tipo de propaganda electoral dentro y en inmediaciones del recinto eleccionario;

e) Recomendar la remisión de antecedentes a la instancia disciplinaria correspondiente de la entidad cuando adviertan la participación de funcionarios, ejecutivos y Directores en campañas electorales o de propaganda;

El Comité Electoral solo tendrá potestad en lo que concierne al acto eleccionario, sus actos no podrán comprometer la continuidad operativa de la EFV.

Artículo 5° - (Remuneración)

La Asamblea Ordinaria de Socios fijará la remuneración de los miembros del Comité Electoral, la misma que debe estar en relación a la dieta percibida por los miembros del Directorio. Esta atribución es indelegable.

Artículo 6° - (Conclusión de funciones)

El Comité Electoral designado en Asamblea Ordinaria de Socios, culminará sus funciones con el nombramiento y posesión de los Directores, Fiscalizador Interno y miembros de Comités, electos en la siguiente Asamblea.

Artículo 7° - (Responsabilidades)

Los miembros del Comité Electoral son responsables de la aplicación y cumplimiento de la presente Sección.

SECCIÓN 7

EMISIÓN DE NUEVOS CERTIFICADOS DE CAPITAL

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Artículo 1° - (Emisión de nuevos certificados)

La EFV podrá emitir en todo momento nuevos certificados de capital manteniendo de manera permanente la oferta de certificados de capital a personas naturales que sean o no socios de la Entidad Financiera de Vivienda, observando el límite máximo de participación social del 0.2% en cualquier caso.

Artículo 2° - (Información de nueva emisión)

La EFV mensualmente pondrá en conocimiento de ASFI, la emisión de nuevos certificados de capital, así como los datos de los adquirentes. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la entidad supervisada fijando plazo para su regularización.

SECCIÓN 8

TRANSFORMACIÓN DE MUTUAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO EN ENTIDAD FINANCIERA DE VIVIENDA

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Artículo 1° - (Individualización del Patrimonio)

El setenta y cinco por ciento (75%) del patrimonio neto de la Mutual de Ahorro y Préstamo se individualizará en certificados de capital de Bs100 (Cien Bolivianos) cada uno (1) y se adjudicará en propiedad en forma igualitaria y sin contraprestación económica alguna a todos los asociados que registren en cuentas de cajas de ahorro un saldo promedio en los últimos dos (2) años de Bs700 (Setecientos Bolivianos) o su equivalente en dólares estadounidenses.

Los tenedores de depósitos a plazo fijo de montos iguales o mayores a la suma de Bs700 (Setecientos Bolivianos) o su equivalente en dólares estadounidenses, que tuvieran una permanencia continua en los últimos dos (2) años, también serán beneficiarios de la adjudicación igualitaria de certificados de capital de la nueva EFV en la que se transformará la Mutual de Ahorro y Préstamo.

Artículo 2° - (Cálculo y determinación)

El cálculo del saldo promedio contemplará todas las cuentas de caja de ahorro del asociado persona natural, incluyendo cuentas de depósitos a plazo fijo, sean en moneda nacional o extranjera. Las personas jurídicas están excluidas de la adjudicación de certificados de capital.

La determinación de la cuota parte del patrimonio neto de la Mutual de Ahorro y Préstamo, así como el número de beneficiarios entre los que se adjudicarán los certificados de participación, debe realizarse con base en los estados financieros y demás registros de la Mutual de Ahorro y Préstamo al 31 de julio de 2013.

Para la determinación de la cantidad de certificados de capital que le corresponderá a cada socio, se establecerá el cociente resultante de la división del monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del patrimonio neto y el número de asociados elegibles. Dicho resultado se dividirá a su vez entre el valor nominal del certificado de aportación y la parte entera de este cociente será la cantidad de certificados de capital que le corresponderá a cada socio en tanto que la parte decimal pasará a formar parte de la reserva no distribuible de la EFV.

Artículo 3° - (Reserva No Distribuible)

El 25% del patrimonio neto de la Mutual de Ahorro y Préstamo no sujeto a individualización, permanecerá en la entidad bajo el concepto de reserva no distribuible de la EFV.

Artículo 4° - (Límite de concentración)

La adjudicación igualitaria de certificados de capital no debe exceder el límite de concentración del cero punto dos por ciento (0,2%) por beneficiario.

En el caso de que esta distribución excediera el límite anteriormente señalado, en el plazo máximo de un (1) año el beneficiario debe vender los certificados que excedan el límite, caso contrario las entidades financieras de vivienda deben redimir todos los certificados de capital de los socios que excedan el límite de concentración.

Artículo 5° - (Excepción)

Los Servidores Públicos socios de la Mutual de Ahorro y Préstamo que resulten beneficiarios de certificados de capital producto de la individualización del patrimonio de la Mutual de Ahorro y Préstamo siguiendo el proceso de transformación de Mutuales a Entidades Financieras de Vivienda no serán alcanzados por la prohibición establecida por el inciso h) del artículo 153 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, encontrándose sujetos a las demás limitaciones y prohibiciones establecidas en la citada Ley para el caso de acceder a las instancias de administración de la EFV, en tanto mantengan su condición de servidores públicos.

