ARTÍCULO SEGUNDO.-
Resolución Ministerial MT 2018 413/18
3 de Mayo, 2018
Vigente
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Para la aplicación del Incremento Salarial señalado en el artículo primero, parágrafo I de la presente Resolución Ministerial, deben considerarse los siguientes criterios de forma obligatoria:
I. |
El Incrementos Salarial de la gestión 2018, debe aplicarse sobre la remuneración básica percibida durante la gestión 2017. |
II. |
Debe ser formalizado necesariamente mediante la suscripción de un Convenio Colectivo de Incremento Salarial, entre la empleadora o empleador y las y los representantes de las trabajadoras y los trabajadores (Sindicato o Comité Sindical). Sólo en caso de no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General del Trabajo y la Resolución Ministerial N° 123/06 de 27 de marzo de 2006, el Convenio Colectivo debe ser firmado por la mayoría de las trabajadoras y los trabajadores de la empresa o institución privada. |
III. |
El Incremento Salarial no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidentes, vicepresidentes, miembros de directorios, gerentes, subgerentes, directores generales, directores o subdirectores ejecutivos que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado. |
IV. |
Las empresas o instituciones privadas podrán determinar otros porcentajes de Incremento Salarial a favor de sus trabajadoras y trabajadores que en ningún caso serán inferiores al cinco punto cinco por ciento (5.5%), conforme lo establecido en el Decreto Supremo N° 3544. |
V. |
La remuneración básica no debe ser inferior al Salario Mínimo Nacional de Bs2.060.- (DOS MIL SESENTA 00/100 BOLIVIANOS). |
VI. |
En los casos donde el Incremento Salarial sobre la base del cinco punto cinco por ciento (5.5%), no alcance el monto del Salario Mínimo Nacional determinado para la presente gestión, debe nivelarse hasta el importe de Bs2.060.- (DOS MIL SESENTA 00/100 BOLIVIANOS), incluso si esta nivelación implicase un porcentaje mayor al cinco punto cinco por ciento (5.5%). |
VII. |
En los casos en que el Incremento Salarial sobre la base de cinco punto cinco por ciento (5.5%), superase el monto del Salario Mínimo Nacional determinado para la gestión, debe respetarse dicho porcentaje de Incremento Salarial o el porcentaje superior acordado. |
VIII. |
En los casos de las trabajadoras y los trabajadores que perciban remuneración básica superior al Salario Mínimo Nacional determinado por el Decreto Supremo N° 3544, corresponde la paliación del Incremento Salarial sobre la base del cinco punto cinco por ciento (5.5%). |
IX. |
Los incrementos salariales anteriores ala emisión del Decreto Supremo N° 3544, cuyos porcentajes sean inferiores al cinco punto cinco por ciento (5.5%), deben nivelarse sobre la base de éste. Los incrementos salariales cuyos porcentajes sena superiores al cinco punto cinco por ciento (5.5%), continuarán aplicándose conforme a lo acordado entre partes. |
X. |
El Incremento Salarial dispuesto para la gestión 2018 en el sector privado, se aplica a toda trabajadora y trabajador con relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas y bajo cualquier modalidad de contratación laboral. |