TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos - Suspendido por $0.00 (USD) al año

Ver oferta

Decreto Supremo 3374-2

30 de Abril, 1953

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

(Elevado a rango de Ley por Ley 72 de 05/01/1961)



VICTOR PAZ ESTENSSORO
Presidente Constitucional de la República.

En Consejo de Ministros,

DECRETA:


Artículo 1º.-

Para la mejor aplicación de la Ley de 8 de octubre de 1948, cuyo artículo 1º establece el gravamen del 10% sobre consumos directos del público en bares, hoteles y similares, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social reglamentará la distribución de ese beneficio entre los garzones, camareros, personal de cocina, mostrador de los indicados establecimientos.

Artículo 2º.-
Para el pago de desahucios, indemnizaciones y demás beneficios sociales, a los garzones y camareros, se tomará como base la suma total que resulte del sueldo, más el promedio del ingreso individual por, concepto del 10% durante noventa días trabajados y las bonificaciones y subsidios, tales como alimentación y vivienda.
Artículo 3º.-
Los propietarios o empresarios de hoteles, cafés, clubes, locales de servicio de comidas o bebidas, boites y otros, tienen la obligación de cumplir la legislación social vigente relacionada con la jornada de trabajo, pago doble de horas extras, trabajo nocturno, días feriados, vacaciones anuales y todas las demás disposiciones de la legislación del trabajo.
Artículo 4º.-
Se fija el sueldo mínimo de Bs 1.500.- mensuales para los garzones, camareros y personal subalterno que trabajen en establecimientos de primera categoría; y de Bs 1.000.- en los demás. Para los barmans, maitres y maestros de cocina se fija el sueldo mínimo de Bs 7.000.- mensuales.
Artículo 5º.-
Los sueldos mínimos establecidos en el artículo anterior, se entiende cuando el patrón corre con la alimentación del trabajador; en caso contrario, dichos sueldos mínimos serán reajustados con una suma igual al importe de la alimentación.
Artículo 6º.-
Los trabajadores que ingresen a prestar servicios en las empresas hoteleras, clubes, bares, cantinas, etc., quedan por tal hecho automáticamente afiliados a la Federación de Trabajadores Gastronómicos y sujetos a las obligaciones prescritas en el Estatuto y Reglamentos de la nombrada entidad sindical.
Artículo 7º.-
Los propietarios de negocios que utilicen los servicios de trabajadores gastronómicos tienen la obligación de realizar el pago de sueldos y del porcentaje del 10 % vigente, mediante planillas. Además, deberán entregar al trabajador un ejemplar firmado de las facturas de consumo diferenciando la parte que corresponde al establecimiento de la del 10% que corresponde al trabajador.
Artículo 8º.-
Todos los propietarios y empresarios de negocios, cualesquiera que sean sus categorías, tienen la obligación de depositar sus cuentas del pasivo, "Leyes Sociales", en el Banco Central de Bolivia.
Artículo 9º.-
Se declara el 8 de diciembre de cada año. Día del Trabajador Gastronómico, debiendo suspenderse todo trabajo de este gremio con pago de sueldos, a excepción de los servicios estrictamente indispensables, que deberán pagarse el doble conforme a Ley.
Artículo 10º.-
En caso de incumplimiento de las obligaciones patronales establecidas por la legislación social vigente y por el presente Decreto Supremo, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicará a los infractores, según la categoría del local y la gravedad de la falta, las multas y sanciones que se fijarán en Decreto especial.