ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

Decreto Supremo 3946

19 de Junio, 2019

Vigente

Modifica los artículos 7, 11, 14, 15, 16, 41, 42, 44, 46, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 60, 63, 64, 67, 83, 94 y 102 del DS 2189 de 19/11/2014 (Reglamenta la Ley 483 de 25/01/2014 - Ley del Notariado Plurinacional). Deroga el inciso a) del Artículo 5 del DS 2189 de 19/11/2014.


ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I.

Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 7.- (NATURALEZA JURÍDICA). La Dirección del Notariado Plurinacional es una institución pública descentralizada con sede en la ciudad de La Paz, cuenta con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”

II.

Se modifica el inciso b) del Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"b)

Designar a las o los Directores Departamentales y a las Sumariantes o los Sumariantes Disciplinarios."

III.

Se modifica el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto: 

ARTÍCULO 14.- (SISTEMA INFORMÁTICO DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).

I.

El Sistema Informático del Notariado Plurinacional está o cargo de la Dirección del Notariado Plurinacional y tiene por objeto gestionar la emisión de documentos notariales, en soporte digital, mediante mecanismos técnicos y operativos que permiten verificar la autenticidad y temporalidad de los documentos notariales digitales y su contrastación mediante interoperabilidad para la tramitación de los asuntos contenidos en los mismos.

II.

El Sistema Informático del Notariado Plurinacional está orientado a:

a)

Coadyuvar a la prestación del servicio notarial;

b)

El control y seguimiento institucional de las actuaciones notariales;

c)

El seguimiento y control sobre los valores y aranceles notariales captados por la entidad bancaria pública;

d)

Coadyuvar al seguimiento a la carga notarial de los hechos, actos y negocios jurídicos de los cuales los notarios dan fe;

e)

El registro del régimen disciplinario, de las sanciones impuestas y su cumplimento;

f)

Ofrecer una plataforma informática del servicio notarial; 

g)

Publicitar la guía actualizada de notarias y de notarios de fe pública en el ejercicio de la función, con base a la información histórica;

h)

Otras establecidas por la Dirección del Notariado Plurinacional. 

III.

Todo acto protocolar o extra-protocolar deberá ser elaborado, emitido, registrado y firmado digitalmente por la o el notario de fe pública en el Sistema informático del Notariado Plurinacional.

IV.

Todos los instrumentos en los que se consignen hechos, actos, y negocios jurídicos por las cuales los notarios den fe pública, deberán contar con un código de seguridad generado y otorgado por el Sistema Informático del Notariado Plurinacional.

V.

El código de seguridad permitirá verificar la autenticidad y contenido del documento bajo mecanismos de seguridad a:

a)

Partes intervinientes;

b)

Terceros que acrediten su interés legal;

c)

Instituciones públicas que en virtud del ámbito de su competencia, requieran para la prosecución de un proceso o trámite administrativo o judicial y;

d)

Otras instituciones competentes previstas por Ley; 

e)

Las personas a las que se otorgue el código de seguridad de un testimonio notarial serán responsables de su custodia.

VI.

Los documentos notariales emitidos mediante el Sistema Informático del Notariado Plurinacional, se almacenarán en la base de datos centralizada de la Dirección del Notariado Plurinacional.

VII.

La Dirección del Notariado Plurinacional establecerá los mecanismos y procedimientos apropiados para la gestión de los documentos notariales en el Sistema Informático del Notariado Plurinacional.

VIII.

Los registros y documentos notariales almacenados en el Sistema Informático del Notariado Plurinacional deberán ser resguardados a través de su cifrado, firma digital y otros mecanismos de seguridad dispuestos por la Dirección del Notariado Plurinacional mediante instructivos y protocolos de seguridad y respaldo para garantizar la conservación, integridad e inalterabilidad de los registros y archivos digitales, bajo responsabilidad de acuerdo a normativa vigente. La Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y Comunicación – AGETIC, en el marco de sus competencias, apoyará en el desarrollo de tareas orientadas o la mejora de la seguridad de la información del Sistema Informático del Notariado Plurinacional.

IX.

Las notarias y los notarios de fe pública firmarán digitalmente los documentos notariales emitidos en el Sistema Informático del Notariado Plurinacional para otorgarles validez jurídica."

IV.

Se modifica el Parágrafo II del Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"II.