Artículo 6° - (Solicitud de transformación)

El proceso de transformación deberá ser ejecutado por una comisión conformada por el Presidente del Directorio y el Gerente General de las Mutuales de Ahorro y Préstamo, quienes debidamente acreditados, solicitarán mediante carta dirigida a la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de ASFI, el inicio del proceso de transformación, adjuntando para tal efecto la siguiente documentación:

a) El proyecto de Escritura Pública de Transformación;

b) El proyecto de adecuación de los estatutos, con base en los lineamientos establecidos en el Anexo 6 del presente Reglamento;

c) La lista de socios de acuerdo con los criterios de elegibilidad exigidos en la Disposición Transitoria Primera de la LSF y el artículo 1 de la presente Sección, refrendado por Auditoría Interna;

d) Recorte de la publicación en un periódico de amplia circulación local y nacional, comunicando el inicio del proceso de transformación, la nómina de socios beneficiarios y estableciendo un plazo de 30 días para la presentación de observaciones por parte de los socios de la entidad.

e) El Balance de Transformación que refleje la nueva estructura de capital;

f) Proyectos de estructura orgánica, manuales organizativos, procedimientos operativos y de control interno adecuados al marco específico de las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios previsto en la LSF para las Entidades Financieras de Vivienda;

g) El proyecto de adecuación y el cronograma de cumplimiento en cuanto a la composición de su cartera según el destino, en el marco de lo dispuesto en la LSF y normativa reglamentaria vigente.

Artículo 7° - (Evaluación y autorización)

ASFI efectuará la evaluación técnica y legal de la documentación presentada por la Mutual de Ahorro y Préstamo en proceso de transformación. Las observaciones que se encuentren, serán comunicadas a la entidad en transformación, estableciéndose un plazo para subsanarlas.

Concluida la evaluación y en su caso subsanadas las observaciones efectuadas, ASFI dentro de los treinta (30) días calendario mediante Resolución expresa, autorizará la transformación.

La resolución de autorización facultará a los representantes a proseguir con el trámite correspondiente.

Artículo 8° - (Cumplimiento de formalidades)

Con posterioridad a la emisión de la Resolución de Autorización, la Mutual de Ahorro y Préstamo en proceso de transformación debe cumplir con las siguientes formalidades:

a) Publicar la Resolución de Autorización y del instrumento de transformación por una sola vez en un periódico de amplia circulación local y nacional;

b) Acreditar la extensión de certificados nominativos y representativos de su participación igualitaria en el capital de la sociedad a los socios.

Artículo 9° - (Junta General de Socios)

La Comisión que lleva adelante el proceso de transformación, deberá convocar a la primera Junta General de Socios, la cual tendrá como atribuciones:


a) Comprobar la distribución igualitaria del capital entre los socios;

b) Aprobar o rechazar las gestiones y gastos efectuados por los administradores, así como los estados financieros del periodo que dure el proceso de transformación;

c) Analizar y aprobar los estatutos;

d) Designar a los primeros Directores y Fiscalizador Interno de la sociedad elegidos mediante acto eleccionario, quienes asumirán funciones a partir de la emisión de la Licencia de Funcionamiento ;

e) Designar dos socios para firmar el Acta de la Junta General;

f) Designar a los socios que suscribirán la Escritura Pública de Constitución;

g) Considerar y resolver cualquier otro asunto de interés de la sociedad.

h) Elegir por sorteo a los miembros del Comité Electoral

Artículo 10° - (Inscripción en el Registro de Comercio)

Una vez suscrita la Escritura Pública de Transformación por los Socios en la primera Junta General de Socios, la Mutual de Ahorro y Préstamo en transformación debe efectuar los trámites de inscripción en el Registro de Comercio.

Artículo 11° - (Extensión de Licencia de Funcionamiento)

Cumplidos los requisitos establecidos precedentemente, el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de ASFI, extenderá la Licencia de Funcionamiento como Entidad Financiera de Vivienda.

SECCIÓN 9

OTRAS DISPOSICIONES

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Artículo 1° - (Responsabilidad)

El Gerente General de la EFV, es responsable de la difusión y cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Infracciones)

Se considerarán como infracciones específicas las siguientes:


a) Realizar operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados por ASFI;

b) Efectuar inversiones en empresas no autorizadas en la Ley No. 393 de Servicios Financieros;

c) No cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias para la EFV, así como el Estatuto, normativa interna y las resoluciones de las Asambleas;

d) Comprar bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para el giro del negocio;

e) Incumplir con lo establecido en el presente Reglamento y/o en la normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF y demás normativa vigente;

f) Dar en garantía sus activos, directa o indirectamente bajo cualquier modalidad con las excepciones establecidas en el inciso e) del Artículo 464 de la LSF;

g) Inobservancias en el proceso de transformación o retrasos injustificados en dicho proceso por parte de la comisión responsable;

h) Incurrir en las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 3° - (Fusión de EFV)

Las EFV podrán fusionarse de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios Financieros y el Reglamento específico contenido en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.

Artículo 4° - (Régimen de Sanciones)

El incumplimiento o inobservancia al presente reglamento dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio. El incumplimiento al plazo establecido en la Ley N° 393, de Servicios Financieros, para la transformación, conllevará la suspensión de los miembros del Directorio, el Gerente General y el impedimento por 5 años para el ejercicio de funciones en entidades financieras.

SECCIÓN 10

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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Artículo 1° - (Presentación de solicitud de transformación)

Las Mutuales de Ahorro y Préstamo deberán remitir a ASFI, la solicitud de inicio de proceso de transformación hasta el 30 de junio de 2014.

Artículo 2° - (Elección de primer Directorio).

