ARTICULO 138°.- (Redención).-
Ley de Ejecucion Penal y Supervision (2298)
20 de Diciembre, 2001
Vigente
ARTICULO 138°.- (Redención).-
La o el interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un (1) día de pena por dos (2) días de trabajo o estudio. La redención será de un (1) día de pena por un día de trabajo o estudio tratándose de mujeres que tengan a su cargo:
1. |
Niñas, niños o adolescentes; |
2. |
Personas mayores de sesenta y cinco (65) años; |
3. |
Personas con discapacidad grave o muy grave; o, |
4. |
Personas que padezcan enfermedades en grado terminal. |
A cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. |
No estar condenada por delito que no permita indulto; |
2. |
Haber cumplido las dos quintas partes de la condena; |
3. |
Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciara o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria; |
4. |
No estar condenada por delitos contra libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes; |
5. |
No estar condenada por delito de terrorismo; |
6. |
No estar condenada, a pena privativa de libertad superior a quince (15) años, por delitos tipificados en la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y, |
7. |
No haber sido sancionada por faltas graves o muy graves en el último año. |
A efectos de la redención, la o el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario, independientemente de su situación jurídica.