Las entidades que conforme a sus atribuciones recolectan, generan, transforman y validan datos o información necesaria para la verificación de los datos de un documento notarial digital, deberán interoperarlos a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado con el Sistema Informático del Notariado Plurinacional."

V.

Se modifica el Parágrafo I del Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"I.

Las notarias y notarios de fe pública ejercen el servicio notarial por delegación del Estado, no son servidores públicos, son de una mismo clase y categoría, ejercen el servicio notarial previo nombramiento y posesión, conforme disposición normativa vigente."

VI.

Se modifica el Parágrafo I del Artículo 41 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"I.

Las oficinas notariales deberán contar con un ambiente exclusivo de atención al usuario, otros destinados al archivo documental que cuenten con mecanismos de seguridad para evitar la pérdida, deterioro o destrucción de la documentación a su cargo, y ambientes adecuados de trabajo para su personal dependiente. Los ambientes deben estar debidamente identificados.”

VII.

Se modifica el Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 42.- (PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO EN INTERÉS PROPIO). Las notarias y notarios de fe pública están prohibidos de autorizar cualquier documento notarial en el que tenga interés o los solicitantes sean sus parientes hasta cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad. En caso de ser lo única Notaría de Fe Pública en su ámbito territorial, deberán acudir a la Notaría de Fe Pública más próxima, en la cual se brindará el servicio requerido dejando constancia correspondiente."

VIII.

Se modifican los Parágrafos II y III del Artículo 44 del Decreto Supremo Nº 2189 de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"II.

El costo de los valores será propuesto por la Dirección del Notariado Plurinacional y aprobado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

III.

La Dirección del Notariado Plurinacional elaborará, autorizará, custodiará, distribuirá, controlará y fiscalizará los valores notariales en físico y soporte electrónico."

IX.

Se modifica el Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 46.- (PUBLICACIÓN). El costo de los valores y aranceles deberán ser publicados permanentemente en lugar visible de la oficina notarial y en el portal web de la Dirección del Notariado Plurinacional.”

X.

Se modifica el Parágrafo I del Artículo 50 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"I.

Los registros notariales físicos y digitales, son de propiedad del Estado Plurinacional de Bolivia y su custodia se ejercerá conforme a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo."

XI.

Se modifica el Artículo 51 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 51.- (ENTREGA DE LIBROS Y ARCHIVOS NOTARIALES). La entrega de libros y archivos notariales físicos y digitales de una notaria o notario de fe pública saliente, a la nueva notaria o notario, deberá ser realizada en el plazo de noventa (90) días calendario, bajo inventario por cada gestión anual y hasta el último día de su actuado notarial, así como el correspondiente ordenamiento del archivo protocolar y del archivo extra-protocolar."

XII.

Se modifica el Parágrafo l del Artículo 53 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"I.

El Archivo de la oficina notarial es el conjunto de documentos protocolares y extra-protocolares, en originales o matrices, en medio físico y digital, ordenados cronológica y secuencialmente por su clase. En cada tipo de documentos, físicos y digitales, el orden cronológico genera un número de orden secuencial comenzando del 1, en cada gestión anual. Los tomos se conformarán de hasta doscientos (200) hojas, velando que el registro se agregue de forma íntegra en el tomo respectivo.”

XIII.

Se modifica el Artículo 54 del  Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 54.- (ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES). Todos los documentos notariales, según su tipo y clase, serán registrados y archivados en físico en el protocolo notarial, y digitalmente en el Sistema Informático del Notariado Plurinacional.”

XIV.

Se modifica el nomen juris de la Sección II del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"SECCIÓN II

REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES"

XV.

Se modifica el Artículo 55 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 55.- (REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES).

I.

El documentos notarial es el instrumento público que registra un negocio jurídico lícito que crea, modifica, extingue derechos y obligaciones o registra un acto, que ha sido extendido sobre la base del Protocolo según las formas requeridas conforme a ley.

II.

Todo documento notarial deberá redactarse en los valores notariales autorizados por la Dirección del Notariado Plurinacional.

III.

La Dirección del Notariado Plurinacional definirá los medios que garanticen el conocimiento de los documentos notariales, a los personas naturales o colectivas, públicas o privadas, que puedan tener el acceso a éstos.

XVI.

Se modifica el Artículo 56 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"ARTÏCULO 56.- (REDACCIÓN).

I.

Los documentos notariales se redactarán o asentarán en idioma castellano, con estilo y letra clara y sin abreviaturas, excepto en caso que la abreviación sea de uso oficial, con caracteres perfectamente legibles.