Para la elección del Directorio de EFV, la Junta General de Socios elegirá por sorteo a los miembros del Comité Electoral, quienes de forma excepcional y por única vez determinarán un cuarto intermedio de quince (15) días para la recepción y depuración de las postulaciones para miembros del primer Directorio y Fiscalizador Interno, debiendo reinstalar después de ese periodo nuevamente la Junta General de Socios y efectuar el acto eleccionario.

Artículo 3° - (Periodo de Mandato del Primer Directorio)

En el caso de primer Directorio de la EFV, se elegirán por sorteo a los Directores que serán renovados al cabo de la primera mitad de gestión.

Artículo 4° - (Periodo de Mandato del Comité Electoral)

El Comité Electoral se mantendrá en funciones hasta la Asamblea Ordinaria del año siguiente, una vez que concluya el proceso de elección de los directores, de acuerdo al parágrafo IV del Artículo 255 de la LSF.

CAPITULO VII

REGLAMENTO PARA ENTIDADES FINANCIERAS COMUNALES

(Capítulo incorporado por Circular ASFI/329/2015 de 01/10/2015 (RA 792/2015 de 01/10/2015)


SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

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Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto, normar el proceso de constitución y funcionamiento de las Entidades Financieras Comunales (EFC) en el marco de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF), así como de la asociación conformada por una o más organizaciones de productores u otros sectores legalmente constituidos, que a la fecha de la publicación del presente Reglamento, se encuentren realizando las operaciones reservadas para una EFC.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, son de cumplimiento obligatorio para aquellas Entidades Financieras Comunales a las que se refiere la LSF, así como de la asociación conformada por una o más organizaciones de productores u otros sectores legalmente constituidos, que a la fecha de la publicación del presente Reglamento, se encuentren realizando las operaciones reservadas para una EFC.

Artículo 3° - (Objetivo)

Las Entidades Financieras Comunales tendrán como objetivo financiar la actividad de sus miembros (organización de productores u otros sectores legalmente constituidos) en condiciones de fomento y de terceros productores, cuando cuenten con la autorización de ASFI.

Artículo 4° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Entidad Financiera Comunal: Entidad de intermediación financiera constituida como sociedad sin fines de lucro cuyo patrimonio está conformado por un capital comunal y un capital ordinario con fines de financiar la actividad de una organización de productores y de terceros en condiciones de fomento.

b) Asociado: Es toda persona natural mayor de edad o persona jurídica sin fines de lucro, que suscriba y pague cuando menos un certificado de aportación ordinaria de capital.

c) Capital Comunal: Capital constituido con fondos de donación en efectivo y/o en especies, cuyo monto cuando menos y en todo momento, deberá alcanzar el capital mínimo requerido para una EFC.

d) Capital Ordinario: Capital aportado por los miembros de la organización de productores o por terceras personas naturales o jurídicas, con fines de fortalecimiento patrimonial y expansión de la actividad financiera de la EFC.

e) Certificado de Aportación de Capital: Documento que acredita las aportaciones ordinarias de capital, de carácter nominativo y pagado íntegramente en el momento de su emisión.

f) Organización de productores: Grupo de productores formalmente establecidos y estructurados, cuyos integrantes tienen objetivos comunes.

SECCIÓN 2

CONSTITUCIÓN DE UNA ENTIDAD FINANCIERA COMUNAL

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Artículo 1° - (Solicitud inicial)

Los interesados (organizaciones de productores u otros sectores legalmente constituidos) en constituir una Entidad Financiera Comunal, por sí o mediante su representante legal, remitirán a la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), una solicitud señalando lo siguiente:


a) La denominación o razón social de la EFC a constituirse, la cual debe contener como últimas palabras “Entidad Financiera Comunal” o su abreviatura “EFC”;

b) El domicilio legal previsto de la EFC, a constituirse;

c) La nómina de los fundadores (organizaciones de productores u otros sectores legalmente constituidos), adjuntando la documentación establecida en el Anexo 1 del presente Reglamento;

Los asociados, no deben estar comprendidos en los impedimentos y limitaciones establecidos en el Artículo 153 de la LSF y los siguientes:

i. Los que tengan acusación formal o sentencia condenatoria ejecutoriada, por la comisión de delitos sobre legitimación de ganancias ilícitas y delitos financieros;

ii. Quienes hayan participado como accionistas, socios o propietarios de empresas clausuradas por realizar actividad financiera ilegal;

iii. Los que tengan Resolución sancionatoria firme en sede administrativa sobre cancelación definitiva de autorización de operaciones o inscripción en el Registro del Mercado de Valores;

iv. Aquellos con pliego de cargo en Proceso Coactivo Fiscal por Responsabilidad Civil por haberse beneficiado indebidamente con recursos públicos y/o ser causantes de daño al patrimonio de las entidades del Estado;

d) Identificación o designación de la Junta Directiva Provisional, quienes al igual que los asociados no deben estar comprendidos en los impedimentos y limitaciones señalados en el inciso c) precedente, además de los establecidos en el Artículo 442 de la LSF;

e) Monto y origen de las aportaciones comprometidas.

ASFI, en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, hará conocer a los asociados o su representante legal, la no objeción para iniciar el trámite de constitución.

Artículo 2° - (Inicio del trámite de constitución)

Con la no objeción, comunicada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, los fundadores o su representante legal, podrán solicitar a ASFI, el inicio del proceso de constitución y la fijación de fecha y hora de Audiencia; para el efecto deben demostrar documentalmente que cuentan con el capital pagado mínimo equivalente a UFV 500.000, 00 (Quinientas mil Unidades de Fomento a la Vivienda).

