ARTICULO 138°.- (Redención).-

Ley de Ejecucion Penal y Supervision (2298)

20 de Diciembre, 2001

Vigente

Aprueba la Ley de Ejecución Penal y Supervisión


ARTICULO 138°.- (Redención).-

La o el interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un (1) día de pena por dos (2) días de trabajo o estudio. La redención será de un (1) día de pena por un día de trabajo o estudio tratándose de mujeres que tengan a su cargo:

1.

Niñas, niños o adolescentes; 

2.

Personas mayores de sesenta y cinco (65) años; 

3.

Personas con discapacidad grave o muy grave; o,

4.

Personas que padezcan enfermedades en grado terminal.

A cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos: 

1.

No estar condenada por delito que no permita indulto; 

2.

Haber cumplido las dos quintas partes de la condena;

3.

Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciara o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria; 

4.

No estar condenada por delitos contra libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes;

5.

No estar condenada por delito de terrorismo;

6.

No estar condenada, a pena privativa de libertad superior a quince (15) años, por delitos tipificados en la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,

7.

No haber sido sancionada por faltas graves o muy graves en el último año.

A efectos de la redención, la o el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario, independientemente de su situación jurídica.