Los blancos o vacíos de cada línea serán rellenados con el carácter "-" o línea si es manuscrito.

II.

Cualquier subsanación de errores de forma deberá ser detallada mediante notas marginales, siempre que se traten de errores de forma y sean evidentes. Las notas marginales forman parte del documento notarial.

III.

Sólo se utilizarán palabras en idioma distinto al castellano cuando éstas sean generalmente usados como los términos científicos, de arte, determinados o de uso común en otro idioma oficial reconocido por el Estado Plurinacional de Bolivia.

IV.

Para transcribir una minuta que se encuentre en idioma distinto al castellano, ésta debe previamente ser traducida por un traductor oficial autorizado por la Dirección del Notariado Plurinacional.”

XVII.

Se modifica el Artículo 57 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 57.- (ENCABEZAMIENTO).

I.

Además de lo establecido en el Artículo 54 de la Ley N° 483, el encabezamiento de todo documento notarial contendrá los datos del Sistema Informático del Notariado Plurinacional incluirlos:

a)

El número correlativo, en literal y en cifras, que es el número secuencial que le corresponde y el año de su realización;

b)

Síntesis del objeto, individualización del bien mueble sujeto a registro o inmueble, cuando corresponda;

c)

El monto sobre el cual se suscribe el acto cuando corresponda.

II.

El encabezamiento de los documentos notariales deberá comenzar necesariamente en el primer renglón del anverso del valor notarial en el que corresponda extenderla."

XVIII.

Se modifica el inciso d) del Artículo 60 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"d)

La autorización: Es la fe pública que otorga la notaria o el notario de fe pública que consta en el instrumentos, previo cumplimiento de los requisitos mediante la firma, rúbrica, sello y firma digital."

XIX.

Se modifica el Artículo 63 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 63.- (FIRMAS).

"I.

Los documentos notariales generados por el Sistema Informático del Notariado Plurinacional serán firmados por los interesados, la o el notario de fe pública y, cuando corresponda por los demás comparecientes al final de lo escrito, además de la impresión digital de la huella dactilar y serán recepcionados por la notario o el notario de fe pública.

II.

Las fojas precedentes serán selladas por la notaria o el notario de fe pública, además los interesados deben rubricar o dejar su impresión digital de la huella dactilar en las citadas fojas."

XX.

Se modifica el Artículo 64 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 64.- (UNIDAD DE ACTO). La unidad de acto es la regla en el proceso de perfeccionamiento de documentos notariales y deberá ser observada en el ejercicio del servicio notarial sin excepciones. En las firmas en tiempos diferenciados las notarias y notarios de fe pública deben consignar como fecha de conclusión del proceso la fecha de la última firma de conformidad al inciso g) del Artículo 56 de la Ley N° 483."

XXI.

Se modifica el Artículo 67 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 67.- (ACLARACIONES, ADICIONES, MODIFICACIONES O CANCELACIONES). Cuando lo escritura pública haya sido concluida, solo será posible realizar aclaraciones, adiciones, modificaciones o cancelaciones mediante una nueva escritura pública, para efectuarla se requerirá el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial, en concordancia con el Artículo 49 de la Ley N° 483. A tal efecto se deberá registrar una nota marginal en la matriz física correspondiente y en el Sistema Informático del Notariado Plurinacional."

XXII.

Se modifica el Artículo 94 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 94.- (ACTUACIÓN NOTARIAL).

I.

Iniciado el trámite la notoria o el notario de fe pública inmediatamente revisará y registrará los documentos presentados. El Sistema Informático del Notariado Plurinacional asignará el número de documento que le corresponda.

II.

La notaria o el notario de fe pública está obligado a formar los libros respectivos que contendrán la documentación inherente a los trámites.

III.

La petición o el acuerdo se incorporará al libro correspondiente en los registros del Sistema Informático del Notariado Plurinacional."

XXIII.

Se modifica el Artículo 102 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 102. (PROCEDENCIA). El trámite de permiso de viaje al exterior de niña, niño o adolescente menor de edad, procede sólo cuando la o el menor viaje con la madre o con el padre y es solicitado por ambos padres. La petición también manifestará mínimamente el objeto, destino, tiempo, residencia del viaje, fecha exacta de retorno, de acuerdo al formulario habilitado en el Sistema Informático del Notariado Plurinacional.”