Artículo 3° - (Audiencia Exhibitoria)

ASFI mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la Audiencia, la cual constituye un acto exhibitorio, donde los fundadores o su representante, presentarán los documentos establecidos en el Anexo 4 del presente Reglamento y la Garantía de seriedad de trámite, conforme lo establecido en el Artículo siguiente.

Como constancia de recepción, se suscribirá el Acta de Audiencia Exhibitoria y se dará formalmente por iniciado el trámite de constitución de la Entidad Financiera Comunal.

Artículo 4° - (Garantía de Seriedad de Trámite)

Los fundadores o su representante legal, deben presentar el Certificado de Depósito a Plazo Fijo constituido en moneda nacional a un plazo mínimo de doscientos setenta (270) días, en una entidad de intermediación financiera del país, como garantía de seriedad de trámite, endosado a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto en bolivianos equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo, calculado al día de su presentación.

ASFI podrá solicitar la ampliación del plazo de la garantía de seriedad de trámite, en cualquier etapa.

Artículo 5° - (Publicación)

Posterior a la suscripción del Acta de la Audiencia Exhibitoria, ASFI mediante nota instruirá a los fundadores o su representante, la publicación de la solicitud de permiso de constitución en el formato que le será proporcionado, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional por tres (3) días consecutivos. Una copia de cada publicación debe ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días siguientes hábiles administrativos a la última fecha de publicación.

Artículo 6° - (Objeciones de terceros)

A partir de la publicación efectuada por los fundadores o su representante, cualquier persona interesada podrá objetar la constitución de la Entidad Financiera Comunal dentro del plazo de quince (15) días calendario. Las objeciones presentadas deben estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento de los asociados o su representante, quienes contarán con un plazo de quince (15) días calendario para responderlas.

Artículo 7° - (Evaluación)

ASFI efectuará la evaluación de la documentación presentada y de las objeciones de terceros. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a los fundadores o su representante, fijando plazo para su regularización.

ASFI podrá requerir, cuando considere conveniente, ampliaciones y aclaraciones sobre la documentación presentada por los fundadores o su representante.

Artículo 8° - (Plazo de pronunciamiento)

Recibidas las respuestas a las observaciones formuladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y las objeciones de terceros, ASFI, tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 9° - (Autorización de Constitución)

En caso de ser procedente la solicitud de constitución, ASFI emitirá Resolución autorizando la constitución de la Entidad Financiera Comunal e instruirá a los fundadores o representante legal, para que dentro de los cinco (5) días calendario de ser notificados, publiquen, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, la Resolución de autorización de constitución. Una copia de dicha publicación debe ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la última publicación.

La Resolución que autoriza la Constitución, establecerá el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, para que los asociados o su representante, presenten la documentación requerida en el Anexo 7 del presente reglamento, para la obtención de la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 10° - (Causales para el rechazo de Constitución)

La solicitud será rechazada por ASFI cuando se presenten una o más de las siguientes causales:


a) No se demuestre que la entidad a ser constituida cuenta con el capital mínimo de UFV 500.000,00 (Quinientas mil Unidades de Fomento a la Vivienda);

b) No se identifique el origen del capital a constituirse;

c) Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones del público en el plazo fijado en el Artículo 6 de la presente Sección;

d) Que el estudio de factibilidad económico-financiero no sustente la viabilidad del proyecto;

e) Se incumpla uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución de una Entidad Financiera Comunal.

Artículo 11° - (Resolución de Rechazo de Constitución)

En caso de incurrir en alguna de las causales detalladas en el Artículo precedente, ASFI emitirá una Resolución fundada rechazando la constitución de la EFC y luego de notificar a los fundadores o a su representante, publicará los elementos esenciales de dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Asimismo, el texto íntegro de la Resolución será publicado en el sitio web de ASFI (www.asfi.gob.bo).

Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por Ley.

Artículo 12° - (Ejecución de la garantía por Resolución de rechazo)

La Resolución de rechazo de constitución conllevará la devolución del importe de la garantía de seriedad de trámite más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN). Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por ley.

Artículo 13° - (Comunicación sobre el inicio de Operaciones)

Presentados los documentos dentro de los ciento ochenta días (180) establecidos en la Resolución de Constitución, los fundadores o su representante, deben comunicar a ASFI su predisposición para iniciar operaciones, solicitando para el efecto la emisión de la Licencia de Funcionamiento.

La Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo de ASFI, previa a la emisión de la licencia podrá ordenar la realización de las inspecciones que considere pertinentes.

Artículo 14° - (Caducidad del Trámite)

La caducidad operará cuando:

a) No se perfeccione la constitución de la Entidad Financiera Comunal, por causas atribuibles a sus fundadores, dentro de los doscientos setenta (270) días calendario, contados desde la fecha de suscripción del Acta de Audiencia Exhibitoria.

b) Los fundadores, no subsanen las observaciones en los procesos de supervisión in situ y dentro de los plazos establecidos por ASFI.

c) la EFC no inicie operaciones dentro de los sesenta (60) días calendarios, posteriores a la fecha fijada en la Licencia de Funcionamiento.

En todos los casos ASFI emitirá Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN).

Artículo 15° - (Licencia de Funcionamiento)

Concluido el proceso de inspección, la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo podrá:
a) Emitir la Licencia de Funcionamiento, fijando fecha para el inicio de operaciones;

b) Emitir la Licencia de Funcionamiento, especificando de ser el caso las restricciones operativas y fijando la fecha para el inicio de operaciones;

c) Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación, mediante Resolución expresa.

