ARTÍCULO 15.
LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY 1173 DE 3 MAYO DE 2019, DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES (1226)
18 de Septiembre, 2019
Vigente
ARTÍCULO 15.
Se modifica la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, incorporando el Titulo VI “Procedimiento Especial para Casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres”, integrado por los Artículos 393 septier, 393 octer, 393 noveter, 393 deciter, 393 onceter y 393 duoter, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
“Artículo 393 septier. (PROCEDENCIA). Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicará el procedimiento previsto en este Título.”
“Artículo 393 octer. (PROHIBICIÓN DE REVICTIMIZACIÓN).
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I. |
La jueza, el juez o fiscal dispondrá que los testimonios o declaraciones que deba prestar la víctima, sean realizados por una sola vez y con carácter privado, con el auxilio de familiares o peritos especializados, utilizando medios especiales y tecnológicos apropiados para garantizar que la declaración sea válida en todas las etapas del proceso, en el marco del respeto a las condiciones inherentes al declarante o evitar su revictimización. |
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II. |
Cuando deba realizarse diferentes pruebas periciales a la víctima, se concentrará la actividad de los peritos ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente observando con rigor las reglas especiales de protección, preservando la salud y la intimidad de la víctima y evitar su revictimización. Al acto podrá asistir una persona de confianza de la persona examinada.” |
"Artículo 393 noveter. (CERTIFICADOS MÉDICOS Y RECOLECCIÓN DE EVIDENCIA).
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I. |
Los certificados médicos que acrediten el estado físico de la víctima niña, niño, adolescente o mujer, que hubiere sufrido una agresión física o sexual, deberán extenderse de forma inmediata y obligatoria por cualquier profesional del sistema de salud público y seguro social a corto plazo que hubiera efectuado el primer reconocimiento de la víctima, de acuerdo al protocolo único de salud integrado al formulario único y sin mayor formalidad se constituirán en indicio. |
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II. |
En casos de violencia sexual, el personal médico del sistema de salud público y seguro social a corto plazo, podrá recolectar evidencias, sin necesidad de requerimiento fiscal, las cuales serán entregadas inmediatamente a la autoridad competente en el marco del protocolo de cadena de custodia, para luego ser entregados al 1DIF o en su caso al IITCUP. |
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III. |
En caso de violencia sexual, especialmente tratándose de la circunstancia contemplada en el inciso k) del Artículo 310 del Código Penal, el personal de salud aplicará normas y protocolos vigentes de atención integral a víctimas de violencia sexual, del Ministerio de Salud." |
“Artículo 393 deciter. (RESOLUCIÓN INTEGRAL). En cualquier etapa del procedimiento especial en los casos de violencia física o sexual contra mujeres, por delitos con pena igual o superior a cuatro años, la víctima o su representante podrá solicitar a la instancia jurisdiccional, el divorcio o desvinculación de la unión libre por ruptura del proyecto de vida en común, con el único efecto de la disolución del vínculo conyugal o de unión libre de hecho, para que resuelva conforme establece el procedimiento previsto en la Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014, “Código de las Familias y del Proceso Familiar”.
Asimismo podrá resolver la asistencia familiar, la guarda y la custodia de los hijos hasta tanto sea planteada y resuelta en la jurisdicción correspondiente.
Las posteriores modificaciones a la asistencia familiar, guarda y custodia, serán tramitadas en la jurisdicción correspondiente.”
“Artículo 393 onceter. (OTROS PROCESOS). Cuando en otros procesos sustanciados en sede distinta a la penal, la o el juez constate la existencia de un hecho de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, impondrá las medidas de protección que correspondan y de inmediato formulará la correspondiente denuncia al Ministerio Público.”
“Artículo 393 duoter. (PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL). A solicitud expresa de la víctima, las organizaciones de la sociedad civil especializadas en atención y asesoramiento a casos de violencia a niñas, niños, adolescentes o mujeres, podrán apersonarse ante la Policía Boliviana, Ministerio Público o la autoridad judicial competente, participando e interviniendo en condición de coadyuvante en los actos procesales, en resguardo de los derechos de la víctima y del cumplimiento de la debida diligencia en los procesos penales por delitos de violencia, pudiendo participar en audiencias, incluso si éstas fueran declaradas en reserva y brindar cualquier tipo de apoyo a las víctimas.”