ARTÍCULO 15.

LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY 1173 DE 3 MAYO DE 2019, DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES (1226)

18 de Septiembre, 2019

Vigente

Modifica el Artículo 52 del Código de Procedimiento Penal; y, los Artículos 4, 11, 15, 16, Disposición Adicional Primera, Disposición Transitoria Segunda, Disposición Transitoria Décima Primera y Disposición Final Primera de la Ley 1173 de 03/05/2019 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres).


ARTÍCULO 15.

Se modifica la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, incorporando el Titulo VI “Procedimiento Especial para Casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres”, integrado por los Artículos 393 septier, 393 octer, 393 noveter, 393 deciter, 393 onceter y 393 duoter, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

Artículo 393 septier. (PROCEDENCIA). Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicará el procedimiento previsto en este Título.”

Artículo 393 octer. (PROHIBICIÓN DE REVICTIMIZACIÓN).

I.

La jueza, el juez o fiscal dispondrá que los testimonios o declaraciones que deba prestar la víctima, sean realizados por una sola vez y con carácter privado, con el auxilio de familiares o peritos especializados, utilizando medios especiales y tecnológicos apropiados para garantizar que la declaración sea válida en todas las etapas del proceso, en el marco del respeto a las condiciones inherentes al declarante o evitar su revictimización.

II.

Cuando deba realizarse diferentes pruebas periciales a la víctima, se concentrará la actividad de los peritos ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente observando con rigor las reglas especiales de protección, preservando la salud y la intimidad de la víctima y evitar su revictimización. Al acto podrá asistir una persona de confianza de la persona examinada.”

"Artículo 393 noveter. (CERTIFICADOS MÉDICOS Y RECOLECCIÓN DE EVIDENCIA).

I.

Los certificados médicos que acrediten el estado físico de la víctima niña, niño, adolescente o mujer, que hubiere sufrido una agresión física o sexual, deberán extenderse de forma inmediata y obligatoria por cualquier profesional del sistema de salud público y seguro social a corto plazo que hubiera efectuado el primer reconocimiento de la víctima, de acuerdo al protocolo único de salud integrado al formulario único y sin mayor formalidad se constituirán en indicio.

II.

En casos de violencia sexual, el personal médico del sistema de salud público y seguro social a corto plazo, podrá recolectar evidencias, sin necesidad de requerimiento fiscal, las cuales serán entregadas inmediatamente a la autoridad competente en el marco del protocolo de cadena de custodia, para luego ser entregados al 1DIF o en su caso al IITCUP.

III.

En caso de violencia sexual, especialmente tratándose de la circunstancia contemplada en el inciso k) del Artículo 310 del Código Penal, el personal de salud aplicará normas y protocolos vigentes de atención integral a víctimas de violencia sexual, del Ministerio de Salud."

Artículo 393 deciter. (RESOLUCIÓN INTEGRAL). En cualquier etapa del procedimiento especial en los casos de violencia física o sexual contra mujeres, por delitos con pena igual o superior a cuatro años, la víctima o su representante podrá solicitar a la instancia jurisdiccional, el divorcio o desvinculación de la unión libre por ruptura del proyecto de vida en común, con el único efecto de la disolución del vínculo conyugal o de unión libre de hecho, para que resuelva conforme establece el procedimiento previsto en la Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014, “Código de las Familias y del Proceso Familiar”.

Asimismo podrá resolver la asistencia familiar, la guarda y la custodia de los hijos hasta tanto sea planteada y resuelta en la jurisdicción correspondiente.
Las posteriores modificaciones a la asistencia familiar, guarda y custodia, serán tramitadas en la jurisdicción correspondiente.”

Artículo 393 onceter. (OTROS PROCESOS). Cuando en otros procesos sustanciados en sede distinta a la penal, la o el juez constate la existencia de un hecho de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, impondrá las medidas de protección que correspondan y de inmediato formulará la correspondiente denuncia al Ministerio Público.”

Artículo 393 duoter. (PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL).  A solicitud expresa de la víctima, las organizaciones de la sociedad civil especializadas en atención y asesoramiento a casos de violencia a niñas, niños, adolescentes o mujeres, podrán apersonarse ante la Policía Boliviana, Ministerio Público o la autoridad judicial competente, participando e interviniendo en condición de coadyuvante en los actos procesales, en resguardo de los derechos de la víctima y del cumplimiento de la debida diligencia en los procesos penales por delitos de violencia, pudiendo participar en audiencias, incluso si éstas fueran declaradas en reserva y brindar cualquier tipo de apoyo a las víctimas.