La Licencia de Funcionamiento, establecerá entre otros datos, la denominación o razón social, el tipo de entidad financiera y las restricciones operativas si corresponde.

Artículo 16° - (Publicación de la Licencia)

La Entidad Financiera Comunal por cuenta propia, debe publicar la Licencia de Funcionamiento obtenida durante tres (3) días consecutivos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Una copia de cada una de las publicaciones debe ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la última fecha de publicación.

Artículo 17° - (Inversiones)

Una vez que la EFC cuente con la Licencia de Funcionamiento, ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, estos recursos podrán ser utilizados en las inversiones previstas en su estudio de factibilidad.

SECCIÓN 3

FUNCIONAMIENTO DE LA ENTIDAD FINANCIERA COMUNAL

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Artículo 1° - (Operaciones permitidas)

La Entidad Financiera Comunal que cuente con la Licencia de Funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiera, iniciará su funcionamiento, realizando operaciones, únicamente con miembros de la organización de productores constituyente del capital comunal, detalladas a continuación:

a) Operaciones activas y de servicios

i. Otorgar créditos y efectuar préstamos a corto, mediano y largo plazo, con garantías personales, hipotecarias, prendarias u otras no convencionales o una combinación de las mismas.

ii. Realizar operaciones de cambio y compra venta de monedas.

iii. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores registrados en el registro del mercado de valores;

iv. Adquirir bienes inmuebles para ser utilizados por la EFC en actividades propias del giro;

v. Sindicarse con otras entidades de intermediación financiera para otorgar créditos o garantías, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, la que no se considerará como sociedad accidental, ni conlleva responsabilidad solidaria y mancomunada entre las entidades sindicadas;

b) Operaciones pasivas

i. Emitir y colocar certificados de capital de nueva emisión para aumento de capital.

ii. Contraer créditos u obligaciones con el Banco Central de Bolivia (BCB) y con entidades financieras del país y el extranjero.

iii. Recibir depósitos de dinero en cuentas de ahorro a la vista y a plazo, previa autorización de ASFI.

iv. Contraer obligaciones subordinadas, previa autorización de ASFI.

Artículo 2° - (Inversiones en otras empresas de servicios financieros complementarios)

La Entidad Financiera Comunal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125° de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, puede:


a) Invertir en acciones de empresas de servicios financieros complementarios, sociedades administradoras de fondos de inversión, previa autorización de ASFI;

b) Invertir en Bancos de Desarrollo.

Artículo 3° - (Limitaciones y Prohibiciones)

La Entidad Financiera Comunal, no puede realizar las siguientes operaciones:


a) Otorgar préstamos a los tenedores de certificados de aportación ordinaria de capital sin contar con autorización de la junta directiva;

b) Aceptar en garantía de los préstamos certificados de aportación ordinaria de capital;

c) Realizar operaciones no concordantes con su objetivo y fin social;

d) Otorgar financiamientos a negocios inmobiliarios o corporaciones empresariales, cuyo destino final sea la venta o comercialización de bienes y servicios con propósitos estrictamente comerciales, para segmentos distintos de la población objetivo de sus actividades;

e) Contratar la provisión de productos y/o servicios, a empresas o personas vinculadas con las organizaciones de productores u otros sectores legalmente constituidos que conforman el capital comunal, asociados, miembros de la junta directiva, ejecutivos o miembros de los Comités, así como con personas naturales o jurídicas que hubiesen otorgado financiamiento o donaciones;

f) Transferir, ceder o vender activos de la entidad, sin autorización previa de ASFI, con excepción de las inversiones en instrumentos financieros y bienes recibidos en recuperación de créditos, de manera total o parcial;

g) Otorgar en garantía sus activos, bajo cualquier modalidad.

Artículo 4° - (Prevención, detección y control de legitimación de ganancias ilícitas)

La Entidad Financiera Comunal debe aplicar para todas sus actividades y servicios, la política “Conozca a su cliente”, así como los procedimientos de Debida Diligencia y demás disposiciones emitidas por la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), relativas a la prevención, detección, control de legitimación de ganancias ilícitas, financiamiento al terrorismo, corrupción y otras actividades ilícitas; a tal efecto debe considerar mínimamente los datos de identificación y toda documentación pertinente relacionada con el conocimiento del cliente.

Artículo 5° - (Políticas de gestión de riesgos)

La EFC debe contar con estrategias, políticas y procedimientos, estructura organizacional, instancias de control y responsabilidades inherentes a la gestión de los riesgos a los que se encuentra expuesta, en todas sus etapas y aspectos.

Las estrategias, políticas y procedimientos deben responder a la complejidad, al volumen de las operaciones y al perfil de riesgo de la entidad. Asimismo, éstas deben contener objetivos, procedimientos y acciones que permitan identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar sus niveles de exposición al riesgo, de acuerdo a los criterios señalados en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.

La EFC debe reconocer que la gestión de riesgos, forma parte de la estrategia institucional y del proceso continuo de toma de decisiones, por lo que los esfuerzos desplegados en torno a los procesos de dicho sistema, deben estar dirigidos al más alto nivel. En este marco, la Junta Directiva es la instancia responsable de la instauración de una óptima gestión de riesgos, en función al nivel de complejidad y volumen de las operaciones.

