ARTÍCULO 56.- (BÚSQUEDA Y REINTEGRACIÓN A LA FAMILIA DE ORIGEN).
Decreto Supremo 3960
26 de Junio, 2019
Vigente
ARTÍCULO 56.- (BÚSQUEDA Y REINTEGRACIÓN A LA FAMILIA DE ORIGEN).
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I. |
La Juez o Juez público en materia de Niñez y Adolescencia, conocido el acogimiento circunstancial, previa valoración de la solicitud y los informe psicológicos preliminares de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mediante resolución, ordenará que en un plazo no mayor a los treinta (30) días se realicen las acciones necesarias para la identificación de la niña, niño o adolescente y búsqueda de la familia de origen o familia sustituta, conforme lo previsto en el parágrafo VI del Artículo 54 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo III del Artículo 2 de la Ley N° 1168, de 12 de abril de 2019, de Abreviación procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescente. |
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II. |
La Juez o Juez público en materia de Niñez y Adolescencia conocida la solicitud debidamente fundamentada con informes psicosociales del cese del acogimiento circunstancial por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en los plazos previstos en el Parágrafo III del Artículo 2 de la Ley N° 1168, según orden de prioridad, determinará lo siguiente:
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III. |
Si durante el acogimiento circunstancial se identifica a la familia de origen la autoridad judicial con los informes y solicitud fundamentada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dispondrá la reintegración familiar de la niña, niño y adolescente, conminando a la familia que formalice, prosiga y concluya el proceso de guarda o tutela, a la brevedad posible, según corresponda, conforme establece el inciso a) del Artículo 207 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo XI del Artículo 2 de la Ley N° 1168. |