ARTÍCULO 55 bis.- (ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL EN CENTROS DE ACOGIDA).
Reglamento a la Ley 548, Código, Niña, Niño y Adolescente (2377)
26 de Mayo, 2015
Vigente
ARTÍCULO 55 bis.- (ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL EN CENTROS DE ACOGIDA).
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I. |
La Juez o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en el plazo de veinticuatro (24) horas de conocido el acogimiento circunstancial en el Centro de acogida, ordenará a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se inicien todas las acciones necesarias para la búsqueda de la familia de origen o familia sustituta para la reintegración de la niña, niño o adolescente, conforme lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 174 de la Ley N° 548. |
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II. |
La solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la derivación de la niña, niño o adolescente a un Centro de acogida deberá estar debidamente fundamentada respecto a la inexistencia de un entorno familiar o un espacio institucional público o privado para el acogimiento circunstancial. Al efecto, el Juzgado Público Mixto mediante resolución dispondrá el acogimiento circunstancial, debiendo la Instancia Técnica Departamental de Política Social integrar a la niña, niño o adolescente a un Centro de acogida, conforme lo dispuesto en el Parágrafo V del Artículo 54 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo III del Artículo 2 de la Ley N° 1168. |