SECCIÓN 4

DE LA JUNTA DIRECTIVA, COMITÉS Y FISCALIZADORES INTERNOS

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Artículo 1° - (Junta Directiva)

La Junta Directiva, es la instancia de gobierno, administración y representación de la Entidad Financiera Comunal, la cual estará compuesta por tres (3) miembros, designados por la asamblea de la organización de productores. Cuando el capital comunal haya sido integrado por más de una organización de productores, los estatutos de la EFC establecerán el grado de participación de cada una de ellas en la designación de los miembros de la Junta Directiva, así como, podrán señalar un número mayor de miembros que no excederá de ocho (8).

Artículo 2° - (Atribuciones de la Junta Directiva)

Las competencias de la Junta Directiva se extienden a todo lo concerniente al gobierno y administración de la EFC, sin excepción alguna. Con carácter enunciativo y no limitativo son atribuciones y facultades de la Junta Directiva las siguientes:


a) Ejercer la alta dirección y control de la actividad de la Entidad Financiera Comunal.

b) Interpretar y acordar la modificación de los estatutos, siempre que resulte conveniente a los intereses de la Entidad Financiera Comunal y a la mejor consecución de sus fines.

c) Establecer las líneas generales o especiales de funcionamiento de la entidad.

d) Nombrar y apoderar a las autoridades ejecutivas de la Entidad Financiera Comunal y fijar su remuneración.

e) Aprobar el plan estratégico, el presupuesto, la memoria correspondiente, así como los estados financieros.

f) Adoptar acuerdos sobre la fusión o extinción de la Entidad Financiera Comunal; esta última en caso de imposibilidad de cumplimiento de sus objetivos.

g) Acordar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes muebles o inmuebles para o por la Entidad Financiera Comunal, observando las normas regulatorias correspondientes.

h) Aprobar códigos de buen gobierno y reglamentos operativos internos.

i) Aprobar la donación de capital u otro tipo de bienes.

j) Aprobar la participación en el capital comunal de terceras personas naturales o jurídicas bajo la forma de aportes de capital ordinario y el pago de utilidades en la proporción del capital aportado.

k) Ejercer, en general, todas las funciones de disposición, administración, conservación, custodia y defensa de los bienes de la Entidad Financiera Comunal, judicial o extrajudicialmente.

l) En general, cuantas otras funciones deba desarrollar para la administración o gobierno de la Entidad Financiera Comunal, con sometimiento en todo caso a las disposiciones legales correspondientes.

Artículo 3° - (Periodo de Funciones de los Directivos)

El periodo de duración de las funciones de los directivos debe estar determinado en el estatuto de la EFC, el cual no podrá exceder los tres (3) años.

Asimismo, los miembros de la Junta Directiva solo podrán ser reelegidos una vez, luego de transcurrido un periodo de duración de las funciones de directivo.

Artículo 4° - (Miembros de la Junta Directiva)

No podrán ser miembros de la Junta Directiva las personas que:


a) Se encuentren dentro de los impedimentos establecidos en los Artículos 19° y 310° del Código de Comercio y el Artículo 442° de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF);

b) Se encuentren dentro de las causales de inhabilitación señaladas en el artículo 153° de la LSF;

c) Hayan tenido intervención directa en la gestión de la entidad en los dos últimos años;

d) Tengan acusación formal o sentencia condenatoria, por la comisión de delitos sobre legitimación de ganancias ilícitas;

e) Tengan Resolución sancionatoria firme en sede administrativa sobre cancelación definitiva de autorización de operaciones o inscripción en el Registro del Mercado de Valores;

f) Tengan sentencia ejecutoriada en Proceso Coactivo Fiscal por Responsabilidad Civil establecida en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, habiéndose beneficiado indebidamente con recursos públicos y/o ser causantes de daño al patrimonio de las entidades del Estado.

Artículo 5° - (Responsabilidades de la Junta Directiva)

Además de las establecidas en la Ley N° 393 de Servicios Financieros y el Código de Comercio, son responsabilidades de la Junta Directiva las que se detallan a continuación:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias para la EFC, así como el Estatuto, normativa interna y las resoluciones de las Asambleas;

b) Instaurar el proceso de gestión integral de riesgos, debiendo contemplar como mínimo las etapas de identificación, medición, monitoreo, control, mitigación y divulgación de los distintos tipos de riesgo;

c) Elegir a la empresa de auditoría externa;

d) Designar al Gerente General y evaluar su gestión;

e) Designar al Auditor Interno;

f) Constituir Comités permanentes o transitorios;

g) Aprobar la estructura orgánica de la EFC;

h) Aprobar las políticas, manuales y reglamentos de la EFC;

i) Aprobar la apertura y cierre de sucursales, agencias y otros puntos de atención financiera;

j) Aprobar y revisar anualmente las políticas orientadas a generar un adecuado control Interno.

Los miembros de la Junta Directiva responderán solidariamente frente a la Entidad Financiera Comunal por los daños y perjuicios que causen los actos contrarios a la Ley, a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

Artículo 6° - (Fiscalizadores Internos)

Los fiscalizadores internos conformaran el órgano de control que responde ante la asamblea de la organización de productores, con las atribuciones de los síndicos de las sociedades anónimas establecidas en el Código de Comercio, el cual estará compuesta por dos (2) miembros e igual número de suplentes.

