ARTÍCULO 33. (OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO).

Ley del Patrimonio Cultural Boliviano (530)

23 de Mayo, 2014

Vigente

Norma y define políticas públicas que regulen la clasificación, registro, restitución, repatriación, protección, conservación, restauración, difusión, defensa, propiedad, custodia, gestión, proceso de declaratorias y salvaguardia del Patrimonio Cultural Boliviano. Modifica los artículos 142, 223, 326 y 358 del Código Penal.


ARTÍCULO 33. (OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO).
I.

Los propietarios y custodios de bienes culturales del Patrimonio Cultural Boliviano, están obligados a registrarlos en el Sistema Plurinacional del Registro del Patrimonio Cultural Boliviano, y a realizar la actualización del registro de acuerdo al siguiente detalle:

a)

Los bienes culturales muebles e inmuebles anteriores a 1920;

b)

Los bienes patrimoniales bibliográficos anteriores a 1955;

c)

Los bienes patrimoniales documentales que posean una antigüedad de 35 años;

d)

El patrimonio cultural inmaterial que posea declaratoria como Patrimonio Cultural Boliviano;

e)

Las obras de artistas consagrados fallecidos con posterioridad a 1900.

Aquellos bienes culturales, posteriores a estos años, gozan de presunción de cualidad de patrimonio cultural.

II.

Las misiones diplomáticas, consulares y las oficinas de organismos internacionales, que se hallen en custodia de bienes culturales del Patrimonio Cultural Boliviano, deberán registrarlos en el Sistema Plurinacional de Registro del Patrimonio Cultural Boliviano.

III.

En caso de incumplimiento se tendrá como ilícita la tenencia de los mismos y se procederá según lo establecido en la presente Ley, el Código Penal y el reglamento específico.

IV.

Las Entidades Territoriales Autónomas cultural existente en su jurisdicción, en el Registro del Patrimonio Cultural Boliviano.