Artículo 7° - (Designación de Fiscalizadores Internos)

Uno de los fiscalizadores internos será designado por la organización de productores y el otro por los asociados tenedores de certificados de aportación ordinaria de capital. Cuando el capital comunal haya sido integrado por más de una organización de productores, el estatuto de la Entidad Financiera Comunal, establecerá el grado de participación de cada una de ellas en la designación del fiscalizador interno que corresponde.

Los Fiscalizadores Internos podrán ser reelegidos, luego de transcurrido un periodo de duración de dichas funciones. La designación podrá ser revocada por la asamblea de la organización de productores.

No podrán ser fiscalizadores internos, las personas que incurran en las prohibiciones del Artículo 153 de la LSF y en los impedimentos para el ejercicio de funciones establecidos en el Artículo 442 de la citada Ley.

Artículo 8° - (Responsabilidades de los Fiscalizadores Internos)

Las responsabilidades de los Fiscalizadores Internos se orientan principalmente a:


a) Vigilancia de la legalidad sobre las actuaciones de la junta directiva (en el marco de la LSF, la normativa vigente, los estatutos y los reglamentos de la EFC);

b) Vigilancia de la contabilidad de la EFC (Manual de Cuentas para Entidades Financieras, sanas prácticas y principios contables);

c) Investigaciones por iniciativa propia y denuncias de los asociados.

Artículo 9° - (Comités)

Para la gestión de las operaciones, ejercicio de vigilancia y control del buen funcionamiento de la EFC, así como para el cumplimiento de sus atribuciones legales y estatutarias, la junta directiva deberá organizar comités de riesgos, créditos, auditoría y otros de acuerdo con lo establecido en los estatutos, debiendo prever la participación mínima de un miembro de la organización de productores elegido aleatoriamente por cada comité, la participación de un miembro de la Junta Directiva, el gerente general y el responsable de la unidad de gestión de riesgos.

El comité y la Unidad de gestión de riesgos deberán implementar y ejecutar, según corresponda, las disposiciones establecidas en las políticas y procedimientos de la EFC.

SECCIÓN 5

EMISIÓN DE CERTIFICADOS ORDINARIOS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/329/2015 de 01/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Emisión de Certificados de aportación ordinaria)

Los certificados de aportación ordinaria de capital serán nominativos y deben ser pagados íntegramente en el momento de su emisión. La aceptación de sus titulares como asociados de la Entidad Financiera Comunal deberá ser aprobada por la Junta Directiva, así como cualquier transmisión de estos certificados de aportación.

En ningún caso la suma de estos aportes de capital podrá ser igual o mayor al noventa y cinco por ciento (95%) del capital comunal.

Artículo 2° - (Oferta de certificados de aportación ordinaria)

La EFC podrá emitir certificados de aportación ordinaria, previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

La solicitud de autorización a ASFI deberá incluir la siguiente documentación:

a) Copia legalizada del Acta de la Junta Directiva que apruebe la emisión de nuevos certificados de capital;

b) Declaración Jurada del Gerente General, señalando que la entidad no mantiene notificaciones de cargos pendientes, es decir, de valoración y emisión de resolución, ni sanciones impuestas por ASFI, pendientes de cumplimiento;

c) Informe Técnico – Financiero emitido por la Gerencia General que refleje el impacto de la emisión en el Plan Estratégico de la EFC.

Artículo 3° - (Derechos)

Los certificados de aportación ordinaria, confieren a su titular derecho a participación en las utilidades en forma proporcional al capital aportado. En caso de existir pérdidas, éstas deberán ser absorbidas en proporción al capital aportado.

Los aportes de capital ordinario, cualquiera fuera el grado de participación dentro del límite establecido, confieren a sus tenedores derecho a designar a un miembro en la Junta Directiva y otorgan derecho a voto únicamente respecto a la distribución de las utilidades o el tratamiento de las pérdidas.

Artículo 4° - (Evaluación de la emisión de certificados de aportación ordinario)

ASFI, en el plazo de 15 días hábiles evaluará la solicitud para la emisión de certificados de capital. En caso de existir observaciones estas serán comunicadas por escrito a la EFC, fijando plazo para su regularización.

Una vez subsanadas las observaciones, ASFI mediante Resolución, autorizará o en su caso rechazará la emisión de nuevos certificados de capital.

Artículo 5° - (Valor del Certificado de Aportación Ordinaria)

El valor de los Certificados de Aportación Ordinaria, debe estar definido en el estatuto de la entidad, el mismo podrá ser actualizado de acuerdo a reglamentación interna, aprobada por la Junta Directiva.

Artículo 6° - (Prohibición)

Los asociados titulares de Certificados de Aportación Ordinaria, no podrán solicitar la devolución de los aportes realizados. Para dejar de pertenecer a la EFC, deberán transferir su Certificado con la aprobación de la Junta Directiva.

SECCIÓN 6

CONSTITUCIÓN DE UNA ASOCIACIÓN COMO ENTIDAD FINANCIERA COMUNAL

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/329/2015 de 01/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (De la Asociación en funcionamiento)

La asociación conformada por una o más organizaciones de productores u otros sectores legalmente constituidos, que a la fecha de la publicación del presente Reglamento, se encuentren realizando las operaciones reservadas para una Entidad Financiera Comunal (EFC), debe cumplir los lineamientos descritos en la presente sección para la obtención de la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 2° - (Solicitud de Constitución)

A partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, la asociación citada en el Artículo precedente, deben enviar su solicitud de constitución como EFC a ASFI, en el plazo establecido en la Sección 8 del presente Reglamento. Una vez presentada la solicitud de constitución, se debe cumplir con lo establecido en la Sección 2 del presente Reglamento, relativa a la Constitución de una Entidad Financiera Comunal.

Artículo 3° - (Atribuciones de ASFI)

A partir de la aprobación del presente Reglamento, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en el marco de lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios Financieros, puede:

a) Realizar visitas de inspección a la asociación citada en el Artículo 1 de la presente Sección, así como recabar información que considere pertinente;

b) Convocar a los miembros de la Asamblea, la Junta Directiva, Ejecutivos o Asociados, cuando lo considere necesario;

c) Emitir instructivos a la Gerencia y/o Junta Directiva.

Artículo 4° - (Prohibiciones)

La asociación que no obtenga su Licencia de Funcionamiento como Entidad Financiera Comunal, no podrá:

a) Captar recursos bajo cualquier modalidad de los miembros de la organización de productores u otros sectores legalmente constituidos, asociados y el público;

b) Aperturar nuevos puntos de atención financiera;

c) Publicitarse como entidad financiera;

d) Efectuar operaciones activas, pasivas y de servicios, reservadas para las Entidades Financieras Comunales.

Artículo 5° - (Cese de actividades)

La asociación que a la fecha de la publicación del presente Reglamento, se encuentren realizando las operaciones reservadas para una Entidad Financiera Comunal (EFC) y no presenten su solicitud para la obtención de la Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero o a pesar de su presentación no logre obtener dicha licencia, debe cesar en la realización de estas operaciones, caso contrario las mismas se considerarán como actividad financiera ilegal.

SECCIÓN 7

OTORGACIÓN Y REGISTRO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA POR PARTE DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/391/2016 de 27/05/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


 

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Artículo 1° - (Solicitud de Reserva de Nombre)

De manera previa a la tramitación de otorgación y registro de la personalidad jurídica por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), los interesados (organización de productores u otros sectores legalmente constituidos) en constituir una Entidad Financiera Comunal (EFC) que pretenda realizar actividades financieras en más de un departamento, deben presentar una carta dirigida a la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), solicitando la Reserva de Nombre, señalando la denominación, la cual deberá enmarcarse con lo dispuesto en el Artículo 297 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, adjuntando para el efecto el respectivo Certificado de Verificación de Homonimia otorgado por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).


En caso de no existir observaciones, ASFI en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, emitirá el respectivo Certificado de Reserva de Nombre.

Artículo 2° - (Solicitud de No Objeción de ASFI previo al inicio del trámite de personalidad jurídica)

Los interesados (organización de productores u otros sectores legalmente constituidos) en constituir una EFC, en la tramitación para la otorgación de personalidad jurídica por parte del MEFP, previamente deben solicitar mediante carta, la No Objeción de ASFI, adjuntando los requisitos establecidos en el Anexo 10 del presente Reglamento.


ASFI evaluará la documentación presentada, pudiendo solicitar ampliaciones o aclaraciones y en caso de existir observaciones, serán comunicadas por escrito, fijando plazo para su regularización. 

De no existir observaciones, ASFI, en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, emitirá la No Objeción, con el propósito de que los interesados (organización de productores u otros sectores legalmente constituidos) en constituir una EFC continúen con el trámite para la otorgación y registro de la personalidad jurídica por parte del MEFP.

Artículo 3° - (Modificaciones)

Las modificaciones a la Constitución, Estatutos, Reglamentos Internos de la EFC, así como cambios en su representación legal, deben presentarse de manera previa ante ASFI, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al efecto, con el propósito de la obtención de la No Objeción de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para continuar con la inscripción de dichos documentos en el Registro de Personalidad Jurídica del MEFP.

SECCIÓN 8

OTRAS DISPOSICIONES

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/391/2016 de 27/05/2016 (RA 344/2016 de 27/05/2016)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/329/2015 de 01/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Responsabilidad)

El Gerente General de la EFC, es responsable de la difusión y cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Infracciones)

Se considerarán como infracciones específicas las siguientes:

a) Realizar operaciones intermediación financiera y otros servicios financieros no contemplados en la LSF, sin autorización expresa de ASFI;

b) El incumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento, normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF y demás normativa vigente;

c) Incluir en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos y referencias inexactos;

d) Comprar bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para el giro de la EFC;

e) La otorgación de préstamos a los tenedores de certificados de aportación ordinaria de capital sin contar con autorización de la Junta Directiva;

f) Aceptar en garantía de los préstamos certificados de aportación ordinaria de capital;

g) La otorgación de financiamientos a negocios inmobiliarios o corporaciones empresariales, cuyo destino final sea la venta o comercialización de bienes y servicios con propósitos estrictamente comerciales, para segmentos distintos de la población objetivo de sus actividades;

h) La realización de operaciones no concordantes con su objetivo y fin social;

i) Cuando se terciarice el servicio prestado;

j) Cuando se constituyan gravámenes sobre los bienes de la entidad en asuntos distintos a su giro social.

Artículo 3° - (Régimen de Sanciones)

El incumplimiento o inobservancia al presente reglamento dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.

SECCIÓN 9

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/391/2016 de 27/05/2016 (RA 344/2016 de 27/05/2016)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/329/2015 de 01/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo - (Único)

Las asociaciones de productores u otros sectores legalmente constituidos que se encuentren realizando actividades reservadas para las Entidades Financieras Comunales, tendrán un plazo límite para presentar la solicitud de inicio al trámite de constitución, como EFC, de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.